C-156-95.

7 de julio de 1995.

 

Señor

Dr. Fernando Naranjo Villalobos.

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

 

Estimado Señor Ministro.

   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato evacuar la consulta por usted formulada según su atento oficio Nº777-95 DAJ del pasado 23 mayo.

   Para la elaboración de este dictamen, se han considerado la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, #3008 de 18/7/1962; el Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, #19561-RE; El Estatuto del Servicio Exterior, Ley #3530 de 5/8/1965 y su Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior #17369-RE; el Reglamento de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior #17333-RE; el Reglamento para la Incorporación de los Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a la Carrera de Servicio Exterior, #19137-RE; el Reglamento de Concurso de Oposición para el Ingreso a la Carrera Diplomática y Condiciones Laborales para Funcionarios de Carrera, #22544-RE; así como los oficios PAI-27-93 Y O. J. 013-95.

   A fin de respetar el orden de las cuestiones sometidas a esta Procuraduría, procederemos a dictaminar sobre la primera que dice:

1.- ¿Cuáles son las atribuciones que la Constitución y el Derecho Internacional asignan al Presidente de la República; al Poder Ejecutivo (compuesto en este caso, por el Presidente y por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto), al Ministerio y al Ministro, en materia de relaciones exteriores del país?

I. LA ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL PODER EJECUTIVO EN MATERIA DE POLITICA INTERNACIONAL:

1.- La función legislativa restringida:

   Bajo el concepto de política internacional, el Poder Ejecutivo, o el Presidente, desarrollan funciones constitucionales en dos vertientes. Por una parte, ejercen atribuciones normativas (legislativas) al negociar y suscribir instrumentos internacionales con vocación obligatoria para el país, sin que el Poder Legislativo participe de la discusión sobre el contenido de éstos, en tanto su papel es meramente tutelar. En los términos del art. 140.10):

"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: (...) 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuanto dicha aprobación la exija esta Constitución.

Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo."

   Por esa razón, a la Asamblea Legislativa no le asiste la competencia constitucional de analizar y variar el contenido del instrumento internacional, (tratado o convenio) sino que, pese a los debates que, por supuesto se producen durante el trámite legislativo, la única alternativa prevista por la Constitución como función de la Asamblea, es su aprobación o improbación: "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.", dice el artículo 121.4)

   En este sentido, el Poder Ejecutivo goza de una potestad legislativa originaria, pero parcial, asentada en la Constitución, que ejerce sin ingerencia de los otros órganos constitucionales.

   Por supuesto, la incorporación del derecho internacional al orden jurídico interno, requiere de esa aprobación legislativa y de la contribución de la Sala Constitucional en ejercicio de su función consultiva, preceptiva y preventiva de constitucionalidad (art. 10.b de la Constitución y 96.a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Véase esta sentencia de inconstitucionalidad, que ilustra la carencia de personalidad jurídica de todo otro órgano del Estado costarricense:

" Nº256-92

CONSIDERANDO

V.- (...) Nuestra Carta Política en su ordinal 9, párrafo 2º, prescribe que ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de las funciones que le son propias y en su artículo 140, inciso 10 y 12, confiere al Poder Ejecutivo las atribuciones de celebrar tratados públicos y dirigir las relaciones internacionales del país. Esto significa que sólo ese órgano constitucional es competente para formular y actuar la política en materia de relaciones internacionales, dentro de la cual se incluye por supuesto, lo relacionado con la política exterior financiera y sólo él puede celebrar tratados convenios, concordatos o protocolos; lo anterior implica no sólo suscribirlos, sino una participación activa y decisiva en los trámites, conversaciones y negociaciones previas al acto de suscripción. Por esta razón la Sala concluye que las atribuciones contenidas en los artículos 5 inciso 4), 7, 35 inciso 7), 112 párrafo 2º) y 122 párrafo 2º) de la Ley Orgánica del Banco Central, Nº1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, no le conceden a éste, como no podrían, facultad para celebrar convenios y tratados públicos a nombre del Estado y por delegación; sus actuaciones se limitan, en esta materia, a actuar como Agente del Estado con su representación legal en materia de dirección de la política financiera exterior, precisamente dentro de las prescripciones de los convenios y tratados vigentes. Con esto se elimina la posibilidad de que el Banco Central con fundamento en las disposiciones legales que se indicaron, realice algún tipo de acuerdo destinado a producir efectos dentro del régimen jurídico internacional que sea vinculante para el Estado Costarricense, toda vez que como se indicó, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (...)."

               Esta otra sentencia ilustra lo expresado:

"Exp.Nº331-P-93                   VOTO Nº3934-94

CONSIDERANDO:

 

I.- (...) La Carta Política en su artículo 140 inciso 12) encarga al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno de:

  "Dirigir las relaciones internacionales de la República."

Por su parte, el Decreto #19561-RE del 9 de marzo de 1990 (Reglamento de las tareas y funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), dispone en su artículo 1º:

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tiene por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la defensa diplomática de la soberanía nacional. Ejerce la administración internacional no contenciosa y la representación del Estado costarricense en el exterior y es el órgano por el cual éste realiza todas sus gestiones ante gobiernos e instituciones extranjera. Asume también la Cartera de Culto."

   Finalmente, debe también tenerse en cuenta el artículo 8 inciso d) del Decreto #19561-RE, al establecer como función del Ministro de Relaciones Exteriores:

"Con la colaboración del Viceministro de la Cartera, ejerce las siguientes funciones especiales:

d) Dirigir las gestiones de las misiones diplomáticas y consulares del país, de las representaciones oficiales en Congresos, Conferencias, así como en seminarios y reuniones de organismos internacionales, prestando la debida atención a las sugerencias que le sean hechas por los otros Ministros de Estado."

   De ello, se deduce claramente que la Cartera de Relaciones Exteriores es la competente en lo que se refiere a las relaciones en el exterior, lo cual incluye las visitas del Presidente, en su carácter de representante del Estado costarricense, a otras naciones."

2.- La función diplomática:

   La otra vertiente de actuación del Poder Ejecutivo es la política o diplomática, en la que el Poder Ejecutivo actúa con mayor independencia en tanto no comparte sus atribuciones con otros órganos del Estado, esto de acuerdo a los artículos 9 (separación de funciones) y 140.12 de la Constitución. Dice el último:

"Artículo 140, inciso 12: "Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) (...)

12) Dirigir las relaciones internacionales de la República".

   Bajo este régimen de autonomía política, el Ministro no puede ser interpelado o censurado por la Asamblea Legislativa respecto de "asuntos en tramitación de carácter diplomático" (art. 121.24), como sí lo pueden ser los demás ministros.

   En consecuencia, la Dirección de las Relaciones Internacionales de la República es atribución exclusiva del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores).

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de órgano central de las relaciones exteriores del país (al que se asocian otros Ministros, en materia de sus Despachos(1) disfruta de una doble condición; es una cartera "para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo" (art. 141 C.P.), pero a la vez, este órgano está investido de otra cualidad excepcional; es el único Ministerio que representa al Estado, en tanto conforma el Poder Ejecutivo (órgano constitucional).

(1) Sobre la condición de órganos estatales de las relaciones internacionales señala Díez de Velasco: "Aunque los Estados son libres de designar conforme a su Derecho Interno cuales sean los Órganos a los que les compete la gestión de sus relaciones internacionales, de hecho, y por influencias incluso históricas hay una serie de Órganos que encontramos en la mayoría de los Estados cumpliendo funciones con especial relevancia internacional. De ellos los principales son: el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores y los Agentes Diplomáticos y consulares..." M, DIEZ DE VELASCO: Instituciones de Derecho Internacional Público, T. I, Editorial Tecnos, Madrid, 1985, p. 504.

   Por el contrario, los otros Ministros ejercen sus funciones como parte del Gobierno; que además están limitadas al territorio nacional (art. 141 C.P.).

   La propia definición contenida en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores refuerza estos conceptos:

"Artículo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene la función de colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguarda de la soberanía nacional.

Es el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e instituciones extranjeras.". (se agregó el énfasis)

2.1.- Funciones Extraterritoriales:

   A lo expuesto agregamos que es el único Ministerio que ejerce funciones extraterritoriales, tanto las constitucionales como se expresó, como las legales y administrativas:

"El Ministro es el Jefe del Ministerio. Ejerce sus funciones y autoridad en toda la república y su jurisdicción se extiende a las dependencias, funcionarios y empleados del ramo de Relaciones Exteriores tanto en el Servicio Exterior como en el de la Cancillería". (Art. 1º, Ley Orgánica, #3008 de 18-7-62).

   Debe acotarse que las sedes de nuestras embajadas y legaciones son consideradas por el Derecho Internacional como parte de nuestro territorio, lo que confirma las potestades extraterritoriales del Ministerio.

   Como el Poder Ejecutivo representa externamente al Estado(2), porque es el único órgano de relación del Estado con los otros Estados, y en Costa Rica el Jefe de Estado y el Jefe del Gobierno se fusionan en una persona (física y jurídica), los actos emitidos por el Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores tienen mayor validez e importancia desde el punto de vista externo que del interno; manifestándose así la primacía del Poder Ejecutivo en conducción de las relaciones internacionales, y, dentro de éste, de su Ministro de Relaciones Exteriores frente a los otros integrantes del Gabinete.

   Estos rasgos característicos y singulares del Ministerio de Relaciones Exteriores hacen resaltar la importancia que revisten los nombramientos en la Cancillería y el Servicio Exterior.

2) "En el plano internacional, y en líneas generales, le corresponde al Jefe de Estado el llamado ius representationis omnimodae y que consiste en la alta dirección de la política exterior, la ratificación y adhesión de Tratados, el Poder de declarar la guerra y de concluir la paz, la facultad de enviar y recibir agentes diplomáticos y nombrar los consulares, así como el de conceder exequatur y a los cónsules extranjeros. Tiene en general la competencia de declarar la voluntad del Estado respecto de otros Estados. La competencia para formar la referida voluntad del Estado le es atribuida generalmente por los ordenamientos internos en colaboración con otros Órganos del Estado, como el Gobierno y las Cortes, Cámaras o Senado" M, DIEZ DE VELASCO, supra nota 2, p. 505.

II.- LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO:

   A los efectos de la política exterior, el art. 2º de la Ley Orgánica divide el Ministerio en dos grandes áreas administrativas, la Cancillería y el Servicio Exterior.

   Este segundo comprende "indistintamente el Servicio Diplomático y el Servicio Consular", cargos que "son prestados en las Misiones Diplomáticas y Consulares del país"(art. 10).

    Los demás empleados de dichas oficinas no pertenecen al Servicio Exterior, distinción coincidente con la de los artículos 53 y 55 del Estatuto del Servicio Exterior y los arts. 111 y 112 de la LGAP.

    Los empleados, por el hecho de no participar de la gestión pública de la Administración, no son parte de la carrera.

   Ahora bien, el Estatuto modificó la denominación, número y categorías del Servicio exterior definidas originalmente en el art. 10 de la Ley Orgánica. Por una parte, agregó al Servicio Exterior, el Servicio Interno o en Cancillería (art. 1º) con lo que, para efectos administrativos, el Ministerio se divide en dos grandes unidades (3); pero para efectos de la carrera diplomática, esa división desaparece para integrar a los "funcionarios" de Cancillería al Servicio Exterior.

(3) El art. 3º del Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio, #19561-RE, reafirma esta tesis.

   Asimismo, el Estatuto definió 7 categorías de la carrera diplomática y estableció las equivalencias frente a las funciones consulares y de servicio interno.

   Producto de esta determinación de categorías de que se compone la carrera diplomática, la Ley Orgánica ha distinguido entre los cargos o funciones en cada Embajada o Legación, de las categorías profesionales propias de la carrera. A este efecto dicen el art. 12 de esa Ley y el 2º del Estatuto:

"Artículo 12º. El número, la categoría, la jurisdicción y la sede de las Misiones diplomáticas y consulares serán fijadas por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Ministerio de Relaciones Exteriores." (Ley Orgánica del Ministerio)

"Artículo 3º. Las misiones diplomáticas de Costa Rica...Tendrán rango de Embajada o Legación." (Estatuto del Servicio Exterior)

   Esto nos permite distinguir entre las categorías de la carrera diplomática, y los cargos o "plazas" (número y código presupuestario) que existen o lleguen a crearse en cada sede. Así, podría darse el caso de que, en caso de inopia, el Poder Ejecutivo nombre en la función de Ministro (segunda categoría), a una persona que pertenece a la tercera categoría de la carrera (el Consejero), distinción importante los efectos de la consulta.

   El concepto ha sido reafirmado por la jurisprudencia de amparo en los siguientes términos:

"TERCERO. (...) -a diferencia del Servicio Civil en funciones ajenas al servicio exterior- el funcionario lo que ostenta es un derecho al rango y a un cargo que el artículo o del Estatuto considere equivalente: no podría, por ejemplo, nombrarse a quien sea Embajador, Ministro en el Exterior o Jefe de Departamento en el servicio interno del Ministerio: La administración tiene la potestad de designarlo en cualquier lugar en el exterior, en el Servicio Diplomático o en el Consular, siempre que respete su rango, o de nombrarlo en el Servicio Interno en la categoría que la ley considera equivalente. Por otra parte, tampoco el rango de Embajador lleva aparejada, per se, la función de Jefe de Misión, decisión eminentemente discrecional del Ejecutivo, y bien puede haber en una sede un funcionario con rango de Embajador sin que el Ejecutivo le designe Jefe de Misión (...)." (Sentencia de amparo #1868-93)

   De manera que, a contrario del Servicio Civil, la rotación que impone la diplomacia se producirá entre cargos del Servicio Interno, del Servicio Consular y del Servicio Diplomático, por lo que los funcionarios de carrera no han adquirido derecho alguno a la función o cargo que desempeñen en un momento determinado, sino a una categoría dentro de la jerarquía de la carrera.

III.- NATURALEZA JURIDICA DE LA COMISION CALIFICADORA.

   La segunda interrogante expresada por el señor Ministro es la siguiente:

"2.- En cuanto a la carrera del Servicio Exterior, ¿cuál es la naturaleza de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, concebida por la Ley Orgánica del Ministerio y por la Ley del Estatuto del Servicio Exterior? ¿Es un órgano auxiliar, asesor del Ministro o es un órgano desconcentrado en los términos del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública?

2.a. - Si la comisión Calificadora no es un órgano desconcentrado del Ministerio, ¿cuáles son las potestades del Consejo de Gobierno, del Poder Ejecutivo o del Ministro en materia de nombramientos protegidos o no por la carrera del Servicio Exterior?

2.b.- Si la comisión Calificadora es un órgano desconcentrado del Ministerio, ¿cuáles son sus atribuciones en materia de nombramientos y de sanciones?"

   Previo a estudiar las "funciones legales de la Comisión Calificadora" según se nos pregunta, debemos resolver cuál es su naturaleza jurídica.

   La Ley Orgánica del Ministerio, delega en otra ley separada lo concerniente al Estatuto y a la Carrera del Servicio Exterior, que es el Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley #3530 de 5-8-65(4). En el artículo 15, el Estatuto crea "una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de oposición" para el ingreso al Servicio, cuya integración y procedimientos se desarrollan en el Capítulo Quinto. Surge entonces la primera interrogante; si la Comisión Calificadora del Servicio Exterior "organiza" y "califica" los concursos de oposición para ingresar, ascender, rotar o trasladarse dentro del Servicio, ¿dicta el acto final? A Nuestro juicio no goza de esa competencia pues la función de organizar y simplemente calificar a los concursantes, difiere de la de nombrar al funcionario de entre los candidatos "elegibles", para emplear la terminología del Estatuto del Servicio Civil; función de mucho mayor importancia.

(4) Si bien la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene relevancia constitucional, por el hecho de definir las competencias de uno de los órganos que componen el Poder Ejecutivo, y la doctrina otorga cierta prelación a leyes orgánicas (generales) frente a las leyes especiales. La Procuraduría no estima necesario desarrollar este punto que no es directamente pertinente al caso.

   Ahora bien, la Comisión opera en dos instancias diferentes. En el caso de los nuevos ingresos, la Comisión organiza y califica el concurso, es decir otorga las calificaciones a cada interesado y remite la información al Ministro.

   Luego, una vez que el Ministro ha seleccionado el candidato de entre los "calificados", éste ingresará forzosamente en la sétima categoría de la Carrera, en el cargo del Servicio Interno equivalente; arts. 13 y 16, que dicen:

"Artículo 13. El ingreso al Servicio se hará en la sétima Categoría siempre que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos de oposición que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará periódicamente, o cada vez que se trate de llenar vacantes en el Servicio Interno o Exterior.

   La segunda etapa del concurso se inicia con el cumplimiento de dos años de servicio en Cancillería, durante el cual, el candidato estará sometido al régimen disciplinario común a los funcionarios y empleados de Cancillería, bajo la jurisdicción final del jerarca: el Ministro (art. 58 del Estatuto) (5).

(5) "Artículo 58.- A partir de diciembre de 1966, ningún funcionario de carrera podrá ser comisionado para servicio en el exterior, si no ha completado dos años de trabajo en el Servicio Interno del Ministerio, salvo que haya inopia".

   Transcurrido el plazo y cumplido satisfactoriamente su labor, a juicio del Ministro o de las autoridades competentes de Cancillería, la Comisión lo "declarará definitivamente incorporado a la Carrera".

   Por supuesto, ello no implica que el funcionario deberá salir a su primera misión internacional por el sólo hecho de haber consolidado su posición en la sétima categoría. Podría ser el caso que tenga que continuar sirviendo en Cancillería, hasta que se abra la oportunidad de ser nombrado en una función equivalente a la de su categoría, como lo es la de Agregado de una Embajada o Legación (art. 9º del Estatuto).

   Aparte de esto, la Comisión tramita "los expedientes sobre faltas que ameriten suspensión o destitución del funcionario" (art. 42) y emite el fallo correspondiente, que "comunicará al Ministro.

   Sin embargo, el fallo (administrativo aclaramos), puede ser revisado, si a juicio del Ministro o de la Comisión, es necesario

"...recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado." (art. 42 del Estatuto)

   Esto significa, que el fallo de la Comisión en materia sancionatoria no es definitivo, no es firme, no agota la vía administrativa.

   En consecuencia, si las resoluciones de la Comisión en materia de nombramientos de ingreso, ascensos, rotaciones o traslados dentro del Servicio, no agotan la vía administrativa, el legislador no habría creado un órgano desconcentrado del Ministerio de Relaciones Exteriores que rompa el orden jerárquico de las competencias que residen por último en el Ministro, jerarca de toda la organización.

   En los términos de los artículos 25.1, 28 y 83 de la Ley General de la Administración Pública:

"Artículo 25

1.- (...)

2.- Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los asuntos de su competencia.

 

Artículo 28.-

1.- El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.

2. Corresponderá Exclusivamente a los Ministros:

a) dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b (...);

c) (...);

d) Agotar la Vía Administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;

e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio;(...).

 

"Artículo 83.

1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.

2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:

a) Avocar competencias del inferior; y

b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.

3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído, además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.

4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.

5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor."

   Acoplado a ello, rige el artículo 59 de la misma LGAP que dice:

"Artículo 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2.- La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3.- Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo que estará también subordinado a cualquier ley futura."

    De las dos notas características de las competencias atribuidas por Ley a la Comisión Calificadora, comparadas con las notas características que rigen para la desconcentración de órganos administrativos, podemos concluir sin dificultad, que la Comisión Calificadora no es un órgano desconcentrado del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el Ministro tiene la atribución de:

a) Nombrar al funcionario que estime más apto, de entre una lista de concursantes "elegibles" previamente calificada por la Comisión;

b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte (art. 42); y

c) Agotar la vía administrativa.

   Queda así evacuada la primera parte de la pregunta Nº2.

IV.- LAS POTESTADES DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DEL PODER EJECUTIVO O DEL MINISTRO EN MATERIA DE NOMBRAMIENTOS PROTEGIDOS O NO POR LA CARRERA DEL SERVICIO EXTERIOR:

   Procederemos a responder la parte 2.a de la segunda pregunta:

"Si la Comisión Calificadora no es un órgano desconcentrado del Ministerio, ¿Cuáles son las potestades del Consejo de Gobierno, del Poder Ejecutivo o del Ministro en materia de nombramientos protegidos o no por la carrera del Servicio Exterior?"

1.- Las Competencias del Consejo de Gobierno.

   Conforme a lo expuesto en el punto anterior y partiendo del régimen genérico del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo nombra libremente a los funcionarios de sirvan cargos de confianza (art. 140.1). Pero, como se expuso, en materia de representantes diplomáticos -que también son funcionarios de confianza-, es el Consejo de Gobierno el órgano constitucional que acuerda esos nombramientos. El artículo 147.3) expresa:

"Artículo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

1) (...);

3) Nombrar a los representantes diplomáticos de la República;

(...)"

   Remitiéndonos al oficio #PAI-27-83 de 21 de octubre de 1993, elaborado por el Lic. Francisco Villalobos, Procurador de Asuntos Internacionales:

"... nuestra Constitución Política vigente- emplea el término "Ministro Diplomático" en los numerales 102,5; 121,9; y el de "Representante Diplomático" en los numerales 140,13 y 147,3.

Sin embargo, los constituyentes de 1949 no detallaron a quienes querían designar con tales términos.

Posterior a nuestra Constitución de 1949 se emitió la Convención de Viena Sobre Relaciones diplomáticas que viene a recoger la costumbre y normas internacionales vigentes en la materia.

Esta define como agente diplomático al jefe de misión o a un miembro del personal diplomático de éste, con poder de representar al Estado (artículos 1.e) y d) y 5.

Asimismo, únicamente se refiere dicho Instrumento Internacional a quienes son Jefes de Misión, en lo que nos interesa: embajadores, enviados, ministros y encargados de negocios (artículo 14.1). Por fin, en dicha Convención se deja la legislación interna lo que pueda constituir personal diplomático, aunque queda claro que no lo son los miembros del personal administrativo y técnico y del servicio al tratarlos por separado (artículos 1.f) y g); y 37, 2) y 3)." (página 16 del dictamen).

   Como queda claro, desde la perspectiva interna, todos los miembros de una misión que ostenten grados diplomáticos, son representantes diplomáticos a los efectos del art. 147.4) de la Constitución, independientemente de cómo sean considerados por los Estados receptores. Por supuesto que, de todos nuestros enviados, uno será el que opere con plena capacidad jurídica en función de representante plenipotenciario, de jefe de misión, etc., respecto del cual los demás representantes diplomáticos serán subordinados y no ejercerán la representación de nuestro país.

   Hecha esta distinción, la costumbre constitucional ha sido interpretar que el Consejo de Gobierno nombra únicamente al Embajador o al Jefe de Misión, precisamente por el hecho de que es quien ostenta la representación del país.

   El resto de los funcionarios diplomáticos, según los términos del Estatuto del Servicio Exterior, será nombrado por el Ministro como resultado de un concurso público.

   Esa excepción en favor de los embajadores está contemplada en el art. 10 del Estatuto:

"Artículo 10.- Las embajadas estarán a cargo de un embajador y las Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El Poder ejecutivo podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean funcionarios de carrera, siempre que por sus méritos sean aptas para desempeñarlos satisfactoriamente."

   Esa es la única manera de hacer compatible el régimen del Servicio Exterior con el artículo 147.4 de la Constitución, sobre todo por el hecho de que, si todos los funcionarios diplomáticos están protegidos por el régimen del Servicio Exterior, es decir son diplomáticos de carrera, no habría posibilidad de que el Consejo de Gobierno nombre libremente a los Representantes Diplomáticos de la República, pues todos aducirían un derecho adquirido al ejercicio del cargo. Por ello, la racional combinación de diplomáticos de carrera y de diplomáticos de confianza del Gobierno, permite dirigir eficazmente las relaciones exteriores del país.

2.- Las funciones del Ministro:

   Considerando las vitales atribuciones del Poder Ejecutivo en la conducción de las relaciones exteriores, el Estatuto del Servicio Exterior prevé que, salvo los Representantes Diplomáticos, es decir los embajadores o Jefes de Misión, todos los otros diplomáticos estén integrados a la carrera:

"Artículo 2.- El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de carrera, personal en Comisión, y el personal técnico y auxiliar que se requiera."

"Artículo 8.- Las funciones del -Servicio Exterior, salvo las excepciones contempladas en esta ley, serán ejercidas por funcionarios de carrera..."

   En cuanto a los otros funcionarios diplomáticos, que ocupan las categorías segunda a sétima, son nombrados por el Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Ejecutivo (Art. 120.1 y 121.1 de la LGAP), por el hecho de que la Comisión Calificadora no es un órgano desconcentrado del Ministerio, según se desarrollo en el punto III anterior.

V.- LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA COMISION CALIFICADORA:

   La tercera interrogante es esta:

¿Puede tener la Comisión Calificadora personería jurídica propia y por ende su presidente “representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión” como lo declara el art. 10. c del Reglamento de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior Nº17333-R-E del 12 de diciembre de 1986?

   Como se expuso en el primer punto de este dictamen, la personalidad jurídica del Estado tanto hacia el exterior como el interior del país, la ostenta el Poder Ejecutivo. En este sentido, las otras personas jurídicas distintas del Estado son las instituciones autónomas, que gozan de "personalidad jurídica instrumental". Esto es, sin que implique suplantar al Estado, el derecho les otorga capacidad jurídica para actuar, contraer obligaciones etc, pero dentro del límite de sus competencias.

   Asimismo, el Ministro, como órgano del Poder Ejecutivo goza de personalidad jurídica instrumental a fin de desarrollar ciertos actos, sobre todo en el campo de la contratación administrativa. dice el art. 28.h) de la LGAP:

"Artículo 28.

1.- El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.

2.- Corresponde exclusivamente a los Ministros:

a) (...);

h) Firmar a nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio; (...)"

   Ahora bien, en otros casos, el legislador ha optado por otorgar personalidad jurídica limitada, ya no a un órgano constitucional como es el Ministro, o a una institución autónoma, sino a simples órganos desconcentrados, sobre todo para la administración de ciertos fondos (sin que califiquemos aquí su legalidad). Es el fenómeno que la doctrina denomina de "órgano-persona"(6).

(6) Mauro Murillo. La figura del Órgano-Persona en la Organización Pública Costarricense. En Ensayos de Derecho Público Costarricense. EUNED, San José, 1988. P. 145.

   En nuestro caso, debido a que como la Comisión Calificadora del Servicio Exterior no es un órgano desconcentrado que ejerza con autarquía ciertas competencias normalmente propias del jerarca, ¿cómo puede justificarse que un simple órgano interno pueda actuar como persona jurídica frente o en representación del Estado?; y sobre todo si la determinación de esta capacidad de representación ha sido constituida por simple Reglamento.

   De todos modos, la norma resulta inocua, puesto que no existe un sólo acto propio de las competencias de la Comisión que tenga implicaciones externas. En efecto, ni en la Ley Orgánica del Ministerio, ni en el Estatuto del Servicio Exterior, ni en los otros reglamentos que reglan esta materia, se ha contemplado la participación de la Comisión en actos de representación del Estado; del Poder Ejecutivo; del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores. Por tanto, pese a la frontal ilegalidad de la norma, por carecer ésta de contenido y por ende de aplicación práctica, es decir es inválida e ineficaz, procede simplemente desaplicarla.

VI.- ¿QUIEN NOMBRA AL CANDIDATO QUE HA PARTICIPADO EN EL CONCURSO PUBLICO PARA INGRESAR A LA SETIMA CATEGORIA, LA COMISION CALIFICADORA, EL MINISTRO O EL PODER EJECUTIVO?

   Ya se había adelantado que, conforme al Estatuto del Servicio Exterior, la Comisión Calificadora no nombra al candidato a ingresar a la 7ª categoría, sino que organiza y califica a cada uno de los oferentes.

   Véase cómo el propio Reglamento de la Comisión confirma esta tesis al describir sus competencias:

"Artículo 15.- Serán atribuciones de la Comisión Calificadora:

a) (...);

e) Organizar y supervisar los concursos de oposición para el ingreso al Servicio Exterior, según lo estipulado en el artículo 15 del Estatuto del Servicio Exterior; (...)."

   Pero, pese esto, el Reglamento de Concurso de Oposición #22544, afecta la norma citada cuando establece:

"Artículo 16. Una vez Concluida la presentación de documentos y pruebas, la Comisión Calificadora emitirá una resolución con indicación de la asignación de la plaza correspondiente al candidato que haya obtenido el mayor puntaje."

   Este texto extralimita las competencias que por Ley le fueron asignadas a la Comisión, que son la organización y calificación de los concursantes, no su selección definitiva.   Tampoco la Ley le delegó a la Comisión la potestad de nombrar a una persona para una plaza específica, sino para organizar y calificar el concurso abierto para una categoría del Servicio, la 7ª, que será asignada al candidato como función temporal: dos años a prueba en el servicio interno si es candidato a ingreso, y 4 años en el cargo del servicio externo si ya es parte de la carrera y ha obtenido un ascenso.

   Ello por el hecho de que no hay vinculación jurídica entre la categoría dentro de la carrera y los cargos o plazas específicas, como sí ocurre en el Servicio Civil o en otros estatutos similares.

   El problema planteado, es decir, la contradicción entre una norma de rango inferior, el Decreto #22544, y la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, evidentemente debe ser resuelto a favor de la norma de mayor jerarquía; de la que deriva su validez normativa.

   Debe tomarse en consideración que el artículo 6 de la LGAP declara la jerarquía de las normas, y coloca, como es lógico, a las leyes, art. 6.c) por sobre los Reglamentos Ejecutivos, art. 6. d). Ello, como expresión de los arts. 121.1 y 140.3 de la C.P, impide al Ejecutivo "legislar" en materias no contempladas por el legislador o por sobre las reglas ya contenidas en una ley en sentido formal y material.

   Por supuesto que el Ministerio puede adaptar su accionar a fin de evitar los efectos jurídicos que la norma reglamentaria pudiese ocasionar frente a sus competencias definidas por la Constitución y las leyes.

   Una vía para solventar el problema sería la abrogación del Reglamento, por adolecer éste del vicio de ilegalidad.

   Asimismo, el Ministerio, como se dijo, puede optar por aquella interpretación que evite la aplicación de normas secundarias abiertamente ilegales e inconstitucionales; esto es, interpretar que la Comisión no declara el vencedor del concurso sino que lo organiza y califica a todos los participantes, pero que corresponde al Ministro seleccionar al concursante elegible que considera más apropiado a los fines de la política exterior del país y de las necesidades particulares de la sede diplomática en cuestión.

   Debe recordarse que, como lo expresó la Corte Plena, las normas deben ser aplicadas de manera que, aparte de respetar la jerarquía normativa impuesta por la Constitución, produzcan un fin positivo para el grupo social en que se aplicará:

"La doctrina recomienda que, para penetrar en la verdadera esencia de un precepto legal, debe investigarse cual fue la idea que tuvo en la mira el Constituyente o el legislador al redactar la norma respectiva. Por supuesto que en ese propósito debe hacerse lo posible, para que la regla que se quiere poner en entredicho surta un efecto positivo, no negativo; desde luego en el motivo de su emisión, siempre ha debido ser de utilidad y beneficio para el conglomerado social en donde ha de surtir efecto..." (Corte Plena, ses. Ord. #42 de 6-9-1956)

   Ello, sumado al problema de jerarquía de las normas que plantea el Reglamento, indudablemente nos obliga a interpretar la norma en el sentido que mejor se adapte de la norma superior, a fin de evitar interpretaciones y efectos ilegales o inconstitucionales, que, de producirse y persistir, podrían ser impugnados ante la Sala Constitucional por cualquiera que se sintiese afectado.

VII.- ¿QUIEN DECIDE EN MATERIA DE ASCENSOS, ROTACIONES, TRASLADOS, VACACIONES, LICENCIAS, SALARIOS Y OTROS ASPECTOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LAS CATEGORIAS SEXTA A SEGUNDA; LA COMISION CALIFICADORA, EL MINISTRO O EL PODER EJECUTIVO?

   Tanto el Estatuto como los reglamentos indican sin dudas, que, salvo el trámite inicial para el ingreso en la sétima categoría, en que participa la Comisión Calificadora como órgano asesor y auxiliar del Ministro, que los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones, licencias, salarios y otros aspectos laborales de los funcionarios de carrera de las categorías sexta a segunda, son competencia exclusiva del Ministro. Esta tesis está plasmada en los artículos 17 a 25 del Estatuto que prohíben el ascenso de un funcionario a otra categoría diferente a la inmediata superior. Es decir, se prohíbe un ascenso de dos o más categorías (art. 17).

   Las vacantes serán llenadas por el Ministerio de entre los funcionarios de la misma categoría y, en caso de inopia, de la categoría inmediata inferior. El candidato será seleccionado de una lista preparada por la Comisión Calificadora (art. 18).

   El Ministro decide libremente las rotaciones que consisten en el "intercambio" de funcionarios de una misma categoría, dentro de las tres actividades del Servicio Exterior (del servicio diplomático al consular, o a la cancillería). También decide el traslado que es el operado dentro de una de las actividades, guardando la misma categoría (por ejemplo, traslado de un país a otro), art. 20.

   Luego, para los funcionarios de las categorías 7ª a 4ª, luego de 4 años de servicio continuo en el exterior deberán regresar al Servicio Interno por un mínimo de dos años, en un cargo equivalente o en todo caso guardando la categoría y salario del cargo equivalente (art. 22).

   Igualmente, es función del Ministerio organizar las vacaciones de todo el Servicio Exterior y concede licencias por casos urgentes.

   Esta potestad del Ministro es confirmada por el art. 15.f) del Reglamento de la Comisión Calificadora que dice:

 

"Artículo 15.- Serán atribuciones de la Comisión Calificadora:

a).- (...);

f) Recomendar los ascensos, rotaciones y traslados de los funcionarios de la carrera, para lo cual la Comisión llevará los expedientes personales preparados por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio; (...)"

   Pero, de nuevo en contra del texto de la Ley, y del Reglamento de la Comisión, el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Decreto Ejecutivo #17368-RE en el art. 27, crea un nuevo criterio de selección para el caso de ascensos, cual es el criterio de prelación, por el que se obliga al Ministro a seleccionar al primer calificado de una misma categoría, quien aspira al ascenso a la categoría inmediata superior. Este requisito no lo contempla el art. 17.b prf. 2º del Estatuto que establece que el Ministerio tomará en cuenta "los datos registrados en el expediente personal que llevará la Comisión Calificadora referente la conducta, capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la importancia de sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron prestados." Pero, tomar en cuenta, es decir, considerar esos antecedentes, no implica crear un orden de prelación estricto que obligue al Ministro a nombrar al primer calificado dentro de su categoría.

   Por su parte el art. 18 del Estatuto tampoco contempla esa obligación pues permite al Ministerio nombrar al candidato de en entre la categoría correspondiente, sin más calificativos. Debe recordarse que la Comisión es un simple órgano asesor, que no puede sustituir al Ministerio ni al Poder Ejecutivo

   El mismo problema lo presenta el Decreto #22544-RE, Reglamento de Concursos de Oposición que el art. 43 permite, ya no organizar en orden de prelación a los concursantes para un ascenso interno, sino que, además, para la plaza "designará en ella al que obtenga mayor puntaje."; y si para el concurso participan dos o más candidatos, también elige al titular de la plaza: "pudiendo o no establecer una escala de puntaje". Es decir, ni siquiera admite el verdadero concurso sino la confirmación del interino en el puesto. Lo mismo ocurre con el caso de que concursen diplomáticos de inferior categoría, art. 44.

   Finalmente, los arts. 46 y 47 reafirman que la Comisión Calificadora impone la decisión al Ministro, quien opera como un simple ejecutor de sus acuerdos.

   Todo ello, como se ha expuesto con extensión, quebranta las competencias constitucionales y legales que ostentan el Poder Ejecutivo y el Ministro.

VIII.- SOBRE LOS PRIVILEGIOS DE LOS GRADUADOS DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR:

   La quinta interrogante se refiere a los privilegios de que gozan los graduados del Instituto del Servicio Exterior Manuel María de Peralta de no presentar ciertos exámenes exigidos a todos como requisito para ingresar a la carrera y de no servir por un año en la Cancillería.

   El tema debe ubicarse dentro del derecho al libre acceso a los cargos públicos protegido por el artículo 192 de la Constitución que, a base de exigir la idoneidad comprobada para ocupar cargos públicos, garantiza la libre participación de todos aquellos que cumplan los mínimos requisitos para aspirar al cargo; de modo que sea su particular capacidad personal, el elemento que decida el concurso. Desde esta perspectiva, todos los graduados de universidades o institutos de educación superior legalmente instalados en el país, o que hayan obtenido esos títulos en el exterior, tendrán igual oportunidad de presentar sus atestados al concurso, sin más limites. Ello como consecuencia de la aplicación del art. 33 de la Constitución que impide crear categorías jurídicas discriminatorias.

   Al respecto, el Reglamento de Concursos de Oposición ha establecido dos tipos de privilegios para estos graduados. El primero, que estarán exonerados de los exámenes exigidos a los demás concursantes, y contemplados en el art. 10. Toda la confusión parece provenir del propio art. 10 por cuanto declara que esas materias a evaluar, son parte del "curriculum académico" del Instituto; pero, por supuesto, esto es una simple referencia porque esas materias, como el idioma inglés o francés, historia Diplomática de Costa Rica, Política Exterior de Costa Rica, etc, pueden ser estudiadas en cualquier otra universidad o instituto reconocido por el Estado.

   El segundo privilegio lo constituye el reconocimiento de los dos años de estudios que comprende el programa del Instituto, como equivalente a los dos años de servicio interno que exige los arts. 16, 17 y 58 exigen, salvo caso de inopia.

   Es claro que el hecho de estudiar en un centro académico, cualquiera que este sea, no les otorga a los graduados un derecho por sobre los demás posibles aspirantes al cargo, y sobre todo, porque este privilegio se opone a lo dispuesto por el art. 14 del Estatuto que fija los requisitos para ingresar a la Carrera. Entre otros, el Estatuto permite acreditar estudios en Derecho, Economía, o Relaciones Internacionales.

   Con esto en mente, el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya constituido una unidad académica a la que ha encomendado la preparación teórica y práctica de aspirantes al Servicio Exterior en el campo de las relaciones exteriores, sobre lo que no surge objeción legal alguna(7), no hace surgir un privilegio en favor de los allí graduados, por el hecho de que excluye a todos los que, en igualdad de condiciones, es decir que hayan estudiado relaciones internacionales o carreras afines, tengan interés en ingresar a la carrera del Servicio Exterior.

(7) Gracias a la reforma introducida a los arts. 84, 85, 86 y 88 de la Constitución, el Ministerio puede gestionar el funcionamiento del Instituto de Derecho Internacional o de Servicio Exterior como se le denomina hoy, contemplado en el art. 59 del Estatuto del Servicio Exterior, con cualquier institución de enseñanza superior universitaria debidamente reconocida por el Estado.

   Nótese que este Instituto, no es la única unidad académica pública o privada que imparte materias relacionadas con el derecho internacional, la diplomacia o las relaciones exteriores.

   Surgen entonces las interrogantes de ¿por qué no gozan estos otros graduados de los mismos privilegios creados por el Reglamento? Y ¿Por qué a los costarricenses graduados en Derecho, Economía o Relaciones Exteriores de otras universidades nacionales o extranjeras no se les reconocen también esos estudios como equivalentes a los dos años de servicio interno mandatorio?

   Es claro que aquí el Reglamento se ha opuesto a la Ley, el Estatuto, y por ende a los artículos 192 y 33 de la Constitución.

   Una salida menos traumática podría ser el que el Ministerio interprete que todas las personas deben cumplir los exámenes que indica el art. 14.f) del Estatuto, como requisito mínimo común, y que, en caso de que el servicio interno de la Cancillería no pueda absorber a los costarricenses que hayan sido seleccionados en el concurso público, surja la posibilidad de enviarlos al servicio exterior en la sétima categoría.

   Pero esto como una regla general, desaplicando en consecuencia los arts. 12, 13, 15 y 16 del Reglamento por oponerse abiertamente al Estatuto.

IX.- El ACCESO A LA CARRERA POR ANTIGUEDAD:

   Como sétima interrogante, el Ministro consulta:

"En cuanto a la forma de acceso a la Carrera Diplomática, "por antigüedad", como lo desarrollan los decretos relativos a la Incorporación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Carrera del Servicio Exterior, Nº19137-RE de 12 de julio de 1989; N.º 22506-RE de 30 de junio de 1993 y Nº23420-RE de 07 de julio de 1994: ¿Es esta una forma legal de acceder a dicha "carrera" y de ser así, ¿cuáles serían los supuestos correctos para acceder a ella por esta vía?

   El artículo transitorio único de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, abrió la posibilidad de incorporar a los funcionarios de la Cancillería, a la carrera diplomática, por motivo de la experiencia a esa fecha acumulada, dice la norma:

"Transitorio. - Los funcionarios permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores con más de cinco años cumplidos en servicios ininterrumpidos serán considerados de hecho miembros del Servicio Exterior, pudiendo ser nombrados por a tal efecto por el Poder Ejecutivo."

   Esto implicaba que el grupo de funcionarios con esas condiciones, a la fecha de la promulgación de la Ley, 18/7/1962, serían parte de la carrera.

   Por su parte, el Estatuto del Servicio Exterior, promulgado tres años después, no contempla norma similar; ni tampoco el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior #10 de 1966.

   De nuevo es el artículo 75 "Transitorio" del nuevo Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República, #17369-RE 1º de diciembre de 1986, la norma que permitió una segunda oportunidad para ingresar al Servicio Exterior sin el requisito constitucional del concurso público.

   Aquí notamos que, frente a la norma expresa de la Ley Orgánica del Ministerio, el Reglamento admite la incorporación a la carrera de un nuevo grupo de personas que cumplían a la fecha de su promulgación, 1º de diciembre de 1986, dos requisitos:

a) haber servido no menos de 6 años de servicio ininterrumpidos, más los requisitos del art. 9; o

b) haber cumplido 20 años de servicio ininterrumpido, más los requisitos del art. 9º.

   Cabe resaltar que la norma fijó un plazo de 6 meses a fin de que los interesados presentaran sus atestados ante la Comisión Calificadora, que tenía total discrecionalidad para decidir el punto (prf. 4º).

   Esta excepción podría justificarse por cuanto hasta la promulgación del Reglamento, el Estatuto del Servicio Exterior nunca había sido aplicado en la práctica, por lo que, al reglamentar sus cláusulas por primera vez podía justificarse la incorporación de los diplomáticos que habían servido por muchos años, y a los que no se les había otorgado la oportunidad de concursar para consolidar su situación jurídica.

   Pero la tercera incorporación hecha sin concurso público, se produjo por efecto del Reglamento para la Incorporación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Carrera del Servicio Exterior, #18137-RE de 10 de agosto de 1989.

   El art. 4º de este reglamento nuevamente definió los requisitos para la incorporación en:

   a) haber cumplido 6 años ininterrumpidos de relación laboral con el Ministerio al entrar en vigor el Reglamento, en funciones políticas, diplomáticas, consulares o periodísticas;

   Pero los arts. 8 y 9 crearon otras dos categorías:

1) haber cumplido más de tres años de servicios remunerados ininterrumpidos pero menos de seis, si se era funcionario de la Cancillería, si presentan una tesis sobre la materia (art. 8);

2) haber laborado 6 seis años ininterrumpidos en el exterior o en la sede del Ministerio, pero que en el momento no tenían vínculo laboral con el Ministerio (art. 9).

   Es claro que el Reglamento concibió un régimen de incorporación automática más favorable a los funcionarios de la Sede del Ministerio, aparte de que abrió la posibilidad de incorporar un nuevo grupo de funcionarios al régimen.

   Mas el asunto no quedó allí. Por Decreto #22506-RE, de 30 de junio de 1993, se modificó el art. 9 del Reglamento a fin de permitir la incorporación de funcionarios con 6 años de servicio "ininterrumpidos", agregando un cuarto grupo al Servicio Exterior, sin abrir concursos públicos.

   El Decreto fue a su vez modificado por el #23420-RE de 1º de julio de 1994, para volver a la situación anterior.

   De lo descrito podemos concluir que el art. transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la única norma de rango legal que ha permitido la incorporación de funcionarios al Servicio Exterior sin cumplir los requisitos del art. 192 de la Constitución, de esa ley y la del Estatuto del Servicio Exterior.

   Salvo la excepción del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior, Decreto Ejecutivo #17369-RE, por tratarse de la ejecución de la Ley Orgánica y del Estatuto, las normas reglamentarias que han permitido la incorporación de otros funcionarios al Servicio sin concurso público, no se ajustan a las normas de rango legal. De manera que la única interpretación posible, es hoy que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para volver a modificar ninguna norma reglamentaria a fin de permitir la incorporación de nuevos grupos de funcionarios al Servicio Exterior, variando ad hoc los requisitos para ello.

   Queda así evacuada la consulta planteada por el señor Ministro.

   Me es grato renovarle las muestras de mi más alta consideración y estima.

Lic. Fabián Volio Echeverría.

Procurador Adjunto.

AVB/FVE/css

7/7/95.