San
José, 15 de marzo de 1984
C-095-84
Señor
Manuel
Peraza F.
Gerente
General del Banco
Anglo
Costarricense
S.D.
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su
Oficio N°. GG de 28 de diciembre de 1953, adicionado por el N° GG. 99-073/84 de
27 de enero del año en curso, en el cual requiere la opinión de este Despacho
sobre el tipo de cambio al que deben liquidarse los préstamos concedidos por
Oversears Private Investiment Corporation (OPIC) e International Fiance
Corporation (IFC) a Maricultura S.A., cuyos activos en remate celebrado dentro
de la quiebra, fueron adjudicados conjuntamente a los Bancos de Costa Rica y
Anglo Costarricense.
De conformidad con
la documentación que fue aportada, a los efectos de tener elementos de juicio
necesarios para omitir el dictamen solicitado, podemos concluir en lo
siguiente:
Mediante escritura
número cincuenta y ocho, de las 17 horas del 28 de marzo de 1979 otorgada ante
los notarios Públicos Arnoldo Baudrit Solera, William Guier Ulloa, Franklin
Matamoros Calderón y Luis Alejandro Carballo Bolaños, la Compañía Maricultura
S.A., de esta plaza, representada por su Gerente el señor José Antonio Flores
Lara se constituyó deudora de los siguientes Bancos y Entidades:
1) Banco de Costa Rica
por una suma total de ¢ 19.996.000.00
2) Banco Anglo
Costarricense por un monto total de ¢ 12. 504.000.00
3) Overseas Private
Investment Corporation (OPIC) por un monto de USA $2.100.000.00;
4) International
Finance Corporation (IFC) por USA $ 1.400.000.00.
Igualmente y de
conformidad con la cláusula 3.10 Varios. Aparte b.) del respectivo contrato
crediticios “Todos los pagos que deban hacerse de conformidad con el presente
contrato, con los pagarés o con las obligaciones, se harán en dólares de los
Estados Unidos de América, sin deducciones o compensaciones por impuestos u
otros conceptos, en la Dirección de OPIC que se da en el inciso once punto uno
del presente contrato …”.
Quiere ello decir qye,
los préstamos mediante los cuales Maricultura S.A., se constituyó deudora de
OPIC y IFC fueron otorgados y convenidos en dólares, moneda de los Estados
Unidos de Norte América; así como, los pagos a que se obligó hacer la referida
sociedad, debían efectuarse en el domicilio de sus acreedores, en igual moneda,
sea dólares norteamericanos.
Ahora bien,
prescribe el Artículo 6° de la Ley de la Moneda (Ley N°. 1367 de 19 de octubre
de 1951 y sus reformas) que:
“Artículo 6°. En toda determinación de precios, fijación de
sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones,
indemnizaciones y prestaciones, imposición de derechos, impuestos
contribuciones, y de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que
impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes
correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.
Sin embargo, podrán
celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo,
a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de cambio oficial vigente a
la fecha de pago”.
Quiere ello decir,
que no obstante que la unidad monetaria de curso legal en nuestro país es el
colón, nuestro ordenamiento jurídico autoriza la celebración de contratos y
obligaciones en monedas extranjeras, dándose la opción al deudor para que, si
asi lo quiere, pueda cancelar sus compromisos al tipo de cambio oficial vigente
a la fecha de pago.
Por su parte,
dispone el Artículo 7° inciso 1° de la referida Ley N° 1367:
“Artículo 7°. Además,
se exceptúan de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos
anteriores:
1)
Las obligaciones y contratos que establezcan pagos
desde Costa Rica al extranjero o visceversa, y los directamente relacionados
con la financiación de los mismos y con las transacciones de la exportación e
importación nacionales”.
Al tenor de las
anteriores disposiciones transcritas, se tiene que concluir que el caso que
ahora nos ocupa se enmarca dentro del supuesto que estatuye el referido
Artículo 7° inciso 1° de la Ley de la Moneda. En efecto, estamos en presencia
de una obligación crediticia suscrita por Maricultura S.A. en dólares y pagadera, en igual moneda
en que contrató y convino pagar en el exterior en empréstito de mérito.
Sin embargo, y al
tenor de su consulta, actualmente los activos de Maricultura S.A. pertenecen
conjuntamente a los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense, en virtud de
habérselos adjudicado las referidas instituciones bancarias dentro de la
quiebra de la referida empresa.
Planteado así el
asunto, y en vista de que no se tienen dólares para el pago de las obligaciones
a favor de O.P.C. y I.F.C., en la proporción correspondiente, dentro de la
quiebra, se hace necesario efectuar el respectivo pago en colones y, para tal
efecto, debe determinarse a que tipo de cambio se hará el prorrateo de mérito.
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en uso de sus facultades legales, en Sesión N°.
3898, Artículo 2°, celebrada el 10 de noviembre de 1983, procedió a unificar
los mercados interbancarios y libre de cambio y, consecuentemente, dispuso que
a partir del 11 de noviembre de 1983 únicamente regirán los siguientes tipos de
cambio aplicables a todas las transacciones de divisas:
1) Tipo de cambio
oficial
¢ 20.00 para la
compra y ¢ 20.00 para la venta, por cada dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica; y
2) Tipo de cambio
libre
¢ 43.15 para la compra y ¢
43.65 para la venta, por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América
(Resolución publicada en el Alcance N°. 31 de la Gaceta N°.214 de 11 de
noviembre de 1983).
Ahora bien, después
de la unificación cambiaria realmente puede decirse que sólo existe un punto de
referencia en cuanto a la compra y venta de la divisa norteamericana, en lo que
respecta y se relaciona con las diversas clases de operaciones que obliga y
autoriza realizar el Banco Central de Costa Rica a los tenedores de dólares
USA, y a quienes requieren de esa moneda para el cumplimiento de sus obligaciones
en el exterior.
Ello por cuanto, el
tipo de cambio oficial constituye el tipo establecido en la Ley de la Moneda
como valor externo del colon con respecto al dólar de los Estados Unidos
de Norte América, y que la Ley N°. 6696 de 3 de diciembre de 1981 fijó en
¢20.00 para la compra y ¢20.50 para la venta (Artículo 3° de la supracitada
ley).
En el caso de
estudio estamos en presencia, por un lado, del cumplimiento de una obligación
contractual, sea el pago en el exterior de un empréstito en dólares y, por otra
parte la cancelación que debe hacerse actualmente en colones, al no tenerse a
disposición los dólares respectivos.
Asi las cosas, en
el caso de que no se pudiera pagar en dólares USA las obligaciones crediticias
suscritas por la fallida Maricultura S.A., a favor de los Organizmos
Internacionales Overseas Private Investiment Corporation e International
Finance Corporation (como es la obligación legal) dichas operaciones, a efecto
de hacer distribución a prorrata, serían convertidas a colones –como bien se
apunta en su estimable consulta- al tipo de cambio libre. Y ello es así, ya que
no estaríamos, en tal evento, ante la opción que establece la ley de la Moneda
para la cancelación de obligaciones pagaderas
en Costa Rica, y que fueron suscritas en moneda extranjera.
Atentamente,
Lic.
Luis Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR
CIVIL
FCHC:apam