C - 103 -
91
18 de
junio de 1991
Señores
Lic.
Fernando Varela Zúñiga
DECANO
Dr. Omar
Obando Suárez
PRESIDENTE
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Colegio
Universitario de Puntarenas
Provincia
de Puntarenas.
Estimados
señores:
Por encargo y con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DS-414-90 del diecinueve de noviembre pasado, en el cual requieren un pronunciamiento de nuestra Institución acerca del nombramiento de los integrantes del Consejo Directivo. Sin embargo, dicha solicitud se circunscribe al problema específico presentado con el Representante de la Asociación de Desarrollo Universitario de la Región Pacífico Central y el nombrado para el mismo cargo por el Poder Ejecutivo, considerando de vital importancia para el buen funcionamiento de ese cuerpo colegiado la determinación del directivo cuyo nombramiento está a derecho.
Al respecto debemos aclarar que por tratarse la Procuraduría General de la República de un órgano superior consultivo, técnico- jurídico de la Administración Pública, los dictámenes que se emiten no tienen como finalidad resolver casos concretos, razón por la cual este pronunciamiento se limitará al análisis e interpretación de las normas atinentes a los nombramientos de representantes, en el Consejo Directivo de los Colegios Universitarios, haciendo por supuesto alguna alusión a situaciones que son muy particulares del Colegio Universitario de Puntarenas.
I.- La Ley Nº 6541 de 10 de noviembre de 1980 en su artículo primero estipula:
"Regúlese todo lo referente a la creación y funcionamiento de las
instituciones de educación superior parauniversitaria".
Asimismo, en el numeral segundo define las instituciones que regulará, como aquéllas reconocidas por el Consejo Superior de Educación, que tengan el carácter indicado en el artículo primero, cuyo objetivo sea ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años, a personas egresadas de la educación diversificada, constituyendo un nivel intermedio entre ésta y la superior universitaria.
Ya propiamente en cuanto a la organización interna de estas instituciones, en el artículo trece dispone lo siguiente:
"Las instituciones reguladas por esta ley tendrán, como estructura administrativa mínima, un consejo directivo y un decano o director, a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial". (el subrayado no es del texto).
Finalmente, en los artículos 19, 20 y 21 que las instituciones creadas al amparo de esta normativa tendrán plena capacidad jurídica, para adquirir derecho y contraer obligaciones y, que el Estado tendrá la potestad de reglamentar dicha ley en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación, esto es, a partir del 17 de diciembre de 1980, fecha en que se salió la publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 241.
Así, en cumplimiento de la exigencia legal anotada el Poder Ejecutivo emitió el llamado REGLAMENTO DE EDUCACION SUPERIOR PARAUNIVERSITARIA, mediante Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981, publicado en La Gaceta Nº 124 del 2 de julio de 1981.
En dicho reglamento se incluyeron las regulaciones concernientes al funcionamiento de estas instituciones, en el marco de acción fijado por la Ley Nº 6541 ya citada. Específicamente en los artículos 7 y 8 se delimitó la organización básica de los Colegios Universitarios y, en el artículo 9 referido al Consejo Universitario, se determinó su integración. Dicen, en forma textual:
"ARTICULO 7.- Los Colegios Universitarios tendrá como estructura
mínima un Consejo Directivo y un Decano a quien corresponderá la representación
judicial y extrajudicial".
"ARTICULO 8.- La dirección y gobierno de los Colegios Universitarios,
estará a cargo de un Consejo Directivo, un Decano y un Consejo de
Decanatura".
"ARTICULO 9.- El Consejo Directivo, es el órgano de la institución
y estará integrado por siete miembros:
a) Un delegado del Consejo Superior de Educación.
b) Un representante del personal administrativo.
c) Un representante del personal docente y docente administrativo.
ch) Un representante estudiantil.
d) Un profesional universitario de la comunidad, nombrado por el Poder
Ejecutivo.
e) Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de
Desarrollo Universitario de la localidad sede del Colegio, o a la falta de ella
el Poder Ejecutivo lo elegirá.
f) Un representante de la comunidad elegido por el Consejo Municipal del Cantón, según ternas que envíen las asociaciones legalmente inscritas al cantón sede del Colegio Universitario. Sesionará un mínimo de cuatro veces al mes. El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto el representante estudiantil". (El subrayado no es del texto).
En concordancia con las normas reglamentarias transcritas, debemos mencionar el artículo 12 inciso d) y el 70). El primero alude a las atribuciones y obligaciones del Consejo Universitario, en especial el inciso d) que estatuye la obligación de ese cuerpo colegiado de dictar normas que rigen para el funcionamiento académico y administrativo de las instituciones de educación superior parauniversitaria; el segundo contiene una norma que fija la vigencia del reglamento a la fecha de su publicación, cual es, el dos de julio de mil novecientos ochenta y uno. A su vez, en el artículo 11 se indica que los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos dos años, excepto el representante estudiantil de elección anual. En este artículo se incluye una sanción para aquellos directivos que se ausenten injustificadamente a tres sesiones consecutivas o a seis alternas. Dicha sanción equivale a la pérdida de la credencial.
En el caso del Colegio Universitario de Puntarenas, la obligación contenida en el inciso d) del artículo 12 comentado se materializó en el documento "Estructura y Funcionamiento del Consejo Directivo", aprobado en Sesión Nº 320-85, artículo 1121 del 22 de julio de 1985 y reformado luego en Sesión Nº 646-88 del 27 de julio de 1988. En este reglamento -pues legalmente se cataloga como un reglamento interno de funcionamiento- con algunas diferencias que podrían analizar en sesiones posteriores, se desarrollan en forma apropiada, las atribuciones y obligaciones de ese cuerpo directivo. Una de las variaciones importantes que debe operar en dicho reglamento es la del artículo primero, que se opone a algunas partes a lo dispuesto en el artículo 9 incisos f) y g) del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria, objeto de la consulta formulada por ustedes. Dice en lo que interesa así:
"ARTICULO 1.- El Consejo Directivo es el órgano superior de la
institución y está integrado por siete miembros, que deberán iniciar sus
funciones a partir del dos de julio:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) Un representante de la Comunidad elegido por las Asociaciones de
Desarrollo de Educación Superior del Cantón Central de Puntarenas, o a falta de
ella, por el Poder Ejecutivo.
g) Un representante de la Comunidad elegido por el Concejo Municipal del Cantón de Puntarenas, según ternas que envíen las Asociaciones de Desarrollo legalmente inscritas en el Registro respectivo del Ministerio de Gobernación, pertenecientes al Cantón Central de Puntarenas." (El subrayado no es del texto).
Las partes subrayadas son aquellas que contienen modificaciones a lo estipulado en el artículo noveno en mención, el cual por su rango superior tendrá validez sobre el texto transcrito. En el aparte siguiente analizaremos este artículo noveno y las consecuencias que su aplicación conlleva.
II.- El Colegio Universitario de Puntarenas creado por el Transitorio I de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980, inicia el período de regencia del Consejo Directivo el 2 de julio y varía la integración de sus miembros cada dos años. Este período de regencia ocasionó en el pasado serias complicaciones en su funcionamiento, no sólo porque en el Transitorio II del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria se integró un Consejo Directivo por un año, sino porque en la práctica diversos problemas, que no interesa analizar ahora, impidieron su adecuada integración. A raíz de esos inconvenientes se solicitó el criterio de nuestra institución, la que en Pronunciamientos Nº C-125-88 del 5 de agosto de 1988 aclaró el punto diciendo:
"...En primer término y antes de entregar en el análisis de las
preguntas concretas que se nos formulan, debemos hacer la aclaración necesaria,
en el sentido que debe hacerse diferencia entre lo que es el período de regencia
del Consejo Universitario como órgano y el período de funciones de cada uno de
sus miembros (que en principio es de dos años para todos: con excepción del
representante estudiantil) pues bien podría suceder, por circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito que alguno de los miembros del Consejo, no pudiera
cumplir con el período completo de dos años en funciones v.g. por muerte,
renuncia, incapacidad, etc. Mientras que el Consejo como tal, en tanto cuente
con el número de miembros -cuatro- que según la norma reglamentaria forman quórum,
puede y debe cumplir el período de regencia establecida, aunque no llegaron a
llenarse las vacantes que se dieran, para lo que falte del resto del período.
Esta es la regla general que solo puede ser variada por disposición
expresa de la ley, para casos muy especiales.
... Finalmente, respecto a la fecha en que se inicia y en que termina la regencia del Consejo, es nuestro criterio de dos fechas fijas y tomando como base la disposición del Decreto Ejecutivo 12.711-E que establece la duración del primer Consejo Directivo para ese Colegio Universitario, la regencia comienza el día dos de julio del año que corresponda y finaliza el 30 de junio del año respectivo, ello independientemente de la fecha en que hubiesen sido nombrados, electos o juramentados todos o cada uno de los miembros del órgano. ..." (El subrayado sí pertenece al texto).
Igualmente, en Dictamen Nº C-152-81 dirigido al Decano del Colegio Universitario de Cartago, al referirse al Colegio de Puntarenas, nuestra institución señaló:
"...Tratándose del Colegio Universitario de Puntarenas, el Consejo
Superior de Educación quedó debidamente facultado para nombrar un Consejo
Directivo provisional por el término de un año. En consecuencia, el 2 de julio de
1982 debe estar integrado -de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 12711-E
el respectivo Consejo Directivo de dicho Colegio".
El criterio expresado en los dictámenes anotados supra debe ser ratificado en la actualidad, ya que no existe norma legal o reglamentaria que haya modificado las condiciones allí analizadas.
Lo anterior significa que el Consejo Directivo debe estar integrado el 2 de julio cada dos años, fungiendo legalmente con el quórum que constituyen cuatro de sus miembros.
Ahora bien, si existiera un problema de integración respecto a cualquiera de sus miembros (que no le impida tener el quórum de ley para funcionar) debe examinarse en forma independiente para cada uno de ellos, porque el reglamento estableció diferentes formas de nombramiento y de elección, resolviendo acorde a los lineamientos que el ordenamiento jurídico estipula, esto es, conforme a la Ley Nº 12711-E y sus reformas. Por ejemplo, deberá indagarse cuál es el ente u órgano autorizado por ley para hacer la designación, si se enviaron las ternas en la fecha correspondiente, si la persona electa reúne los requisitos exigidos, etc.
En relación con el caso objeto de la consulta y atendiendo a la letra del inciso e) del artículo 9 del Reglamento de Educación Parauniversitaria conviene que el Consejo Directivo analice varios factores, a saber:
1) Que se trate de un representante de la Comunidad.
2) La existencia -legalmente hablando- de una Asociación de Desarrollo Universitario en la localidad donde se encuentre la sede del Colegio Universitario.
3) En caso de no cumplirse el punto segundo, que el Poder Ejecutivo realice la designación.
Tomando como punto de partida el 2 de julio, el Consejo Directivo debe verificar si en esa fecha o alguna posterior cercana existe una Asociación de Desarrollo Universitario de la localidad sede del Colegio, competente para efectuar la designación del representante de la comunidad. A falta de esa agrupación -y solo en ese caso- enviar comunicaciones al Poder Ejecutivo para que realice la elección del representante comunal.
Es importante que el Consejo no confunda la elección de este miembro de la comunidad por parte de la agrupación, cuya finalidad sea el desarrollo de la educación superior del lugar, con el nombramiento que hace el Poder Ejecutivo de un Profesional Universitario de la comunidad y que corresponde al miembro directivo estipulado en el inciso d) del artículo 12. Nótese que éste será siempre nombrado por el Poder Ejecutivo, por disposición reglamentaria, en tanto que el otro -el representante comunal- podrá elegirlo únicamente a falta de la agrupación mencionada en el inciso e) del reglamento, esto es, por vía de excepción. Si el Poder Ejecutivo nombrase dicho representante comunal en circunstancias distintas a las reglamentarias, tal elección estaría viciada de nulidad por manifiesta incompetencia.
En el caso que una agrupación hubiese electo al representante comunal y no estuviese debidamente inscrita en el Registro, o sea, fuere una asociación de hecho, igualmente esa designación tendría un vicio de nulidad, el cual podría convalidarse si en fecha posterior -cuando ya estuviere legitimada para ello- ratificara la elección o procediera a nombrar un nuevo representante, siempre y cuando el Poder Ejecutivo -durante el tiempo en que la agrupación era legalmente inexistente- no hubiese realizado el nombramiento por la vía de excepción antes aludida.
III.- CONCLUSION: El análisis de la legislación aplicable a los Colegios Universitarios -como en este caso el de Puntarenas- nos permite concluir señalando que la entidad competente para elegir al representante comunal es una Asociación de Desarrollo Universitario de la localidad sede del Colegio, pudiendo hacer tal designación el Poder Ejecutivo solamente por comprobada inexistencia legal de la misma. La juramentación del o los representantes ante el Consejo Directivo no es un requisito esencial ni constitutivo de los nombramientos para integrar el órgano superior de esos cuerpos colegiados, de manera que la fecha en que se realizara no varía en modo alguno su legalidad. Omitimos hacer referencia al procedimiento de anulación de acuerdos de nombramientos efectuados en contraposición a la Ley y al Reglamento, así como al sistema de pago de las dietas al (o los) representante (s) que ha fungido y cuya elección fuese cuestionada, ya que estos puntos no fueron solicitados en forma expresa en su consulta, siendo innecesario extender más este pronunciamiento.
De ustedes, atentamente,
Licda.
Giselle Sáenz Hidalgo
PROCURADORA MERCANTIL
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