San José, 15 de marzo de 1984

 

C-095-84

 

Señor

Manuel Peraza F.

Gerente General del Banco

Anglo Costarricense

S.D.

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su Oficio N°. GG de 28 de diciembre de 1953, adicionado por el N° GG. 99-073/84 de 27 de enero del año en curso, en el cual requiere la opinión de este Despacho sobre el tipo de cambio al que deben liquidarse los préstamos concedidos por Oversears Private Investiment Corporation (OPIC) e International Fiance Corporation (IFC) a Maricultura S.A., cuyos activos en remate celebrado dentro de la quiebra, fueron adjudicados conjuntamente a los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense.

 

De conformidad con la documentación que fue aportada, a los efectos de tener elementos de juicio necesarios para omitir el dictamen solicitado, podemos concluir en lo siguiente:

 

Mediante escritura número cincuenta y ocho, de las 17 horas del 28 de marzo de 1979 otorgada ante los notarios Públicos Arnoldo Baudrit Solera, William Guier Ulloa, Franklin Matamoros Calderón y Luis Alejandro Carballo Bolaños, la Compañía Maricultura S.A., de esta plaza, representada por su Gerente el señor José Antonio Flores Lara se constituyó deudora de los siguientes Bancos y Entidades:

 

1)    Banco de Costa Rica por una suma total de ¢ 19.996.000.00

2)    Banco Anglo Costarricense por un monto total de ¢ 12. 504.000.00

3)    Overseas Private Investment Corporation (OPIC) por un monto de USA $2.100.000.00;

4)    International Finance Corporation (IFC) por USA $ 1.400.000.00.

 

Igualmente y de conformidad con la cláusula 3.10 Varios. Aparte b.) del respectivo contrato crediticios “Todos los pagos que deban hacerse de conformidad con el presente contrato, con los pagarés o con las obligaciones, se harán en dólares de los Estados Unidos de América, sin deducciones o compensaciones por impuestos u otros conceptos, en la Dirección de OPIC que se da en el inciso once punto uno del presente contrato …”.

 

Quiere ello decir qye, los préstamos mediante los cuales Maricultura S.A., se constituyó deudora de OPIC y IFC fueron otorgados y convenidos en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América; así como, los pagos a que se obligó hacer la referida sociedad, debían efectuarse en el domicilio de sus acreedores, en igual moneda, sea dólares norteamericanos.

 

Ahora bien, prescribe el Artículo 6° de la Ley de la Moneda (Ley N°. 1367 de 19 de octubre de 1951 y sus reformas) que:

 

“Artículo 6°.  En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones, imposición de derechos, impuestos contribuciones, y de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.

 

Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago”.

 

Quiere ello decir, que no obstante que la unidad monetaria de curso legal en nuestro país es el colón, nuestro ordenamiento jurídico autoriza la celebración de contratos y obligaciones en monedas extranjeras, dándose la opción al deudor para que, si asi lo quiere, pueda cancelar sus compromisos al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago.

 

Por su parte, dispone el Artículo 7° inciso 1° de la referida Ley N° 1367:

 

“Artículo 7°. Además, se exceptúan de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos anteriores:

 

1)         Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al extranjero o visceversa, y los directamente relacionados con la financiación de los mismos y con las transacciones de la exportación e importación nacionales”.

 

Al tenor de las anteriores disposiciones transcritas, se tiene que concluir que el caso que ahora nos ocupa se enmarca dentro del supuesto que estatuye el referido Artículo 7° inciso 1° de la Ley de la Moneda. En efecto, estamos en presencia de una obligación crediticia suscrita por Maricultura  S.A. en dólares y pagadera, en igual moneda en que contrató y convino pagar en el exterior en empréstito de mérito.

 

Sin embargo, y al tenor de su consulta, actualmente los activos de Maricultura S.A. pertenecen conjuntamente a los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense, en virtud de habérselos adjudicado las referidas instituciones bancarias dentro de la quiebra de la referida empresa.

 

Planteado así el asunto, y en vista de que no se tienen dólares para el pago de las obligaciones a favor de O.P.C. y I.F.C., en la proporción correspondiente, dentro de la quiebra, se hace necesario efectuar el respectivo pago en colones y, para tal efecto, debe determinarse a que tipo de cambio se hará el prorrateo de mérito.

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en uso de sus facultades legales, en Sesión N°. 3898, Artículo 2°, celebrada el 10 de noviembre de 1983, procedió a unificar los mercados interbancarios y libre de cambio y, consecuentemente, dispuso que a partir del 11 de noviembre de 1983 únicamente regirán los siguientes tipos de cambio aplicables a todas las transacciones de divisas:

 

1)    Tipo de cambio oficial

¢ 20.00 para la compra y ¢ 20.00 para la venta, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y

 

2)    Tipo de cambio libre

¢ 43.15 para la compra y ¢ 43.65 para la venta, por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América (Resolución publicada en el Alcance N°. 31 de la Gaceta N°.214 de 11 de noviembre de 1983).

 

Ahora bien, después de la unificación cambiaria realmente puede decirse que sólo existe un punto de referencia en cuanto a la compra y venta de la divisa norteamericana, en lo que respecta y se relaciona con las diversas clases de operaciones que obliga y autoriza realizar el Banco Central de Costa Rica a los tenedores de dólares USA, y a quienes requieren de esa moneda para el cumplimiento de sus obligaciones en el exterior.

 

Ello por cuanto, el tipo de cambio oficial constituye el tipo establecido en la Ley de la Moneda como valor externo del colon con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norte América, y que la Ley N°. 6696 de 3 de diciembre de 1981 fijó en ¢20.00 para la compra y ¢20.50 para la venta (Artículo 3° de la supracitada ley).

 

En el caso de estudio estamos en presencia, por un lado, del cumplimiento de una obligación contractual, sea el pago en el exterior de un empréstito en dólares y, por otra parte la cancelación que debe hacerse actualmente en colones, al no tenerse a disposición los dólares respectivos.

 

Asi las cosas, en el caso de que no se pudiera pagar en dólares USA las obligaciones crediticias suscritas por la fallida Maricultura S.A., a favor de los Organizmos Internacionales Overseas Private Investiment Corporation e International Finance Corporation (como es la obligación legal) dichas operaciones, a efecto de hacer distribución a prorrata, serían convertidas a colones –como bien se apunta en su estimable consulta- al tipo de cambio libre. Y ello es así, ya que no estaríamos, en tal evento, ante la opción que establece la ley de la Moneda para la cancelación de obligaciones pagaderas  en Costa Rica, y que fueron suscritas en moneda extranjera.

 

Atentamente,

 

Lic. Luis Fernando Chinchilla Cooper

PROCURADOR CIVIL

 

 

FCHC:apam