C-082-96
San José, 27 de mayo de 1996
Sr.
Lic. Leonel Fonseca Cubillo
Director-Presidente
Junta Directiva
Servicio Nacional de Electricidad
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N. 449-D-96 de 30 de
abril último, por medio del cual consulta respecto de la prescripción del cobro
de las cuentas por servicios públicos que prestan las instituciones del Estado
reguladas por ese Ente: ICE, A y A, RECOPE, CNFL, ESPH, JASEC y municipalidades
(acueductos).
Esta consulta fue originalmente presentada
ante la Contraloría General de la República que, en oficio N. 4534 de 19 de
abril anterior, se consideró incompetente para evacuarla. De conformidad con
esa consulta original, la solicitud se motiva en que existen criterios
contrapuestos respecto del plazo de prescripción. Para la Junta Directiva la
prescripción es decenal, en tanto que la Asesoría Jurídica considera que la
prescripción es de un año.
Se remite copia del Oficio N. 199-OSL-96 de
27 de febrero de este año, por el cual la Asesoría Jurídica indica que conforme
sus dictámenes anteriores (Ns. 884-OSL-92 de 27 de
octubre de 1992; 384-OSL-93 de 15 de abril de 1993 y 259-OSL-94 de 10 de marzo
de 1994), es criterio de esa oficina que : "1. En materia de
disconformidad en las facturaciones la normativa aplicable es la del artículo
19 RGSE.2. En materia de falta de pago de servicios (eléctricos y telefónicos)
la normativa aplicable es la del artículo 984 del Código de Comercio. 3.
La jurisprudencia judicial (Sentencia N.
54 de las 9:30 hrs. del 30 de marzo de 1982 T.S.CA. Secc. II ICE c/J.A.O.L. y
otras) no puede ser aplicada por cuanto existen normas jurídicas de mayor rango
y específicas por la materia que se deben aplicar de conformidad al principio
de legalidad".
A-. LA PRESCRIPCION SE RIGE POR EL CODIGO
DE COMERCIO
Este Órgano Consultivo se ha referido
anteriormente al problema de la prescripción de las facturas por concepto de
servicios públicos de agua, según dictamen N. C-185-95 de 25 de agosto de 1995,
del cual se le adjunta copia. Criterio que es absolutamente aplicable en
relación con el servicio eléctrico, de alumbrado público, servicio de alcantarillado
y servicio telefónico.
En efecto, tanto respecto del servicio
público de agua como del servicio de electricidad o telefónico, se está en
presencia de servicios prestados fundamentalmente por empresas públicas o por
concesionarios. Entidades que en el tanto en que su actividad pueda ser
considerada mercantil, se rigen por el Derecho Comercial, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública. De
forma tal que las relaciones entre el Ente y el usuario del servicio pueden ser
conceptualizadas como comerciales, por lo que se les aplicará el Derecho
Comercial, salvo disposición en contrario del ordenamiento.
Puesto que la relación entre empresa pública
y usuario se rige por el Derecho Comercial, debe considerarse que la venta del
servicio es de índole comercial y no civil, por lo que va de suyo que el Código
Civil sólo será aplicable en el tanto no exista una disposición expresa en el
Código de Comercio. Situación que no se presenta respecto de la prescripción,
ya que este último cuerpo normativo contiene disposiciones propias y diferentes
de la normativa civil. Ello excluye, de principio, que el término de
prescripción para el cobro de los servicios prestados por una empresa pública
sea el decenal, dispuesto por el Código Civil.
En el dictamen de mérito, la Procuraduría se
refirió también a la naturaleza de la contraprestación que se exige al usuario
por la prestación de servicio, indicándose que ésta es una tarifa o precio
público y no un tributo. Naturaleza que redunda en la aplicación de las
disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código de Comercio.
B-. EL TERMINO DE PRESCRIPCION ES
CUATRIENAL
En el dictamen de mérito se concluye que el
término de prescripción aplicable es el de cuatro años, dispuesto por el
artículo 984 del citado Código de Comercio, "término que ha de computarse
a partir de la facturación". No obstante, la Asesoría Jurídica de ese Ente
sostiene que el término de prescripción es de un año, sin que del texto de las
opiniones remitidas puedan derivarse las razones que justifican tal afirmación.
Dispone el artículo 984 del Código de
Comercio, en lo conducente:
" Salvo lo
expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades
que prescriben en un año. (...) .
e) Las acciones
derivadas de ventas hechas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al
consumidor directamente".
El principio es, pues, la prescripción
cuatrienal. Principio que cede en los supuestos taxativamente establecidos,
entre los cuales se encuentran las acciones relativas a ventas al por mayor y
al detalle, realizadas respecto de otros comerciantes o al consumidor
directamente. Para que opere la excepción contemplada en ese inciso e) se
requiere, pues, que estemos en presencia de "ventas al por mayor" o
"al detalle", expresiones que sólo pueden ser aplicables a mercancías
susceptibles de una venta en esas condiciones. Lo que nos permite afirmar que
ese supuesto legal no se adecua a la relación de prestación de servicio público
que nos ocupa. En efecto, en relación con los servicios públicos a que se
refiere la consulta no puede considerarse que la producción, distribución y
venta que realizan las empresas públicas concernidas constituya una mercancía
ni tampoco que esa venta se realice al "por mayor" y "al
detalle". La empresa pública pone al servicio de los potenciales usuarios
un servicio público que está informado no sólo por criterios comerciales sino
fundamentalmente, por principios particulares que determinan la especificidad
del servicio público; el uso que los usuarios hagan de ese servicio y en las
cantidades que lo hagan determinará el consumo y el monto correspondiente de la
facturación. Pero el usuario del servicio no adquiere el servicio ni al por
mayor ni al detalle, desde luego que su "compra" esta referida a las
necesidades y al consumo efectivo que realice. Como no se trata de un producto
que pueda ser revendido, no tiene objeto hablar de una venta al por mayor,
término que designa una venta de una determinada cantidad a un mismo
consumidor, que le da derecho a obtener un precio especial en razón de la
cantidad adquirida. Y consecuentemente tampoco puede hablarse de una venta al
detalle (por unidades), término que sólo cobra relevancia si se le contrapone a
la venta al por mayor (venta por grandes cantidades). Y es claro que el usuario
no compra una o dos unidades de medida de electricidad, agua, impulsos
telefónicos.
La sola excepción que podría encontrarse a
lo anterior está dada por los combustibles distribuidos por RECOPE. Conforme a
la ley que la regula, RECOPE comercializa a "granel",
"distribuye al mayoreo" el petróleo y sus derivados, actividad que se
considera de servicio público y que incluso ha sido asumida por el Estado con
carácter de monopolio, lo que, en criterio de esta Procuraduría, impide
considerar que las ventas que realiza RECOPE puedan enmarcarse en el supuesto
del inciso e) del artículo 984 antes transcrito.
Por otra parte, dado que se está en
presencia de un servicio público, que obliga a que la gestión comercial sea
realizada en función del interés público, el beneficiario del servicio público
constituye un usuario del servicio y no un simple consumidor. Este último
término no da cuenta, en efecto, de la particular situación del usuario del
servicio público y, por ende, de los derechos de que es titular; derechos
derivados de la naturaleza misma de servicio público de la actividad en
cuestión. Por demás, el término usuario designa a todo beneficiario del
servicio, incluyendo a los que en razón del giro de su actividad son
"comerciantes" y al público en general.
Por consiguiente, dado que las excepciones
del artículo 984 del Código de Comercio no contemplan la venta de un servicio
público a un usuario, sino la venta de mercancías al por mayor y al detalle
entre comerciantes o a un consumidor, resulta aplicable el término general de
prescripción: sea la prescripción cuatrienal.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que la prescripción de las facturas por
concepto de prestación de los servicios públicos de electricidad, alumbrado
público, telecomunicaciones, agua y alcantarillados y distribución de combustibles
a granel se rige por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 984 del
Código de Comercio. Por consiguiente, las acciones dirigidas a cobrar las sumas
facturadas por concepto del servicio prestado prescriben en cuatro años.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA