C-082-96

San José, 27 de mayo de 1996

 

Sr.

Lic. Leonel Fonseca Cubillo

Director-Presidente

Junta Directiva

Servicio Nacional de Electricidad

S. O.

 

Estimado señor:

   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. 449-D-96 de 30 de abril último, por medio del cual consulta respecto de la prescripción del cobro de las cuentas por servicios públicos que prestan las instituciones del Estado reguladas por ese Ente: ICE, A y A, RECOPE, CNFL, ESPH, JASEC y municipalidades (acueductos).

   Esta consulta fue originalmente presentada ante la Contraloría General de la República que, en oficio N. 4534 de 19 de abril anterior, se consideró incompetente para evacuarla. De conformidad con esa consulta original, la solicitud se motiva en que existen criterios contrapuestos respecto del plazo de prescripción. Para la Junta Directiva la prescripción es decenal, en tanto que la Asesoría Jurídica considera que la prescripción es de un año.

   Se remite copia del Oficio N. 199-OSL-96 de 27 de febrero de este año, por el cual la Asesoría Jurídica indica que conforme sus dictámenes anteriores (Ns. 884-OSL-92 de 27 de octubre de 1992; 384-OSL-93 de 15 de abril de 1993 y 259-OSL-94 de 10 de marzo de 1994), es criterio de esa oficina que : "1. En materia de disconformidad en las facturaciones la normativa aplicable es la del artículo 19 RGSE.2. En materia de falta de pago de servicios (eléctricos y telefónicos) la normativa aplicable es la del artículo 984 del Código de Comercio. 3. La  jurisprudencia judicial (Sentencia N. 54 de las 9:30 hrs. del 30 de marzo de 1982 T.S.CA. Secc. II ICE c/J.A.O.L. y otras) no puede ser aplicada por cuanto existen normas jurídicas de mayor rango y específicas por la materia que se deben aplicar de conformidad al principio de legalidad".

A-. LA PRESCRIPCION SE RIGE POR EL CODIGO DE COMERCIO

   Este Órgano Consultivo se ha referido anteriormente al problema de la prescripción de las facturas por concepto de servicios públicos de agua, según dictamen N. C-185-95 de 25 de agosto de 1995, del cual se le adjunta copia. Criterio que es absolutamente aplicable en relación con el servicio eléctrico, de alumbrado público, servicio de alcantarillado y servicio telefónico.

   En efecto, tanto respecto del servicio público de agua como del servicio de electricidad o telefónico, se está en presencia de servicios prestados fundamentalmente por empresas públicas o por concesionarios. Entidades que en el tanto en que su actividad pueda ser considerada mercantil, se rigen por el Derecho Comercial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública. De forma tal que las relaciones entre el Ente y el usuario del servicio pueden ser conceptualizadas como comerciales, por lo que se les aplicará el Derecho Comercial, salvo disposición en contrario del ordenamiento.

   Puesto que la relación entre empresa pública y usuario se rige por el Derecho Comercial, debe considerarse que la venta del servicio es de índole comercial y no civil, por lo que va de suyo que el Código Civil sólo será aplicable en el tanto no exista una disposición expresa en el Código de Comercio. Situación que no se presenta respecto de la prescripción, ya que este último cuerpo normativo contiene disposiciones propias y diferentes de la normativa civil. Ello excluye, de principio, que el término de prescripción para el cobro de los servicios prestados por una empresa pública sea el decenal, dispuesto por el Código Civil.

   En el dictamen de mérito, la Procuraduría se refirió también a la naturaleza de la contraprestación que se exige al usuario por la prestación de servicio, indicándose que ésta es una tarifa o precio público y no un tributo. Naturaleza que redunda en la aplicación de las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código de Comercio.

B-. EL TERMINO DE PRESCRIPCION ES CUATRIENAL

   En el dictamen de mérito se concluye que el término de prescripción aplicable es el de cuatro años, dispuesto por el artículo 984 del citado Código de Comercio, "término que ha de computarse a partir de la facturación". No obstante, la Asesoría Jurídica de ese Ente sostiene que el término de prescripción es de un año, sin que del texto de las opiniones remitidas puedan derivarse las razones que justifican tal afirmación.

   Dispone el artículo 984 del Código de Comercio, en lo conducente:

" Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescriben en un año. (...) .

e) Las acciones derivadas de ventas hechas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente".

   El principio es, pues, la prescripción cuatrienal. Principio que cede en los supuestos taxativamente establecidos, entre los cuales se encuentran las acciones relativas a ventas al por mayor y al detalle, realizadas respecto de otros comerciantes o al consumidor directamente. Para que opere la excepción contemplada en ese inciso e) se requiere, pues, que estemos en presencia de "ventas al por mayor" o "al detalle", expresiones que sólo pueden ser aplicables a mercancías susceptibles de una venta en esas condiciones. Lo que nos permite afirmar que ese supuesto legal no se adecua a la relación de prestación de servicio público que nos ocupa. En efecto, en relación con los servicios públicos a que se refiere la consulta no puede considerarse que la producción, distribución y venta que realizan las empresas públicas concernidas constituya una mercancía ni tampoco que esa venta se realice al "por mayor" y "al detalle". La empresa pública pone al servicio de los potenciales usuarios un servicio público que está informado no sólo por criterios comerciales sino fundamentalmente, por principios particulares que determinan la especificidad del servicio público; el uso que los usuarios hagan de ese servicio y en las cantidades que lo hagan determinará el consumo y el monto correspondiente de la facturación. Pero el usuario del servicio no adquiere el servicio ni al por mayor ni al detalle, desde luego que su "compra" esta referida a las necesidades y al consumo efectivo que realice. Como no se trata de un producto que pueda ser revendido, no tiene objeto hablar de una venta al por mayor, término que designa una venta de una determinada cantidad a un mismo consumidor, que le da derecho a obtener un precio especial en razón de la cantidad adquirida. Y consecuentemente tampoco puede hablarse de una venta al detalle (por unidades), término que sólo cobra relevancia si se le contrapone a la venta al por mayor (venta por grandes cantidades). Y es claro que el usuario no compra una o dos unidades de medida de electricidad, agua, impulsos telefónicos.

   La sola excepción que podría encontrarse a lo anterior está dada por los combustibles distribuidos por RECOPE. Conforme a la ley que la regula, RECOPE comercializa a "granel", "distribuye al mayoreo" el petróleo y sus derivados, actividad que se considera de servicio público y que incluso ha sido asumida por el Estado con carácter de monopolio, lo que, en criterio de esta Procuraduría, impide considerar que las ventas que realiza RECOPE puedan enmarcarse en el supuesto del inciso e) del artículo 984 antes transcrito.

   Por otra parte, dado que se está en presencia de un servicio público, que obliga a que la gestión comercial sea realizada en función del interés público, el beneficiario del servicio público constituye un usuario del servicio y no un simple consumidor. Este último término no da cuenta, en efecto, de la particular situación del usuario del servicio público y, por ende, de los derechos de que es titular; derechos derivados de la naturaleza misma de servicio público de la actividad en cuestión. Por demás, el término usuario designa a todo beneficiario del servicio, incluyendo a los que en razón del giro de su actividad son "comerciantes" y al público en general.

   Por consiguiente, dado que las excepciones del artículo 984 del Código de Comercio no contemplan la venta de un servicio público a un usuario, sino la venta de mercancías al por mayor y al detalle entre comerciantes o a un consumidor, resulta aplicable el término general de prescripción: sea la prescripción cuatrienal.

CONCLUSION

   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que la prescripción de las facturas por concepto de prestación de los servicios públicos de electricidad, alumbrado público, telecomunicaciones, agua y alcantarillados y distribución de combustibles a granel se rige por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 984 del Código de Comercio. Por consiguiente, las acciones dirigidas a cobrar las sumas facturadas por concepto del servicio prestado prescriben en cuatro años.

De Ud. muy atentamente:

Dra. Magda Inés Rojas Chaves

PROCURADORA ASESORA