C-012-1985

14 de enero de 1985

 

 Señora

 Ester Herrera O. :

 Secretaría Ejecutiva

 Comisión Especial

 Asamblea Legislativa

 

Estimada señora:

 

            Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su estimable oficio del 7 de septiembre anterior. En dicho oficio se solicita a esta Procuraduría General, un estudio acerca  de la definición del término “Inmueble accesorio”, contenido en el artículo 32 del Código de Minería, así como un análisis acerca de las implicaciones del mismo.

 

            Para un mejor orden en la respuesta, me referiré de seguido a la definición del término indicado: posteriormente analizaré las implicaciones o alcances del mismo.

 

I.- Estimo que primeramente es preciso comentar, aunque someramente, la distinción existente entre bienes muebles y bienes inmuebles conforme a la doctrina vigente. Valga decir entonces, que bienes muebles son aquellas cosas que pueden ser transportadas fácilmente, de modo tal que sus condiciones, o bien su misma naturaleza, no sufren modificación alguna. A contrario sensu, bienes inmuebles son los que se encuentran en el caso, opuesto.

 

            Ahora bien, las cosas se consideran inmuebles por su propia naturaleza, o por disposición de la ley. Nuestro eximio tratadista, don Alberto Brenes Córdoba, en su obra “Tratado de los bienes” dice al respecto:

 

“Debido a sus condiciones de fijeza y estabilidad absolutas, nada más que el suelo debiera considerarse inmueble por su naturaleza. Sin embargo, a causa de su unión con el suelo o por conceptuarse como partes accesorias del mismo, califícanse también como tales, las construcciones que se hagan en él, sea exterior, sea interiormente; las plantas que están adheridas a la Tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas. De este modo, los edificios, caminos, puentes, túneles, canales, ferrocarriles y estanques, Son inmuebles por su naturaleza”. (Editorial Juricentro, 1981,pág. 17- 18).

 

          En cuanto a los inmuebles por disposición de la ley, agrega el citado jurisconsulto:

 

“... Por disposición de la ley se conceptúan inmuebles, todas las cosas que están adheridas a la tierra o unidas a los edificios y construcciones de una manera fija y permanente; y los derechos reales sobre inmuebles.

 

El motivo de considerar inmueble los objetos unidos o adheridos de que se ha hablado, se hace consistir en la circunstancia de que debido al hecho de la incorporación, la suerte del mueble y la del inmueble llegan a identificarse de tal manera, que ambas cosas constituyen un todo destinado a permanecer así, prevaleciendo la condición del inmueble por ser éste la cosa principal”.( ibidem).

 

II.-El concepto de bienes inmuebles accesorios en el código de minería.

 

            El Código de Minería, Ley número 6797 el 4 de octubre de 1982, define el término “bienes inmuebles accesorios” de la siguiente manera:

 

“... Son inmuebles accesorios de la concesión las construcciones y las instalaciones permanentemente destinadas a sus operaciones, las cuales serán consideradas como inmuebles por disposición de esta ley”. (artículo 13, in fine. El subrayado no es del original).

 

          Conforme lo anterior, quiere decir que las construcciones y las instalaciones, levantadas dentro de los límites del predio dado en concesión son bienes inmuebles por disposición del propio Código de Minería, siempre y cuando se destinen permanentemente a las operaciones de la concesión. Por su parte, la concesión es un derecho real otorgado en favor de un particular, por parte de la administración, y que trae aparejado el derecho de utilizar o de construir tales instalaciones. Por estas razones que en el artículo 13, el citado Código de Minería establece que esas construcciones son inmuebles accesorios de la concesión. En este caso, debemos atenernos al sentido que tiene el término “Accesorio”, entendiéndolo como aquello que depende de lo principal. En nuestro caso, no cabe duda alguna que lo principal es el derecho real de la concesión, y lo secundario, dependiente o accesorio las construcciones  ya señaladas, y el derecho a realizarlas y utilizarlas para los fines de la concesión.

 

III.- Las implicaciones del término

 

          En este acápite, básicamente debe observarse que el derecho a levantar instalaciones dentro del área dada en concesión, proviene el derecho a ocupar los terrenos que comprende la misma. Para lo anterior, es menester tener presente que este derecho a ocupar terrenos, se origina en una servidumbre impuesta al predio superficial,  en favor del inmueble formado por el prisma vertical de profundidad indeterminada, que comprende la concesión minera (véase el artículo 13 del Código de Minería).

 

          Doctrinariamente hablando, vale decir que algunas veces es preciso establecer en un predio y en favor de otro diferente propietario, “... ciertos servicios que con el carácter de gravámenes permanentes implica limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad…” (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de los bienes, Página 107). Esos gravámenes permanentes son las denominadas “Servidumbres”. Estas servidumbres, pues, son cargas o limitaciones impuestas a un predio o inmueble, en favor de otro distinto propietario. En nuestro caso, tenemos que la servidumbre se impone en contra del terreno superficial y en favor del inmueble comprendido en la concesión.

          Ahora bien, es preciso aclarar que la imposición de estas servidumbres de ocupación de terrenos (Artículo 47 del Código Minería), constituyen un acto que debe ser impuesto previa indemnización al propietario del inmueble superficial. En caso de que no hubiere acuerdo con éste, deberá recurrirse a la expropiación, conforme el artículo 49 del mismo cuerpo legal.

 

          Con lo anteriormente expuesto, queda claro que en ningún momento, el propietario del inmueble superficial será disminuido o limitado su derecho, sin la previa indemnización que le corresponde.

 

Atentamente,



Lic. Adrián Vargas Benavides

PROCURADOR CIVIL

 

AVB/ gcm