C-041-98
San José, 10 de marzo de 1998
Señor
Francisco De Paula Gutiérrez
MINISTRO DE HACIENDA
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
"1.-
¿Las incapacidades ininterrumpidas iguales o superiores a un año, en el caso de
los funcionarios públicos interrumpen la continuidad para el cálculo de las
vacaciones, así como para su eventual pago, de producirse una separación con
responsabilidad del puesto?
2.-
¿En caso de que esas incapacidades obedezcan a diversos motivos, siendo el
último de ellos, la maternidad, es esta última la única que podría tomarse en
cuenta para los efectos comentados en el primer supuesto que se expuso?
3.-
¿Las incapacidades interrumpidas por un período igual o superior a un año,
seguidas de incapacidades ininterrumpidas, generan o no la interrupción de la
continuidad para el cálculo de las vacaciones anuales y / o su eventual
pago?" (SIC)
Para responder a sus preguntas, es
primordial, en primer orden, tener a la vista lo que recientemente dispuso
BREVE
ANALISIS DEL VOTO NUMERO 4571-97 DE LAS 12: 54 HORAS DEL 1 DE AGOSTO DE 1997:
En la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Sindicato de Profesionales del Ministerio de Salud contra el
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.22343-MP-J-MTSS de ocho de julio de mil
novecientos noventa y tres (mediante el cual se modificó el párrafo segundo del
artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil) se emitió el citado
Voto No.4571-97, que en lo conducente, dice:
"V).- En esa tesitura, debe ponerse de
manifiesto el hecho claro de que el artículo 37 inciso b) del Estatuto del
Servicio Civil, que es el único que se refiere al tema de las vacaciones de los
servidores adscritos a ese régimen estatutario, únicamente regula -como
bien lo señaló el Procurador General Adjunto- el aspecto positivo de ese
derecho, al disponer que estos disfrutarán de una vacación anual de quince días
hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante
el segundo y un mes después de diez años de servicios y que esos servicios
podrán no ser consecutivos. Como se ve, no existe
ninguna disposición -legal- que impida contabilizar, a los efectos de determinar
el cumplimiento de las cincuenta semanas necesarias para adquirir el derecho a
vacaciones, los permisos con goce de salario o sin él, por enfermedad del
servidor o por cualquier otra causa legal, y de allí que deba declararse que el
Poder Ejecutivo, al dictar el decreto número 22343-MP-J-MTSS que reformó el
artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, excedió los límites
de la potestad reglamentaria, al introducir aspectos relacionados con la
continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor
público para disfrute de su derecho fundamental al descanso anual; con lo que
incursionó arbitrariamente en una materia que, por disposición expresa del
constituyente (artículo 191 de la Constitución Política) corresponde al legislador
ordinario. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Estatuto del
Servicio Civil, establece en su artículo 51, un orden de prelación para
resolver las diversas situaciones que puedan surgir de la relación entre el
Estado y sus servidores. Así, debe acudirse en primer término, al propio
texto del Estatuto, a su reglamento, a las leyes conexas, y luego, en orden
descendente, habrá de acudirse al Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social,
los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho
común, la equidad, la costumbre y el uso locales. Si como se dijo, el Estatuto
no establece regla o principio alguno, en cuanto a las causas que podrían dar
lugar a la suspensión de la continuidad del plazo de cincuenta semanas aludido,
y por la vía del decreto ejecutivo - mucho menos por la del autónomo en sus
diversas manifestaciones- debe aplicarse a los servidores públicos, en este
caso, las previstas para los demás trabajadores en el Código de Trabajo, que en
su artículo 153 dispone que: "no interrumpirán la continuidad del trabajo
las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente
Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, las
prórrogas o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa
análoga que no termine con éste." El decreto Número 22343-MP-J-MTSS
retoma la cuestión en forma opuesta al citado cuerpo normativo, y de allí que
no sólo carece de una norma legal que de fundamento, válido a su promulgación,
sino que también lesiona la disposición estatutaria que concede al Código de
Trabajo un carácter supletorio en la materia, amén de que la regulación es
absolutamente opuesta a aquél, en lo que a juicio de esta Sala constituye un
vano intento del Poder Ejecutivo por escamotear el principio de la jerarquía de
las normas, vigente en nuestro ordenamiento, al pretender modificar mediante
simple decreto, una normativa de rango superior.-"
VI).- Por todo lo expuesto,
debe anularse el artículo primero del decreto ejecutivo número 22343-MP-J-MTSS,
únicamente en cuanto establece que: “No obstante lo anterior, en todos los
demás casos, la prestación del servicio se tendrá por suspendida por las
licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra
causa de suspensión de la relación de servicios..."
En este extremo, la Sala desestima la pretensión
del Procurador General Adjunto de la República, de que se declare
inconstitucional el párrafo de esa norma, que dispone que la continuidad del
plazo de cincuenta semanas en análisis no será afectado
por las licencias que se conceden a las servidoras por concepto de maternidad y
por adoptar un niño menor de tres años. La Sala entiende, en aplicación del
principio "pro libertate", que se trata de
una disposición que amplía válidamente el contenido del numeral 153 del Código
de Trabajo, pues ambos supuestos constituyen causas análogas que no terminan
con el contrato de trabajo y que por esa razón pueden incluirse en
el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, sin que ello signifique, desde
ningún punto de vista, el establecimiento de una discriminación contraria a la
dignidad humana." (Todo lo resaltado es nuestro)
Como se observa de lo transcrito, la razón
fundamental por la que el Órgano Jurisdiccional consideró acoger la indicada
acción de inconstitucionalidad, fue, porque el Párrafo Segundo del artículo 29
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil en cuestión, venía a constreñir, sin
ningún fundamento legal, el ejercicio pleno del derecho a las vacaciones
del servidor público, siendo que esa materia, por el carácter de su contenido,
está reservada constitucionalmente a la ley. De ahí que, como lo dice
"IV.- La inconstitucionalidad del decreto
ejecutivo número 22343 -MP-J-MTSS: La Sala tiene por establecido, a partir del
texto expreso del artículo 191 de la Carta fundamental, antes citado, que el
desarrollo normativo de todo lo referente al Régimen del Servicio Civil, está
reservado al "Estatuto del Servicio Civil", es decir, a una ley
especialmente dictada para regular las relaciones entre el Estado y sus
servidores, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
reglamentarias que regulan el procedimiento legislativo. El Poder Ejecutivo
tiene entonces, en relación con las disposiciones de ese Estatuto, la facultad,
también atribuida constitucionalmente, de reglamentar su contenido, en los
términos que lo disponen los incisos 3) y 18) del numeral 140 idem. Sin embargo, es claro que en
esta labor, está subordinado al contenido de la ley, cuyos preceptos
constituyen no solo el fundamento esencial de validez del decreto, sino también
la barrera más allá de la cual, toda regulación carece de absoluta validez. Así
lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, tal y como se
desprende de la Sentencia número 0031-95 de las dieciséis horas treinta minutos
del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, que resume en lo
esencial, el criterio de este tribunal sobre el tema: (...)"
En ese orden de ideas, se detalla en el Voto
de referencia que, de acuerdo con el artículo 51 del mencionado cuerpo
estatutario, es entonces, el numeral 153 del Código de Trabajo, el aplicable,
para el cálculo del tiempo pertinente al derecho de las vacaciones de los
funcionarios públicos, anulándose, por la razón anteriormente indicada, la parte
del Párrafo Segundo del artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil, que a la letra determinaba:
"...No obstante lo anterior, en todos los
demás casos, la prestación del servicio se tendrá por suspendida por las
licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier
otra causa legal de la suspensión de la relación de servicios."
Por consiguiente, de la postura legal
copiada, notamos que, el concepto del "tiempo necesario" para obtener
el derecho a las vacaciones del personal público, resulta ser amplio en
adelante, pues se toma en cuenta para el cómputo de las cincuenta semanas
aludidas por el recién citado artículo 153, supuestos que antes no se tenían
como reales para el ejercicio del beneficio señalado, verbigracia, los permisos
sin goce de salario, lo que indudablemente, tal razonamiento jurídico, se
contrapone con la mayoría de la autorizada doctrina ius-laboralista,(1) y de lo
que esta Procuraduría hasta entonces, ha entendido como tiempo continuo de
prestación efectiva de servicios, para el disfrute vacacional del trabajador, a
fin de que éste, reponga sus fuerzas físicas, psíquicas, u otras
consideraciones importantes de su núcleo social, que son las causas lógicas y
razonables por las que originalmente se creó el derecho de análisis.
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NOTA
(1): Mario De La Cuerva, "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo",
Editorial Porrúa, S.A. Mexico 1988, p.290 Rafael
Caldera, "Derecho del Trabajo", Edición 1960, Buenos Aires, p.p.
500-501 Dictamen C-124-94 de 3 de agosto de 1994
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No obstante lo indicado, y por la naturaleza
de los pronunciamientos de
"Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos, y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que termine con éste."
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NOTA
(2): No. 7128 de 11 de octubre de 1989.
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Expuesto lo anterior, este Despacho
analizará cada una de las interrogantes formuladas en su Oficio, a partir de lo
puntualizado por el Órgano Jurisdiccional de cita, mediante el señalado Voto,
no sin antes hacer referencia, primeramente, a aquellas situaciones generales
en las que, al producirse una separación del puesto con responsabilidad del
patrono, procede el pago de las vacaciones no disfrutadas por el funcionario,
para luego concretizar el tema, en aquellos casos de ruptura de la relación de
trabajo, por causa de enfermedad del trabajador.
I.-
PAGO DE LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE CESAN DE SUS CARGOS CON
RESPONSABILIDAD PATRONAL.
Con el carácter de supletoriedad del
ordenamiento jurídico que rige las relaciones de empleo público, debemos
recurrir a los artículos 153, 156 y 157 del Código de Trabajo, para analizar el
contenido del título de este Acápite. En efecto, dichas disposiciones, en lo
conducente, establecen:
“Artículo 153.-
(...)
En caso de terminación del contrato de trabajo
antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá
derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le
será pagado en el momento de retiro de su trabajo. (...)"
Artículo 156.-
El trabajador que hubiere adquirido derecho a
vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier
causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
Artículo 157.-
Para calcular el salario que el trabajador debe
recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones
ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última
semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario
prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las
últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o
de cualquier índole. Los respectivos términos se contarán en ambos casos, a
partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso."
(Lo resaltado es lo que
interesa tener a la vista)
Como vemos, las normas
legales transcritas comprende, en forma categórica y precisa, la forma
de calcular el importe económico de las vacaciones (sean proporcionales o
completas) que corresponde a un trabajador o trabajadora, cuando se prescinde
de sus servicios, con responsabilidad patronal.
En ese sentido, y para lo que interesa al
presente estudio, tenemos el principio general del numeral 157 ibidem, que
demanda para el mencionado cálculo, la consideración del promedio de los
salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el funcionario durante las
últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho de descanso, lo que
constituye el importe económico aludido en el ordinal 156, citado arriba.
Ahora bien, para tener claro el significado
técnico del salario, que menciona el transcrito numeral 157, es menester
remitirse a lo que el mismo Código de consulta, en concordancia con la
doctrina, entiende al respecto:
"Artículo 162:
Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo."
Por su parte, el reconocido Tratadista,
Guillermo Cabanellas, explica que el salario es "...el conjunto de
ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que
presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una
contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo
del empresario; el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el
trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. El salario lo
constituye la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por su
trabajo y tiene su origen en la contraprestación que está a cargo del
empresario en reciprocidad a la cesión del producto de su actividad por el
trabajador" (3)
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NOTA
(3): Guillermo Cabanellas, "Contrato de Trabajo", parte
General, Volumen II, p. 325
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Igualmente, el laboralista, Mario De
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NOTA
(4): Mario de la Cuerva, Op. Cit. P. 644
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En relación con lo expuesto, es reiterada la
jurisprudencia de los altos tribunales de trabajo, cuando en un estudio similar
al presente, han determinado sobre qué clase de tópicos económicos deben
calcularse las vacaciones, indicándose que:
"...Además aquí se trata de una retribución
que surge producto del contrato laboral, como contraprestación de los servicios
dados por el empleado, en forma continúa e
ininterrumpida durante cuarenta y ocho o cincuenta semanas, la cual, a tenor de
los numerales 153, 156 y 157 del Código de Trabajo, debe conceptuarse como
salario." (Ver, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 98 de
las 10:10 horas de 21 de junio de 1991. Proceso ordinario laboral de B.N.de C.R. contra B.P.D.C.)
En resumen, solamente es dable el salario en
una relación de trabajo, cuando se da en ésta, la prestación efectiva y real
del servicio, que es la causa esencial por la que se retribuye económicamente a
un trabajador en forma normal. De lo contrario, cuando en la señalada relación
se encuentre ayuno de esa situación activa, por diversas razones que la
suspenden, que incluso se encuentran previstas en el ordenamiento laboral,
estaríamos ante otra clase de supuestos económicos, pero no, ante salarios.
Hay que aclarar aquí que, existen algunas
hipótesis en las que, por disposición legal, los conceptos económicos
percibidos por el trabajador o trabajadora durante la ausencia justificada de
sus labores, se reputan como sueldos, tal es el caso previsto por el artículo
95 del Código de Trabajo, recién reformado, mediante
II.-
TERMINO DE LA RELACION DE SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE POR ENFERMEDAD SE
ENCUENTRAN INCAPACITADOS PARA LABORAR.
El sustento jurídico que en atención a este
Acápite existe en el ordenamiento de las relaciones de trabajo en general, lo
encontramos fundamentalmente en los artículos 79, y 80 del Código de Trabajo; y
dentro del régimen de empleo público, en el artículo 36 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil, que a la letra, y en lo
que interesa, dicen:
"Artículo 79 del Código de Trabajo:
Igualmente es causa de suspensión
del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad que lo
incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor
de tres meses." (...)
"Artículo 80 Ibid:
Una vez transcurrido el período de tres meses a que
se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato
de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de
cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de
disposiciones especiales."
"Artículo 36 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil:
El servidor que permaneciere enfermo por un tiempo
mayor de tres meses, y que hubiere disfrutado de la totalidad del subsidio a
que tuviere derecho conforme con las estipulaciones anteriores, podrá, a juicio
del Ministro respectivo, ser separado de su puesto,
mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía
correspondiente."
Como puede observarse de las anteriores
disposiciones, hay una facultad por parte del patrono, sea éste, privado o
público, para decidir si se mantiene o no, a un trabajador que supere los tres
meses de incapacidad por enfermedad, en los términos establecidos por cada una
de las normas transcritas, siempre y cuando se le pague las prestaciones
salariales correspondientes.
En esa línea de pensamiento el Tribunal
Superior de Trabajo, ha entendido que:
"Conforme con la doctrina expuesta en los
artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, el subsidio correspondiente al
trabajador por motivo de enfermedad, sólo es procedente cuando la enfermedad
padecida por el obrero lo incapacita para el normal desempeño de sus labores
durante un período no mayor de tres meses, período éste durante el cual se
suspende la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte ; y
transcurrido ese término, sin que cese la incapacidad, el patrono puede dar
por terminado el contrato de trabajo, pagando al trabajador el importe del
preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran
corresponderle, en virtud de disposiciones especiales" (No. 1448, de
las 15:10 horas del 18 de noviembre de 1958. E.U.B contra El Estado) (El
subrayado no es del original)
Valga la observación que, no obstante, la
antigüedad de la jurisprudencia citada, ésta se encuentra válida, al estar
vigente el ordenamiento jurídico que le sirvió de fundamento, según vimos
arriba.
Los anteriores presupuestos de derecho, son suficientes
para responder a continuación, cada una de las interrogantes planteadas en su
Oficio, en el siguiente orden:
a.-
¿Las incapacidades ininterrumpidas iguales o superiores a un año, en el caso de
los funcionarios públicos interrumpen la continuidad para el cálculo de las
vacaciones, así como para su eventual pago, de producirse una separación con
responsabilidad del puesto?
De conformidad con lo expuesto en el
indicado Voto No. 4571-97, mediante el cual,
Pero otra cosa es, el cálculo económico que
hay que hacer, cuando se separa a un funcionario por decisión patronal, con
ocasión de haber superado el plazo normativo del beneficio a la incapacidad por
enfermedad, pues bajo esa circunstancia, es claro, que en virtud especialmente
del artículo 157 del Código de Trabajo, deben tomarse en consideración los
salarios ordinarios o extraordinarios devengados por el servidor durante las
últimas cincuenta semanas al derecho del disfrute de las vacaciones para la
correspondiente remuneración. En esa medida, al igual que en el cálculo del auxilio
de la cesantía, los subsidios recibidos por el funcionario durante el tiempo de
su incapacidad no son utilizados para la contabilización del importe económico
respectivo, por no tratarse de salarios. En ese sentido, ha sido ardua la
jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, cuando en casos similares, han
determinado que:
"VII En otro orden de ideas, siendo entonces
subsidios y no salarios, las sumas que se le están reconociendo al petente, durante los períodos de incapacidad por enfermedad
expresamente señalados, no corresponde hacer uso de ellos para establecer,
además, reajustes salariales, ni para el reconocimiento de vacaciones y de aguinaldo;..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, Sentencia #416 de 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995. Ordinario
laboral de O. Ch. G. contra C.C.S.S.)
En la misma línea de pensamiento expuesta,
también este Despacho ha reiteradamente manifestado que:
"En nuestro medio, la
normativa en la que plasma la posibilidad de recibir este tipo de pagos,
utiliza el término subsidio para referirse a tal prestación, como se aprecia en
el artículo 35 del Reglamento al Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja
Costarricense de Seguro Social (1) y en el numeral 34 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil (2).(…)
Así las cosas, al ser necesaria la prestación
efectiva del servicio para que se pueda hablar técnicamente de salario y siendo
además reiterada la utilización del término "subsidio" en la
normativa transcrita, es posible concluir que la prestación económica que
recibe el servidor mientras su contrato de trabajo se encuentra suspendido a
causa de enfermedad que lo incapacita para el trabajo, constituye subsidio y
no salario..." (5)
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NOTA (5): Dictamen No. C-157-97
de 27 de agosto de 1997.
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En consecuencia, si un trabajador cumple las
cincuenta semanas para la obtención del beneficio vacacional, estando
incapacitado por enfermedad, entonces de acuerdo con el mandato del artículo
157 recién citado, habría que considerar los anteriores salarios percibidos
cuando prestó efectivamente las labores, y no, los subsidios de la apuntada
circunstancia.
b.-
¿En caso de que esas incapacidades obedezcan a diversos motivos, siendo el
último de ellos, la maternidad, es esta última la única que podría tomarse en
cuenta para los efectos comentados en el primer supuesto que se expuso?
Como ha quedado claro del precitado Voto No.
4571-97, es de conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo, que todas
las incapacidades por enfermedad del funcionario resultan útiles al cómputo de
las cincuenta semanas de labores continuas para tener derecho al disfrute de
las vacaciones. De manera que, no solo son computables las incapacidades por
maternidad, sino también, cualquiera que trate de otra clase de enfermedad, la
cual, ha sido debidamente justificada por los médicos de
"Como se ve, no existe ninguna disposición
-legal- que impida contabilizar, a los efectos de determinar el cumplimiento de
las cincuenta semanas necesarias para adquirir el derecho a vacaciones, los permisos
con goce de salario o sin él, por enfermedad del servidor o por cualquier otra
causa legal..."
Asimismo, en cuanto proceda el cálculo del
importe económico por concepto de vacaciones no disfrutadas a las trabajadoras
embarazadas, -al prescindir de sus servicios por decisión patronal- debe
hacerse de acuerdo como lo estipula el consultado numeral 157 del Código
laboral, es decir, "se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias
y extraordinarias devengadas durante las últimas cincuenta semanas al derecho
del disfrute de las vacaciones.
Es de observar como
excepción a la apuntada regla que, para el indicado cálculo monetario, no hay
ningún problema en considerar para ese efecto, los subsidios que percibe la
trabajadora embarazada durante su incapacidad, ya que se reputan legalmente
como salarios, de acuerdo con el artículo 95 del Código en referencia,
recientemente reformado por Ley No. 7621 de 05 de setiembre de 1996. Veamos en
lo que interesa:
"La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá
ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se
regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el
"Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los
derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que
corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la
trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense del Seguro
Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese
período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus
contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la
licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y
establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en
su totalidad..." (Lo resaltado no es el original)
c.-
¿Las incapacidades interrumpidas por un período igual o superior a un año,
seguidas de incapacidades ininterrumpidas, generan o no la interrupción de la
continuidad para el cálculo de las vacaciones anuales y / o su eventual
pago?"
La respuesta a esta pregunta resulta
innecesaria, toda vez que se encuentra suficientemente evacuada con las
respuestas de los anteriores ordinales a) y b). Es decir, las incapacidades por
enfermedad de un funcionario, interrumpidas por un período igual o superior a
un año, seguidas de incapacidades ininterrumpidas deben ser todas, computadas
para los efectos de determinar el cumplimiento de las cincuenta semanas útiles
al derecho de las vacaciones. Asimismo, en el eventual caso de que proceda su
pago, deberá hacerse el cálculo, tal y como lo establece el repetido artículo
157 del mencionado Código.
III.-
CONCLUSION:
De todo lo expuesto, este Despacho concluye
que, todas las incapacidades por enfermedad del funcionario o funcionaria,
deben ser computados para los efectos de obtener el derecho al disfrute de las
vacaciones, como si realmente se hubiera prestado el trabajo durante esos
lapsos, según lo dispuso recientemente
En cuanto al pago de ese rubro, por
separación del cargo, con responsabilidad patronal, el mismo debe hacerse como
lo estipula el artículo 157 del Código de Trabajo, sea, "se tomará el
promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el
trabajador durante las últimas cincuenta semanas a la obtención del derecho a
las vacaciones". En el caso de terminación de la relación de
servicio, antes de cumplir el período indicado, el trabajador tendrá derecho,
como mínimo a un día de vacaciones por cada mes trabajado, según el artículo
153 del mismo cuerpo legal citado.
De
Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
LMGP/gvv
Cc:
Dirección General de Servicio Civil