C-228-2001
21 de agosto del 2001
Ingeniero
Olman Elizondo Morales
Secretario Técnico a.i.
Consejo Nacional de Concesiones
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me
refiero a su oficio No. 201521 de fecha 26 de julio del 2001, por el que
solicita el criterio técnico jurídico de
"Como es de su estimable conocimiento
mediante Acuerdo No. 1 de
En vista de lo anterior y en virtud de lo
estipulado en el artículo de
En detalle –según ese criterio jurídico-
No omito manifestarle que esta consideración
se ha hecho también, tomando en cuenta que en estas diligencias se debe actuar
con suficiente rapidez para que el CNC, como suscriptor del contrato de
concesión y responsable de su ejecución pueda garantizar al consorcio
adjudicatario la liberación de los derechos de vía oportunamente, en este caso,
en un plazo máximo de ocho meses a partir de la firmeza de la adjudicación,
bajo la premisa de que a la responsabilidad asignada, debe existir el
correlativo poder de acción y decisión para asegurar el cumplimiento del fin
público encomendado".
Procedemos entonces a dar respuesta a su gestión en los siguientes términos:
I.- MARCO NORMATIVO APLICABLE
"Artículo 4°.- Normas aplicables.
1.- Las concesiones referidas en este ley se regirán por lo siguiente:
"Artículo 5°.- Definición y actuación
1.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas
públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.
2.- El Poder Ejecutivo actuará por
medio del Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. (...)"
"Artículo 6.- Creación e integración
1.- Créase el Consejo Nacional de
Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima,
adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (...)"
"Artículo 7.- Personalidad jurídica
instrumental
1.- El Consejo tendrá personalidad
jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo de Concesiones,
así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus
funciones. En las contrataciones se aplicarán los principios enunciados
en
"Artículo 16.- Obligaciones
Son obligaciones de
e) Las demás obligaciones determinadas
por esta Ley o derivadas del contrato de concesión."
"Artículo 18.- Obligaciones generales
Son obligaciones generales del concesionario:
(...)
c) Adquirir los bienes inmuebles o los
derechos que, según el cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la
concesión. Cuando sea imposible por razones no imputables al concesionario,
Por su parte, el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo No. 27098-MOPT de 12 de junio de 1998, igualmente nos enmarca la normativa reglamentaria atinente al tema:
"Artículo 6°.- Administración concedente.
"Artículo 50.- Obligación del
cumplimiento.
La obligación de cumplimiento de
Finalmente, es dable tener presente el marco normativo
específicamente aplicable en la especie tratándose de expropiaciones, el cual
es dado por
"Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley regula la expropiación forzosa
por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda
en ejercicio del poder de imperio de
"Artículo 5.- Capacidad activa.
Solo el Estado y los entes públicos podrán
acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea
necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la
acordará el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según
corresponda".
Artículo 18.- Declaratoria de interés público.
Para expropiar, será indispensable un acto
motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público
(...)"
"Artículo 19.- Declaración genérica de
interés público.
Cuando por ley se declare genéricamente el
interés público de ciertos bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto,
deberá realizarse por acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el órgano
superior del ente expropiador, salvo ley en contrario".
"Artículo 31.- Resolución inicial,
selección del perito y posesión del bien.
(...) En la resolución inicial, se le
concederá al expropiado un plazo de dos meses para desalojar el inmueble,
siempre que
"Artículo 33.- Entrada en posesión.
Si transcurridos los dos meses
estipulados en el artículo 31 de esta Ley el inmueble no ha sido desocupado, el
Juez procederá a ordenar el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza
pública y pondrá a la administración en posesión del bien".
(todos los resaltados y subrayados no son de los
originales)
Teniendo claro el marco normativo legal y reglamentario aplicable a la consulta, procede analizar el cuadro fáctico planteado en los siguientes términos.
II.- SITUACION PLANTEADA
Con fundamento en la normativa antes transcrita en lo
conducente, se tiene claro que efectivamente el Consejo Nacional de
Concesiones, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades la misma
Procuraduría General de
A lo anterior debemos agregarle la condición legal y
reglamentariamente prevista de que en materia de concesiones y si se trata del
Poder Ejecutivo como administración concedente, sea, cuando el objeto de la
concesión se encuentre dentro de su ámbito de competencia (como es el presente
caso por tratarse de
Ahora, tratándose de expropiaciones de bienes inmuebles,
también esta Procuraduría General ha advertido de manera clara y expresa que en
virtud de la misma Ley No. 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos, específicamente por lo dispuesto en el artículo 18 inciso
c), existe una remisión en esta materia al procedimiento establecido en
Y es por ello que en cumplimiento con la normativa
contenida en
Para cada caso de expropiación, siempre se ha contado con el respectivo acuerdo ejecutivo de expropiación emitido por el Poder Ejecutivo y, además, se ha acompañado del correspondiente expediente administrativo, elaborado y levantado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual ha sido a su vez remitido al órgano jurisdiccional competente que conocerá y resolverá en definitiva de dichas diligencias expropiatorias.
Ahora, la duda surge en cuanto a la posible participación
e intervención del Consejo Nacional de Concesiones, en una serie de gestiones
administrativas que se calificarían de operativas, de mero trámite, o de
ejecución o cumplimiento de las órdenes judiciales emanadas del juzgado que
tiene conocimiento de las diligencias de expropiación, sea, una vez dadas a
favor del Estado y de manera previa, la autorización de entrada en posesión y,
eventualmente, la orden de desalojo en aquellos casos que así lo amerite, todas
gestionadas por
A lo anterior se le debe agregar la circunstancia de que
en tales gestiones administrativas, dicho Consejo Nacional estará actuando en
la forma prevista en
Entendiendo el marco de referencia fáctico en el que nos
encontramos, es criterio de esta Procuraduría General que tales gestiones
administrativas arriba descritas se ubican y enmarcan dentro de los supuestos
previstos en el numeral 50 del Reglamento Decreto Ejecutivo No. 27098-MOPT,
Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (en
relación con los artículos 16 inciso e) y 18 inciso c) de
Bajo esta tesitura, es que coincide esta Procuraduría General con lo advertido por usted en su gestión en el sentido de que ello deberá ser considerado así "...tomando en cuenta que en estas diligencias se debe actuar con suficiente rapidez para que el CNC, como suscriptor del contrato de concesión y responsable de su ejecución pueda garantizar al consorcio adjudicatario la liberación de los derechos de vía oportunamente, en este caso, en un plazo máximo de ocho meses a partir de la firmeza de la adjudicación, bajo la premisa de que a la responsabilidad asignada, debe existir el correlativo poder de acción y decisión para asegurar el cumplimiento del fin público encomendado" .
Finalmente es dable reiterar que en todos los casos se
deberá contar, previamente, con la debida autorización judicial de entrada en
posesión a favor del Estado –gestionada por
La gestiones administrativas del Consejo Nacional de
Concesiones –citadas y descritas anteriormente-, se ubican precisamente dentro
de las labores que son posteriores a la orden de desalojo judicial, ya que se
contaba con anterioridad con la debida autorización judicial de entrada en
posesión (ambas gestionadas por
III.- CONCLUSIÓN
1.- El Consejo Nacional de Concesiones es un órgano que legalmente se le ha otorgado un grado de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual cuenta a su vez, con personalidad jurídica de carácter instrumental.
2.- En materia de concesiones, si se trata del
Poder Ejecutivo como administración concedente, sea, cuando el objeto de la concesión
se encuentre dentro del ámbito de su competencia (como es el presente caso por
ser
3.- Tratándose de expropiaciones de bienes
inmuebles, en virtud de
4.- En cumplimiento con la normativa contenida en
5.- Que la participación e intervención del
Consejo Nacional de Concesiones en los casos que nos ocupan, se centran en una
serie de gestiones administrativas que se calificarían de operativas, de mero
trámite, o de ejecución o cumplimiento de las órdenes judiciales emanadas del
juzgado que tiene conocimiento de las diligencias de expropiación, sea, una vez
dadas a favor del Estado y de manera previa, la autorización de entrada en
posesión y, eventualmente, la orden de desalojo en aquellos casos que así lo
amerite, todas gestionadas por
6.- En tales gestiones administrativas, dicho
Consejo Nacional actúa en la forma prevista en
7.- Es criterio de
8.- Se insiste que estas gestiones administrativas
del Consejo Nacional de Concesiones, se enmarcan dentro de las labores que son
posteriores a la orden de desalojo judicial, ya que se contaba con anterioridad
con la debida autorización judicial de entrada en posesión (ambas gestionadas
por
Sin otro particular,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR FISCAL
GBG/gbg
CI: Archivo.-
ARCHIVADO:
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