C-046-2000
San José, 9 de marzo de 2000

 

Licenciado
Bernardo Benavides Benavides
Presidente Consejo Directivo de Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
S. D.

 

Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a sus oficios CDP-027-99 y CDP-109-99 de fechas 2 de marzo y 27 de julio del año 1999. El segundo de ellos responde a una solicitud de aclaración hecha por esta Procuraduría, en virtud de la ambigüedad del planteamiento que presentaba el primero.
Allí se solicita a este Organo Asesor que evacue una consulta de carácter jurídico, relacionada con la posibilidad de computar el tiempo servido en la empresa privada a efectos de otorgar la pensión bajo el Régimen de Hacienda, concretamente con base en la ley N°7013 de 18 de noviembre de 1985, que adicionó varios artículos a la ley 148 de 23 de agosto de 1943. Además, se hace extensiva la consulta a otros regímenes especiales, a saber: Comunicaciones, Obras Públicas y Transportes, Instituto Costarricense de Ferrocarriles y Registro Nacional.
En el segundo de los oficios, aparte del punto principal de fondo, se formulan cuatro interrogantes concretos sobre el tema, a los que se hará referencia al final del desarrollo del presente estudio jurídico.
Como aspecto preliminar, se procederá a hacer algunas consideraciones con respecto a las disposiciones de interés contenidas en la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
1.- RÉGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA, CREADO POR LEY N°148 DE 23 DE AGOSTO DE 1943:
El Régimen de Pensiones de Hacienda, tuvo como destinatarios iniciales a los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 1°); también a los empleados de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República (artículo 13), y otros como los contemplados en el numeral 14 de esta ley.
De acuerdo con lo anterior, se puede deducir que, en principio, el Régimen de Pensiones de Hacienda fue concebido para funcionarios y empleados públicos. No obstante, y como es de su conocimiento, a través de diversas normas atípicas se permitió la inclusión de otros beneficiarios que también ostentaban la condición de funcionarios públicos. Posteriormente, esas normas fueron declaradas inconstitucionales a través de la sentencia N°2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.
2.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO EN LA EMPRESA PRIVADA Y COTIZADO PARA LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL:
El numeral 4° de la Ley N°148 sufrió diversas reformas, pero la esencial a considerar en este análisis, es la realizada mediante la citada ley N°4986, y que entró a regir a partir de su publicación –3 de junio de 1972-. Textualmente expresaba:
"Artículo 4°.- Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría, pues se sumarán los años trabajados tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado.
En el caso de personas amparadas al Sistema de Pensiones de Hacienda que hubieran cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, también se sumarán los períodos que hubieren pertenecido a ese sistema de pensiones. La liquidación de cuotas pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social se hará conforme al transitorio de la ley N°4156 de 19 de junio de 1968"
Sobre los alcances de la reforma antes transcrita, esta Procuraduría ya se había referido en otras ocasiones, precisamente a través de los dictámenes citados en su oficio CDP-109-99.
Ahora bien, en el dictamen N°C-27-77 de 22 de junio de 1977, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi Herrera, se expresó lo siguiente:
"… la disposición del artículo 4° de la Ley de Pensiones de Hacienda es claramente explícita y comprensible, en el sentido de que a las personas amparadas al sistema de Pensiones de Hacienda, que hubieren cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, deben de serles tomados en cuenta –para efectos del cómputo de sus servicios- los períodos que hubieren pertenecido a este sistema de pensiones, sin que sea legalmente posible hacer discriminación alguna en cuanto al origen de tales cotizaciones, por no hacer la norma ninguna distinción."
Por su parte, el dictamen N°C-194-88 de 14 de octubre de 1998, suscrito por la Licda. Magda Inés Rojas Chaves, concluyó categóricamente que:
"…(a) las personas amparadas al régimen de Pensiones de Hacienda, para efectos del cómputo del tiempo laborado, deben serles tomados en cuenta, el período que hubieren cotizado para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, independientemente de que dicho período haya sido laborado en una empresa privada o en una entidad pública. Así que el tiempo de servicios en la empresa privada puede sumarse al laborado en el Ministerio de Hacienda, para el cálculo de la pensión de Hacienda, en la medida en que la persona haya cotizado para el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social".
Como puede observarse, ambos criterios se fundamentan en la reforma mencionada, y en ellos se interpretó el nuevo texto legal en el sentido de que se permitía computar o sumar el tiempo servido en la empresa privada y cotizado para la Caja Costarricense del Seguro Social. Ello siempre y cuando los servidores se encontraran laborando para las Instituciones protegidas por el Régimen de Hacienda y cumplieran con los requisitos exigidos para acogerse a la pensión.
3.- EVOLUCION JURISPRUDENCIAL RELACIONADA CON REGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA:
La jurisprudencia de mayor interés que conocemos -dictada por la Sala Segunda de la Corte- con respecto al reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada a efecto de acogerse a la pensión de hacienda, tuvo su origen en el año 1990. Por lo anterior en este aparte haremos un análisis cronológico de los fallos de importancia que se han emitido sobre el tema.

a) SENTENCIAS DEL AÑO 1990:

La Sala Segunda, dejo establecido en las sentencias números 168, 169, 179, 171 y 172 de las 14:20, 14:30, 14:40, 14:50 y 15:00 horas todas de fecha 31 de octubre de 1990, su posición con respecto a la aplicación de los artículos 3, 4 y 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda. La tesis seguida en esos fallos, según el estudio jurisprudencial que hemos realizado, se mantuvo hasta el año 1992.
b) SENTENCIA N°071 DE LAS 10:00 HORAS DEL 25 DE MARZO DE 1992:
En esta resolución, en su CONSIDERANDO I, donde se hizo referencia a la jurisprudencia de interés vigente sobre el punto, se expresó lo siguiente:
"…en tales sentencias expresó la Sala: "VIII.- La interpretación de los artículos 3, 4 y 14, con sus redacciones actuales, de la Ley de Pensiones de Hacienda, permite concluir que el tiempo mínimo de servicio al Estado, que debe tener todo aquel sujeto que pretenda acogerse a sus beneficios, es de diez años, sin que para completar esos diez años puedan abonarse servicios prestados en la empresa privada, cotizando para el régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social y, al contrario, sí se pueden computar esos servicios, no prestados al Estado, cuando el tiempo acumulado, bajo el alero de este último, supere los diez años.
Adicionalmente, esos diez años de servicios no han de ser, exclusivamente en el Ministerio de Hacienda, o en alguna de las otras entidades públicas, cubiertas por el régimen, sino que es admisible una combinación de la prestación de servicios, siempre que durante los realizados en las entidades fuera del régimen, se haya cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social, y no se trate, como se dijo, de tiempo laborado en el sector privado, dentro del período acumulativo del mínimo de los diez años. Esta interpretación surge de la relación que debe hacerse entre los numerales 3 y 4 de la Ley, ya que el primero establece el mínimo de años necesario para adquirir el derecho a la pensión de Hacienda, mientras que el segundo es el que autoriza la prestación de servicios cotizando para invalidez, vejez y muerte en la Caja, a los efectos de computar ese total de diez años. Que sean diez años de servicios para el Estado, se deriva de la obligada relación entre los numerales 4; 5 inciso a); 13 párrafos 2°, 4°, 5° y el transitorio segundo, incorporado por Ley N°2704 de 12 de diciembre de 1960 y de la Ley N°6741 del 20 de abril de 1982 respecto de los magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones y funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro Civil.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que debe cumplir con un período de servicios, también mínimo, para el Ministerio de Hacienda o para alguna de las otras instituciones, siempre cubiertas por el sistema; lapso que está previsto en el numeral 4, cuando dice: "…se sumarán los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado…", ello en relación con el artículo 14, párrafo 4°. Sobre ese particular, entendemos que al referirse la norma a "años", alude a períodos de doce meses o de trescientos sesenta y cinco días, y al no fijar un mínimo de tiempo, en alguno de los entes amparados por el régimen, ese mínimo tiene que ser de "un año", y el faltante puede servirse en entes públicos, no necesariamente estatales, no cubiertos por el régimen pero sí cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social. La acumulación de lo laborado en la empresa privada, se hará sólo después de los diez años que, como mínimo habrá de haberse trabajado en el campo de lo público, incluido el año dentro de la entidad cubierta por el régimen de Pensiones de Hacienda".
De acuerdo con un detenido estudio jurisprudencial efectuado por esta Procuraduría, la resolución antes transcrita, es la última de las emitidas por la Sala Segunda donde se sostuvo la tesis jurídica del reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada; no obstante, y como allí se expresó claramente, debía necesariamente cumplirse el requisito de haber laborado como mínimo 10 años para la Administración Pública.
Por su parte, es importante resaltar que tanto antes del dictado de dicha resolución como después de emitida ésta, la Sala Constitucional acogió y resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el Régimen de Pensiones de Hacienda. Por ello, dictó las siguientes sentencias: N°1225-91 de las 11:00 horas del 28 de junio de 1991, N°2136-91 de las 14:00 horas del 23-10-1991 y N°1633-93 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993. Y fueron precisamente dichos fallos los que podría afirmarse indujeron a la Sala Segunda a realizar un "replanteamiento" de su propia jurisprudencia -que reconocía el tiempo servido en el sector privado- y que surgió, según lo dicho, a partir de la citada sentencia N°168-90, y que culmina con la N°71-92 antes transcrita.
c) SENTENCIAS DEL AÑO 1993:
Las sentencias de este año –dictadas el 29 de setiembre- comprenden de la N°205 a la 210, y en las demandas respectivas se pretendía la obtención de una pensión de Hacienda, ya fuera con fundamento en reformas provenientes de normas atípicas, o aprovechando la adición a la ley N° 148 introducida mediante la 7013. Estos fallos incorporan, o se sustentan básicamente en lo resuelto por la Sala Constitucional en las citadas sentencias de los años 1991 y 1993. Así tenemos que se presenta un viraje en la jurisprudencia imperante hasta la fecha, pues se da una nueva interpretación a los artículos 3, 4 y 14 de la ley N°148 y sus reformas, incluida la efectuada por ley N°7013.
d) SENTENCIA N°210 DE LAS 16:00 HORAS DEL 29 DE SETIEMBRE DE 1993(seleccionada del indicado grupo).
En el CONSIDERANDO V, la Sala Segunda expresa lo siguiente:
"VIII.- La interpretación de los artículos 3, 4 y 14, con sus redacciones actuales, de la Ley de Pensiones de Hacienda, permite concluir que el tiempo mínimo de servicio al Estado, que debe tener todo aquel sujeto que pretenda acogerse a sus beneficios, es de diez años, sin que para completar esos diez años puedan abonarse servicios prestados en la empresa privada, cotizando para el régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social y, al contrario, si se pueden computar esos servicios, no prestados al Estado, cuando el tiempo acumulado, bajo el alero de éste último, supere los diez años. Adicionalmente, esos diez años de servicio no han de ser, exclusivamente, en el Ministerio de Hacienda, o en alguna de las otras entidades públicas, cubiertas por el régimen, sino que es admisible una combinación de la prestación de servicios, siempre que durante los realizados en las entidades fuera del régimen, se haya cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social, y no se trate, como se dijo, de tiempo laborado en el sector privado, dentro del período acumulativo del mínimo de los diez años…". (Vid sentencia de esta Sala, N°170, de las 14:40 horas, del 31 de octubre de 1990).
Esa interpretación, ahora, debe ser necesariamente reconsiderada, con vista de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, los cuales, por ser vinculantes –artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- nos obligan a un ineludible replanteamiento del tema. Al efecto, el análisis de la Ley de Pensiones de Hacienda, en su conjunto, nos permite determinar que, los destinatarios de la misma, al tratarse de un régimen especial de pensiones, son los funcionarios o los empleados del Ministerio de Economía y de Hacienda –artículo 1°, así como los de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República –ordinal 13-, y aquellos servidores que, por haber laborado un mínimo de un año, en alguna de esas entidades o en las que establece el artículo 14, hubiesen pasado luego a servir en otras dependencias, instituciones u órganos del Estado. En un renglón aparte, se debe incluir a los servidores del Sector Público centralizado y descentralizado, del Estado y de sus instituciones, que fueron incluidos por la Ley N°7013, de 18 de noviembre de 1985 –hoy anulada-, quienes no obstante estar cubiertos por otros regímenes de pensiones -general o especial, de acuerdo con los numerales 1 bis, y 16, adicionados por esa Ley 7013-, hubiesen optado, o voluntariamente, opten por acogerse al Régimen de Hacienda, conforme con los alcances que se dirán, ya fijados en el voto N°1633-93, por la propia Sala Constitucional. Las anteriores afirmaciones, nos permiten concluir, en asocio con el contenido del artículo 4° de la normativa objeto de examen que, el Régimen de Pensiones de Hacienda, fue concebido para ser disfrutado, únicamente, por funcionarios y empleados públicos, que acumulen servicios prestados en la Administración Pública (Sector Público), con la consiguiente e indispensable cotización mínima de un año, para el fondo de Hacienda y el resto, hasta completar treinta años o bien un mínimo de diez, para el régimen general administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social o para algún otro régimen especial. Precisamente, la posibilidad de que se lleguen a tomar en cuenta las cotizaciones hechas para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a cargo del Seguro Social, debe verse, dentro del contexto de toda la normativa; a saber, tiempo servido en el Ministerio de Hacienda o en otras dependencias e instituciones del Estado, pero no en la empresa privada, pues de admitirse esa hipótesis, se desnaturalizaría el régimen y se iría en contra del espíritu de la Ley y del principio "pro-fondo". (el destacado es nuestro)
Según se desprende de la transcripción anterior, como razón primordial para adoptar ese nuevo criterio, la Sala Segunda puntualiza que el Régimen de Pensiones de Hacienda fue concebido para ser disfrutado por empleados públicos, que acumularon sus servicios en la Administración Pública, razón por la cual no es factible computar el tiempo servido en la empresa privada. Cabe advertir que la nueva tesis asumida en esos fallos, aunque no fuera lo suficientemente clara en cuanto a su fundamentación, sí constituye el primer paso que conduce o sirve de precedente a lo que será a futuro un criterio jurisprudencial ya consolidado, en donde se rechaza, categóricamente y en términos absolutos, el reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada.
e) JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY N°7013:
En el año 1994, la Sala Segunda emite nuevas sentencias, relacionadas ya con la aplicación de la ley N°7013. Es a partir de ahí que se analiza también la posibilidad de reconocer o no el tiempo servido en la empresa privada, a efectos de acogerse a la pensión de Hacienda al amparo de la citada ley. Desde luego que las razones o argumentos en que se sustentan esos nuevos fallos, son enteramente aplicables a lo que podría llamarse el régimen original o puro contemplado en la ley N°148 de repetida cita. Lo anterior quedó expresamente establecido en las resoluciones que se transcriben de seguido.
f) SENTENCIA N°305 DE LAS 10:00 HORAS DE 7 DE OCTUBRE DE 1994:
En el CONSIDERANDO II, se señala lo siguiente:
"…Lo mismo se desprende del análisis de la ley N°7013 anulada, que incluyó dentro del régimen de hacienda a otros servidores públicos, que aún no se encontraban amparados por la Ley 148 y sus reformas. No encuentra esta Sala indicio alguno, que le permita concluir que la intención del legislador fue ampliar la cobertura de la Ley de Pensiones de Hacienda, a los servidores privados, por el solo hecho de haber laborado en algún momento en el Sector Público. Tampoco para los que, siendo servidores públicos durante la vigencia de la ley 7013, se pudiesen beneficiar con una Pensión de Hacienda, computando para ello, récords de servicios que tuviesen en otros tiempos en la empresa privada, simplemente por haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Hay que tener presente que por la universalización del Seguro Social, todo patrono privado está obligado a empadronar a sus trabajadores en el referido régimen (de invalidez, Vejez y Muerte), lo que no puede generar al Estado la obligación de reconocer esos servicios prestados en el Sector Privado, para efectos de otorgar los beneficios de una Pensión de Hacienda. Interpretarlo de otra forma, sería hacerlo con un criterio tan amplio, que iría contra el principio Pro Fondo, que priva sobre el interés particular". (la negrita no es del original)
g) SENTENCIA N° 391 DE LAS 9:40 HORAS DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1994:
Se expresa en el CONSIDERANDO III:
"…Vale destacar que, el único tiempo cotizado que resulta factible considerar, es el que corresponde a los servicios prestados en la Administración Pública, pues del texto de la originaria Ley de Pensiones de Hacienda, como de sus ulteriores reformas y, en particular, la incorporada por la Ley N°7013 de repetida cita, se desprende que los potenciales destinatarios del beneficio de la pensión, serían servidores públicos; por lo que, entonces, el requisito de haber cotizado para otros regímenes, debe entenderse que las mismas debieron ser hechas durante la vigencia de una ineludible relación de empleo público.." (el resaltado es del original)
h) SENTENCIA N°324 DE LAS 14:10 HORAS DE 5 DE OCTUBRE DE 1995:
"No es procedente, al tenor de toda la normativa relativa a Pensiones de Hacienda, computar el tiempo servido en la empresa privada, a los efectos de cumplir con el requisito del tiempo de cotización, que establecía la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, incluyendo la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985. Para ser beneficiario de una Pensión de Hacienda se debe tomar en cuenta, únicamente, el tiempo servido en el Sector Público.
A esa conclusión se arriba después de hacer el análisis de rigor de la Ley N°148 y de las reformas que sufrió por Ley 7013 y por normas atípicas, anuladas ya por la Sala Constitucional.
Del texto de esas normas se colige que, el objetivo del legislador no fue otro más que amparar a los servidores del Sector Público, reconociéndoles al efecto los servicios prestados en el mismo.
Por esa razón no debe sumarse, para efectos de otorgar una Pensión de Hacienda, las cotizaciones que un funcionario ha aportado al Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social por servicios prestados en el sector privado".

i) SENTENCIA N°185 DE LAS 9:50 HORAS DEL 24 DE JULIO DE 1998:

En el CONSIDERANDO V, se establece lo siguiente:
"En autos consta, que al 19 de mayo de 1993, el accionante contaba con un total de 356 cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, sin embargo, no todas sus cotizaciones pueden ser tomadas en consideración para disfrutar de la pensión de hacienda. En cuanto a este punto, la Sala, reiteradamente ha indicado que:
"no es posible computar el tiempo servido en la empresa privada, a los efectos de cumplir con el requisito del tiempo de cotización, que establecía la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, incluyendo la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985. Para ser beneficiario de una Pensión de Hacienda se debe tomar en cuenta, únicamente, el tiempo servido en el Sector Público. A esa conclusión se arriba después de hacer el análisis de rigor de la Ley N°148 y de las reformas que sufrió por Ley 7013 y por normas atípicas, anuladas ya por la Sala Constitucional. Del texto de esas normas se colige que, el objetivo del legislador no fue otro más que amparar a los servidores del Sector Público, reconociéndoles al efecto los servicios prestados en el mismo. Por esa razón no debe sumarse, para efectos de otorgar una Pensión de Hacienda, las cotizaciones que un funcionario ha aportado al Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social por servicios prestados en el sector privado…" (Voto número 324, de las 14:10 horas del 5 de octubre de 1995)". (el resaltado es del original)
j) SENTENCIA N°206 DE LAS 10:50 HORAS DE 23 DE JULIO DE 1999:
En el CONSIDERANDO V, la Sala expresó:
"v.- Conviene destacar, conforme lo ha reiterado esta Sala, que, el único tiempo cotizado que resulta factible considerar, es el que corresponde a los servicios prestados en el sector público, pues tanto del texto de la originaria Ley de Pensiones de Hacienda, como de sus ulteriores reformas y, en particular, de la incorporada por la N°7013, de repetida cita, se desprende que los/as potenciales destinatarios/as y beneficiarios/as del régimen de análisis son, únicamente, servidores y servidoras públicos/as. Así las cosas, necesariamente debe entenderse que las cotizaciones para otros sistemas jubilatorios y, en especial, para el de la Caja Costarricense de Seguro Social, debieron ser hechas durante la vigencia de una ineludible relación de empleo público. Ese es el alcance que tiene el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley N°148, modificado por la N°4986, de 31 de mayo de 1972; pues, interpretarlo de otra forma, sería hacerlo con un criterio tan amplio, que iría contra el principio pro fondo, que priva sobre el interés particular…".
Como puede verse, este fallo es, a su vez, una reiteración de la jurisprudencia establecida a través de las sentencias N°305, 391 y 324 antes citadas.
k) SENTENCIA N°233 DE LAS 10:00 HORAS DE 18 DE AGOSTO DE 1999:
El CONSIDERANDO III, establece lo siguiente:
"…Como corolario de lo expuesto, al amparo de la Ley Número 7013, es posible obtener la jubilación, si se cumplen cincuenta años de edad y, al mismo tiempo, treinta años de cotizar, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensión, pero si se trata de hombres que han cumplido los cincuenta y siete años de edad o de mujeres de cincuenta y cinco años, podrán hacerlo, con derecho a una jubilación en forma proporcional a los cotizados, que puede ser menos de treinta, pero más de diez (artículo 3 de la Ley 148). Mas, se debe advertir que, es improcedente tomar en cuenta cotizaciones por servicios brindados en la empresa privada, a efecto de otorgar pensión con base en el Sistema de Pensiones de Hacienda". (la negrita no es del original)
Como puede observarse, es a partir de las sentencias del año 1993 indicadas al inicio de este punto, cuando surge una nueva tesis jurídica de parte de la Sala Segunda, la cual se va consolidando con el transcurrir de su actividad jurisdiccional. Por otro lado, no hay que perder de vista que también incidió en ese cambio lo resuelto por la Sala Constitucional con respecto a las normas atípicas y a la ley N°7013. En resumen, la Sala Segunda llegó a establecer, primero en sus fallos del año 1993, y luego, a partir del año 1994, ya en forma clara precisa y contundente, que no es posible reconocer el tiempo servido en la empresa privada con el propósito de acogerse a una pensión del Régimen de Hacienda.
4.- EN CUANTO A LOS DEMÁS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES:
En realidad este punto no amerita un análisis muy detenido, debido a que los argumentos utilizados por la jurisprudencia de la Sala Segunda a que se ha hecho referencia, son enteramente aplicables al resto de los regímenes denominados "con Cargo al Presupuesto Nacional" indicados en la consulta. Tales regímenes, como es sabido, fueron "absorbidos" por la llamada "Ley Marco de Pensiones" (N° 7302 de 8 de julio de 1992), y ésta, según se expresa en el segundo oficio relativo a la consulta, es categórica en el sentido de reconocer sólo el tiempo servido en organismos estatales para efectos de pensión. En razón de lo anterior, tanto por lo establecido en la jurisprudencia que se ha analizado, como por los términos del propio texto legal, la posibilidad de reconocimiento de tiempo servido en la empresa privada queda claramente cerrada; ello, tanto en relación con los regímenes de pensiones especiales originales, como con el contemplado en la normativa de más reciente emisión (Ley N° 7302)que les vino a establecer condiciones diferentes.
5.- EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL N°03447-98:
El último argumento utilizado en el segundo oficio (CDP-109-99), se refiere al criterio sostenido por la Sala Constitucional en el citado fallo.
En dicho oficio, concretamente en el párrafo que precede a las conclusiones, se expresa que la duda que origina la consulta se refiere a "…si es correcta la aplicación de la normativa actual, en el tanto se considera que no es admisible tomar tiempo servido en la empresa privada, en los Regímenes con Cargo al Presupuesto Nacional, toda vez que …todos los regímenes citados en esta Consulta y aquellos incluidos en la Ley Marco de Pensiones tienen como base la prestación de servicios al Estado".
En relación con lo anterior, cabe hacer la observación de que el término "normativa actual" allí utilizado, debe entenderse referido al régimen de la ley N°148 (junto con la 7013), así como a los demás regímenes especiales "absorbidos" por la llamada "Ley Marco de Pensiones". Ello por cuanto aún no puede considerarse agotado el proceso de aplicación de la normativa original reguladora de todos esos regímenes, sino que pueden presentarse casos de solicitudes de pensión que encuentran sustento en ella.
Establecido lo anterior, y ya refiriéndonos a la trascendencia que puede tener el criterio seguido en ese fallo, debe tenerse en cuenta que si bien la Sala Constitucional consideró que el artículo 14 del proyecto de ley de "Normalización y Sostenibilidad de los Regímenes de Pensiones", podría contener una violación a principios constitucionales, ello no se sostuvo en términos absolutos. En efecto, allí la Sala fue clara en sostener que, en términos generales, el proyecto de ley consultado no era inconstitucional, siempre y cuando se refiriera "a las personas que soliciten pertenecer a ese sistema en el futuro". Y luego agregó que la indicada violación sólo podría presentarse si se aplicara la restricción del reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada "a las pensiones en curso de pago, en la forma como se han aprobado y con fundamento en la motivación que les ha dado origen." (ver Considerando VII, "CONCLUSIONES")
Lo anterior se refuerza por la Sala cuando en el "POR TANTO" de su fallo expresó, en lo que interesa, que: "…no es inconstitucional en sí mismo el proyecto de ley… La aplicación de los artículos 14, 41 y 42 del mismo proyecto a las pensiones y jubilaciones en curso de pago y de (a) las personas que tengan reconocidos esos derechos por norma jurídica expresa sí resultan inconstitucionales por violentar lo dispuesto en los artículos 34, 40 y 45 de la Constitución Política".
Queda claro entonces que, como quedó establecido allí por la Sala, los beneficios que ya se encontraban "en curso de pago", es decir, en donde el derecho ya se había consolidado o adquirido, no podían ser afectados por la nueva legislación. Por consiguiente, la única duda de ese Consejo Consultivo que podría justificarse luego de lo resuelto por la Sala, tendría necesariamente que referirse a las solicitudes de jubilación que se encuentran en trámite ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En otras palabras, que en aquellos casos en que existe un derecho adquirido a la pensión, no podría la nueva legislación afectarlo, aunque se hubiere reconocido tiempo servido fuera de la administración; ese es un punto que la Sala Constitucional tiene bien definido en su jurisprudencia relativa al tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones.
Puede llegarse entonces a una conclusión general, en el sentido de que el criterio seguido por la Sala Constitucional en el citado fallo, para nada afectó la jurisprudencia de la Sala Segunda que desautorizó el reconocimiento del tiempo servido en la empresa privada (y que también superó el criterio seguido por esta Procuraduría en sus dictámenes). O sea, que la indicada jurisprudencia laboral sigue marcando la pauta en lo que se refiere a los alcances que deben darse a la legislación aplicable actualmente, luego de que se anulara la normativa que, por vía de interpretación, fuera utilizada para reconocer tiempo servido fuera del sector público.
6.- RESPUESTA A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
Definido el punto principal de fondo, procederemos a contestar las preguntas contenidas en el mencionado Oficio CDP-109-99, siguiendo el orden en que son planteadas:
"A) ¿Es permisible o no tomar tiempo servido para la empresa privada, debidamente cotizado, para el cómputo de los años servidos necesarios para obtener el derecho jubilatorio?"
Como ha sido establecido y reiterado categóricamente por las diversas sentencias de la Sala Segunda, no es posible considerar el tiempo servido en la empresa privada a efectos de obtener una Pensión de Hacienda. Lo anterior por cuanto, a juicio de ese Alto Tribunal, no existe disposición alguna en la normativa de interés que permita actualmente sumar el tiempo servido para el sector privado. La Sala sostiene, en forma terminante, la tesis de que el régimen especial de hacienda fue concebido para ser disfrutado únicamente por funcionarios públicos y como consecuencia de una relación de empleo público.
B) ¿De ser positiva la respuesta, bajo qué parámetros se tomaría el tiempo servido en la empresa privada, concretamente la pregunta va dirigida al máximo de años que podría tomarse en consideración y en que términos se aplicaría lo referente al Principio de Actualidad en cada uno de esos regímenes?
Esta pregunta, por razones obvias, carece de interés, en virtud de la imposibilidad de reconocer el tiempo servido en la empresa privada.
Desde luego que esta Procuraduría es plenamente consciente de la injusticia que encierra el desconocimiento, en términos absolutos, del tiempo laborado en el sector privado, en aquellos casos en donde el faltante del servido a la administración es muy reducido. Esa posición, obviamente, coloca en franca desventaja a los solicitantes de pensión actuales, con respecto a quienes pudieron hacer valer tiempo servido en la empresa privada antes de ocurrido el viraje de la jurisprudencia de que se ha hecho mención. Sin embargo, como es la Sala Segunda de la Corte quien, a través de sus fallos, ha marcado y sigue marcando las pautas a seguir en este tema, la Procuraduría se encuentra imposibilitada jurídicamente para seguir haciendo valer el criterio contenido en los dictámenes de interés, que era distinto del que actualmente mantiene la casación laboral.
C) ¿De igual manera, sometemos a consideración si lo dicho en el aparte 1.1.2.-, párrafo tercero en adelante, en cuanto a la justificación legal del porqué hubo un período en el cual se tomó el tiempo servido en al empresa privada en el régimen de Hacienda, situación que actualmente ya no se da, es conforme a derecho?
En relación con esta interrogante, entendemos que en ella parece cuestionarse si actualmente se encuentran ajustados a derecho los beneficios otorgados cuando imperaba el criterio de la Sala Segunda -y el de la propia Procuraduría- en el sentido de que se podía computar también el tiempo servido en la empresa privada.
Al respecto, debemos recordar que la posibilidad de computar o sumar el tiempo servido en la empresa privada, surgió como consecuencia de la interpretación que se diera a la reforma hecha al artículo 4° de la ley N°148 por la citada ley N°4986. De manera que las pensiones otorgadas siguiendo el criterio que imperaba en ese entonces, eran conformes a derecho. Sin embargo, y según se vio, la indicada interpretación –contenida en los dictámenes de esta Procuraduría c-27-77 y C-194-88- debe entenderse que perdió vigencia. Ello no sólo por haber sido declarada inconstitucional la ley N°4986 de repetida cita, sino también por la nueva jurisprudencia desarrollada por la Sala Segunda a partir del año 1993.
No obstante, y por haberlo establecido claramente la Sala Constitucional en su jurisprudencia relativa al tema, los beneficios otorgados anteriormente -con base en la jurisprudencia judicial y administrativa imperante en aquel entonces- constituyen típicos derechos adquiridos que, por ende, deben ser respetados; o sea, que también en la actualidad ha de entenderse que se encuentran "conforme a derecho" (utilizando la misma expresión de la parte final de la pregunta).
D) ¿Para efectos de reconocimiento de (tiempo servido en) empresa privada en el Régimen de Hacienda, en cuanto a derechos adquiridos se refiere, y dado que la Ley N° 4986 del 31 de mayo de 1972, que modificó el artículo 4 de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, fue declarada inconstitucional por el Voto de la Sala Constitucional N°2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, cuál sería el parámetro de aplicación, a fin de no afectar los derechos adquiridos?"
La respuesta a la interrogante aquí planteada –y que entendemos va en similar sentido que la anterior- se encuentra en el Considerando Tercero de la mencionada sentencia N°2136-91, en cuanto estableció lo siguiente:
"En lo que se refiere a las facultades de esta Sala para dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, ya en otro asunto se expresó que el derecho de la jubilación "…deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla…" (Voto N°1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de setiembre de 1990). En otros términos, el pedido del disfrute jubilatorio actúa sólo para provocar la emisión del acto que "reconoce" (no crea) el derecho producido de antemano, al cumplirse la condición de hecho prevista en la Ley. El acto, en consecuencia, es declarativo, por lo que no otorga el derecho, sino que declara que el sujeto lo tiene en su patrimonio. En estos casos, se trata de un derecho adquirido e incorporado al patrimonio privado del sujeto titular del mismo, garantías estas reconocidas en los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, que imponen a esta Sala dimensionar los efectos de dicha declaratoria, a los efectos de no desconocerlos. Por ello, deben dimensionarse los efectos de esta sentencia, en el sentido de que todas aquellas personas respecto de las cuales se hubiese cumplido el supuesto de hecho previsto en la Ley del régimen respectivo al cual se cotiza al momento de la primera publicación del edicto a que hace referencia el artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podrán acogerse a los beneficios que dichas normas otorgaban y que ahora se declaran inconstitucionales. De igual manera, las demás personas que ya estaban disfrutando de su jubilación, la conservarán en las mismas condiciones otorgadas, pues se trata de terceros de buena fe poseedores de un derecho adquirido."(el resaltado no es del original)
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna de que las pensiones reconocidas al amparo de la normativa declarada inconstitucional, deben mantenerse en las condiciones en que fueron otorgadas; lo contrario implicaría una lesión a derechos adquiridos no permitida jurídicamente, conforme lo estableciera la Sala en la resolución antes transcrita.
7.- RECONSIDERACIÓN DE DICTAMENES:
Solo resta agregar que con el criterio seguido a raíz de este nuevo estudio del tema, deben ser reconsiderados necesariamente los citados dictámenes C-027-77 de 22 de junio de 1977 y C-194-88 de 14 de octubre de 1998
De usted, atentamente,
 
 
Lic. Ricardo Vargas Vásquez     Lic. Julio Reyes Chacón
Procurador Asesor                      Asistente de Procuraduría