C-231-2000
San José, 22 de setiembre del 2000
Señor:
Ricardo Toledo Carranza
Gerente General
Correos de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, doy respuesta a su Oficio GG-924-2000 de 25 de agosto del año en curso, mediante el cual, plantea aclaración o adición del Dictamen No. C-279-98 de 21 de diciembre de 1998, ya que antes del dictado de ese criterio técnico-jurídico, se les mantuvo a los trabajadores a su cargo, determinados pluses salariales propios del sector público. En ese sentido, la duda surge "si al haber entrado esos rubros al patrimonio salarial de ellos, constituyen por esa circunstancia, derechos adquiridos o deben proceder a reintegrar a la empresa los montos recibidos?"
Al respecto, hay que decir que, pese que hoy con la Ley No. 7768 de 24 de abril de 1998, el régimen jurídico de las relaciones de trabajo existente en la Institución bajo su responsabilidad es diferente al que operaba cuando esa Empresa se denominaba "Dirección Nacional de Comunicaciones" (1), hay que sopesar, en alguna medida, la situación jurídico-laboral de los empleados que han sido aceptados para continuar laborando en esta nueva estructura organizacional, ya que por existir un transitorio previsto para el pago de indemnizaciones con ocasión de ese cambio, obliga al estudio correspondiente.
(1) Ver,
O.J: 007-98 de 4 de febrero de 1998 y O.J. 066-98 de 06 de agosto de 1998
En efecto, el Transitorio Quinto de la citada Legislación es clara al determinar que, aquellos funcionarios del anterior Cortel que sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa ley, el Estado, por medio del Ministerio de Hacienda procederá al pago de las prestaciones legales respectivas; de lo que se infiere, a contrario sensu, que los empleados que se quedan laborando con la nueva Empresa no se les pagará esa indemnización, por no haber causa o perjuicio alguno que la genere.
En esa línea de razonamiento, naturalmente, los antiguos servidores continuarán arrastrando el mismo salario que venían devengando con el anterior carácter de dicha Institución, aunque pagado, ahora, por Correos de Costa Rica, lo que en forma clara y con apego a la Ley de estudio, el Dictamen que se pide aclarar o adicionar, señaló, en lo conducente:
"A pesar de ello, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional que nos puede ilustrar sobre el tema, para determinar si los "derechos adquiridos" de los antiguos servidores de la Dirección Nacional de Comunicaciones se limitan a que éstos sigan percibiendo el monto global del salario que tenían asignado o si, más allá aún, tienen derecho a que dicho salario se les siga reajustando hacia el futuro con base en la normativa de derecho público que ya no rige su relación de empleo. A esos efectos, nos permitimos reproducir los siguientes precedentes jurisprudenciales:
"... aquella circunstancia consumada en la que una cosa (material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente( ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable" (N° 2765-97).
"... los derechos adquiridos son aquellos que ingresan definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada" (N° 670-I-94).
De los dos anteriores extractos se concluye que el derecho adquirido es aquél que ingresa de forma definitiva y permanente en el patrimonio de una persona. Es menester destacar que en el segundo de los votos, relacionado con la determinación de sí un método de actualización del salario se conserva como derecho adquirido o no, una vez que la normativa que lo establecía fue dejada sin efecto, la Sala Constitucional precisó que dicho método no constituye un derecho adquirido, razón por la cual esa forma de actualización no podía seguir siendo utilizada.
Para dicho ejemplo, el derecho adquirido lo constituye la suma de dinero percibida en razón de la utilización de dicho método, mientras se encontraba vigente.
Otro ejemplo importante es el caso de las pensiones, en el que las personas pertenecientes a un régimen determinado y que se encontraban cotizando para él, argumentaban derechos adquiridos para jubilarse bajo las condiciones que se establecían para dicho régimen. Al respecto, la Sala Constitucional estableció:
"... los únicos derechos adquiridos que subsistían a la citada declaratoria eran los de aquellos beneficiarios que hubiesen obtenido su derecho a la jubilación durante la vigencia de dicha ley, lo hubiesen solicitado o no a la administración, así como aquellos que se encontrasen disfrutando del citado derecho jubilatorio..." (N° 1925-93).
"...dentro de un régimen cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso particular las condiciones o hechos previstos legalmente para que dicho derecho pueda válidamente concederse..." (N° 5817-93).
De lo anterior conviene resaltar que, para la Sala Constitucional, el derecho se adquiere una vez declarada la situación o que se hayan cumplido las condiciones necesarias para que pueda concederse. En el caso que nos ocupa, los "derechos adquiridos" corresponderían al monto consolidado del salario que disfrutaban al momento que entró en vigencia la reforma legal, sin que resulte lícita disminución alguna al respecto; pero no puede interpretarse que los ahora empleados de Correos de Costa Rica S.A. tengan derecho a sucesivos incrementos a título de"anualidades" o "carrera profesional". La propia Sala Constitucional, al adicionar la resolución mediante la cual declaró inconstitucionales los laudos en el sector público (voto N° 1696-92), indicó que de resultar necesario acudir nuevamente al texto de la normativa anulada para reconocer determinados beneficios (para que ese derecho se produzca), éstos no pueden considerarse como derechos adquiridos. Veamos:
"Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio" (N° 3285-92).
En consecuencia, para proceder al reconocimiento de nuevas "anualidades" o de incrementos a título de "carrera profesional", sería necesario acudir a la normativa que ya no rige las relaciones de empleo que nos interesan, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada, nos indica claramente que no existe el pretendido "derecho adquirido" por parte de los trabajadores de Correos de Costa Rica S. A.
En todo caso, conviene apuntar que las conclusiones que nos da el anterior repaso jurisprudencial son coherentes con el hecho de que, frente a reconocimientos futuros de ese tipo, lo único que existe es meras expectativas, toda vez que dependen de hechos futuros e inciertos.
Tal carácter no sólo lo tiene la permanencia de la relación, sino el obtener calificación por lo menos de "bueno" (que es condición indispensable para lograr nuevas "anualidades") y el acaecimiento de los actores que determinan mayor puntaje en "carrera profesional" (v. gr., obtención de nuevos grados académicos, experiencia docente, etc.).
Resulta impropio pretender "derechos adquiridos" cuando la reforma legal se produce con anterioridad a tal acaecimiento fáctico."
(Lo subrayado no es del texto original)
Ha quedado bien delimitada la situación salarial de la persona que, sin interrupción alguna, continúa laborando con la nueva empresa de servicio postal, enfatizándose en este caso, la definición de los derechos adquiridos como los realmente habidos y consolidados en el patrimonio del empleado, sin contemplar aquellos rubros o incrementos que no entraron con la Ley No. 7768 de estudio, por constituir meras expectativas en el decir de la autorizada doctrina constitucionalista, en tanto debían o deben cumplirse con ciertos requisitos para su procedencia, o bien, no hay causa legal para la continuación de los mismos. Verbigracia, si el trabajador al momento de trasladarse a Correos de Costa Rica S.A. tenía acumulado diez anualidades, un determinado puntaje por carrera profesional y pago de prohibición, en esa dosis económica se entienden guardados los derechos adquiridos, sin que, en el futuro se le continúen reconociendo incrementos o reconocimientos, por existir, ahora, otra clase de régimen salarial que dista del Sector Público, tal y como se estableció a partir de la vigencia de aquélla normativa; siendo que, en adelante, tanto ese grupo como los nuevos empleados, se regirán o se encuentran regidos por lo que dispone el Código de Trabajo, con un ámbito salarial diferente, donde privan otros principios más flexibles en la relación de trabajo entre el patrono y trabajador, por no mediar, las características, los controles y directrices que califican al Régimen de empleo público. (Ver, entre otros, el Voto Constitucional No. 1696-92 de 23 de junio de 1992)
Con base en todo lo expuesto, se arriba a la conclusión, que los salarios pagados en forma errónea a los empleados de la Institución a su cargo, no constituyen, de ninguna manera, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, por lo que, para proceder al reintegro o recuperación de los mismos, este Despacho recomienda lo siguiente:
1.- Cuando existe real convicción jurídica por parte de los empleados en reintegrar los dineros pagados de más, por cuanto es evidente y notorio, que la Institución incurrió en un error en el pago de salarios, no habría ningún problema en rectificar y recuperar los dineros dados en demasía, en la forma usual que tiene la Administración para hacerlo, mediante un documento idóneo que garantice el cumplimiento de la deuda.
2.- En cambio, si esa situación le resulta controversial al funcionario, no obstante el error de hecho, material o aritmético incurrido por Correos de Costa Rica S.A. en haberle pagado salarios demás, entonces, el ejercicio de defensa que tutelan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, debe anteceder necesariamente a la rectificación de cuestión. En este sentido, y aunque el ámbito de la jurisprudencia está orientada al empleo de los servidores públicos, vale tener en consideración el "principio universal del debido proceso", aplicable también a los del régimen de empleo privado, cuando el Tribunal Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente:
"Es oportuno referir, que la mayoría de este Tribunal en reiteradas ocasiones, en casos como el presente, ha considerado que para que tenga fuerza ejecutiva el documento emitido por la Administración en contra de sus servidores, es necesario que se cumpla con el procedimiento que al efecto contempla la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 214 y siguientes, y a los que remite sin duda el ordinal 211 inciso 3). Su finalidad es el respeto al derecho fundamental de la defensa, que en doctrina se fundamenta en el debido proceso, o debido contradictorio…"
(Ver, Resolución Nº: 820 del 01/09/1992 10h 30m Tribunal Superior Contencioso Administrativa, Sección Segunda)
(Lo resaltado no es del texto original)
En todo caso es importante apuntar lo que la Sala Constitucional ha claramente explicado entratándose de una relación de trabajo regido por el Derecho Laboral, en donde por existir entre el patrono y trabajador una situación de poder, deben exigirse las reglas del equilibrio de las potestades y derechos patronales con disposiciones a favor de los trabajadores que pretenden armonizar la esfera de acción de éstos y la de los empresarios, los cuales, se encuentran en toda nuestra Carta Política. Así, mediante el Voto No. 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, en efecto, se indicó:
""CUARTO: entran igualmente en juego para resolver este amparo los principios de igualdad y del debido proceso pues la desigualdad material de patronos y trabajadores ha de encontrar y encuentra en el derecho de la Constitución – y aún en la legislación ordinaria- compensaciones jurídicas: la obligación de certificar la causal del retiro o de la cesación del contrato –incluso expresamente no lo reclame el trabajador- es una de ellas, como lo son las social y doctrinariamente pacíficas normas atinentes a la nulidad absoluta de las renuncias a las disposiciones del Código, el "in dubio pro operario", la presunción de existencia del contrato individual de trabajo, el privilegio especialísimo de que gozan en caso de quiebras y otros supuestos los créditos a título de preaviso y cesantía, la absoluta prohibición de obligar a los trabajadores por cualquier medio a "retirarse de …"(…)" Este, eje del Estado Social de Derecho inaugurado en los años cuarenta, introduce al título de las garantías sociales con una aspiración a la libertad e igualdad reales. El artículo 74 cierra el mismo título invocando el "principio cristiano de justicia social" y el equilibrio entre los factores de la producción, lo cual hace de la justicia social un valor constitucional de primer orden"
En la forma dicha, dejo aclarado y adicionado el Dictamen No. C-279-98 de 21 de diciembre de 1998.
De usted con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
Procuradora II a. i.
GVV