C-324-2002
3 de diciembre de 2002
 
 
 
Licenciado
Javier Cascante
Superintendente
Superintendencia de Pensiones
S. O.
 
 
 
Estimado señor:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio SP-1840 del 1 de noviembre del 2002, en el que consulta el criterio de esta Procuraduría sobre la derogación del régimen de pensiones complementarias previsto en el artículo 137 de la Convención Colectiva de RECOPE, en relación con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador.
 
        Indica Ud. que mediante acuerdo firme adoptado por la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Préstamo de los trabajadores de RECOPE, en sesión ordinaria No. 62-2001, del 21 de noviembre del 2001 se derogó el inciso m) del artículo 137 de la Convención Colectiva de trabajadores de RECOPE, el término "jubilación" del título del capítulo XXI y del enunciado del texto del párrafo primero del artículo 137, así como los transitorios II, III y IV de este artículo. Esta modificación a la Convención Colectiva fue debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo mediante resolución DRT-115-2002, por lo que a partir del 1 de mayo del 2002 el Plan de Pensiones quedó abolido. Debido a la desaparición del régimen de Pensiones, se consulta si en la especie resulta o no aplicable el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador que dispone que los sistemas de pensiones que hayan sido establecidos al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. Igualmente, se consulta si resulta o no de aplicación el párrafo 4 del artículo referido, según el cual si se decide individualizar las cuentas de estos planes de pensiones, las instituciones tienen la obligación de garantizar tanto las pensiones en curso de pago, como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto del aumento del costo de vida. Esta consulta se plantea en tanto RECOPE mantiene la posición de que al estar de por medio la abolición del fondo de pensiones y no el traslado de un régimen al otro, resulta inaplicable el artículo 75 de la Ley de Protección de los Trabajadores.
 
        Adjunta Ud. el criterio de la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones, del 31 de octubre del 2002, en el que se indica que la Junta Administradora del Fondo estableció un sistema específico para la abolición del régimen de pensiones que consiste en lo siguiente: "La conmutación de las pensiones en curso de pago será voluntaria, debiéndose firmar el finiquito correspondiente; al pensionado o derecho habiente que no conmute se le continuará pagando la pensión; la conmutación se realizará con los pensionados mayores de edad; los beneficiarios que se pensionen en los 18 meses siguientes al 30 de abril del 2002, esto es, fecha a partir de la cual desaparece el régimen, se les devolverá los aportes registrados en su cuenta individual, aplicando lo dispuesto en el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador" (el énfasis no es del original). En el caso que nos ocupa, al tratarse de la desaparición del régimen y no del traslado de un régimen a otro, debe protegerse muy especialmente los derechos adquiridos de las personas que hayan cumplido los requisitos necesarios para hacerse acreedores de la pensión, aun y cuando no la hayan solicitado. La Sala Constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias la obligatoriedad de respetar el derecho de pensión a los trabajadores que, dentro de los dieciocho meses posteriores a la finalización del régimen cumplan con los requisitos necesarios para hacerse acreedores del derecho respectivo (votos No. 2136-91, 5476-93, 3933-93). Debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la ley, se considera que deben respetarse los derechos a la pensión, adquiridos por los trabajadores de RECOPE, dentro de los dieciocho meses posteriores a la abolición de régimen de pensiones del Fondo. En este mismo orden de ideas, se considera improcedente la decisión de la Junta Administradora del Fondo de aplicar el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador a los beneficiarios que se pensionen en los 18 meses siguientes a la abolición del régimen. Lo anterior, en tanto la devolución de los aportes registrados en la cuenta individual, de conformidad con lo previsto en el referido Transitorio, procede únicamente para los afiliados al Régimen Obligatorio Complementario que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de la ley en cuestión. Sin embargo, en la hipótesis que se analiza los partícipes del Fondo no cuentan ni con la condición de pensionados, ni pertenecen al Régimen Obligatorio Complementario. Debido a lo anterior se considera que deben respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores de RECOPE, dentro de los 18 meses posteriores a la abolición del régimen de pensión. El derecho a conmutar podrá ejercerse una vez que los participantes del Fondo adquieran la condición de pensionados. Si el afiliado decide no conmutar entonces la Junta Administradora del Fondo deberá girarle la pensión correspondiente. Finalmente, se señala que la Junta Administrativa del Fondo se encuentra obligada a reajustar por revalorización los montos de las pensiones, de forma anual, considerando la situación financiera y actuarial del Plan, los índices de inflación, los aumentos salariales y los rendimientos de las inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Plan Complementario de Pensiones, Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Jubilación, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE. En el caso de los partícipes del Fondo que deseen conmutar, la Junta Administrativa del Fondo debe incluir lo correspondiente a los reajustes por revalorización en el monto a conmutar.
 
        Mediante oficio ADPb-1710-2002 del 6 de noviembre del 2002, esta Procuraduría otorgó audiencia de la consulta en cuestión al Presidente de Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo. En escrito del 15 de noviembre del 2002, oficio P-1720-2002, RECOPE atendió la audiencia que se le otorgó, bajo los siguientes argumentos: la abolición del Plan de Pensiones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de RECOPE es un asunto no regulado por el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador. Esta norma únicamente reguló lo relativo al traslado de un régimen de pensiones a otro, pero no lo referente a la terminación del Plan de Pensiones. En este sentido, se estima que la aplicación del párrafo 4 del artículo 75 al caso que nos ocupa violenta el principio de legalidad. Por el contrario, la norma que resulta aplicable es el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador. Al respecto, la decisión adoptada por el Fondo de devolverle a los beneficiarios que se pensionen dentro de los 18 meses siguientes a la finalización del régimen los aportes realizados en su cuenta individual, en tanto no han cumplido los 10 años de pertenencia al Plan, se ajusta al Transitorio XIII referido. Esta decisión se adoptó también por recomendación actuarial, en tanto el Plan no llegó a madurar (se inició el 1 de julio de 1995) y en tanto estaba destinado a colapsar a corto plazo debido a los lineamientos de la Superintendencia de Pensiones. En relación con los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida, se considera que en tanto no se aplica el párrafo 4 del artículo 75 al caso en cuestión, tampoco resulta aplicable la regulación que se establece en la referida norma sobre este aspecto específico. Debe, entonces, recurrirse a lo que disponía al efecto el Reglamento del Fondo de Pensiones de los Trabajadores de RECOPE. La norma aplicable en la especie es el artículo 49 del Reglamento del Plan de Pensiones, modificado por la Junta Administradora del Fondo, en la Sesión No. 540-99 del 3 de marzo de 1999, y no el artículo 17 citado por la SUPEN que se encontraba derogado. El artículo 49 dispone: "Anualmente se realizará un estudio actuarial para determinar si procede una revaluación o ajuste de los montos de las pensiones que se están pagando. Si se determina que procede un aumento, éste será proporcional al tiempo de vigencia de la pensión desde la última revaluación. Este estudio debe garantizar la estabilidad económica y financiera del plan, el reajuste si procede no podrá ser superior al menor de los índices observados en el costo de vida o aumentos de salarios de Recope, S.A." De conformidad con lo anterior se considera que el ajuste del monto de las pensiones dependerá de los estudios actuariales en los que se deberá tomar en cuenta que las conmutaciones representan un beneficio para el pensionado y un sacrificio para el Fondo, "...dado que, al traer las pensiones futuras a valor presente, se genera un costo de oportunidad que no se daría si se continúa recibiendo la pensión mensualmente (largo plazo); y, una renuncia del plazo para el deudor".
 
        Para el análisis del presente asunto se parte de una referencia a la jubilación o pensión como derecho fundamental. Posteriormente, se procederá a determinar la normativa aplicable al régimen de pensiones complementarias de RECOPE en los términos planteados en la consulta
 
        De previo, debemos señalar que no se hará referencia a la validez o invalidez de las conmutaciones de las pensiones ni a los reajustes en el monto a conmutar, ya que este asunto no fue consultado por el Superintendente de Pensiones y la Asesoría Jurídica de la SUPEN manifestó que no se pronunciaría "...sobre la viabilidad o no de la conmutación, ni tampoco... sobre los cálculos actuariales de la misma" por no ser objeto de la consulta.
 
A.- EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL
 
        El derecho a la pensión o jubilación es un derecho fundamental que se encuentre contemplado dentro del más amplio derecho a la seguridad social. De allí que el análisis de la naturaleza de la jubilación como derecho fundamental deba partir del análisis previo de la más genérica categoría de la seguridad social, para posteriormente referirnos a las pensiones complementarias como manifestación del derecho fundamental a la jubilación.
 
1.- El Derecho Fundamental a la Seguridad Social
 
        El derecho a la seguridad social ha sido reconocido a nivel nacional e internacional como derecho fundamental. Se trata de un derecho propio a la dignidad del hombre que garantiza el mantenimiento y evolución de la personalidad del individuo, así como la plena manifestación de su humanidad.
 
        En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Veamos:
"Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..." (Declaración Universal de Derechos Humanos).
 
"Artículo 25
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."
(Declaración Universal de Derechos Humanos).
 
"Artículo 16
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia." (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)
 
"Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social." (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
        En el orden nacional, el derecho a la seguridad social deriva de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, todos parte de su Título V en el que se consagran los Derechos y Garantías Sociales de los habitantes. Los principios de justicia social y solidaridad nacional que impregnan las normas referidas y que conforman el cuerpo de valores consagrado en la Carta Fundamental constituyen la base del reconocimiento a la seguridad social como derecho fundamental.
 
        El artículo 73 establece los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, con lo que se pretende asegurar una adecuada calidad de vida a los habitantes que han contribuido al desarrollo y la creación de riqueza en la sociedad nacional.
 
        Ahora bien, el régimen de los seguros sociales, sometido a la administración de la Caja Costarricense del Seguro Social, se rige bajo el sistema de contribución forzosa del Estado, los patronos y los trabajadores. Esta regulación constitucional refleja la función del Estado en su papel de promotor y garante del más adecuado reparto de la riqueza, por lo que se trata de una manifestación de los principios consagrados en el artículo 50 de la Carta Fundamental, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional:

"En cuanto a la coherencia que el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social debe tener con las normas constitucionales, procede indicar que el artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 idem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado." (Voto No. 3819-94 de las 16:45 hrs. del 27 de julio de 1994).

        Al establecerse la contribución proporcional del Estado, los patronos y los trabajadores se garantiza el mantenimiento y la sostenibilidad de los seguros sociales a largo plazo. Se protege, entonces, a los más débiles económicamente –los trabajadores- mediante un régimen en el que el Estado y los patronos, al igual que los trabajadores, deben contribuir de manera proporcional para garantizar la efectividad de los derechos.
 
        Por último, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que el reconocimiento de los derechos enumerados en el Capítulo de las Garantías Sociales "no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley... a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional", con lo que se otorga la más amplia protección a los derechos fundamentales de los trabajadores, aun y cuando no hayan sido expresamente consagrados en el texto constitucional.
 
        La derivación del derecho a la seguridad social de la interpretación conjunta de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política obedece al hecho de que el constituyente se limitó a consagrar el régimen de los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social –en el artículo 73- sin haber realizado una declaración expresa sobre la naturaleza de la seguridad social como derecho constitucional de los habitantes del país. Sin embargo, del establecimiento del régimen de seguros, aunado a los principios constitucionales de justicia social y solidaridad nacional (artículos 50 y 74 de la Constitución Política), se deriva la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social independientemente del mecanismo a través del cual se financien los seguros sociales. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional cuando, al referirse al derecho de jubilación, integrante del derecho a la seguridad social, manifestó:

"IX.- Valga aclarar que la contribución del trabajador al régimen jubilatorio solamente se menciona a titulo de mayor abundamiento, ya que para la existencia del derecho a la jubilación es indiferente que el régimen se sustente total o parcialmente en los aportes de sus beneficiarios o del Estado o patronos de quienes dependan: los derechos son tales por su reconocimiento, y los fundamentales además por su vinculación con la dignidad del ser humano, no por quién haya de reconocerlos ni, mucho menos, de cargar con los costos de su prestación. Para utilizar un ejemplo conocido en otro orden de cosas, en Costa Rica, desde 1869, la educación primaria, desde 1949, la primaria y secundaria, y desde 1973, la general básica, la preescolar y la diversificada son, por expresa disposición constitucional, gratuitas y costeadas por la Nación (arts. 6, Constitución Política de 1869,52, después 67 Constitución Política de 1871, y 78 Constitución vigente de 1949, este último reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973); sin embargo, a nadie se le ocurriría negar que el acceso a la educación pública es un auténtico derecho fundamental de todo ser humano, como tal universal, igual y exigible, no una concesión graciosa de la Nación o del Estado que éstos puedan a su arbitrio condicionar, limitar o suprimir. De la misma manera, el derecho general a la seguridad social, en todas sus manifestaciones fundamentales, entre ellas la jubilación, sigue siendo tal derecho, universal, igual y exigible, cualesquiera que sean la participación o los méritos legales o morales del beneficiario." (Voto No. 1147-90 de las 16 hrs. del 21 de setiembre de 1990).

        El derecho a la seguridad social como derecho fundamental y, en este sentido, de aplicación universal a los habitantes del país, además de surgir directamente de la interpretación de la Constitución Política, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales debidamente suscritos por el país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que según disposición expresa de la Carta Fundamental tienen autoridad superior de la ley (artículo 7) pero que además gozan de la misma protección que los derechos constitucionales en tanto consagren derechos de carácter fundamental (artículo 48) (Ver sentencias de la Sala Constitucional No. 2313-95 de las 16:18 hrs. del 9 de mayo de 1995, No. 3435-92 de las 16:20 hrs. del 11 de noviembre de 1992 y No. 5759-93 de las 14:15 hrs. del 10 de noviembre de 1993).
 
2.- El derecho a la jubilación
 
        El derecho a la jubilación es un derecho fundamental que forma parte o integra el más amplio derecho a la seguridad social. La Constitución Política refiere directamente a la protección que debe brindarse a los trabajadores contra los riesgos de "vejez" (artículo 73). Esta protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho fundamental a favor de los trabajadores que, como tal, debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política (Sala Constitucional, voto No. 1147 de las 16:00 hrs. del 21 de setiembre de 1990).
 
        El derecho a la jubilación se encuentra consagrado expresamente en importantes instrumentos internacionales. Mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16) refieren expresamente al derecho de toda persona a contar con seguros sociales que la protejan contra las consecuencias de la vejez -entre otras-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho genérico de toda persona a la seguridad social (artículo 9), en el entendimiento de que incluye el derecho a la jubilación.
 
        El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Normas Mínimas de Seguridad Social, No. 102, aprobado por Costa Rica mediante Ley No. 4736 del 29 de marzo de 1971, también reconoce el derecho a la jubilación de la siguiente manera:
"Artículo 25
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte"
        Ahora bien, el derecho a la jubilación, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sujeto a las limitaciones o restricciones autorizadas por el denominado principio de proporcionalidad, según el cual la validez de las limitaciones dependerá de que además de encontrarse debidamente previstas en la ley, sean "razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo" (Sentencias de la Sala Constitucional No. 1147-91 ya citada, No. 5261-95 de las 15:27 hrs. del 26 de setiembre de 1995 y No. 184-97 de las 9:42 hrs. del 10 de enero de 1997). Este principio de proporcionalidad se deriva –entre otros- de los artículos 29 inciso 2) y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3.- Las pensiones complementarias son una manifestación del derecho a la jubilación

        El establecimiento de los regímenes complementarios de pensiones ha sido calificado por la Sala Constitucional como un asunto de alto interés público porque concretizan los principios constitucionales de solidaridad nacional y justicia social (Voto No. 4636-99 de las 15:39 hrs. del 16 de junio de 1999).
 
        Bajo los regímenes de pensiones complementarias se garantiza que el trabajador reciba un beneficio adicional –la pensión complementaria- al que adquirirá cuando se jubile bajo el régimen general de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS o los regímenes públicos sustitutos, según definición del artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 del 16 de febrero del 2000). De esta forma puede afirmarse que las pensiones complementarias elevan los mínimos a los que normalmente tiene derecho el trabajador con su pertenencia al régimen general de pensiones, por lo que se presentan como un instrumento orientado a elevar el nivel de vida de los trabajadores. Es en este sentido que las pensiones complementarias se consideran una manifestación de los principios de justicia social y de solidaridad nacional. Se trata de regímenes destinados a la protección y beneficio de los trabajadores y, en tal sentido, deben tenerse como parte de los derechos protegidos por el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política en respeto, claro está, de la regulación que los establezca. El artículo 74 de la Constitución dispone al efecto:

"Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional."

        La norma constitucional dispone que la enumeración de los derechos y garantías sociales realizada en la Constitución Política "no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley". Entonces, independientemente de los regímenes privados de pensiones, debe mencionarse que los fondos de pensiones complementarias creados por ley en los bancos del Estado y la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), así como del existente en la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) -creado mediante la Convención Colectiva- cuentan con un fundamento jurídico válido, tal y como se analizó en la opinión jurídica OJ-014-00 del 9 de febrero del 2000, en la que se reiteró el criterio de la Sala Constitucional sobre la naturaleza de estos fondos como manifestación de los principios constitucionales de solidaridad nacional y justicia social.
 
        Ahora bien, en la opinión jurídica OJ-139-99 del 22 de noviembre de 1999 este Organo Asesor señaló que a los regímenes de pensiones complementarias les resultan aplicables los criterios que la Sala Constitucional ha desarrollado sobre los regímenes generales de pensiones en lo relativo al derecho de pensión como derecho general de pertenencia al régimen, así como en su condición de derecho adquirido una vez que se cumplen los requisitos de ley para la obtención del derecho:

"...el Tribunal Constitucional, en este tema tan complejo y sujeto a diversas controversias, ha esbozado la tesis de que el derecho de la pensión se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, pero como un derecho general de pertenencia al mismo, " ...y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos obtenido su reconocimiento o comenzado a percibirla..." "...Esto es así, porque desde el momento en que se ingresa al régimen jubilatorio el trabajador queda protegido, no sólo por reglas y criterios legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas y principios constitucionales que consagran su derecho de jubilación o lo rodean de las especiales garantías de la Ley Fundamental." (Ver resoluciones de la Sala Constitucional N° 483-94 y N° 1147-90). Así las cosas, se puede afirmar, que el Tribunal Constitucional, ha reconocido la existencia de un derecho general de pertenencia a un determinado régimen jubilatorio, el cual tiene un alcance muy limitado. Este "...garantiza a los que han ingresado a un determinado régimen de jubilación o pensión y han estado cotizando para él, que en el tiempo laborado para la institución de que se trate y las sumas pagadas por concepto de cuotas, les sean reconocidas al derogarse el régimen o al declararse la inconstitucionalidad de la norma o normas que lo sustenten... " (Ver resolución de la Sala Constitucional N° 0037-I-94). Por consiguiente, el legislador puede modificar las condiciones del régimen, sin que por ello vulnere ningún derecho adquirido en estos supuestos. " ... es reconocido que cada régimen de pensiones o jubilaciones está regulado mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra, de conformidad con los artículos 121 inciso 1) y 129 constitucionales; por lo cual pretender que los presupuestos no pueden ser modificados nunca implicaría crear una limitación a cada régimen de pensiones y jubilaciones ya existentes, el cual tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular." (Ver resoluciones de la Sala Constitucional N° 1341-93 y N° 483-94). Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es cuándo es que nace ese derecho y si, conjuntamente con él, existen otros, que podríamos llamar conexos. La Sala Constitucional ha sostenido que el derecho a la pensión se adquiere cuando la persona cumple los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para obtener el beneficio. En efecto, en el voto N° 559-96 expresó: "El derecho a la jubilación no puede ser interpretado como una concesión graciosa del Estado, sino un verdadero derecho del individuo que una vez que haya cotizado cumplidamente, y solicitado su pensión ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones (y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), tiene el derecho a su reconocimiento, como un derecho adquirido e incorporado al patrimonio privado." Asimismo, en el voto N° 1805-94 manifestó: "En materia de pensiones existe un derecho adquirido en el momento en que se cumplen los requisitos que hacen una persona acreedora al beneficio jubilatorio, pues con anterioridad a ello, simplemente existe una mera expectativa de derecho, que por ende, no merece la tutela del artículo 34 constitucional."

        Entonces, una vez que se ingresa a un régimen de pensiones complementarias se adquiere el derecho de pertenencia, lo que significa que el trabajador tendrá derecho a pensionarse en un futuro cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley al efecto. Por su parte, el derecho a la pensión asume el carácter de derecho adquirido en el momento en que efectivamente se hayan configurado todos los requisitos establecidos por la ley para la obtención del derecho.
 
B.- EL REGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE RECOPE
 
        El régimen de pensiones complementarias de RECOPE tuvo su origen en el artículo 137 de la Convención Colectiva, razón por la cual califica como un régimen voluntario de pensiones. A continuación se analiza el derecho a la pensión como derecho adquirido bajo el régimen de pensiones complementarias de RECOPE, previo el análisis de la naturaleza voluntaria del régimen. Finalmente, se hace referencia a la obligación de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía (en adelante Fondo de Ahorro y Garantía) de RECOPE de ajustar sus acuerdos a las disposiciones de ley.
 
1.- Un régimen de pensiones voluntario
 
        Como es de conocimiento público, con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983, se estableció el marco para supervisar, entre otras cosas, el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias -públicos y privados- que brindan protección para los casos de invalidez, vejez y muerte (inciso d del artículo 1), además de que se estableció el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9 y ss).
 
        El régimen de pensiones complementarias de RECOPE encuadra entre los denominados regímenes "voluntarios" que, para los efectos que aquí interesa, son aquellos que derivan su existencia del acuerdo entre el patrón con uno o más de sus trabajadores para la realización de aportes periódicos o extraordinarios destinados a las respectivas cuentas para pensión complementaria (artículo 14 de la Ley No. 7983). La calificación del fondo de pensiones de RECOPE como un régimen voluntario ha sido mantenida por la Sala Constitucional en diversas sentencias, aun cuando la pertenencia al régimen sea obligatoria para todos los trabajadores de RECOPE, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva que le dio origen:

"...La jurisprudencia de esta Sala es aplicable al presente asunto, en caso en que se ha discutido el tema de la solidaridad social, como en los fondos de ahorro o de jubilación, toda vez que estos buscan el sostenimiento económico y solidario del sistema por medio de sus propios contribuyentes. En este sentido se ha dicho: 'El hecho de que el recurrente no se le permita retirarse del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía que existe en Recope -el cual fue creado por medio de Convención Colectiva- en el tanto permanezca como trabajador de esa Institución no constituye lesión alguna al derecho de libre asociación que establece el artículo 25 de la Constitución Política, como se afirma. En efecto, no se trata aquí de un interés meramente particular -que es al que se refiere el artículo constitucional- sino de un fondo creado para el beneficio de los propios trabajadores e inspirado en principios de solidaridad superiores al interés meramente individual (sentencia 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince octubre de 1993)'" (Ver voto de la Sala Constitucional No. 3696-96 de las 8:42 hrs. del 19 de julio de 1996).

        Es en virtud del principio de "solidaridad social", principio calificado de carácter superior al del mero interés individual del trabajador, que el Tribunal Constitucional ha mantenido la validez del Fondo establecido en el artículo 137 de la Convención Colectiva de RECOPE, que dio origen al régimen de pensiones complementarias de la empresa.
 
        Ahora bien, con la emisión de la Ley No. 7983 se estableció la prohibición para el Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas, y los demás entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, de cotizar como patronos al régimen voluntario de pensiones complementarias (artículo 19). Esta prohibición, sin embargo, no alcanza a los regímenes ya existentes al momento de promulgarse la ley -entre los que se encuentra el régimen de pensiones complementarias de RECOPE- a los que se aplica lo dispuesto expresamente en el artículo 75 de la Ley en cuestión, tal y como se analiza a continuación.
 
2.- El derecho de pensión complementaria como derecho adquirido
 
        Como derivación directa de los principios constitucionales de solidaridad nacional y justicia social, las pensiones complementarias constituyen un derecho fundamental, criterio mantenido tanto por la Sala Constitucional como por esta Procuraduría.
 
        La importancia del principio de "solidaridad social", como también lo denomina la Sala Constitucional, conllevó al reconocimiento de la validez del Fondo de RECOPE establecido en el artículo 137 de la Convención Colectiva: la vinculación obligatoria de los trabajadores al referido Fondo es indispensable para su existencia y mantenimiento; por ende, para el cumplimiento de los fines de solidaridad y justicia social que le dieron origen y a los cuales se debe.
 
        Ahora bien, la Procuraduría ha sido del criterio de que a los regímenes de pensiones complementarias se les aplican los principios desarrollados por la Sala Constitucional referentes al régimen general de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes públicos sustitutos), con respeto, claro está, de las característica individuales de cada régimen.
 
        Implica lo anterior, tal y como se indicó en el opinión jurídica OJ-139-99 citada, que una vez que un trabajador ha ingresado a un régimen de pensiones complementarias adquiere un derecho general de pertenencia al régimen, de modo tal que si se deroga el régimen o si se declara inconstitucional, el trabajador tiene derecho a que se le devuelvan los montos de las cuotas que haya pagado. Por su parte, el trabajador adquiere el derecho a la pensión una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos. No se requiere, al efecto, que el trabajador haya presentado la solicitud de pensión al momento de derogarse el régimen o de que haya sido declarado institucional; basta, simplemente, con que cuente con los requisitos para hacerse acreedor al derecho.
 
        Es por ello que cuando el trabajador cumple con los requisitos establecidos por la convención colectiva o la ley que creó el régimen, la pensión complementaria se convierte en un derecho adquirido del trabajador, un derecho incorporado a su patrimonio. El derecho adquirido denota "... aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (incidido sobre )la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable" (Voto No. 2765-97 de las 15:03 hrs. del 20 de mayo del 2002). Cuando surge el derecho a la pensión, ese derecho se beneficia de la protección consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política, según el cual "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas".
 
        Ahora bien, a fin de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de pensiones, la Sala Constitucional ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que tanto las modificaciones de los requisitos para la obtención del derecho a la pensión como la derogatoria de un régimen específico o la declaratoria de su inconstitucionalidad, no afecta a los trabajadores que obtendrían el derecho dentro de los dieciocho meses posteriores al momento de la modificación o desaparición del régimen. Lo anterior significa que la protección de los derechos de los trabajadores se otorga hasta dieciocho meses después de acaecida la modificación o extinción del régimen de pensiones, plazo que el Tribunal Constitucional ha calificado como razonable en atención de la naturaleza de los derechos que se protegen (Ver sentencias No. 1633-93 de las 14:33 hrs. del 13 de abril de 1993, No. 3933-93 de las 15:21 hrs. del 12 de agosto de 1993 y No. 5476-93 de las 18:03 hrs. del 27 de octubre de 1993).
 
        Dado el reconocimiento del derecho a la jubilación como un derecho fundamental y la extensión de este reconocimiento a las pensiones complementarias, el plazo de los dieciocho meses establecido por la Sala Constitucional resulta de aplicación no sólo al que hemos denominado el régimen general de pensiones sino también a los regímenes de pensiones complementarias.
 
        De allí que si no existiese disposición aplicable a la materia en lo referente a los regímenes de pensiones complementarias, debe entenderse que los trabajadores que cumplen con los requisitos para la obtención de la pensión dentro de los dieciocho meses posteriores a la desaparición del régimen adquieren el derecho a la pensión. La aplicación de ese plazo constituye un mecanismo válido para asegurar la debida protección de los derechos de los trabajadores de forma no discriminatoria.
 
        No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Ley de Protección al Trabajador estableció un sistema de regulación específico de los regímenes de pensiones complementarios vigentes al momento de emisión de la ley en instituciones o empresas públicas estatales y empresas privadas que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas. Dispone, al efecto, el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador:
"ARTÍCULO 75.- Sistemas de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de1997.
Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y d) del artículo13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores."
        Dicha disposición resulta aplicable a RECOPE como empresa publica. De ese hecho, el plan de pensiones complementarias de RECOPE quedó sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. En ese orden de ideas, debe considerarse que la Ley entró en vigencia el 16 de febrero del 2000 y que el régimen de pensiones complementarias de RECOPE quedó abolido a partir del 1 de mayo del 2002. Lo que implica que al momento de dicha abolición, se encontraba sujeto a la Ley de Protección al Trabajador.
 
        El artículo 75 de cita indica que en el caso de individualización de las cuentas, la Junta Administradora o la Institución tiene el deber de garantizar el pago de las pensiones en curso "así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo". Con esta disposición, el legislador garantizó la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores: el traslado de un régimen de pensiones a otro no podría de forma válida afectar los derechos adquiridos. Y esa afectación se produciría si la Junta Administrativa del régimen y, supletoriamente, la Institución, no tuvieran el deber jurídico de garantizar las pensiones ya otorgadas, así como las pensiones de quienes adquieran el derecho en "los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo". Cabe anotar que igual obligación les asiste en cuanto a garantizar los ajustes correspondientes al aumento del costo de vida, de conformidad con lo establecido al efecto por el respectivo reglamento.
 
        Ahora bien, la ley es omisa en cuanto a la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores bajo los regímenes de pensiones regulados por el artículo 75, en el caso de que sean abolidos o eliminados. Surge entonces la pregunta de si puede válidamente interpretarse que la ley dejó desprotegidos los derechos adquiridos de los trabajadores. Veamos:
 
        El artículo 75 consagró expresamente la protección del derecho de pensión adquirido por los trabajadores hasta dentro de los dieciocho meses posteriores al traslado de un régimen de pensiones a otro. La intención del legislador fue clara al establecer el sistema de protección ya reconocido, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial, del derecho fundamental de la pensión.
 
        Estimamos que esta protección de los derechos adquiridos en materia de pensiones, establecida en el párrafo 4 del artículo 75, es de aplicación a los casos en que se elimine un régimen de pensiones. En efecto, el traslado de un régimen a otro, que es la hipótesis que regula la ley, no es más que la terminación de una relación bajo la administración de una Institución con la cual se había acordado o se tenía el derecho a obtener una pensión complementaria. El traslado implica, simplemente, que se finaliza una relación bajo un régimen de pensiones determinado para continuarla bajo otro régimen. La abolición del régimen determina igualmente la finalización de la relación entre el beneficiario y la entidad que lo administraba. No puede pretenderse que el legislador haya tenido interés en proteger la finalización de una determinada relación (aquélla que finaliza por traslado) y desproteger aquéllas que finalizan por abolición del régimen. Un razonamiento en ese sentido se apartaría del fin de la norma que no es otro que la protección del trabajador una vez terminada la relación. Además, afectaría el principio de igualdad por un motivo que escapa a los trabajadores (sea la causa de finalización de la relación) y cuya razonabilidad no se determina, así como entraña una violación al derecho fundamental a la jubilación.
 
        De allí que deba concluirse que los trabajadores que ostenten el derecho a la pensión o que adquieran el referido derecho dentro de los dieciocho meses posteriores a la terminación de su relación con el régimen de pensiones vigente, tienen asegurado que la Junta Administrativa o la Institución, en su caso, les continúe haciendo efectivo su derecho a la pensión. La abolición del régimen así como el traslado de un régimen a otro no afecta, de forma alguna, los derechos adquiridos por los trabajadores en los términos establecidos en el párrafo 4 del artículo 75.
 
        El argumento expuesto por RECOPE, de que no procede la aplicación del párrafo 4 del artículo 75 en lo referente a la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores de RECOPE, bajo el régimen de pensiones complementarias, en criterio de la Procuraduría resulta improcedente.

3.- Los acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE deben sujetarse a la ley

        La modificación de la Convención Colectiva de RECOPE, según la información suministrada en la consulta formulada a esta Procuraduría, derogó el régimen de pensiones complementarias establecido en el artículo 137 de la Convención Colectiva. La Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE, mediante acuerdo, estableció el mecanismo para abolir el régimen de pensiones el cual consiste, entre otras cosas, en lo siguiente: "... los beneficiarios que se pensionen en los 18 meses siguientes al 30 de abril del 2002, esto es, fecha a partir de la cual desaparece el régimen, se les devolverá los aportes registrados en su cuenta individual, aplicando lo dispuesto en el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador" (oficio del 31 de octubre del 2002, de la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones).
 
        Aun y cuando esta Procuraduría solicitó a RECOPE el envío de los acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Garantía en cuestión, este requerimiento no fue atendido por RECOPE, razón por la cual nos limitamos a analizar los argumentos expuestos por la SUPEN y RECOPE.
 
        Este análisis parte del hecho de que el principio de legalidad rige el funcionamiento del ordenamiento jurídico, razón por la cual los acuerdos que adopte la Junta Administrativa del Fondo, en relación con la abolición del régimen de pensiones complementarias de RECOPE, deben ajustarse a la ley. De lo contrario, los acuerdos de la Junta serían ilegales.
 
        RECOPE considera que los trabajadores que adquieran el derecho a pensión complementaria en los dieciocho meses posteriores a la desaparición del régimen establecido en la Convención Colectiva, adquieren el derecho a que se les devuelvan los aportes realizados en su cuenta individual de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador, según se indicó a esta Procuraduría en la audiencia evacuada mediante oficio P-1720-2002 del 15 de noviembre del 2002.
 
        Criterio que se aparta de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, según los argumentos esbozados en el apartado anterior. Pero, además, debe indicarse que el Transitorio XIII cuya aplicación pretende realizar RECOPE a la situación que nos ocupa resulta a todas luces improcedente, puesto que está referido al régimen obligatorio de pensiones complementarias creado por la Ley en cuestión. Lo que viene a reafirmar que el plan de pensiones complementarias de RECOPE se encuentra dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador. De modo que la pretensión de aplicarle el Transitorio XIII referido se aleja de los principios elementales de la lógica y el razonamiento jurídico. Esta argumentación se encuentra reforzada por el hecho de que el Transitorio XIII es una norma facultativa:
 
        "Transitorio XIII.-
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse" (la negrilla no es del original)
        Esta norma establece la posibilidad del afiliado de retirar los fondos acumulados. Se trata de un derecho potestativo del afiliado, que como tal no puede serle impuesto por ninguna operadora de pensiones. No obstante lo cual, RECOPE pretende aplicarla obligatoriamente a los afiliados al régimen de pensiones complementarias que administra. Lo que implica denegarle a los trabajadores los derechos que por ley les corresponden (artículo 75 párrafo 4 de la Ley No. 7983) para, en su lugar, obligarlos a recibir la devolución de los aportes que hubiesen registrado en su cuenta individual. Situación ésta que resulta improcedente, por no ajustarse a derecho.
 
        En el mismo orden de ideas y de conformidad con los términos de la consulta formulada por el Superintendente de Pensiones a esta Procuraduría, debe señalarse que los acuerdos que adopte la Junta del Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE deben respetar el mandato del párrafo cuarto del artículo 75 de la Ley No. 7983 según el cual, además de reconocerse el derecho a la pensión de los trabajadores, deben realizarse los ajustes de las pensiones correspondientes al aumento del costo de vida, de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. En este aspecto, resulta de interés el criterio de la Sala Constitucional manifestado en la resolución No. 5817-93 de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993, reiterada por la No.1500-96 de las 9:03 hrs. del 29 de marzo de 1996, que en lo que interesa indica:

"Es decir, dentro de un régimen cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso particular las condiciones o hechos previstos legalmente para que tal derecho pueda válidamente concederse. Pero simultáneamente con el derecho a la pensión, se adquieren, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establezca: por ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión aumente año con año. Este beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que ha adquirido, y como derecho adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo. La misma regla se aplica al monto establecido legalmente para el porcentaje de aumento anual: quien adquiere el derecho a una pensión, adquiere con él el derecho a que la pensión aumente anualmente, si así esta prescrito, y a que aumente en un cierto porcentaje, si la ley lo autoriza; porcentaje que, por consiguiente, la ley posterior no puede variar en perjuicio del derecho adquirido" (el subrayado no es del original).

CONCLUSIONES
 
        De conformidad con lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
 
1.- El derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del más amplio derecho a la seguridad social, derivado de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política.
 
2.- Los regímenes de pensiones complementarias son una manifestación del derecho fundamental a la jubilación o pensión.
 
3.- Una vez que se ingresa a un régimen de pensiones determinado se adquiere el derecho general de pertenencia al sistema, lo que significa que el trabajador tendrá derecho a pensionarse en un futuro, cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley al efecto. El derecho a la pensión asume el carácter de derecho adquirido en el momento en que efectivamente se hayan configurado todos los requisitos establecidos para la obtención del derecho.
 
4.- Es criterio reiterado por la Sala Constitucional que, ante la falta de disposición expresa, la modificación de los requisitos para pensionarse dentro de un régimen de pensiones específico o la eliminación de un régimen determinado, no afecta el derecho a la pensión de los trabajadores que dentro de los dieciocho meses posteriores a la modificación o eliminación del sistema de pensiones cumplan con los requisitos necesarios para pensionarse.
 
5.- Con la emisión de la Ley de Protección del Trabajador, Ley No. 7983, el régimen de pensiones complementarias de RECOPE quedó sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, así como a la regulación establecida en el artículo 75 de la referida ley.
 
6.- El párrafo 4 del artículo 75 de la Ley No. 7983 establece la obligación de las juntas administrativas y, supletoriamente, de las instituciones encargadas de la administración de los regímenes de pensiones regulados, de garantizar las pensiones en curso de pago, así como el derecho a la pensión de los trabajadores que cumplan con los requisitos para pensionarse dentro de los dieciocho meses posteriores a la terminación del régimen respectivo. La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores fue consagrada por el legislador para la hipótesis del traslado de un régimen a otro.
 
7.- El párrafo 4 del artículo 75 de la Ley debe aplicarse supletoriamente cuando, por causa diferente al traslado de un régimen a otro, se elimine cualquiera de los sistemas de pensiones regulados por la norma. Esta disposición resulta de obligado acatamiento ya que dispone el mecanismo que el legislador ideó para proteger los derechos del trabajador, en caso de finalización de una relación derivada de la pertenencia a un régimen de pensiones complementarias. La protección del derecho adquirido a la pensión, párrafo 4 del artículo 75 de la Ley, debe aplicarse en condiciones de igualdad a los trabajadores pertenecientes a los regímenes regulados por la norma, en virtud del artículo 33 de la Constitución Política.
 
8.- El Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 75 de la Ley, debe garantizar el pago de las pensiones en curso al momento de eliminarse el régimen de pensiones complementarias de RECOPE, así como el derecho a la pensión de los trabajadores que en los dieciocho meses posteriores a la terminación del régimen hayan cumplido con los requisitos establecidos para la obtención de la pensión respectiva. En el mismo orden de ideas, deben garantizarse los ajustes de las pensiones correspondientes por aumento del costo de vida, de conformidad con lo establecido por el respectivo reglamento vigente al momento de abolirse el régimen complementario de pensiones.
 
        De Ud. muy atentamente,
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves                    M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ASESORA                 ABOGADA DE PROCURADURIA
 
Copia: Refinadora Costarricense de Petróleo
MIRCH/GICHO/mvc