- C-324-2002
- 3 de diciembre
de 2002
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- Licenciado
- Javier
Cascante
- Superintendente
- Superintendencia
de Pensiones
- S. O.
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- Estimado señor:
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Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, nos referimos a su atento oficio SP-1840 del 1 de noviembre del 2002, en
el que consulta el criterio de esta Procuraduría sobre la derogación del régimen de
pensiones complementarias previsto en el artículo 137 de la Convención Colectiva de
RECOPE, en relación con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Protección al
Trabajador.
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Indica Ud. que mediante acuerdo firme adoptado
por la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Préstamo de los trabajadores de RECOPE,
en sesión ordinaria No. 62-2001, del 21 de noviembre del 2001 se derogó el inciso m) del
artículo 137 de la Convención Colectiva de trabajadores de RECOPE, el término "jubilación"
del título del capítulo XXI y del enunciado del texto del párrafo primero del artículo
137, así como los transitorios II, III y IV de este artículo. Esta modificación a la
Convención Colectiva fue debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo mediante
resolución DRT-115-2002, por lo que a partir del 1 de mayo del 2002 el Plan de Pensiones
quedó abolido. Debido a la desaparición del régimen de Pensiones, se consulta si en la
especie resulta o no aplicable el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador que
dispone que los sistemas de pensiones que hayan sido establecidos al amparo de leyes
especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores
beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense del Seguro Social, quedarán sujetos a la supervisión de la
Superintendencia de Pensiones. Igualmente, se consulta si resulta o no de aplicación el
párrafo 4 del artículo referido, según el cual si se decide individualizar las cuentas
de estos planes de pensiones, las instituciones tienen la obligación de garantizar tanto
las pensiones en curso de pago, como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro
de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes
por concepto del aumento del costo de vida. Esta consulta se plantea en tanto RECOPE
mantiene la posición de que al estar de por medio la abolición del fondo de pensiones y
no el traslado de un régimen al otro, resulta inaplicable el artículo 75 de la Ley de
Protección de los Trabajadores.
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Adjunta Ud. el criterio de la División
Jurídica de la Superintendencia de Pensiones, del 31 de octubre del 2002, en el que se
indica que la Junta Administradora del Fondo estableció un sistema específico para la
abolición del régimen de pensiones que consiste en lo siguiente: "La
conmutación de las pensiones en curso de pago será voluntaria, debiéndose firmar el
finiquito correspondiente; al pensionado o derecho habiente que no conmute se le
continuará pagando la pensión; la conmutación se realizará con los pensionados mayores
de edad; los beneficiarios que se pensionen en los 18 meses siguientes al 30 de
abril del 2002, esto es, fecha a partir de la cual desaparece el régimen, se les
devolverá los aportes registrados en su cuenta individual, aplicando lo dispuesto en el
Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador" (el énfasis
no es del original). En el caso que nos ocupa, al tratarse de la desaparición del
régimen y no del traslado de un régimen a otro, debe protegerse muy especialmente los
derechos adquiridos de las personas que hayan cumplido los requisitos necesarios para
hacerse acreedores de la pensión, aun y cuando no la hayan solicitado. La Sala
Constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias la obligatoriedad de respetar el
derecho de pensión a los trabajadores que, dentro de los dieciocho meses posteriores a la
finalización del régimen cumplan con los requisitos necesarios para hacerse acreedores
del derecho respectivo (votos No. 2136-91, 5476-93, 3933-93). Debido a lo anterior y de
conformidad con lo dispuesto por la ley, se considera que deben respetarse los derechos a
la pensión, adquiridos por los trabajadores de RECOPE, dentro de los dieciocho meses
posteriores a la abolición de régimen de pensiones del Fondo. En este mismo orden de
ideas, se considera improcedente la decisión de la Junta Administradora del Fondo de
aplicar el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador a los beneficiarios que
se pensionen en los 18 meses siguientes a la abolición del régimen. Lo anterior, en
tanto la devolución de los aportes registrados en la cuenta individual, de conformidad
con lo previsto en el referido Transitorio, procede únicamente para los afiliados al
Régimen Obligatorio Complementario que se pensionen dentro de los diez años siguientes a
la vigencia de la ley en cuestión. Sin embargo, en la hipótesis que se analiza los
partícipes del Fondo no cuentan ni con la condición de pensionados, ni pertenecen al
Régimen Obligatorio Complementario. Debido a lo anterior se considera que deben
respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores de RECOPE, dentro de los 18 meses
posteriores a la abolición del régimen de pensión. El derecho a conmutar podrá
ejercerse una vez que los participantes del Fondo adquieran la condición de pensionados.
Si el afiliado decide no conmutar entonces la Junta Administradora del Fondo deberá
girarle la pensión correspondiente. Finalmente, se señala que la Junta Administrativa
del Fondo se encuentra obligada a reajustar por revalorización los montos de las
pensiones, de forma anual, considerando la situación financiera y actuarial del Plan, los
índices de inflación, los aumentos salariales y los rendimientos de las inversiones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Plan Complementario de
Pensiones, Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Jubilación, Recreación y Garantía de
los Trabajadores de RECOPE. En el caso de los partícipes del Fondo que deseen conmutar,
la Junta Administrativa del Fondo debe incluir lo correspondiente a los reajustes por
revalorización en el monto a conmutar.
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Mediante oficio ADPb-1710-2002 del 6 de
noviembre del 2002, esta Procuraduría otorgó audiencia de la consulta en cuestión al
Presidente de Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo. En escrito del
15 de noviembre del 2002, oficio P-1720-2002, RECOPE atendió la audiencia que se le
otorgó, bajo los siguientes argumentos: la abolición del Plan de Pensiones de la
Convención Colectiva de los Trabajadores de RECOPE es un asunto no regulado por el
artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador. Esta norma únicamente reguló lo
relativo al traslado de un régimen de pensiones a otro, pero no lo referente a la
terminación del Plan de Pensiones. En este sentido, se estima que la aplicación del
párrafo 4 del artículo 75 al caso que nos ocupa violenta el principio de legalidad. Por
el contrario, la norma que resulta aplicable es el Transitorio XIII de la Ley de
Protección al Trabajador. Al respecto, la decisión adoptada por el Fondo de devolverle a
los beneficiarios que se pensionen dentro de los 18 meses siguientes a la finalización
del régimen los aportes realizados en su cuenta individual, en tanto no han cumplido los
10 años de pertenencia al Plan, se ajusta al Transitorio XIII referido. Esta decisión se
adoptó también por recomendación actuarial, en tanto el Plan no llegó a madurar (se
inició el 1 de julio de 1995) y en tanto estaba destinado a colapsar a corto plazo debido
a los lineamientos de la Superintendencia de Pensiones. En relación con los ajustes
correspondientes por concepto de aumento del costo de vida, se considera que en tanto no
se aplica el párrafo 4 del artículo 75 al caso en cuestión, tampoco resulta aplicable
la regulación que se establece en la referida norma sobre este aspecto específico. Debe,
entonces, recurrirse a lo que disponía al efecto el Reglamento del Fondo de Pensiones de
los Trabajadores de RECOPE. La norma aplicable en la especie es el artículo 49 del
Reglamento del Plan de Pensiones, modificado por la Junta Administradora del Fondo, en la
Sesión No. 540-99 del 3 de marzo de 1999, y no el artículo 17 citado por la SUPEN que se
encontraba derogado. El artículo 49 dispone: "Anualmente se realizará un
estudio actuarial para determinar si procede una revaluación o ajuste de los montos de
las pensiones que se están pagando. Si se determina que procede un aumento, éste será
proporcional al tiempo de vigencia de la pensión desde la última revaluación. Este
estudio debe garantizar la estabilidad económica y financiera del plan, el reajuste si
procede no podrá ser superior al menor de los índices observados en el costo de vida o
aumentos de salarios de Recope, S.A." De conformidad con lo anterior se
considera que el ajuste del monto de las pensiones dependerá de los estudios actuariales
en los que se deberá tomar en cuenta que las conmutaciones representan un beneficio para
el pensionado y un sacrificio para el Fondo, "...dado que, al traer las pensiones
futuras a valor presente, se genera un costo de oportunidad que no se daría si se
continúa recibiendo la pensión mensualmente (largo plazo); y, una renuncia del plazo
para el deudor".
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Para el análisis del presente asunto se parte
de una referencia a la jubilación o pensión como derecho fundamental. Posteriormente, se
procederá a determinar la normativa aplicable al régimen de pensiones complementarias de
RECOPE en los términos planteados en la consulta
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De previo, debemos señalar que no se hará
referencia a la validez o invalidez de las conmutaciones de las pensiones ni a los
reajustes en el monto a conmutar, ya que este asunto no fue consultado por el
Superintendente de Pensiones y la Asesoría Jurídica de la SUPEN manifestó que no se
pronunciaría "...sobre la viabilidad o no de la conmutación, ni tampoco...
sobre los cálculos actuariales de la misma" por no ser objeto de la consulta.
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- A.- EL
DERECHO A LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL
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El derecho a la pensión o jubilación es un
derecho fundamental que se encuentre contemplado dentro del más amplio derecho a la
seguridad social. De allí que el análisis de la naturaleza de la jubilación como
derecho fundamental deba partir del análisis previo de la más genérica categoría de la
seguridad social, para posteriormente referirnos a las pensiones complementarias como
manifestación del derecho fundamental a la jubilación.
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- 1.- El
Derecho Fundamental a la Seguridad Social
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El derecho a la seguridad social ha sido
reconocido a nivel nacional e internacional como derecho fundamental. Se trata de un
derecho propio a la dignidad del hombre que garantiza el mantenimiento y evolución de la
personalidad del individuo, así como la plena manifestación de su humanidad.
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En el ámbito internacional el derecho a la
seguridad social ha sido reconocido en diferentes instrumentos, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Veamos:
- "Artículo 22
- Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..." (Declaración
Universal de Derechos Humanos).
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- "Artículo 25
- Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..."
- (Declaración
Universal de Derechos Humanos).
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- "Artículo 16
- Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación,
de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de
subsistencia." (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)
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- "Artículo 9
- Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social." (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
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En el orden nacional, el derecho a la seguridad
social deriva de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, todos parte de
su Título V en el que se consagran los Derechos y Garantías Sociales de los habitantes.
Los principios de justicia social y solidaridad nacional que impregnan las normas
referidas y que conforman el cuerpo de valores consagrado en la Carta Fundamental
constituyen la base del reconocimiento a la seguridad social como derecho fundamental.
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El artículo 73 establece los seguros sociales
a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez y muerte, con lo que se pretende asegurar una adecuada calidad de vida a
los habitantes que han contribuido al desarrollo y la creación de riqueza en la sociedad
nacional.
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Ahora bien, el régimen de los seguros
sociales, sometido a la administración de la Caja Costarricense del Seguro Social, se
rige bajo el sistema de contribución forzosa del Estado, los patronos y los trabajadores.
Esta regulación constitucional refleja la función del Estado en su papel de promotor y
garante del más adecuado reparto de la riqueza, por lo que se trata de una manifestación
de los principios consagrados en el artículo 50 de la Carta Fundamental, como bien lo ha
señalado la Sala Constitucional:
"En cuanto a la
coherencia que el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social debe tener con las normas constitucionales, procede indicar que el artículo 73 de
la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 idem, consagra
el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos
mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más
alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de
universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad.
El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de
necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con
anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios
de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de
automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en
materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional,
esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de
solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan
trabajadores, patronos y el Estado." (Voto No. 3819-94 de las 16:45 hrs. del 27 de
julio de 1994).
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Al establecerse la contribución proporcional
del Estado, los patronos y los trabajadores se garantiza el mantenimiento y la
sostenibilidad de los seguros sociales a largo plazo. Se protege, entonces, a los más
débiles económicamente los trabajadores- mediante un régimen en el que el Estado
y los patronos, al igual que los trabajadores, deben contribuir de manera proporcional
para garantizar la efectividad de los derechos.
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Por último, el artículo 74 de la
Constitución Política dispone que el reconocimiento de los derechos enumerados en el
Capítulo de las Garantías Sociales "no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de justicia social y que indique la ley... a fin de procurar una
política permanente de solidaridad nacional", con lo que se otorga la más
amplia protección a los derechos fundamentales de los trabajadores, aun y cuando no hayan
sido expresamente consagrados en el texto constitucional.
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La derivación del derecho a la seguridad
social de la interpretación conjunta de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución
Política obedece al hecho de que el constituyente se limitó a consagrar el régimen de
los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social en el
artículo 73- sin haber realizado una declaración expresa sobre la naturaleza de la
seguridad social como derecho constitucional de los habitantes del país. Sin embargo, del
establecimiento del régimen de seguros, aunado a los principios constitucionales de
justicia social y solidaridad nacional (artículos 50 y 74 de la Constitución Política),
se deriva la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social independientemente
del mecanismo a través del cual se financien los seguros sociales. En este sentido se ha
pronunciado la Sala Constitucional cuando, al referirse al derecho de jubilación,
integrante del derecho a la seguridad social, manifestó:
"IX.- Valga
aclarar que la contribución del trabajador al régimen jubilatorio solamente se menciona
a titulo de mayor abundamiento, ya que para la existencia del derecho a la jubilación es
indiferente que el régimen se sustente total o parcialmente en los aportes de sus
beneficiarios o del Estado o patronos de quienes dependan: los derechos son tales por su
reconocimiento, y los fundamentales además por su vinculación con la dignidad del ser
humano, no por quién haya de reconocerlos ni, mucho menos, de cargar con los costos de su
prestación. Para utilizar un ejemplo conocido en otro orden de cosas, en Costa Rica,
desde 1869, la educación primaria, desde 1949, la primaria y secundaria, y desde 1973, la
general básica, la preescolar y la diversificada son, por expresa disposición
constitucional, gratuitas y costeadas por la Nación (arts. 6, Constitución Política de
1869,52, después 67 Constitución Política de 1871, y 78 Constitución vigente de 1949,
este último reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973); sin embargo, a nadie se le
ocurriría negar que el acceso a la educación pública es un auténtico derecho
fundamental de todo ser humano, como tal universal, igual y exigible, no una concesión
graciosa de la Nación o del Estado que éstos puedan a su arbitrio condicionar, limitar o
suprimir. De la misma manera, el derecho general a la seguridad social, en todas sus
manifestaciones fundamentales, entre ellas la jubilación, sigue siendo tal derecho,
universal, igual y exigible, cualesquiera que sean la participación o los méritos
legales o morales del beneficiario." (Voto No. 1147-90 de las 16 hrs. del 21 de
setiembre de 1990).
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El derecho a la seguridad social como derecho
fundamental y, en este sentido, de aplicación universal a los habitantes del país,
además de surgir directamente de la interpretación de la Constitución Política, se
encuentra consagrado en instrumentos internacionales debidamente suscritos por el país,
tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
según disposición expresa de la Carta Fundamental tienen autoridad superior de la ley
(artículo 7) pero que además gozan de la misma protección que los derechos
constitucionales en tanto consagren derechos de carácter fundamental (artículo 48) (Ver
sentencias de la Sala Constitucional No. 2313-95 de las 16:18 hrs. del 9 de mayo de 1995,
No. 3435-92 de las 16:20 hrs. del 11 de noviembre de 1992 y No. 5759-93 de las 14:15 hrs.
del 10 de noviembre de 1993).
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- 2.- El
derecho a la jubilación
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El derecho a la jubilación es un derecho
fundamental que forma parte o integra el más amplio derecho a la seguridad social. La
Constitución Política refiere directamente a la protección que debe brindarse a los
trabajadores contra los riesgos de "vejez" (artículo 73). Esta
protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho
fundamental a favor de los trabajadores que, como tal, debe ser reconocido a todo ser
humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en atención a lo dispuesto
en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política (Sala Constitucional, voto No.
1147 de las 16:00 hrs. del 21 de setiembre de 1990).
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El derecho a la jubilación se encuentra
consagrado expresamente en importantes instrumentos internacionales. Mientras que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16) refieren expresamente al derecho de
toda persona a contar con seguros sociales que la protejan contra las consecuencias de la
vejez -entre otras-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
reconoce el derecho genérico de toda persona a la seguridad social (artículo 9), en el
entendimiento de que incluye el derecho a la jubilación.
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El Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre Normas Mínimas de Seguridad Social, No. 102, aprobado por Costa
Rica mediante Ley No. 4736 del 29 de marzo de 1971, también reconoce el derecho a la
jubilación de la siguiente manera:
- "Artículo 25
- Todo Miembro para el
cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas
la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de
esta parte"
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Ahora bien, el derecho a la jubilación, al
igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto sino que se
encuentra sujeto a las limitaciones o restricciones autorizadas por el denominado
principio de proporcionalidad, según el cual la validez de las limitaciones dependerá de
que además de encontrarse debidamente previstas en la ley, sean "razonablemente
necesarias para el ejercicio del derecho mismo" (Sentencias de la Sala
Constitucional No. 1147-91 ya citada, No. 5261-95 de las 15:27 hrs. del 26 de setiembre de
1995 y No. 184-97 de las 9:42 hrs. del 10 de enero de 1997). Este principio de
proporcionalidad se deriva entre otros- de los artículos 29 inciso 2) y 30 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
3.- Las pensiones complementarias son
una manifestación del derecho a la jubilación
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El establecimiento de los regímenes
complementarios de pensiones ha sido calificado por la Sala Constitucional como un asunto
de alto interés público porque concretizan los principios constitucionales de
solidaridad nacional y justicia social (Voto No. 4636-99 de las 15:39 hrs. del 16 de junio
de 1999).
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Bajo los regímenes de pensiones
complementarias se garantiza que el trabajador reciba un beneficio adicional la
pensión complementaria- al que adquirirá cuando se jubile bajo el régimen general de
pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS o los regímenes públicos
sustitutos, según definición del artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, No.
7983 del 16 de febrero del 2000). De esta forma puede afirmarse que las pensiones
complementarias elevan los mínimos a los que normalmente tiene derecho el trabajador con
su pertenencia al régimen general de pensiones, por lo que se presentan como un
instrumento orientado a elevar el nivel de vida de los trabajadores. Es en este sentido
que las pensiones complementarias se consideran una manifestación de los principios de
justicia social y de solidaridad nacional. Se trata de regímenes destinados a la
protección y beneficio de los trabajadores y, en tal sentido, deben tenerse como parte de
los derechos protegidos por el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales de la
Constitución Política en respeto, claro está, de la regulación que los establezca. El
artículo 74 de la Constitución dispone al efecto:
"Artículo 74.-
Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y
que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al
proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de
procurar una política permanente de solidaridad nacional."
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La norma constitucional dispone que la
enumeración de los derechos y garantías sociales realizada en la Constitución Política
"no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que
indique la ley". Entonces, independientemente de los regímenes privados de
pensiones, debe mencionarse que los fondos de pensiones complementarias creados por ley en
los bancos del Estado y la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), así como del
existente en la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) -creado mediante la
Convención Colectiva- cuentan con un fundamento jurídico válido, tal y como se analizó
en la opinión jurídica OJ-014-00 del 9 de febrero del 2000, en la que se reiteró el
criterio de la Sala Constitucional sobre la naturaleza de estos fondos como manifestación
de los principios constitucionales de solidaridad nacional y justicia social.
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Ahora bien, en la opinión jurídica OJ-139-99
del 22 de noviembre de 1999 este Organo Asesor señaló que a los regímenes de pensiones
complementarias les resultan aplicables los criterios que la Sala Constitucional ha
desarrollado sobre los regímenes generales de pensiones en lo relativo al derecho de
pensión como derecho general de pertenencia al régimen, así como en su condición de
derecho adquirido una vez que se cumplen los requisitos de ley para la obtención del
derecho:
"...el Tribunal
Constitucional, en este tema tan complejo y sujeto a diversas controversias, ha esbozado
la tesis de que el derecho de la pensión se adquiere desde que se ingresa al régimen
jubilatorio, pero como un derecho general de pertenencia al mismo, " ...y desde
el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para
recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la
haya reclamado, ni mucho menos obtenido su reconocimiento o comenzado a
percibirla..." "...Esto es así, porque desde el momento en que se ingresa al
régimen jubilatorio el trabajador queda protegido, no sólo por reglas y criterios
legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas y
principios constitucionales que consagran su derecho de jubilación o lo rodean de las
especiales garantías de la Ley Fundamental." (Ver resoluciones de la Sala
Constitucional N° 483-94 y N° 1147-90). Así las cosas, se puede afirmar, que el
Tribunal Constitucional, ha reconocido la existencia de un derecho general de pertenencia
a un determinado régimen jubilatorio, el cual tiene un alcance muy limitado. Este "...garantiza
a los que han ingresado a un determinado régimen de jubilación o pensión y han estado
cotizando para él, que en el tiempo laborado para la institución de que se trate y las
sumas pagadas por concepto de cuotas, les sean reconocidas al derogarse el régimen o al
declararse la inconstitucionalidad de la norma o normas que lo sustenten... "
(Ver resolución de la Sala Constitucional N° 0037-I-94). Por consiguiente, el legislador
puede modificar las condiciones del régimen, sin que por ello vulnere ningún derecho
adquirido en estos supuestos. " ... es reconocido que cada régimen de pensiones
o jubilaciones está regulado mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en
virtud de otra, de conformidad con los artículos 121 inciso 1) y 129 constitucionales;
por lo cual pretender que los presupuestos no pueden ser modificados nunca implicaría
crear una limitación a cada régimen de pensiones y jubilaciones ya existentes, el cual
tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las
especificaciones en particular." (Ver resoluciones de la Sala Constitucional N°
1341-93 y N° 483-94). Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es cuándo es que nace
ese derecho y si, conjuntamente con él, existen otros, que podríamos llamar conexos. La
Sala Constitucional ha sostenido que el derecho a la pensión se adquiere cuando la
persona cumple los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para obtener el
beneficio. En efecto, en el voto N° 559-96 expresó: "El derecho a la
jubilación no puede ser interpretado como una concesión graciosa del Estado, sino un
verdadero derecho del individuo que una vez que haya cotizado cumplidamente, y solicitado
su pensión ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones (y la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), tiene el derecho a su
reconocimiento, como un derecho adquirido e incorporado al patrimonio privado."
Asimismo, en el voto N° 1805-94 manifestó: "En materia de pensiones existe un
derecho adquirido en el momento en que se cumplen los requisitos que hacen una persona
acreedora al beneficio jubilatorio, pues con anterioridad a ello, simplemente existe una
mera expectativa de derecho, que por ende, no merece la tutela del artículo 34
constitucional."
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Entonces, una vez que se ingresa a un régimen
de pensiones complementarias se adquiere el derecho de pertenencia, lo que significa que
el trabajador tendrá derecho a pensionarse en un futuro cuando cumpla con los requisitos
establecidos por la ley al efecto. Por su parte, el derecho a la pensión asume el
carácter de derecho adquirido en el momento en que efectivamente se hayan configurado
todos los requisitos establecidos por la ley para la obtención del derecho.
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- B.- EL
REGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE RECOPE
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El régimen de pensiones complementarias de
RECOPE tuvo su origen en el artículo 137 de la Convención Colectiva, razón por la cual
califica como un régimen voluntario de pensiones. A continuación se analiza el derecho a
la pensión como derecho adquirido bajo el régimen de pensiones complementarias de
RECOPE, previo el análisis de la naturaleza voluntaria del régimen. Finalmente, se hace
referencia a la obligación de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo,
Vivienda, Recreación y Garantía (en adelante Fondo de Ahorro y Garantía) de RECOPE de
ajustar sus acuerdos a las disposiciones de ley.
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- 1.- Un
régimen de pensiones voluntario
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Como es de conocimiento público, con la
promulgación de la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983, se estableció el
marco para supervisar, entre otras cosas, el funcionamiento de los regímenes de pensiones
complementarias -públicos y privados- que brindan protección para los casos de
invalidez, vejez y muerte (inciso d del artículo 1), además de que se estableció el
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9 y ss).
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El régimen de pensiones complementarias de
RECOPE encuadra entre los denominados regímenes "voluntarios" que,
para los efectos que aquí interesa, son aquellos que derivan su existencia del acuerdo
entre el patrón con uno o más de sus trabajadores para la realización de aportes
periódicos o extraordinarios destinados a las respectivas cuentas para pensión
complementaria (artículo 14 de la Ley No. 7983). La calificación del fondo de pensiones
de RECOPE como un régimen voluntario ha sido mantenida por la Sala Constitucional en
diversas sentencias, aun cuando la pertenencia al régimen sea obligatoria para todos los
trabajadores de RECOPE, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva que le
dio origen:
"...La
jurisprudencia de esta Sala es aplicable al presente asunto, en caso en que se ha
discutido el tema de la solidaridad social, como en los fondos de ahorro o de jubilación,
toda vez que estos buscan el sostenimiento económico y solidario del sistema por medio de
sus propios contribuyentes. En este sentido se ha dicho: 'El hecho de que el recurrente no
se le permita retirarse del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda y Garantía que existe en
Recope -el cual fue creado por medio de Convención Colectiva- en el tanto permanezca como
trabajador de esa Institución no constituye lesión alguna al derecho de libre
asociación que establece el artículo 25 de la Constitución Política, como se afirma.
En efecto, no se trata aquí de un interés meramente particular -que es al que se refiere
el artículo constitucional- sino de un fondo creado para el beneficio de los propios
trabajadores e inspirado en principios de solidaridad superiores al interés meramente
individual (sentencia 5125-93 de las once horas cuarenta y ocho minutos del quince octubre
de 1993)'" (Ver voto de la Sala Constitucional No. 3696-96 de las 8:42 hrs. del 19 de
julio de 1996).
-
Es en virtud del principio de "solidaridad
social", principio calificado de carácter superior al del mero interés
individual del trabajador, que el Tribunal Constitucional ha mantenido la validez del
Fondo establecido en el artículo 137 de la Convención Colectiva de RECOPE, que dio
origen al régimen de pensiones complementarias de la empresa.
-
-
Ahora bien, con la emisión de la Ley No. 7983
se estableció la prohibición para el Estado, las instituciones autónomas, las
instituciones semiautónomas, y los demás entes descentralizados del sector público,
así como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en las que el
Estado tenga mayoría accionaria, de cotizar como patronos al régimen voluntario de
pensiones complementarias (artículo 19). Esta prohibición, sin embargo, no alcanza a los
regímenes ya existentes al momento de promulgarse la ley -entre los que se encuentra el
régimen de pensiones complementarias de RECOPE- a los que se aplica lo dispuesto
expresamente en el artículo 75 de la Ley en cuestión, tal y como se analiza a
continuación.
-
- 2.- El
derecho de pensión complementaria como derecho adquirido
-
-
Como derivación directa de los principios
constitucionales de solidaridad nacional y justicia social, las pensiones complementarias
constituyen un derecho fundamental, criterio mantenido tanto por la Sala Constitucional
como por esta Procuraduría.
-
-
La importancia del principio de "solidaridad
social", como también lo denomina la Sala Constitucional, conllevó al
reconocimiento de la validez del Fondo de RECOPE establecido en el artículo 137 de la
Convención Colectiva: la vinculación obligatoria de los trabajadores al referido Fondo
es indispensable para su existencia y mantenimiento; por ende, para el cumplimiento de los
fines de solidaridad y justicia social que le dieron origen y a los cuales se debe.
-
-
Ahora bien, la Procuraduría ha sido del
criterio de que a los regímenes de pensiones complementarias se les aplican los
principios desarrollados por la Sala Constitucional referentes al régimen general de
pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes públicos sustitutos),
con respeto, claro está, de las característica individuales de cada régimen.
-
-
Implica lo anterior, tal y como se indicó en
el opinión jurídica OJ-139-99 citada, que una vez que un trabajador ha ingresado a un
régimen de pensiones complementarias adquiere un derecho general de pertenencia al
régimen, de modo tal que si se deroga el régimen o si se declara inconstitucional, el
trabajador tiene derecho a que se le devuelvan los montos de las cuotas que haya pagado.
Por su parte, el trabajador adquiere el derecho a la pensión una vez que haya cumplido
con los requisitos establecidos. No se requiere, al efecto, que el trabajador haya
presentado la solicitud de pensión al momento de derogarse el régimen o de que haya sido
declarado institucional; basta, simplemente, con que cuente con los requisitos para
hacerse acreedor al derecho.
-
-
Es por ello que cuando el trabajador cumple con
los requisitos establecidos por la convención colectiva o la ley que creó el régimen,
la pensión complementaria se convierte en un derecho adquirido del trabajador, un derecho
incorporado a su patrimonio. El derecho adquirido denota "... aquella
circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien
previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (incidido sobre )la
esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio
constatable" (Voto No. 2765-97 de las 15:03 hrs. del 20 de mayo del 2002).
Cuando surge el derecho a la pensión, ese derecho se beneficia de la protección
consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política, según el cual "a
ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus
derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas".
-
-
Ahora bien, a fin de proteger los derechos
adquiridos de los trabajadores en materia de pensiones, la Sala Constitucional ha
manifestado, en reiteradas ocasiones, que tanto las modificaciones de los requisitos para
la obtención del derecho a la pensión como la derogatoria de un régimen específico o
la declaratoria de su inconstitucionalidad, no afecta a los trabajadores que obtendrían
el derecho dentro de los dieciocho meses posteriores al momento de la modificación o
desaparición del régimen. Lo anterior significa que la protección de los derechos de
los trabajadores se otorga hasta dieciocho meses después de acaecida la modificación o
extinción del régimen de pensiones, plazo que el Tribunal Constitucional ha calificado
como razonable en atención de la naturaleza de los derechos que se protegen (Ver
sentencias No. 1633-93 de las 14:33 hrs. del 13 de abril de 1993, No. 3933-93 de las 15:21
hrs. del 12 de agosto de 1993 y No. 5476-93 de las 18:03 hrs. del 27 de octubre de 1993).
-
-
Dado el reconocimiento del derecho a la
jubilación como un derecho fundamental y la extensión de este reconocimiento a las
pensiones complementarias, el plazo de los dieciocho meses establecido por la Sala
Constitucional resulta de aplicación no sólo al que hemos denominado el régimen general
de pensiones sino también a los regímenes de pensiones complementarias.
-
-
De allí que si no existiese disposición
aplicable a la materia en lo referente a los regímenes de pensiones complementarias, debe
entenderse que los trabajadores que cumplen con los requisitos para la obtención de la
pensión dentro de los dieciocho meses posteriores a la desaparición del régimen
adquieren el derecho a la pensión. La aplicación de ese plazo constituye un mecanismo
válido para asegurar la debida protección de los derechos de los trabajadores de forma
no discriminatoria.
-
-
No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta
que la Ley de Protección al Trabajador estableció un sistema de regulación específico
de los regímenes de pensiones complementarios vigentes al momento de emisión de la ley
en instituciones o empresas públicas estatales y empresas privadas que operen al amparo
de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas. Dispone, al efecto, el
artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador:
- "ARTÍCULO 75.- Sistemas
de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las
empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones
que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que
brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán
realizando los aportes ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la
Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de
julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de1997.
- Todo trabajador
afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta
individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos referidos
en los incisos a), b) y d) del artículo13 de la presente ley.
- En el caso de los
nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un
motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos
acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de
pensiones complementarias.
- Si se decide
individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y,
supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de
pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho
meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de
aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo
reglamento del fondo.
- Por acuerdo de
Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema
podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de
pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
- La Superintendencia
deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores."
-
Dicha disposición resulta aplicable a RECOPE
como empresa publica. De ese hecho, el plan de pensiones complementarias de RECOPE quedó
sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. En ese orden de ideas, debe
considerarse que la Ley entró en vigencia el 16 de febrero del 2000 y que el régimen de
pensiones complementarias de RECOPE quedó abolido a partir del 1 de mayo del 2002. Lo que
implica que al momento de dicha abolición, se encontraba sujeto a la Ley de Protección
al Trabajador.
-
-
El artículo 75 de cita indica que en el caso
de individualización de las cuentas, la Junta Administradora o la Institución tiene el
deber de garantizar el pago de las pensiones en curso "así como las de quienes
adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado
respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo
de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo". Con
esta disposición, el legislador garantizó la protección de los derechos adquiridos por
los trabajadores: el traslado de un régimen de pensiones a otro no podría de forma
válida afectar los derechos adquiridos. Y esa afectación se produciría si la Junta
Administrativa del régimen y, supletoriamente, la Institución, no tuvieran el deber
jurídico de garantizar las pensiones ya otorgadas, así como las pensiones de quienes
adquieran el derecho en "los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo".
Cabe anotar que igual obligación les asiste en cuanto a garantizar los ajustes
correspondientes al aumento del costo de vida, de conformidad con lo establecido al efecto
por el respectivo reglamento.
-
-
Ahora bien, la ley es omisa en cuanto a la
protección de los derechos adquiridos por los trabajadores bajo los regímenes de
pensiones regulados por el artículo 75, en el caso de que sean abolidos o eliminados.
Surge entonces la pregunta de si puede válidamente interpretarse que la ley dejó
desprotegidos los derechos adquiridos de los trabajadores. Veamos:
-
-
El artículo 75 consagró expresamente la
protección del derecho de pensión adquirido por los trabajadores hasta dentro de los
dieciocho meses posteriores al traslado de un régimen de pensiones a otro. La intención
del legislador fue clara al establecer el sistema de protección ya reconocido, tanto a
nivel legislativo como jurisprudencial, del derecho fundamental de la pensión.
-
-
Estimamos que esta protección de los derechos
adquiridos en materia de pensiones, establecida en el párrafo 4 del artículo 75, es de
aplicación a los casos en que se elimine un régimen de pensiones. En efecto, el traslado
de un régimen a otro, que es la hipótesis que regula la ley, no es más que la
terminación de una relación bajo la administración de una Institución con la cual se
había acordado o se tenía el derecho a obtener una pensión complementaria. El traslado
implica, simplemente, que se finaliza una relación bajo un régimen de pensiones
determinado para continuarla bajo otro régimen. La abolición del régimen determina
igualmente la finalización de la relación entre el beneficiario y la entidad que lo
administraba. No puede pretenderse que el legislador haya tenido interés en proteger la
finalización de una determinada relación (aquélla que finaliza por traslado) y
desproteger aquéllas que finalizan por abolición del régimen. Un razonamiento en ese
sentido se apartaría del fin de la norma que no es otro que la protección del trabajador
una vez terminada la relación. Además, afectaría el principio de igualdad por un motivo
que escapa a los trabajadores (sea la causa de finalización de la relación) y cuya
razonabilidad no se determina, así como entraña una violación al derecho fundamental a
la jubilación.
-
-
De allí que deba concluirse que los
trabajadores que ostenten el derecho a la pensión o que adquieran el referido derecho
dentro de los dieciocho meses posteriores a la terminación de su relación con el
régimen de pensiones vigente, tienen asegurado que la Junta Administrativa o la
Institución, en su caso, les continúe haciendo efectivo su derecho a la pensión. La
abolición del régimen así como el traslado de un régimen a otro no afecta, de forma
alguna, los derechos adquiridos por los trabajadores en los términos establecidos en el
párrafo 4 del artículo 75.
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-
El argumento expuesto por RECOPE, de que no
procede la aplicación del párrafo 4 del artículo 75 en lo referente a la protección de
los derechos adquiridos por los trabajadores de RECOPE, bajo el régimen de pensiones
complementarias, en criterio de la Procuraduría resulta improcedente.
3.- Los acuerdos de la Junta
Administrativa del Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE deben sujetarse a la ley
-
La modificación de la Convención Colectiva de
RECOPE, según la información suministrada en la consulta formulada a esta Procuraduría,
derogó el régimen de pensiones complementarias establecido en el artículo 137 de la
Convención Colectiva. La Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Garantía de RECOPE,
mediante acuerdo, estableció el mecanismo para abolir el régimen de pensiones el cual
consiste, entre otras cosas, en lo siguiente: "... los beneficiarios que se
pensionen en los 18 meses siguientes al 30 de abril del 2002, esto es, fecha a partir de
la cual desaparece el régimen, se les devolverá los aportes registrados en su cuenta
individual, aplicando lo dispuesto en el Transitorio XIII de la Ley de Protección al
Trabajador" (oficio del 31 de octubre del 2002, de la División Jurídica de la
Superintendencia de Pensiones).
-
-
Aun y cuando esta Procuraduría solicitó a
RECOPE el envío de los acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y
Garantía en cuestión, este requerimiento no fue atendido por RECOPE, razón por la cual
nos limitamos a analizar los argumentos expuestos por la SUPEN y RECOPE.
-
-
Este análisis parte del hecho de que el
principio de legalidad rige el funcionamiento del ordenamiento jurídico, razón por la
cual los acuerdos que adopte la Junta Administrativa del Fondo, en relación con la
abolición del régimen de pensiones complementarias de RECOPE, deben ajustarse a la ley.
De lo contrario, los acuerdos de la Junta serían ilegales.
-
-
RECOPE considera que los trabajadores que
adquieran el derecho a pensión complementaria en los dieciocho meses posteriores a la
desaparición del régimen establecido en la Convención Colectiva, adquieren el derecho a
que se les devuelvan los aportes realizados en su cuenta individual de conformidad con lo
dispuesto en el Transitorio XIII de la Ley de Protección al Trabajador, según se indicó
a esta Procuraduría en la audiencia evacuada mediante oficio P-1720-2002 del 15 de
noviembre del 2002.
-
-
Criterio que se aparta de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, según los argumentos
esbozados en el apartado anterior. Pero, además, debe indicarse que el Transitorio XIII
cuya aplicación pretende realizar RECOPE a la situación que nos ocupa resulta a todas
luces improcedente, puesto que está referido al régimen obligatorio de pensiones
complementarias creado por la Ley en cuestión. Lo que viene a reafirmar que el plan de
pensiones complementarias de RECOPE se encuentra dentro de las hipótesis reguladas por el
artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador. De modo que la pretensión de
aplicarle el Transitorio XIII referido se aleja de los principios elementales de la
lógica y el razonamiento jurídico. Esta argumentación se encuentra reforzada por el
hecho de que el Transitorio XIII es una norma facultativa:
-
-
"Transitorio XIII.-
- Los afiliados al Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la
vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos
acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse" (la negrilla no es del
original)
-
Esta norma establece la posibilidad del
afiliado de retirar los fondos acumulados. Se trata de un derecho potestativo del
afiliado, que como tal no puede serle impuesto por ninguna operadora de pensiones. No
obstante lo cual, RECOPE pretende aplicarla obligatoriamente a los afiliados al régimen
de pensiones complementarias que administra. Lo que implica denegarle a los trabajadores
los derechos que por ley les corresponden (artículo 75 párrafo 4 de la Ley No. 7983)
para, en su lugar, obligarlos a recibir la devolución de los aportes que hubiesen
registrado en su cuenta individual. Situación ésta que resulta improcedente, por no
ajustarse a derecho.
-
-
En el mismo orden de ideas y de conformidad con
los términos de la consulta formulada por el Superintendente de Pensiones a esta
Procuraduría, debe señalarse que los acuerdos que adopte la Junta del Fondo de Ahorro y
Garantía de RECOPE deben respetar el mandato del párrafo cuarto del artículo 75 de la
Ley No. 7983 según el cual, además de reconocerse el derecho a la pensión de los
trabajadores, deben realizarse los ajustes de las pensiones correspondientes al aumento
del costo de vida, de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. En este
aspecto, resulta de interés el criterio de la Sala Constitucional manifestado en la
resolución No. 5817-93 de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993, reiterada por la
No.1500-96 de las 9:03 hrs. del 29 de marzo de 1996, que en lo que interesa indica:
"Es decir,
dentro de un régimen cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando
acaecen en cada caso particular las condiciones o hechos previstos legalmente para que tal
derecho pueda válidamente concederse. Pero simultáneamente con el derecho a la pensión,
se adquieren, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establezca:
por ejemplo, el beneficio a que el monto de la pensión aumente año con año. Este
beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el
beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que ha adquirido, y como derecho
adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede
válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo. La misma regla se aplica al monto
establecido legalmente para el porcentaje de aumento anual: quien adquiere el derecho a
una pensión, adquiere con él el derecho a que la pensión aumente anualmente, si así
esta prescrito, y a que aumente en un cierto porcentaje, si la ley lo autoriza; porcentaje
que, por consiguiente, la ley posterior no puede variar en perjuicio del derecho adquirido"
(el subrayado no es del original).
- CONCLUSIONES
-
-
De conformidad con lo anterior, es criterio de
la Procuraduría General de la República que:
-
- 1.- El derecho a la
jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del más amplio derecho a la
seguridad social, derivado de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política.
-
- 2.- Los regímenes de
pensiones complementarias son una manifestación del derecho fundamental a la jubilación
o pensión.
-
- 3.- Una vez que se
ingresa a un régimen de pensiones determinado se adquiere el derecho general de
pertenencia al sistema, lo que significa que el trabajador tendrá derecho a pensionarse
en un futuro, cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley al efecto. El
derecho a la pensión asume el carácter de derecho adquirido en el momento en que
efectivamente se hayan configurado todos los requisitos establecidos para la obtención
del derecho.
-
- 4.- Es criterio
reiterado por la Sala Constitucional que, ante la falta de disposición expresa, la
modificación de los requisitos para pensionarse dentro de un régimen de pensiones
específico o la eliminación de un régimen determinado, no afecta el derecho a la
pensión de los trabajadores que dentro de los dieciocho meses posteriores a la
modificación o eliminación del sistema de pensiones cumplan con los requisitos
necesarios para pensionarse.
-
- 5.- Con la emisión de
la Ley de Protección del Trabajador, Ley No. 7983, el régimen de pensiones
complementarias de RECOPE quedó sujeto a la supervisión de la Superintendencia de
Pensiones, así como a la regulación establecida en el artículo 75 de la referida ley.
-
- 6.- El párrafo 4 del
artículo 75 de la Ley No. 7983 establece la obligación de las juntas administrativas y,
supletoriamente, de las instituciones encargadas de la administración de los regímenes
de pensiones regulados, de garantizar las pensiones en curso de pago, así como el derecho
a la pensión de los trabajadores que cumplan con los requisitos para pensionarse dentro
de los dieciocho meses posteriores a la terminación del régimen respectivo. La
protección de los derechos adquiridos de los trabajadores fue consagrada por el
legislador para la hipótesis del traslado de un régimen a otro.
-
- 7.- El párrafo 4 del
artículo 75 de la Ley debe aplicarse supletoriamente cuando, por causa diferente al
traslado de un régimen a otro, se elimine cualquiera de los sistemas de pensiones
regulados por la norma. Esta disposición resulta de obligado acatamiento ya que dispone
el mecanismo que el legislador ideó para proteger los derechos del trabajador, en caso de
finalización de una relación derivada de la pertenencia a un régimen de pensiones
complementarias. La protección del derecho adquirido a la pensión, párrafo 4 del
artículo 75 de la Ley, debe aplicarse en condiciones de igualdad a los trabajadores
pertenecientes a los regímenes regulados por la norma, en virtud del artículo 33 de la
Constitución Política.
-
- 8.- El Fondo de Ahorro
y Garantía de RECOPE, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 75 de
la Ley, debe garantizar el pago de las pensiones en curso al momento de eliminarse el
régimen de pensiones complementarias de RECOPE, así como el derecho a la pensión de los
trabajadores que en los dieciocho meses posteriores a la terminación del régimen hayan
cumplido con los requisitos establecidos para la obtención de la pensión respectiva. En
el mismo orden de ideas, deben garantizarse los ajustes de las pensiones correspondientes
por aumento del costo de vida, de conformidad con lo establecido por el respectivo
reglamento vigente al momento de abolirse el régimen complementario de pensiones.
-
-
De Ud. muy atentamente,
-
-
- Dra. Magda
Inés Rojas Chaves
M.Sc.
Georgina Inés Chaves Olarte
- PROCURADORA
ASESORA
ABOGADA
DE PROCURADURIA
-
- Copia: Refinadora
Costarricense de Petróleo
- MIRCH/GICHO/mvc