C-046-98

San José, 18 de marzo de l998

 

Señor

Lic. Rodrigo Carreras Jiménez

Vice Ministro

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Su Despacho.

 

Estimado señor Vice Ministro:

   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable Oficio DM-596-97 del día 8 de diciembre de l997, recibido en este Despacho el día 9 de enero de l998, mediante el cual se sirve gestionar el criterio de este Órgano Superior Consultivo de la Administración, con ocasión de una solicitud formulada a la Cancillería por el señor Manuel Hernández Gutiérrez, en el sentido de lograr la equiparación de los embajadores o " Ministros Diplomáticos" costarricenses, al rango de Miembros de los Supremos Poderes. La consulta respectiva se plantea en los siguientes términos:

"Si los Embajadores como Representantes del Estado en el exterior con plenipotencia y potestad de comprometer al Estado, así como que son Directores de un Órgano de Relaciones Exteriores del Estado acreditante, pueden ser considerados como miembros de los Supremos Poderes." Lo anterior fundamentado en que... "los Embajadores son nombrados por el Consejo de Gobierno, ostentan la representación absoluta del Estado y su actividad compromete al Estado acreditante, generándole obligaciones."

   Se funda asimismo la gestión en que:

"Para los efectos de cancelación de impuestos se les equipara a los miembros de los Supremos Poderes, deben declarar bienes y constitucionalmente tienen inmunidad en Costa Rica como los Ministros de acuerdo al artículo 121, incisos 9 y 10 de la Constitución Política."

   En acatamiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el dictamen jurídico del caso, elaborado por la Asesoría Legal del Ministerio, al cual haremos referencia a lo largo de nuestro dictamen.

   Una vez analizado el asunto sometido a nuestra consideración, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

I.- NATURALEZA DE LOS MINISTROS DIPLOMÁTICOS.

   La expresión "ministros diplomáticos" fue muy utilizada antiguamente para designar de modo genérico a los funcionarios del Servicio Exterior, acreditados ante los gobiernos extranjeros, independientemente de su rango o categoría. Dentro de dicha denominación se incluía por igual, a los agentes diplomáticos propiamente dichos (ordinarios), con funciones de representación permanente y a los agentes especiales, de carácter temporal (extraordinarios), como los enviados especiales para participar en conferencias, congresos internacionales o determinadas negociaciones.

   Hasta la celebración del Congreso de Viena en l815, también se utilizaba la expresión "ministros públicos", con el mismo propósito y significado que la fórmula señalada en el párrafo anterior. Pero fue precisamente en este cónclave internacional donde se estableció una primera clasificación para estos funcionarios, en el artículo 1° del respectivo instrumento, que decía lo siguiente:

"Los representantes diplomáticos se dividen en tres clases: a) Embajadores, Legados y Nuncios. B) Enviados, Ministros y demás acreditados cerca de los soberanos. C) Encargados de Negocios, acreditados cerca de los Ministros de Negocios Extranjeros."

   En la práctica de las relaciones internacionales, la anterior clasificación no fue adoptada tal cual era, por ningún país, utilizándose en su lugar otra más sencilla, aunque también conformada por tres categorías, así: 1.- Embajadores. 2.- Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. 3.- Encargados de Negocios. Esta fórmula, con ligeras variantes, es la que se utiliza hoy día. (Vid. José Lion Depetre. "Derecho Diplomático" Porrúa. México. 1952. pags.28-30).

   Otra clasificación de los agentes diplomáticos que los divide en "ordinarios y "extraordinarios" entendiéndose por los primeros aquellos que representan a sus gobiernos en forma permanente y extraordinarios los otros, es decir, a los encargados de una misión especial ante los gobiernos, congresos, conferencias y organismos internacionales, tiene su fundamento en el artículo 2 de la Convención sobre los Funcionarios Diplomáticos, suscrita el 20 de febrero de l928, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, de la Habana, donde también se firmó el instrumento de suma importancia en el derecho internacional privado, conocido como el Código de Bustamante.

   En el criterio de Santa Pitier, la anterior clasificación bipartita de los agentes diplomáticos constituye un antecedente internacional de valor, pero no cambia la clasificación de tres categorías vigente en aquel momento y que se repite con ligeras variantes en el artículo 14 de la Convención de Viena de l961, como veremos más adelante (Santa Pitier, José Julio. "Teoría y Práctica de la Diplomacia" Buenos Aires, 1958).

    Por otro lado es bueno recordar que el término "Ministro" no es privativo de la esfera del Poder Ejecutivo, sino que últimamente se ha venido extendiendo a otros campos de la actividad social, siendo común encontrarse con las expresiones "Ministro Evangélico", "Ministro de la Comunión, "Ministro Episcopal", Ministro del Sacramento, " Ministro del Señor", "Ministro del Tribunal", " Ministro de la Corte", "Ministro de la Corona" y otras que poca o ninguna relación tienen con el cargo de Ministro de Gobierno, como sería el caso de los Ministros Diplomáticos de antes o los actuales "Ministros Plenipotenciarios".

   El significado por antonomasia, de la expresión "Ministro", es el que se atribuye a aquel funcionario del Poder Ejecutivo que integra el gobierno de una nación, cuya escogencia y nombramiento corresponden exclusivamente al Jefe de Estado, con la confianza del partido o agrupación política gobernante, o de las Cámaras Legislativas en los regímenes parlamentarios.

   El uso de la expresión "ministros diplomáticos", en nuestro país es de vieja data, pues se localiza en las últimas Constituciones Políticas del Estado costarricense, dictadas en el siglo XIX, a saber, las de los años 1847, 1848, l859, 1869 y 1871.

   Es así como en la Carta de l847, al establecerse las atribuciones del Poder Ejecutivo, se dice que es una de ellas: "Nombrar a los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y Cónsules del Estado. (Artículo 110, inciso 5°). En la Constitución de l848 (Presidente Castro Madriz) también dentro de las atribuciones del Ejecutivo, se cuenta la de...

"Nombrar de acuerdo con el Consejo de Estado a los Ministros Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Cónsules de la República; así como la de " Recibir a los Ministros Diplomáticos Extranjeros (sic) y admitir a los Cónsules de otras naciones (art.110. inc. 9° y 10°).

   En la de l859 (Presidente José María Montealegre) se repite exactamente la misma fórmula que en su inmediata anterior. En la de l869 (Presidente D. Jesús Jiménez) se consigan idénticas disposiciones que en las dos anteriores. Finalmente en la Constitución de l871 (Gnal. Tomás Guardia Gutiérrez) se repite una vez más como atribución del Poder Ejecutivo la de nombrar a los "Ministros Plenipotenciarios" de la República y recibir a los "Ministros Diplomáticos" de otras naciones (Artículo 102, incisos 10 y 11).

   Sin embargo, en esas mismas constituciones, se puede observar claramente la gran diferencia que existe entre los "Ministros Diplomáticos" y los Ministros de Gobierno, a los cuales se hacen referencias constantes y concretas, a veces como "Ministros de Despacho" (1847) y otras como "Secretarios de Estado" (1848, 1869, 1871) no dejando, desde entonces ninguna duda en cuanto a su diferente jerarquía, naturaleza y funciones.

III.- MINISTROS DIPLOMATICOS Y MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES.

   La Asesoría Legal de ese Ministerio analiza y refuta adecuadamente las hipótesis que se utilizan para sustentar una supuesta equiparación tácita entre los Ministros de Estado, que integran el gabinete del Poder Ejecutivo, y los denominados "Ministros Diplomáticos".

   Sin embargo, cabe agregar sobre el particular algunas consideraciones complementarias en el siguiente orden: *

a.-) Nombramiento por el Consejo de Gobierno. Las formas o solemnidades utilizadas en el nombramiento o designación de un funcionario público, rara vez influyen o determinan su rango o categoría, por cuanto sus facultades, poderes o atribuciones, en suma, lo que se conoce como competencia no dependen del acto de nombramiento en sí, como tampoco depende del órgano o dependencia que lo realiza el conferirle tal o cual categoría. Las atribuciones sólo pueden provenir u originarse en la Constitución y en las leyes. Para el caso resulta indiferente que el nombramiento provenga del Consejo de Gobierno, del Presidente de la República, del Directorio de la Asamblea Legislativa o del Ministro de Relaciones Exteriores.

   Lo realmente importante es lo que dispone la ley (Estatuto de Servicio Exterior) y la Constitución Política, en cuanto a funciones, deberes, derechos, prerrogativas y obligaciones de los agentes diplomáticos en el exterior. En resumen, podemos decir que la jerarquía del órgano que nombra o designa, en modo alguno determina el rango o categoría del cargo, toda vez que esta ya se encuentra establecida de antemano por el ordenamiento jurídico.

b.-) Equiparación en cuanto al pago del Impuesto sobre la Renta. El hecho de que una norma jurídica (Artículo 9, in fine, Estatuto del Servicio Exterior) establezca la obligación de los funcionarios del Servicio Exterior costarricense de pagar impuestos sobre lo ingresos que perciben por concepto de sueldos y remuneraciones adicionales, al igual que el resto de los servidores públicos, constituye ciertamente una equiparación, pero no hacia arriba como se pretende, sino hacia abajo, si se quiere.

Mejor dicho, el mero hecho de que los Ministros de Gobierno –como el resto de los servidores públicos- al igual que los Embajadores, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta, que grava sus salarios, no implica en modo alguno que desaparezcan las necesarias diferencias de categoría, rango o clase de puesto que necesariamente deben existir dentro del escalafón de puestos de la Administración Pública.

c.-) Declaración bienes. La obligación de declarar los bienes muebles, inmuebles, valores, vehículos, participación en empresas mercantiles y otros extremos con valor económico, impuesta por la Ley de Enriquecimiento Ilícito, no es privativa de los Ministros de Gobierno y de los Embajadores costarricenses, como para que ello pueda constituir una señal o signo de equiparación entre ambas categorías de funcionarios.

   Dicha obligación pesa por igual sobre un crecido número de servidores públicos, la mayoría en puestos de confianza o de elección, de las más diversas clases y categorías, como por ejemplo: Defensor de los Habitantes, Proveedor Nacional, Oficiales Mayores, auditores, aforadores, etc. En consecuencia, no es esta una circunstancia que permita establecer ningún grado de equiparación entre unos y otros.

d.-) Carácter representativo del cargo. El consultante interesado en la eventual equiparación de los embajadores a los ministros de Estado, hace bastante énfasis en el carácter representativo del cargo en el Servicio Exterior, como uno de los fundamentos de la pretendida igualdad de rango entre ambos funcionarios.

   Sobre este punto conviene recordar, en primer término -como bien dice la Asesoría legal- que si bien los agentes diplomáticos y en particular los embajadores ostentan la representación del Estado ante los gobiernos extranjeros, no se trata en la especie de una potestad absoluta o ilimitada, sino de una atribución que debe ser ejercida dentro de los lineamientos de política exterior emanados de la Cancillería o en su caso del Presidente de la República.

   En segundo término, es bueno recordar que la característica de ser representantes del Estado acreditante, ante el Estado receptor, no es exclusiva del señor Embajador o de los Ministros Plenipotenciarios, sino que se ejerce también, en mayor o menor medida, por todos los miembros de la misión diplomática; de manera tal que a todos y cada uno de ellos corresponde asimismo una cuota de responsabilidad por los actos o acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones (Artículo 190 y siguientes de Ley General de la Administración Pública) como al resto de los servidores del Estado; así como el disfrute de los mismos privilegios y prerrogativas que el Derecho Internacional reconoce para los jefes de Misión (Artículo 3º Convención de la Habana, l928, y Artículos 31, 33,34, 35 y 36 de la Convención de Viena de l961), con algunas leves diferencias en cuanto a precedencia y cuestiones de etiqueta.

III.-FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR COSTARRICENSE.

   Como regla general, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) en su artículo 14, establece una clasificación de los agentes diplomáticos, en tres clases, saber: a) embajadores o nuncios acreditados antes los Jefes de Estado y otros jefes de misión de rango equivalente, B) enviados, ministros, o internuncios acreditados antes los Jefes de Estado; c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. Sin embargo los Estados, pueden establecer su propia nomenclatura y sus respectivas categorías para todo el personal de la misión, tal como sucede en el caso de Costa Rica.

   En efecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 9° del Estatuto del Servicio Exterior costarricense (Ley 3530 del 5 de agosto de 1965), los funcionarios de nuestro Servicio Exterior, se agrupan en siete categorías con sus respectivas equivalencias entre el servicio interno, el servicio consular y los agentes diplomáticos propiamente dichos.

   Así, en la primera categoría se encuentran los embajadores quienes se equiparan a los Directores Generales del personal de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero carecen de equivalente en el servicio consular; en la segunda categoría, aparecen sólo los "ministros" equiparados a los Cónsules Generales de Primera Clase y a los Jefes de Departamento del servicio interno. Luego en una tercera categoría encontramos a los llamados "Consejeros" que se equiparan a los Cónsules Generales de Segunda Clase y al subdirector del Ceremonial de la Cancillería. Le siguen en el orden descendente: cuarta categoría, los Primeros Secretarios; quinta, Segundos Secretarios; sexta, Terceros Secretarios y sétima, los Agregados.

   Así pues, a tenor de lo dispuesto por la legislación costarricense en la actualidad, los llamados " Ministros" diplomáticos, son en realidad funcionarios de una segunda categoría, muy lejana ciertamente del rango de un Ministro de Estado, miembro de los Supremos Poderes de la República; lo cual hace posible desde ya descartar una equiparación entre unos y otros; no obstante lo cual el asunto se examinará desde todos los ángulos propuestos.

   Cabe señalar que las equivalencias establecidas por el sistema de nomenclatura costarricense, entre funcionarios del orden diplomático y consular tienen importancia en varios sentidos: como la remuneración, precedencia y etiqueta; y sobre todo por cuanto es práctica frecuente de nuestra Cancillería el recargar las funciones consulares en los agentes diplomáticos de las categorías respectivas.

   La equiparación de los funcionarios del Servicio Exterior con los del servicio de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, si reviste capital importancia en tres aspectos: a) En la reubicación de funcionarios trasladados del extranjero al servicio interior; b) A la hora de hacer los cálculos para el pago de prestaciones laborales con motivo de la cesación de funciones; y c) A los efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, por lo ingresos percibidos en calidad de sueldos y otras remuneraciones (Gastos de Representación, Viáticos, etc.)

   Ahora bien, no está de más reiterar que no existen grandes diferencias en lo que a representación concierne, entre los distintos funcionarios acreditados por el gobierno ante un Estado extranjero, pues todos ellos gozan de similares prerrogativas y privilegios, a la vez que les incumben los mismos deberes y obligaciones, y tienen eventualmente la misma responsabilidad por los daños que pudieran causar con sus acciones.

   Ello a pesar de que en algunos países se le reconoce al embajador el privilegio de pedir audiencia directamente con el Jefe de Estado, aunque esto parece haber perdido importancia en la medida que en la actualidad, casi todos los asuntos internacionales se confían al Ministro de Relaciones Exteriores. (Sobre el tema puede verse la obra clásica de Ferreira de Mello, R. "Tratado de Derecho Diplomático". Traducción de Fernando Arias Parga. Madrid, 1953).

IV.- FUERO ESPECIAL E INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS DIPLOMATICOS.

   Por regla general, los agentes diplomáticos acreditados en el exterior, no son inmunes a la jurisdicción del Estado acreditante, aunque si lo son ante la jurisdicción del Estado receptor, o dicho de otro modo, la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

   Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4, del artículo 31 de la Convención de Viena, sobre la materia. Sin embargo, en el caso de Costa Rica se da una situación interesante, que es precisamente la que da origen a la consulta y constituye el punto medular del presente estudio, del cual nos ocuparemos enseguida.

   Ciertamente, nuestra Constitución Política actual contiene una curiosa disposición que difícilmente podría armonizarse con las demás disposiciones del texto que versan sobre el tema. Dice, en efecto, el Artículo 121, inciso 9) lo siguiente:

"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:"

9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos de la totalidad de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento." (el subrayado es nuestro).

   No sabemos si tanto la terminología utilizada en esta norma, como el contenido de la misma, en lo que a diplomáticos se refiere, fue conscientemente establecido por el legislador constituyente, o si por el contrario se trata de un resabio de la Constitución de l871; pero lo cierto del caso es que, el hecho fortuito de habérsele otorgado la protección especial de un antejuicio político a los agentes diplomáticos de cierta categoría, no constituye en sí, una equiparación tácita con otros funcionarios a quienes la Constitución sí ha querido rodear de ciertas garantías o seguridades por razones atendibles de otra índole -como bien se explica en el dictamen de la Asesoría Legal de ese Ministerio- que no concurren en el caso de los embajadores u otros funcionarios del Servicio Exterior.

   La pretendida equiparación de los "Ministros Diplomáticos" con los miembros de los Supremos Poderes, no pasa de ser una mera especulación, por la sencilla razón de que si esa hubiera sido la intención del constituyente, saldría sobrando la referencia concreta de aquellos en la misma norma, pues de todos modos ya estarían comprendidos dentro del grupo de los segundos, como lo están justamente los Ministros de Estado o de Gobierno, sin que medie en ello la menor duda.

   Si la intención del constituyente hubiera sido homologar los agentes diplomáticos de mayor rango, a los miembros de los Supremos Poderes, así lo habría dispuesto expresamente, como sí sucede en el caso de los señores Contralor General y Subcontralor de la República, y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, tal como bien se señala en el dictamen de cita.

V.- CONCLUSIONES:

1.- La expresión "Ministros Diplomáticos" para designar genéricamente a los agentes diplomáticos de cualquier categoría, no es de uso común en la actualidad, y no implica equiparaciones entre los funcionarios del Servicio Exterior y los miembros del Poder Ejecutivo.

2.- Por la índole de sus funciones, atribuciones, deberes y obligaciones, así como por su forma de nombramiento no es jurídicamente posible equiparar a los " Ministros Diplomáticos" con los Ministros de Estado o de Gobierno que junto con el Presidente de la República constituyen el Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 141 y 147 de la Constitución Política.

3.- La inmunidad de jurisdicción o fuero especial que otorga el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política a los "Ministros Diplomáticos" (Agentes Diplomáticos) al mismo tiempo que confiere tal prerrogativa a los miembros de los Supremos Poderes, no constituye por sí misma una equiparación de aquellos a la categoría de estos últimos.

   Sin otro particular, con toda consideración me suscribo, atentamente

Lic. Francisco E. Villalobos González

Procurador de Asuntos Internacionales

c.c. Dirección General del Servicio Exterior

FVG/MSM

MINISTROS DIPLOMATICOS