C-028-1999

San José, 1 de febrero de 1999

 

Sr.

M.B:A. Carlos Alfaro Alfaro

Director General de Tributación

Ministerio de Hacienda

S.O.

 

Estimado señor:

 

   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. 21 de 6 de enero último, mediante el cual consulta a la Procuraduría General en relación con la devolución del impuesto sobre las ventas pagado sobre materiales esenciales para la construcción, dispuesta por el artículo 53 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, N. 7293 de 31 de marzo de 1992.

 

    En el oficio de referencia, se solicita confirmar el criterio de la Dirección en cuanto a que el citado artículo no se limita a los casos de las personas que poseen una declaratoria de vivienda de interés social, sino que se aplica también a las personas que demuestren que la vivienda, objeto de la solicitud, no supera el doble del valor de una vivienda de interés social y que el beneficio puede ser obtenido tanto por quienes construyen como por quienes adquieren viviendas enmarcadas en lo dispuesto en dicho artículo.

 

    Estudiado el punto, estima la Procuraduría que procede confirmar dicho criterio con base en los razonamientos que de seguido se indican.

 

A-. EL BENEFICIO FISCAL CUMPLE UNA FINALIDAD SOCIAL

 

   Dispone el artículo 53 de mérito:

 

"Las personas tanto físicas como jurídicas que construyen viviendas cuyo valor no exceda dos veces el valor de una vivienda de interés social, podrán solicitar, a la Administración Tributaria, la devolución de lo pagado por concepto de Impuesto General sobre las ventas en la adquisición de los insumos esenciales para la construcción estipulada en la resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria. En caso de personas jurídicas ejecutoras de proyectos de construcción de viviendas que cumplan los requisitos indicados en el párrafo anterior, tendrán asimismo que demostrar que el impuesto pagado no fue trasladado por vía de precio al adquirente de la vivienda".

 

   Con ello se otorga a diversas personas la posibilidad de que recuperen lo pagado por concepto de Impuesto de Ventas sobre insumos de la construcción. El beneficio no constituye técnicamente una exención.

 

   En la exención, en virtud de la existencia de dos normas con sentido contrapuesto, a pesar del surgimiento del hecho imponible, no surge la obligación tributaria de pago. Así, respecto de determinados sujetos o supuestos no se desarrolla lo dispuesto por la norma impositiva. Lo importante es que aún cuando nazca el hecho impositivo, no surge la obligación tributaria. En el supuesto del artículo 53 de mérito la obligación tributaria nace y los sujetos son obligados a su pago. Pero se permite que el monto pagado pueda ser recuperado. De allí que la figura pueda ser considerada una devolución de ingresos fiscales instancia del interesado. Mateu Ros Cerezo (Devolución de ingresos tributarios indebidos y revisión por infracción manifiesta de ley, Cuadernos Civitas S. A., Madrid, 1985, pp. 30-32) señala que la devolución puede originarse en diversos supuestos:

 

1-. Devolución de impuestos ilegales o indebidos. Se produce cuando en vía administrativa o contencioso-administrativa se anula, total o parcialmente, la obligación tributaria determinante de la deuda ingresada. Anulación que se motiva en su ilegalidad.

 

2-. Devolución de impuestos ilegales que devienen injustos. Se produce a un hecho que, de acuerdo con lo establecido por la norma reguladora del impuesto, legitima al contribuyente para solicitar la restitución plena o parcial de la suma anteriormente pagada.

 

3-. Devolución de impuestos legales por motivos de política económica. La evolución se justifica en función de ciertas circunstancias (por ejemplo, exportación de bienes de fabricación nacional, adquisición de determinados bienes nacionales, doble imposición internacional) el establecimiento de determinados beneficios fiscales, articulados mediante la técnica de la devolución.

 

  Este último es el supuesto que contempla la Ley N. 7293 en su artículo 53: la devolución se justifica por el interés del Estado de promover la adquisición de vivienda por amplios sectores de la población. O como indicó el proyecto de ley que dio origen a la Ley: "...por tratar de favorecer a las personas de escasos recursos".

 

  Puesto que la norma autoriza una devolución de impuestos, no se está ante una exoneración, subsiste, por ende, el deber de contribuir por parte de todas las personas que pueden resultar beneficiadas por la norma. Deber que se aplica respecto de los materiales esenciales para la construcción de viviendas de cierto valor.

 

B-. CONDICIONES PARA LA DEVOLUCION

 

  Para que el beneficio pueda ser disfrutado, la Ley exige la concurrencia de condiciones subjetivas y materiales, determinando quiénes pueden verse beneficiados por la devolución y sobre qué recae ésta.

 

  En cuanto a este último aspecto, cabe resaltar que la devolución recae sobre lo pagado por concepto de impuesto sobre las ventas y en relación con "insumos" de construcción.

 

 1-. "Los insumos para la construcción"

 

  De acuerdo con el Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, los insumos son:

 

"Los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.".

 

  En consecuencia, los insumos esenciales para la construcción serán los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado, aquéllos que necesariamente deben ser utilizados en la construcción o fabricación de una vivienda. De allí que la devolución sólo pueda operar en relación con el impuesto pagado sobre los bienes empleados en la construcción o fabricación, o como indica esa Dirección "el valor de la construcción", excluyendo el valor del terreno, la mano de obra y otros costos y gastos que no se enmarquen dentro del concepto "insumos esenciales para la construcción".

 

  Cabe plantearse, no obstante, si el impuesto pagado sobre dichos materiales es devuelto cuando se trata de la construcción de una vivienda, o si también dicho beneficio puede operar cuando se trata de remodelaciones, ampliaciones, mejoras o en relación con "áreas ajenas a la vivienda". Respecto de éstas (aceras, parques, caños) pareciera que no pueden considerarse incluidos dentro de la definición de insumos de la construcción.

 

  Empero, podría discutirse la circunstancia de que la devolución del impuesto sobre opere respecto de la construcción de vivienda (nueva vivienda) y se rechace en los supuestos de mejoras, ampliaciones o remodelaciones. Empero, como se trata de materia tributaria, están de por medio fondos públicos y debido al concepto mismo de "construcción" pareciera que la interpretación debe ser restrictiva y, por ende, referida exclusivamente a los materiales esenciales destinados a una nueva construcción.

 

2-. El beneficiario

 

   De conformidad con el texto de la ley, el beneficiario de la devolución puede ser una persona física que adquiera o construya una vivienda o bien, una persona jurídica quee la construya. Como indica e consultante, el "adquirente de la vivienda" puede ser tanto la persona física que la construye directamente o que la adquiere de un constructor, persona física o jurídica. Para que la devolución opere respecto del constructor debe demostrar que el impuesto no ha sido trasladado vía precio al adquirente de la vivienda. La carga de la prueba compete, entonces, al constructor.

 

  Pero no se trata de que cualquier adquirente de vivienda o constructor de ésta pueda resultar beneficiado con la devolución. La norma se refiere a viviendas de un valor determinado. Ese valor es establecido en relación con las viviendas de interés social: el valor de la vivienda no debe exceder dos veces el valor de una vivienda de interés social.

 

  El concepto de "vivienda de interés social" se constituye en un parámetro para determinar la procedencia de la devolución. El valor de una vivienda de interés social es fijado anualmente por el Banco Hipotecario para la Vivienda. La vivienda de interés social se define, entonces, por el hecho de no sobrepasar el límite máximo del monto fijado para tal efecto por la Junta Directiva del BANHVI y que comprende tanto el valor de la construcción y el valor del terreno.

 

  El límite establecido significa que para que la devolución opere no es necesario que la vivienda sea de interés social, antes bien, puede exceder ese valor a condición que se mantenga dentro del límite legal. Por ende, tampoco puede exigirse una declaratoria de interés social para las viviendas beneficiadas. Declaratoria que, obviamente, no podría existir respecto de viviendas que excedan el valor retenido por el BANHVI para una vivienda de este tipo. Además, de que bien puede suceder que existan viviendas que, desde el punto de vista económico, constituyan una vivienda de interés social, pero que no cuenten con la declaratoria correspondiente.

 

   Por el contrario, no opera la devolución si excede - independientemente del monto- más de "dos veces" el valor de la vivienda de interés social.

 

CONCLUSION:

 

   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que la interpretación externada por esa Dirección en el oficio de 6 de enero, es conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones. En consecuencia:

 

1-. La devolución puede operar respecto de la vivienda cuyo valor no supere el doble del monto que haya sido declarado por el BANHVI como valor de una vivienda de interés social.

 

2-. Para que el constructor de una vivienda que no exceda ese monto pueda solicitar la devolución de los impuestos pagados, debe demostrar que no ha operado un traslado del impuesto al adquirente.

 

3-. El adquirente de una vivienda que no exceda ese valor puede solicitar esa devolución, a condición de que el precio de la vivienda abarque el pago del Impuesto sobre las Ventas que pesa sobre los insumos de construcción.

 

4-. Tanto el adquirente de la vivienda, como en su caso el constructor, deben demostrar el pago del impuesto cuya devolución solicitan.

 

5-. La devolución sólo opera respecto del impuesto pagado sobre los insumos de la construcción de una vivienda nueva, sin que pueda comprender el valor del terreno.

 

De Ud. muy atentamente:

 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves

Procuradora Asesora