C-107-86
15 de mayo de 1986
Licenciada
Anabelle Castro G.
Directora
Registro de la
Propiedad Industrial
Estimada Licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, doy respuesta a su atenta nota de fecha 6 de enero pasado, recibida
en mi oficina el día 4 de marzo
siguiente, mediante la cual requiere, de este Despacho, su criterio, con el
propósito de dilucidar algunos problemas que se han presentado en ese Registro,
con respecto a la aplicación de la ley número 6867 del 25 de abril de 1983- Ley
de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de
Utilidad-.
La consulta remitida por usted, destaca
tres aspectos medulares respecto de los cuales es menester nuestra opinión, a
saber:
a. Determinar
si con respecto a la tasa que debe ser cobrada para el mantenimiento de la
vigencia de cada patente, resulta aplicable el artículo 124 de la Ley General
de la Administración Pública;
b.
Posibilidad legal de conceder un nuevo
plazo de gracia para el pago de la tasa indicada, a los propietarios de
patentes que dejaron transcurrir el que señala el numeral 17.3 in fine, de la
ley 6867 citada supra; y
c.
Determinar si existe obligación de parte
de ese Registro, para notificar a cada uno de los propietarios de patentes la
obligación legal del pago de la tasa anteriormente mencionada, o si bien, en
este caso basta, únicamente, la publicación de la ley referida y de su
Reglamento, en el Diario oficial La Gaceta.
A.
En cuanto al primer aspecto se refiere, conviene transcribir el artículo 124 de
la ley de mérito, el cual a la letra dice:
“Artículo
124.-Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer
exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.”
Por su parte, la ley 6867 de señalada
cita expresa en lo que interesa:
“Artículo 17.- Duración de la protección de la patente. Tasas
anuales.
1…
2…
3. Para mantener en
vigencia la patente, deberán pagarse las tasas anuales que determine el
reglamento, a partir del primer año de la fecha de otorgamiento de la patente…”
Como
puede observarse, no resulta cierta la afirmación de que la tasa ha sido creada
por el Reglamento de la ley y que es el D.E. N° 15.222.MIEM-J del 12 de
diciembre de 1983, toda vez que la misma está contemplada en la ley, habiendo
dejado el legislador al reglamento, únicamente, la determinación de su monto.
B.
En lo que se refiere a la segunda cuestión formulada es opinión de esta
Procuraduría General, que ese Registro carece de competencia, de manera
absoluta, para ampliar un término perentorio y, menos aún, para conceder uno
nuevo. En nuestro criterio y, una vez vencido el término de mérito, ese
Despacho puede iniciar los trámites de rigor para la imposición de la sanción
contemplada en la legislación a los propietarios omisos.
C.
En lo que atañe el tercero de los puntos consultados, estimamos que resulta
innecesaria la petición de que se proceda a realizar una notificación a cada
uno de los propietarios de patentes, acerca de la obligación en que se
encuentran de pagar una tasa dentro del plazo fijado en una ley, y de un monto
establecido en una norma de carácter general emitida por el Poder Ejecutivo.
Efectivamente, conforme al texto del artículo 129 de la Constitución Política,
las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas mismas
designen, y a falta de señalamiento, diez días después de su publicación en el
Diario oficial . La norma es clara en cuanto a la entrada en vigor de las leyes
en Costa Rica y en nuestra opinión es válida para otras disposiciones de
carácter general como los reglamentos, dada la garantía que conceden a las
personas que se verán obligadas a su acatamiento.
Además de lo anterior, la propia Ley
General de la Administración Pública, contienen disposiciones en este aspecto,
como el artículo 240 que establece que los actos de carácter general (como el
reglamento) se comunicarán por publicación y los concretos mediante notificación.
Por todo lo anterior, debemos concluir
señalándole que:
a. Respecto
de la tasa a cobrar para el mantenimiento de la patente no es aplicable el
artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública.
b.
No es factible conceder un nuevo plazo a
los propietarios omisos en el
cumplimiento del que aparece creado en la legislación de la materia;
c.
No es preciso, ni procedente, efectuar
una notificación a cada propietario de patente, en razón de que estamos en
presencia de actos o disposiciones de carácter general.
Atentamente,
Lic.
Adrián Vargas Benavides
Procurador
Civil.