C-012-1985
14 de enero de 1985
Señora
Ester
Herrera O. :
Secretaría
Ejecutiva
Comisión
Especial
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su estimable oficio del 7 de
septiembre anterior. En dicho oficio se solicita a esta Procuraduría General, un
estudio acerca de la definición del término “Inmueble accesorio”,
contenido en el artículo 32 del Código de Minería, así como un análisis acerca
de las implicaciones del mismo.
Para un mejor orden en la respuesta,
me referiré de seguido a la definición del término indicado: posteriormente
analizaré las implicaciones o alcances del mismo.
I.- Estimo que
primeramente es preciso comentar, aunque someramente, la distinción existente
entre bienes muebles y bienes inmuebles conforme a la doctrina vigente. Valga
decir entonces, que bienes muebles son aquellas cosas que pueden ser
transportadas fácilmente, de modo tal que sus condiciones, o bien su misma
naturaleza, no sufren modificación alguna. A contrario sensu, bienes inmuebles
son los que se encuentran en el caso, opuesto.
Ahora bien, las cosas se consideran
inmuebles por su propia naturaleza, o por disposición de la ley. Nuestro eximio
tratadista, don Alberto Brenes Córdoba, en su obra “Tratado de los bienes” dice
al respecto:
“Debido a sus condiciones
de fijeza y estabilidad absolutas, nada más que el suelo debiera considerarse
inmueble por su naturaleza. Sin embargo, a causa de su unión con el suelo o por
conceptuarse como partes accesorias del mismo, califícanse
también como tales, las construcciones que se hagan en él, sea exterior, sea
interiormente; las plantas que están adheridas a la Tierra, y los frutos pendientes
de las mismas plantas. De este modo, los edificios, caminos, puentes, túneles,
canales, ferrocarriles y estanques, Son inmuebles por su naturaleza”. (Editorial Juricentro, 1981,pág.
17- 18).
En cuanto a los inmuebles
por disposición de la ley, agrega el citado jurisconsulto:
“... Por
disposición de la ley se conceptúan inmuebles, todas las cosas que están
adheridas a la tierra o unidas a los edificios y construcciones de una manera
fija y permanente; y los derechos reales sobre inmuebles.
El motivo de
considerar inmueble los objetos unidos o adheridos de que se ha hablado, se
hace consistir en la circunstancia de que debido al hecho de la incorporación,
la suerte del mueble y la del inmueble llegan a identificarse de tal manera,
que ambas cosas constituyen un todo destinado a permanecer así, prevaleciendo
la condición del inmueble por ser éste la cosa principal”.( ibidem).
II.-El concepto de bienes inmuebles accesorios en el código de minería.
El Código de Minería, Ley número
6797 el 4 de octubre de 1982, define el término “bienes inmuebles accesorios”
de la siguiente manera:
“... Son inmuebles
accesorios de la concesión las construcciones y las instalaciones permanentemente
destinadas a sus operaciones, las cuales serán consideradas como inmuebles por
disposición de esta ley”. (artículo 13, in fine. El
subrayado no es del original).
Conforme lo anterior,
quiere decir que las construcciones y las instalaciones, levantadas dentro de
los límites del predio dado en concesión son bienes inmuebles por disposición
del propio Código de Minería, siempre y cuando se destinen permanentemente a
las operaciones de la concesión. Por su parte, la concesión es un derecho real
otorgado en favor de un particular, por parte de la administración, y que trae
aparejado el derecho de utilizar o de construir tales instalaciones. Por estas
razones que en el artículo 13, el citado Código de Minería establece que esas
construcciones son inmuebles accesorios de la concesión. En este caso, debemos
atenernos al sentido que tiene el término “Accesorio”, entendiéndolo como
aquello que depende de lo principal. En nuestro caso, no cabe duda alguna que
lo principal es el derecho real de la concesión, y lo secundario, dependiente o
accesorio las construcciones ya señaladas, y el derecho a realizarlas y
utilizarlas para los fines de la concesión.
III.- Las implicaciones del término
En este acápite,
básicamente debe observarse que el derecho a levantar instalaciones dentro del
área dada en concesión, proviene el derecho a ocupar los terrenos que comprende
la misma. Para lo anterior, es menester tener presente que este derecho a ocupar
terrenos, se origina en una servidumbre impuesta al predio superficial,
en favor del inmueble formado por el prisma vertical de profundidad
indeterminada, que comprende la concesión minera (véase el artículo 13 del
Código de Minería).
Doctrinariamente
hablando, vale decir que algunas veces es preciso establecer en un predio y en
favor de otro diferente propietario, “...
ciertos servicios que con el carácter de gravámenes permanentes implica
limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad…” (Alberto
Brenes Córdoba, Tratado de los bienes, Página 107). Esos gravámenes permanentes
son las denominadas “Servidumbres”. Estas servidumbres, pues, son cargas o
limitaciones impuestas a un predio o inmueble, en favor de otro distinto
propietario. En nuestro caso, tenemos que la servidumbre se impone en contra
del terreno superficial y en favor del inmueble comprendido en la concesión.
Ahora bien,
es preciso aclarar que la imposición de estas servidumbres de ocupación de
terrenos (Artículo 47 del Código Minería), constituyen un acto que debe ser
impuesto previa indemnización al propietario del inmueble superficial. En caso
de que no hubiere acuerdo con éste, deberá recurrirse a la expropiación,
conforme el artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Con lo anteriormente
expuesto, queda claro que en ningún momento, el propietario del inmueble
superficial será disminuido o limitado su derecho, sin la previa indemnización
que le corresponde.
Atentamente,
Lic. Adrián Vargas Benavides
PROCURADOR CIVIL
AVB/ gcm