C-337-2002
12 de diciembre de 2002
Licenciado
Dagoberto Sibaja Morales
Director General
Registro Nacional
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° DGRN-1027 del 02
de setiembre del 2002, en el que solicita el pronunciamiento de este órgano
técnico consultivo sobre el criterio jurídico elaborado por la Asesoría Legal del
Registro Nacional, oficio N° DAJRN-1324-2002 del 14 de noviembre del 2002, de
conformidad con el acuerdo J0505 adoptado por la Junta Administrativa
del Registro Nacional, en sesión ordinaria número 45-2002, celebrada el 21 de
noviembre del presente año.
La Procuraduría General
es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública
y, por ende, su función es responder a las consultas jurídicas que le formule
el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, las consultas que se formulen deben
venir acompañadas del criterio legal de la institución consultante, lo cual
constituye un requisito de admisibilidad para el análisis del asunto.
Ahora bien, en el presente
caso, el Registro Nacional no detalla cuáles son los puntos sobre los que tiene
dudas, sino que se limita a solicitar el pronunciamiento de esta Procuraduría
sobre el criterio de la asesoría legal de la Institución. Solicitud
que no se enmarca dentro de las competencias de esta Institución en tanto no es
función de la
Procuraduría el analizar los criterios jurídicos elaborados
por las asesorías de los órganos y entes de la Administración Pública,
tal y como se ha indicado en anteriores ocasiones (Dictámenes C-201-2002 del 21
de agosto del 2002 y C-213-2002 del 22 de agosto del 2002).
Debemos, sin embargo,
indicarle que aspectos tales como la naturaleza jurídica del Tribunal Registral
Administrativo, su adscripción al Ministerio de Justicia y el régimen de empleo
público, mencionados en el criterio jurídico remitido, ya fueron analizados en
los dictámenes C-182-02 del 15 de julio del 2002 y C-209-02 del 21 de agosto
del 2002. En efecto, en el primero de dichos dictámenes, la Procuraduría se
refirió a una consulta formulada por el propio Tribunal Registral en relación
con el régimen de empleo aplicable al "personal de apoyo" de ese
órgano. En dicho dictamen expresamente se señala que el Tribunal Registral es
un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia, por lo que no constituye
un ente público. También la
Procuraduría analizó en dicha ocasión el significado del
término "adscripción" y en orden a la independencia, manifestó:
"...goza de independencia
funcional y administrativa en el desempeño de las atribuciones que por ley le
han sido expresamente otorgadas; independencia de por sí incompatible con un
poder de mando o, en su caso, una potestad revisora, etc. que pretenda enmarcar
el ejercicio de la competencia...".
Criterio que se transcribe en
el dictamen elaborado por la Asesoría Jurídica (págs. 8 y 9)..
Luego, el dictamen N°
C-209-2002 de cita se refirió al pago de prohibición para los miembros del
Tribunal. En orden a la naturaleza del órgano, se señaló:
"...este Órgano Superior
Consultivo, recientemente determinó que, a pesar de habérsele otorgado
personería jurídica instrumental -limitada a la gestión presupuestaria-,
el Tribunal Registral Administrativo se creó como un órgano de desconcentración
máxima que actuará como jerarca impropio monofásico en materia registral; y
ésto, aunado al hecho de que la función registral ha sido entendida como una
función esencial del Estado, lo coloca, sin lugar a dudas, dentro de la
estructura organizativa de la Administración Central, más concretamente del
Ministerio de Justicia (remito al dictamen C-182-2002 de 15 de julio del
2002)".
Puesto que la Procuraduría ya se ha
referido a la naturaleza del Tribunal, al alcance de su independencia y al de
su personalidad instrumental, lo correcto es que la Junta Administrativa
del Registro se está a lo dictaminado. Máxime que los criterios así externados
constituyen jurisprudencia administrativa, con el alcance que el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública
establece.
En todo caso, si el Registro
Nacional decide plantear una consulta de conformidad con los términos de ley,
se requiere que el criterio de la Asesoría Jurídica se refiera a todos y cada uno
de los puntos que se cuestionen. Conforme el Acuerdo adoptado por esa Junta en
sesión N° 43-2002, la consulta podría incluir aspectos tales como la
competencia, alcances y determinación de la responsabilidad de la Junta Administrativa
en cuanto al manejo presupuestario, así como al control, fiscalización,
presupuesto, rendición de cuentas por parte del Tribunal Registral
Administrativo. Aspectos a los cuales no se refirió la Asesoría en el criterio
que ha sido remitido.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc