C-312-85

28 de noviembre de 1985

 

Señor

Bernal Mesén Brenes

Director General a.i.

Dirección General de Aviación Civil

 

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N°845274 de 10 de octubre de 1985.

PROBLEMA PLANTEADO

Se solicita interpretar el sentido del término "autorizaciones", con el objeto de que se indique si las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 87 del Decreto-Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, son optativas o de obligado acatamiento para la Dirección General de Aviación Civil.

NORMAS JURIDICAS APLICABLES

Los artículos 85 y 87 del Decreto-Ley Nº 6995 de 22 julio del año en curso, publicada en el Alcance a La Gaceta Nº 140 de 24 de julio de 1985 establecen:

"Artículo 85. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que le traspase, por la suma simbólica de un colón, a la Municipalidad de Alajuela, el terreno situado en Río Segundo de Alajuela para ubicar en él el nuevo cementerio del lugar.

Este terreno tiene una extensión aproximada de 7.300.00 m2 y tiene las siguientes colindancias: norte, calle pública que comunica Alajuela con Heredia; sur, Autopista General Cañas; este, Zelma Pegnilton Cebilla y Mario Salas Soto; oeste, Emma Argüello. El traspaso se hará libre de impuestos, timbres y gravámenes."

"Artículo 87. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a l Junta de Aviación Civil para que traspasen a la Municipalidad de Parrita el terreno don operaba el campo de aterrizaje de Parrita ocupado en la actualidad por un numeroso grupo de precarista. El terreno en mención será usado en programas de vivienda para personas de escasos recursos económicos.

Dicho traspaso se hará en un plazo no mayor de treinta días después de publicada esta ley.

La distribución o adjudicación de los lotes se hará por medio de una Comisión, integrada por miembros del Comité del precario y la Municipalidad".

DEL TERMINO "AUTORIZACION"

En el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define el término autorización de la siguiente manera:

"Facultad que damos a un sujeto para que, en nuestro nombre, haga alguna cosa/ Instrumento en que se confiere el poder a cualquiera, para algún acto/ Confirmación o comprobación o doctrina, con autoridad, sentencia o texto de ley o autor/Aprobación o calificación de alguna cosa/ Consentimiento, expreso o tácito, que se otorga a cualquier persona dependiente de otra, o que se halla en la imposibilidad de gestionar a nombre propio o ajeno, con el objeto de que realice lo prohibido o lo imposible sin tal requisito/". (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, pág. 245).

En forma más específica, la Enciclopedia Jurídica Omeba, define la autorización legislativa así:

"En la organización de los Estados, bajo la forma republicana y representativa, la división de los poderes hace que la prerrogativa de la ciudadanía recaiga en su expresión más alta, en el Poder Legislativo.

Sin perjuicio de las atribuciones que en su función normal corresponden al Poder Ejecutivo, en ciertos casos en que la importancia y gravedad de los asuntos hacen que incidan de modo decisivo sobre la soberanía, en cuanto pueda referirse a su múltiples aspectos, es el Congreso o Parlamento a quien se atribuye la prioridad para la decisión, subordinando a autorización suya, toda gestión o acto tendiente a la ejecución de medidas y diligencias necesarias para la resolución de problemas al respecto.

No se trata, como puede advertirse, de la labor normal del Poder Legislativo en cuanto a su misión de proveer a la solución de problemas de estado mediante leyes, sino a la intervención suya directa en la decisión que ha de recaer sobre determinados asuntos. Esto constituye lo que conocemos con el nombre de autorización legislativa.

En nuestro ordenamiento jurídico constitucional la autorización legislativa se requiere en múltiples oportunidades, no sólo con respecto a ciertos actos que en determinadas circunstancias ha de realizar el Poder Ejecutivo Nacional, sino incluso en relación con el ejercicio de ciertos poderes de las Provincias, referentes al establecimiento de Bancos con determinadas facultades relativas a emisión de billetes..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, pág. 993).

ANALISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSION

El artículo 97 de la Ley de Administración Financiera de la República, en su primer párrafo, establece:

"La enajenación de bienes inmuebles de dominio público del Estado o de sus instituciones, salvo para el destino que tengan fijado por ley, o de los demás bienes cuyo valor sea de un millón de colones (¢1,000,000.00) requiere, además de ajustarse a los trámites de la presente ley y su reglamento, contar con la aprobación previa y expresa de la Asamblea Legislativa y con la aprobación posterior de la Contraloría General de la República, si la autorización legislativa no fuera específica".

Vemos pues, que si los bienes a que se refieren los artículos 85 y 87 de la Ley Nº 6995 se encuentran dentro de los supuestos del artículo 97 de la Ley de Administración Financiera se requeriría de autorización legislativa para su enajenación.

En el referido artículo 85, la Asamblea Legislativa autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que traspase a la Municipalidad de Alajuela, el terreno situado en Río Segundo de Alajuela.

Según se había definido anteriormente, lo que la Asamblea Legislativa hizo a través de ese artículo, fue levantar un impedimento de venta que existía por ley, para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizara lo prohibido sin tal requisito.

Pero el hecho de que se le autorice -al Ministerio- a realizar el referido traspaso, no significa imperativamente que esté en la obligación de realizarlo, sino simplemente, que lo faculta para poder llevar a cabo el acto, que sin la autorización legislativa no podría hacer. Todo esto, sin perjuicio de que pueda constatarse en los antecedentes legislativos una intención más concreta del legislador respecto a la ejecución de la norma. En todo caso, tal ejecución responderá a una situación más de carácter político que jurídico, pues que toca el órgano administrador decidir con el criterio de mayor conveniencia pública.

 En el segundo caso, la norma autoriza a la Junta de Aviación Civil a traspasar a la Municipalidad de Parrita el terreno donde operaba el campo de aterrizaje de Parrita. A su vez se indica que el referido traspaso se hará en un plazo no mayor de treinta días después de publicada la ley.

En el caso del artículo 87, el término "autorización" tiene el mismo significado que se le dio para el caso anterior. Pero, al establecer el mismo artículo que el traspaso "...se hará en un plazo no mayor de treinta días después de publicada esta ley”. (El subrayado no es del original), se está imponiendo la obligación de realizar el traspaso referido.

En este segundo supuesto, sí existe claramente la obligación del propietario del inmueble donde operaba el campo de aterrizaje de Parrita, de realizar el traspaso correspondiente a la Municipalidad de Parrita.

Sin otro particular, se despide atentamente,

Lic. Adrián Vargas Benavides

Procurador Civil

Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel

Profesional 1

AVB/ALBE/xcv/mbb