C-233-2000

San José, 25 de setiembre de 2000 

 

 

Licenciado

Douglas Alvarado Castro

Secretario

Comisión para Promover la Competencia

S. O.

 

Estimado señor Alvarado: 

Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su atento oficio No. UTA-CPC-176-2000 del 21 de julio del 2000, recibido en esta Procuraduría el 26 del mismo mes y año, en el que transcribe el acuerdo aprobado por la Comisión para Promover la Competencia, artículo Cuarto de la Sesión Ordinaria No. 25-2000, del 18 de julio del 2000, en el cual se conoció el Dictamen de esta Procuraduría No. C-152-2000 y se acordó lo siguiente:

"Solicitar a la Procuraduría una ampliación del dictamen para que se refiera a la situación jurídica en que se encontraría el servicio de la publicidad prestado a través de las páginas amarillas. Lo anterior respecto de dos aspectos específicos. 1. Si al mencionar en el dictamen guías telefónicas se está incluyendo a la guía de páginas amarillas, 2. En caso de ser así, si el precio cobrado por publicidad en la guía de páginas amarillas sería susceptible de regulación por parte de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos o por vía del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 5 de la Ley 7472"

En relación con la consulta formulada, esta Procuraduría otorgó audiencia al Instituto Costarricense de Electricidad, la cual fue atendida mediante oficio T-10561 del 24 de agosto del año en curso, suscrito por el Subgerente para Telecomunicaciones. Al respecto, indica el ICE que la Guía Telefónica está conformada por diferentes secciones (Informativa, Alfabética, Turística, Clasificada y Gobierno). La Guía Telefónica del Area Metropolitana se encuentra conformada por las Páginas Blancas en las que se incluye la sección Informativa y la sección Alfabética y por las Páginas Amarillas en la que se incluye la sección Turística y la sección Comercial Clasificada. Esta práctica de segmentación de la Guía Telefónica no es exclusiva de Costa Rica sino que es común en diversos países desarrollados, debido a la necesidad de hacer más fácil y eficiente su manejo por parte de los usuarios. La Guía Telefónica es entonces "un todo armónico" orientado a brindar en forma gratuita el servicio de información al que está obligado el ICE para con sus clientes. Razón por la cual las Páginas Amarillas son parte integral de la Guía Telefónica "cuya distribución obedece por naturaleza al servicio público de telecomunicaciones". Se indica, igualmente, que ante la imposibilidad del ICE de editar, imprimir y distribuir la Guía Telefónica en forma directa, se recurre a contratar los referidos servicios mediante el procedimiento ordinario de Licitación Pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley creadora del ICE. Ahora bien, esta relación contractual se caracteriza porque el adjudicatario actúa a su cuenta y riesgo y únicamente recibe como remuneración un porcentaje del precio pagado por los suscriptores de publicidad. Esto permite que la Guía Telefónica se ponga a disposición de los usuarios de forma gratuita y sin representar costo alguno que se refleje en el servicio telefónico que presta el ICE. Por su parte las tarifas de publicidad son fiscalizadas por el ICE. Con base en lo anterior, se afirma que la pretensión de que los precios que se cobran por publicidad sean regulados por la Autoridad Reguladora es improcedente en tanto se trata de una relación contractual entre el ICE y una empresa concesionaria, en la que los precios que se cobran por la publicidad en Páginas Amarillas surgen de un acuerdo de voluntades. La remuneración de la empresa concesionaria consiste, precisamente, en un porcentaje del precio pagado por los suscriptores de publicidad. Además de lo anterior, se indica que los servicios de información telefónica no se encuentran incluidos dentro de los servicios públicos sujetos a fiscalización por parte de la Autoridad Reguladora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593. Finalmente se indica que tampoco es procedente la pretensión de que los precios por publicidad en las Páginas Amarillas sean regulados vía el Poder Ejecutivo, en razón de que éstos son prestados con ocasión de un contrato de servicios celebrado entre el ICE y la empresa concesionaria y de que el artículo 5 de la Ley 7472 señala que la facultad de regulación de precios es improcedente cuando el servicio es "prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares", situación ésta que se presenta en el caso que nos ocupa.

De conformidad con lo anterior, esta Procuraduría debe pronunciarse sobre la naturaleza de las llamadas "Páginas Amarillas" y sobre la posibilidad de que el precio que se cobra por la venta de publicidad sea regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o por el Poder Ejecutivo.

I-. LA GUIA DE PÁGINAS AMARILLAS: UN SERVICIO COMPLEMENTARIO

La naturaleza jurídica de las guías telefónicas fue analizada con profundidad en el dictamen C-152-2000 del 7 de julio del 2000:

"Las guías telefónicas son un instrumento de información y difusión de los números telefónicos de los abonados del país, con excepción de aquellos que han solicitado su privacidad. Su objeto es permitirle a los administrados localizar de forma rápida y eficaz los números telefónicos correspondientes a las personas con que requieran comunicarse. Pensar el servicio de telefonía vocal sin la existencia de las guías telefónicas ni de ningún otro sistema de información de los números telefónicos del país, implicaría coartar indebidamente el servicio de telefonía básico. En efecto, la prestación del servicio telefónico, como servicio público que es, debe realizarse con base en los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad, igualdad y calidad. Y las guías telefónicas no son más que el instrumento mediante el cual un abonado puede ponerse en contacto con otro abonado, mediante la localización del número telefónico respectivo (...)

En resumen, las guías telefónicas cumplen una función de información y difusión que es propia del servicio público de telecomunicaciones y, por ende, satisface un interés general que se traduce en una contribución al bienestar social..."

Concluyéndose que:

  1. El desarrollo, mercadeo, producción y distribución de las guías telefónicas, así como de los productos y servicios complementarios y sustitutos son parte del servicio público de telefonía básica asignado al ICE por ley.

No obstante lo anterior, la Comisión de la Promoción de la Competencia solicita se aclare si al mencionar en el dictamen C-152-2000 el concepto de "guías telefónicas" se está incluyendo a la guía de Páginas Amarillas. Para responder al anterior cuestionamiento es necesario analizar los servicios específicos que ofrecen las Páginas Amarillas a los administrados.

A-.       LAS PÁGINAS AMARILLAS: UN MEDIO DE INFORMACION

El Contrato para Edición de la Guía Telefónica y Desarrollo e implementación de servicios de información entre el ICE y GTE, establece en su Cláusula segunda: Descripción del Trabajo, el objeto del contrato:

"De conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del cartel, GTE acepta que deberá desarrollar, editar y mercadear los libros correspondientes a las Guías Telefónicas del Sistema Nacional de Telecomunicaciones incluyendo la publicidad contenidas en ellas así como, desarrollar y mercadear nuevas modalidades sustitutivas o complementarias a los libros de papel correspondientes al Area Metropolitana y Provincia,…."

La misma cláusula se refiere a la estructura de la Guía y dentro de ella comprende:

"un libro de páginas amarillas que contendrá los clientes comerciales del Area Metropolitana y los clientes de otras regionales que hayan invertido en publicidad en esa Guía. Un libro conteniendo las páginas amarillas con la publicidad de los clientes comerciales de la región respectiva y la de los clientes de las otras regiones y del Area Metropolitana que hayan invertido en publicidad en esa Guía Regional…".

Esa estructura prevista para 2001 reproduce, sin embargo, la situación actual en cuanto que las Páginas Amarillas son una parte de la Guía Telefónica; la complementan y no pueden disociarse de ella.

Según informe rendido por el ICE a esta Procuraduría, con ocasión de la audiencia que oportunamente se le concediera, las Páginas Amarillas incluyen la sección Turística y la sección Comercial Clasificada. En esta Guía Telefónica también se encuentra autorizada la venta de publicidad a terceros interesados en contar con publicidad adicional. El Reglamento para Publicaciones en la Guía Telefónica regula expresamente el contenido de la sección Clasificada, que en lo que interesa indica

"CONTENIDO SECCION CLASIFICADA

ARTICULO VII

  1. En la Sección Clasificada figuran, agrupados por actividades, todos los abonados inscritos en la categoría "comercial" hasta la fecha de cierre de la edición correspondiente.
  2. Esta Sección está destinada a la publicación de propaganda comercial.

ARTICULO VIII

  1. En la Sección Clasificada todos los abonados inscritos en la categoría "comercial" tienen derecho a figurar, gratuitamente en tipo corriente y con el mismo nombre de la Sección Alfabética, una vez por línea principal…".

Como se deriva de las normas transcritas, las Páginas Amarillas contienen la sección Clasificada en la que se publican, sin costo alguno, los nombres de los clientes inscritos en la categoría "comercial" y en la que, además, se vende publicidad a los terceros interesados en anunciarse por ese medio. Valga clarificar que la publicidad que se realiza en las Páginas Amarillas es también publicidad "comercial", tal como señala el inciso b) del artículo VII transcrito. De este modo, aun cuando en las Páginas Amarillas se realiza la venta de publicidad comercial, lo cierto es que es parte de la Guía Telefónica y al igual que ésta tiene como objetivo brindar información a la ciudadanía sobre los clientes del ICE, pero de un sector específico: el comercial. La publicidad comercial en la misma Guía Telefónica enriquece el producto que se ofrece al usuario final del servicio, al permitirle contar con un instrumento de fácil manejo que recoge una gran cantidad de información sobre los abonados del país del sector comercial. Desde el punto de vista del usuario del servicio telefónico, no hay duda de que cumple con el carácter informativo de la guía. De esta forma, y dado que las Páginas Amarillas suministran información sobre un sector de indudable importancia nacional, se concluye que en el dictamen C-152-2000 al hacer referencia al concepto de guías telefónicas se está incluyendo a las Páginas Amarillas.

B-.       LA VENTA DE PUBLICIDAD ES DE ALCANCE COMPLEMENTARIO

Como se indicó, las Páginas Amarillas comprenden una sección destinada a la publicación de la propaganda comercial. Y es aquí donde se plantea el problema en relación con el servicio público universal. No hay duda de que las Páginas Amarillas son parte de la Guía Telefónica, ¿pero vender publicidad puede considerarse parte de ese servicio universal?

En sí misma considerada la venta de publicidad constituye un servicio complementario del servicio de información; es instrumental a éste y, por ende, a las Guías Telefónicas. Y es por ese carácter instrumental y complementario que se incluye en el contrato que el ICE suscribe para la edición de la Guía Telefónica.

Al contratar el ICE la referida edición, debe cubrir los costos del contrato, por ende, remunerar a su cocontratante, la GTE. Como el servicio de Guía Telefónica es gratuito, ello significaría que dentro de su presupuesto normal el ICE tendría que asumir la remuneración a la empresa, lo que tendría necesariamente que reflejarse en las tarifas del servicio telefónico. A fin de evitar esa situación, se ha ideado que tanto el ICE como la empresa se financien con la venta de publicidad en la Guía Telefónica, publicidad que se incluye sobre todo en el tomo llamado "Páginas Amarillas". La remuneración se obtiene por la explotación de un servicio complementario. En este caso la remuneración surge, precisamente, de los "...beneficios derivados de la publicidad a la que sirve de soporte el servicio".

La venta de publicidad en las guías telefónicas es un servicio complementario al servicio público que se brinda con la elaboración y distribución de las guías telefónicas. No obstante, por la forma en que se ha contratado, este servicio accesorio debe ser tratado como una unidad con el servicio público al que complementa. De esa forma debe reconocerse que es complementario al servicio público que se contrata, autorizado por la administración y cuyas tarifas son autorizadas y aprobadas por el ICE, de conformidad con los costos de la actividad, de los indicadores de variación de precios relacionados con la actividad y de la situación competitiva del negocio, según se deriva del cartel de licitación. Cabe recordar que los servicios complementarios tienen "una naturaleza servicial o instrumental, lo que evoca, en principio, una ayuda, auxilio o complemento de las actividades principales del contratante…". J. BERMEJO VERA: "Los contratos de servicio en los sectores excluidos", La contratación pública en los sectores excluidos, Civitas, 1997, p. 166.

La venta de publicidad es el instrumento que permite financiar la elaboración y distribución de las guías telefónicas de forma gratuita para los administrados, con lo que se satisface el interés público: la racionalización de los gastos de la administración en el cumplimiento de los deberes que le son propios. El servicio complementario de venta de publicidad es, entonces, el instrumento que permite brindar con eficiencia y efectividad el servicio público en cuestión en tanto que además de cubrir los costos de producción de las guías telefónicas y sus productos complementarios y sustitutos, genera ganancias para la comunidad en su conjunto: no sólo las guías telefónicas se distribuyen sin costo alguno entre los habitantes de la República, sino que además el ICE ve incrementados sus ingresos financieros en tanto percibe un porcentaje importante del total de las ventas brutas de publicidad que realiza la empresa concesionaria, sin que ello implique un costo alguno para los usuarios del servicio telefónico y, en concreto, del servicio de información.

C-.       UN MECANISMO DE REMUNERACION ESPECIAL

En materia de contratación y particularmente en las concesiones de obra pública y de servicio público encontramos actualmente nuevos mecanismos de remuneración. En el contrato administrativo no siempre es la Administración quien cubre el precio. En la concesión de obra y en la delegación de servicio público puede suceder que esa remuneración no derive del usuario del servicio, sino que la Administración venga en auxilio del concesionario. Pero éste también puede ser obligado a participar de sus ganancias a la Administración titular del servicio. La doctrina reconoce el cambio operado en materia de remuneración:

"Ha evolucionado, en tercer lugar, el carácter de la remuneración de la que ha desaparecido, en ocasiones, el riesgo y la responsabilidad económica del concesionario, sustituida ahora por una especie de solidaridad financiera entre el concesionario y la Administración concedente que elimina el riesgo de aquél, al que se le asegura una remuneración fija en función de los capitales invertidos o que renuncia a los superbeneficios a favor de la Administración. Por otra parte, los ingresos percibidos de los usuarios no son las únicas fuentes para la retribución del concesionario al que se le retribuye, por ejemplo, con los beneficios derivados de la publicidad que sirve de soporte del servicio o con otras fuentes externas a la propia explotación de éste, como la subvención…". R, PARADA: Derecho Administrativo, vol. I, Marcial Ponds, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1991, pp. 355-356.

 Dicha evolución no es extraña a nuestro sistema. Al definir la concesión de obra y la concesión de obra con servicio, la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N. 7762 de 14 de abril de 1998, señala que la remuneración puede ser obtenida por "contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente". Se trataría de los aportes a que se refiere en numeral 40 de esa Ley y que se detallan en el numeral 43:

"Aportes y contrapartidas otorgadas por la Administración concedente

El contrato de concesión podrá prever aportes y contrapartidas de la Administración concedente para construir y explotar las obras en concesión, tales como:

a) Aportes en dinero, los cuales podrán ser entregados en la etapa de construcción o la de explotación, según se determine en el cartel respectivo.

b) Aportes en bienes en calidad de usufructo, para ser explotados por el concesionario, aun cuando no tengan relación directa con la concesión.

c) Deuda subordinada.

Pero, además, el artículo 42 contempla una remuneración del concesionario a la Administración:

"Ingresos de la Administración concedente

1.- En la forma determinada en el cartel de licitación o la oferta del concesionario, podrán fijarse en el contrato los siguientes pagos a favor de la Administración concedente:

  1. Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán estipulados en el cartel de licitación".

Cabe recordar que conforme el artículo 1°, la concesión de obra con servicio público comprende los servicios que en el contrato se determine, por lo que bien puede darse en concesión no sólo el servicio público que requiere la obra, sino servicios complementarios.

Ciertamente, no estamos en el ámbito de la concesión de obra con servicio público, por lo que dicho porcentaje no es aplicable. Empero, lo transcrito demuestre que el ordenamiento costarricense no desconoce las variaciones en la forma de remuneración. De allí que no es de extrañar que el servicio de información que se brinda a través de las Guías Telefónicas se financie con la venta de publicidad. Y esa venta genera una remuneración para el ICE y la GTE, por lo que ambos contratantes se benefician de la explotación del servicio. De conformidad con los términos del contrato suscrito, GTE garantiza al ICE una participación económica del 32.51 por ciento sobre las ventas brutas de publicidad en las Guías telefónicas:

"CLAUSULA DÉCIMA OCTAVA: PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA EN LA GUÍA TELEFÓNICA: De acuerdo con el acto de adjudicación que se encuentra firme, dictado por el Consejo Directivo del ICE el 1 de febrero del año 2000, y según lo dispuesto en las Cláusulas 1.3.1.1, 2.4.1 y 4.3.1.1 del cartel, GTE se obliga a pagar al ICE un porcentaje de participación económica sobre las ventas brutas totales de publicidad del treinta y dos punto cincuenta y uno por ciento (32.51%), calculado sobre las ventas brutas totales de publicidad en la Guía Telefónica de los años dos mil uno a dos mil ocho (2001 a 2008). Tal como lo establece la CLÁUSULA 4.2.3 del cartel, los montos incobrables serán rebajados de las ventas brutas para los efectos del cálculo de la participación del ICE. La DESCRIPCIÓN del procedimiento de cálculo de la participación económica sobre ventas brutas de publicidad provenientes de la Guía Telefónica se encuentra en los anexos uno, dos y tres adjuntos a este contrato. También, según lo dispuesto en la CLÁUSULA 4.1.6 del cartel, GTE podrá realizar promociones o condonar el pago de ítems publicitarios a sus clientes, acorde con el plan de mercadeo convenido con el ICE para cada año…".

La venta de publicidad es, así, un servicio complementario autorizado por la Administración contratante en razón de la naturaleza misma del servicio público (el desarrollo e implementación de los servicios de información). En efecto, la venta de publicidad se constituye en el mecanismo de financiamiento, entre otros, del desarrollo, mercadeo, producción y distribución de las guías telefónicas así como de los productos y servicios complementarios y sustitutos de esas guías. A falta de este mecanismo de financiamiento, la Administración debería recurrir a desembolsar los fondos necesarios para brindar el servicio, lo que muy probablemente se traduciría en el aumento de las tarifas telefónicas que se cobran a los abonados. Es por ello que consideramos que la venta de publicidad autorizada en el contrato es de interés público, ya que permite la distribución gratuita de las guías telefónicas a los habitantes del país y sin costo alguno para el ICE. Por lo que se constituye, además, en un instrumento de buena administración, en el tanto no sólo permite el financiamiento de la producción y distribución de las guías telefónicas y el desarrollo y mercadeo de sus productos complementarios y sustitutos, sino que genera beneficios directos para el ICE, en orden al 32.51 por ciento de las ventas brutas de publicidad obtenida por la empresa.

La Comisión de Promoción de la Competencia cuestiona, sin embargo la ausencia de regulación de los precios de ese servicio de publicidad.

II-.       EL ICE AUTORIZA LOS PRECIOS EN UNA RELACION CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA

Se discute si los precios por la venta del servicio complementario de publicidad deben ser regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o por el Poder Ejecutivo. De previo a referirse al tema, corresponde recordar que conforme el principio de legalidad, las competencias deben ser expresas. En consecuencia, tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como el Ejecutivo requieren de una norma legal que autorice su actuación. Se trata de establecer si dicha norma existe y si faculta a alguno de los dos organismos a regular los precios de mérito.

A-. ARESEP ES COMPETENTE RESPECTO DE LOS SERVICIOS SEÑALADOS EN SU LEY

La venta de publicidad surge del contrato mediante el cual el ICE otorgó a la empresa GTE el desarrollo, mercadeo, producción y distribución de las guías telefónicas. En el referido contrato, y como derivación de lo dispuesto en el Reglamento para Publicaciones en la Guía Telefónica, el ICE autoriza a la empresa contratante a vender publicidad en las Guías Telefónicas, como servicio complementario, con el fin de obtener los recursos necesarios para el financiamiento del servicio público contratado.

La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, señala que al referido ente le corresponde fijar los precios y tarifas de los servicios públicos definidos en el artículo 5. Se sigue de ello que para que la Autoridad Reguladora pueda ejercer los poderes que su ley le confiere, es indispensable que el servicio sea uno de los enumerados en el artículo 5° de la Ley 7593. Disposición que no contempla la venta de publicidad en las guías telefónicas, quizás porque éste es un servicio complementario e instrumental respecto de la edición de la Guía Telefónica.

Cabe recordar, al efecto, que la función de regulación implica una intervención del Estado en la economía. El mecanismo de regulación depende de los servicios de que se trate. Recordemos que:

"…esta obligación (de regular) no es válida para todos los servicios, para todas las instalaciones de infraestructura de una nación, sino que para aquellos de gran impacto político, social o económico. En particular, la función adquiere más relevancia cuando se ha traspasado a las empresas privadas la construcción de instalaciones de infraestructura y/o la operación de los servicios correspondientes. Se hace también importante si las instalaciones o servicios comprometen el uso de los bienes públicos que el Estado debe administrar, si los recursos necesarios son de gran magnitud y los proyectos respectivos tienen largos períodos de recuperación del capital, si hay externalidades importantes y, finalmente, si los mercados respectivos no son competitivos". ILPES: Diseño estratégico e infraestructura básica, CEPAL, Santiago de Chile, 1998, p. 20.

Es decir, la regulación es una función administrativa que, encargada a un organismo especializado, se refiere a servicios públicos estratégicos y esenciales para la vida de la sociedad y del Estado, con independencia de que sean explotados por entes públicos o entes privados. En nuestro medio, los servicios expresamente señalados. Cabe recordar que la regulación no es sólo fijación de tarifas, existen otros mecanismos de regulación a que se refiere el artículo 5 y que podrían derivar en el ejercicio de una potestad sancionadora. Por consiguiente, la sujeción a la Autoridad Reguladora debe derivar expresamente de la ley. En ausencia de esa ley, debe concluirse que, de acuerdo con las reglas que rigen la competencia, la Autoridad Reguladora no puede regular las tarifas que la empresa GTE cobra a los usuarios que desean ver incluida su publicidad comercial en las Páginas Amarillas.

B-. EL PODER EJECUTIVO FIJA PRECIOS EN CONDICIONES EXCEPCIONALES

La Comisión para la Promoción de la Competencia cuestiona si los precios que se cobran por concepto de publicidad en las Páginas Amarillas deben ser regulados por el Poder Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994. Dispone esa norma:

"Artículo 5.- Casos en que procede la regulación de precios

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalan en esta ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para Promover la Competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control…"

La regulación de precios que prevé ese artículo se refiere a bienes y servicios que están dentro del comercio y que son prestados dentro del comercio. Se trata de una potestad excepcional y temporal. Lo que implica que normalmente los precios se fijan por otros mecanismos, diferentes de la intervención administrativa. En el dictamen N. 029-99 de 2 de febrero de 1999, la Procuraduría comentó los alcances de esta norma, indicando:

"Se trata, como se vio, de un modelo que habilita únicamente al Poder Ejecutivo para que, frente a situaciones de urgencia administrativa, o monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios, en este último caso previa consulta de la Comisión para Promover la Competencia, disponga por vía de decreto, los precios que autoriza al respectivo agente económico para que proceda al intercambio comercial correspondiente.

El modelo se caracteriza además por su temporalidad, por lo que la eficacia del decreto se mantendrá mientras la situación de urgencia administrativa o condición de monopolio u oligopolio se mantenga y se ponga por ello en discusión el interés económico del consumidor, garantizándose además su ajuste cada seis meses para situaciones extensas.

Como producto del proceso de desregulación que la Ley propicia, el sistema de fijación administrativa de precios pasa de ser lo usual, a ser lo excepcional, atribuyéndole al Poder Ejecutivo, como director de la vida económica, la determinación de las respectivas fijaciones de precios.

(…).

Como se vio, la fijación de precios implica temporalidad en su eficacia, ya sea a la espera de la desaparición de la condición monopólica del vendedor -no prestatario- o bien de la situación de urgencia que la obligue"

En el dictamen 110-99 de 31 de mayo de ese año se retomó con profundidad el tema de los alcances del artículo 5°, reiterándose que su aplicación está sujeta a criterios de excepcionalidad y temporalidad:

"La filosofía de la Ley de Promoción de la Competencia consiste en propiciar que el mercado y la concurrencia determinen las condiciones de participación de los diferentes agentes económicos, incluyendo los precios de bienes y servicios ofrecidos en el mercado. Así, una fijación administrativa de precios no sólo es excepcional sino que debe ser temporal: la Administración interviene para lograr la normalidad, normalidad que significa que el mercado determina los precios. En efecto, el principio que informa el artículo 5º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor es que los precios de los productos dentro del mercado deben ser fijados por ese mercado. Por ende, la regla es la prohibición de fijar oficialmente los precios.

Se permite, sin embargo, a la Administración controlar los precios de manera excepcional o cuando existan condiciones monopólicas u oligopólicas, pero la facultad es temporal. De modo que sólo en situaciones excepcionales o monopolísticas y por un plazo determinado, puede proceder la Administración Pública a fijar o controlar precios de bienes y servicios, sin que para tal efecto se diferencie entre bienes finales o intermediarios.

Carácter excepcional: la competencia administrativa sólo puede ejercerse cuando existan motivos que lo justifiquen, lo que implica que deben existir dentro del mercado situaciones que afectan la libre concurrencia y que impiden que ésta actúe como reguladora de los precios. Por ello, la medida debe ser motivada.

Podría cuestionarse si esa fijación excepcional es propia de los bienes ofrecidos por terceros y concretamente, por los particulares o si por el contrario, abarca también bienes y servicios producidos o prestados por entidades públicas. El artículo 5º permite concluir que esa potestad puede utilizarse en relación con entes públicos sólo en el caso de que éstos funcionen en régimen de competencia exclusiva. En efecto, está prohibido a la Administración fijar precios a los productos vendidos o servicios prestados por la Administración cuando esa venta o prestación se da en régimen de concurrencia con los particulares, en virtud de la función de estabilización de precios. Si hay concurrencia, el mercado debe cumplir su papel regulador de los precios. La estabilización de precios no puede ser la obra de una decisión administrativa en el tanto haya concurrencia.

Carácter temporal que refuerza el tercer párrafo del artículo. El decreto ejecutivo que fije precios debe establecer "el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación". La regulación de precios es temporal y tiene como efecto dar una respuesta oficial a una situación excepcional que está llamada a desaparecer, sea por la acción del mercado sea por la adopción de medidas administrativas dirigidas directamente a esa desaparición. Refuerza esa temporalidad, el hecho de que se prevea la revisión cada seis meses de la medida o cuando, en cualquier momento, lo soliciten los interesados. Es claro que si la fijación es excepcional, la revisión no va a tener como objeto directo y en todo caso exclusivo, el reajustar precios. Por el contrario, la revisión debe tener como objeto el determinar si persisten las causas que justifican una intervención excepcional en el mercado, como es la fijación de precios. Persistencia de la que depende la necesidad y conveniencia de la medida. De lo que se deriva implícitamente que la condición excepcional que justifica la medida oficial puede, entonces, desaparecer.

Este aspecto temporal rige no sólo para las situaciones excepcionales a que se refiere el primer párrafo sino también para la fijación de precios motivada por la existencia de condiciones de monopolio u oligopolio, prevista en el segundo párrafo. Este parte de unas condiciones monopólicas u oligopólicas producto de alteraciones del mercado; de allí que la facultad de fijar precios existe "mientras se mantengan esas condiciones". Puede, entonces, decirse que el ejercicio de la potestad excepcional tiene como límite temporal la persistencia de las condiciones monopólicas u oligopólicas. Condiciones que están llamadas a desaparecer, reiteramos, a partir de la intervención administrativa y de las correcciones de las situaciones que afecten la libre concurrencia".

Estos elementos nos permiten concluir que el artículo 5° no puede ser utilizado para efectos de la venta de publicidad para la Guía Telefónica, porque se trata de una situación completamente diferente a la que ese artículo prevé:

La venta de publicidad es, como se indicó, un mecanismo de financiación de la Guía Telefónica.

Su regulación deriva del cartel de licitación y del contrato administrativo suscrito entre el ICE y la empresa cocontratante.

En razón de ese contrato, el ICE, por intermedio de la GTE, contrata publicidad para la Guía Telefónica. La relación se mantiene por todo el plazo del contrato.

La circunstancia de que GTE venda la publicidad en las guías del ICE no se debe a ningún monopolio, sino que es consecuencia del contrato administrativo, que ha sido adjudicado con carácter exclusivo y excluyente a la empresa GTE.

Por dicho contrato, GTE vende el espacio publicitario pero cualquier usuario con actividad profesional o comercial puede anunciarse en las Páginas Amarillas de la Guía. Esta decisión compete en forma exclusiva al usuario, que decidirá a partir de la valoración de las ventajas de esa forma de publicidad y del precio que en el se cobre. Si esas ventajas no existen, preferirá acudir a cualesquiera de las otras formas de publicidad que el mercado ofrece.

Al igual que en su oportunidad se aclaró que la fijación de precios de los licores de la Fábrica Nacional de Licores constituye una decisión de empresa, adoptada por el CNP (dictamen N. 110-99 antes transcrito), cabe señalar ahora que la autorización de precios de la publicidad es una decisión del ICE en cuanto titular de la Guía Telefónica y por el hecho mismo de que una parte del producto de ese precio, le corresponde. Al autorizar los precios, el ICE está señalando bajo qué condiciones pretende que los particulares compren un espacio publicitario en las Guía, de manera que se financie su edición, se retribuya al editor y le quede un margen de ganancia para financiar sus otras obligaciones en el campo de la información del servicio telefónico. Es decir, es la naturaleza administrativa del contrato que faculta la publicidad en las Guías telefónicas, el fundamento de que las tarifas que se cobran por este servicio sean autorizadas y aprobadas previamente por el ICE:

"4.1.2 Cada año durante la vigencia del contrato las tarifas para la venta de todo tipo de publicidad que efectúe el contratista, estarán sujetos (sic) a la autorización y aprobación previa del I.C.E., el cuál deberá resolver en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Para esta aprobación se tomarán en cuenta los indicadores de variación de precios relacionados con la actividad, y la situación competitiva del negocio de la Guía Telefónica en ese momento.

4.1.3 Para las Guías Telefónicas del año 2001 el contratista se compromete a presentar para aprobación del I.C.E. a más tardar el 15 de noviembre de 1999, las tarifas propuestas que regirán para la venta de publicidad que iniciará a partir del 1 de marzo del 2000, soportadas en los costos que estime incurrirá en su actividad. (...)". (Cartel de licitación pública No. 6378-T).

Cláusula que se desarrolla luego en la décimo tercera del contrato suscrito.

Entonces, la naturaleza pública o administrativa de la relación que surge entre la Administración y GTE es el origen de la regulación tarifaria a que se someten los precios que se cobran por la venta de publicidad en las Guías telefónicas.

La situación específica de la venta de publicidad como actividad complementaria del servicio público se rige por los principios propios del Derecho Administrativo, en tanto conforma una unidad con el servicio al que complementa, lo que imposibilita que se le otorgue un tratamiento diferenciado. Simplemente, se trata de una relación jurídica administrativa que surge de la contratación de un servicio público, razón por la cual no le es aplicable el artículo 5 de la Ley No. 7472. Se deriva, entonces, que jurídicamente no es factible otorgar un trato diferente al servicio complementario que el que se otorga al servicio público. Ambos constituyen un todo armónico que debe ser regulado como tal. La venta de publicidad en las Guías telefónicas no es más que una relación jurídica administrativa estrechamente vinculada al servicio público en cuestión, razón por la cual los principios que la informan son los propios del derecho administrativo y no los del derecho privado.

En orden a los criterios de concurrencia, corresponde recordar que la gestión indirecta del servicio está subordinada a que la contratación administrativa por la que se otorga, se ajuste al principio de libre concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política. La sujeción al procedimiento contractual asegura el respeto a los principios de libertad e igualdad de participación. La concurrencia frente al ICE se presenta en el momento de contratación. El factor precio es importante en orden a la adjudicación. Pero una vez realizada esa adjudicación, es claro que la empresa –actuando un derecho que le corresponde al ICE- es quien vende la publicidad –como parte del contrato que tiene derecho a ejecutar- y lo hace en relación con cualquier persona que quiera anunciarse en la Guía.

CONCLUSION:

Por lo antes expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que:

1-.       Las Páginas Amarillas constituyen una parte de la Guía Telefónica que corresponde editar y difundir al ICE.

2-.       La venta de publicidad que en dichas Páginas se hace constituye un servicio complementario e instrumental al servicio público.

3-.       Ese carácter deriva del hecho de que la venta de publicidad permite a la empresa obtener la retribución por la labor que realiza al desarrollar y editar la Guía Telefónica y al ICE una participación en los ingresos que esa venta de publicidad genera. Participación que se justifica por el hecho de que Guía es propiedad del Ente (cláusula Décimo Sexta) y que es éste el competente para determinar el contenido de la Guía.

4-.       Los precios de dicha venta de publicidad son autorizados por el ICE de conformidad con los términos del contrato. Son producto, entonces, de una relación contractual, por la cual se confía la venta de publicidad a la empresa adjudicataria. Dicha autorización señala los precios bajo los cuales el ICE acepta que se incluya publicidad en sus Guías.

5-.       De acuerdo con las reglas que rigen la competencia, la Autoridad Reguladora no puede regular las tarifas que la empresa GTE cobra a los usuarios para incluir su publicidad comercial en las Páginas Amarillas.

7-.       El Artículo 5 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se refiere a una intervención administrativa en la fijación de precios y servicios cuando el mercado no puede surtir sus efectos. Por consiguiente, responde a situaciones excepcionales que como tales son temporales.

8-.       La situación contractual que nos ocupa no reúne esas características de excepcionalidad y temporalidad que justifican la intervención del Poder Ejecutivo en la fijación de los precios de bienes y servicios.

De Ud. muy atentamente:

 

 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves                  Licda. Georgina Inés Chaves Olarte

Procuradora Asesora                                  Asistente de Procuraduría

 

Cc.

Ing. Pablo Cob

Presidente Ejecutivo del ICE