C-086-2003

27 de marzo del 2003

 

 

Ingeniero

Allan Benavides Vílchez, M.B.A.

Gerente General

Empresa de Servicios Públicos de Heredia

S.O.

 

 

Estimado señor:

 

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio G-036-2003 de 10 de enero del año en curso, recibido en mi despacho el 21 de ese mes, a través del cual solicita la reconsideración del dictamen C-075-2002 de 12 de marzo del 2002.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

A.- Criterio Jurídico del Ente consultante.

 

    En el estudio jurídico que se adjunta a la solicitud de reconsideración, se llega a las siguientes conclusiones:

"a) Que la Ley No 7789 establece obligaciones legales orientados a la satisfacción de un fin público y por lo tanto, le impone un deber legal a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, otorgándose una autorización implícita a realizar todas aquellas acciones necesarias para alcanzar el fin impuesto con su creación.

 

b) Que en virtud de las obligaciones establecidas en su ley de creación, así como de las disposiciones de las leyes 7447 y 7574 que le resultan aplicables, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia cuenta con una concesión especial de explotación de las aguas públicas similar a la otorgada por el legislador al Instituto Costarricense de Electricidad, con base en la cual se pueden otorgar concesiones específicas para cada proyecto.

 

c) Que la empresa de Servicios Públicos de Heredia se encuentra autorizada por ley a realizar alianzas estratégicas en donde puede aportar, bajo las condiciones que el marco jurídico que la rige establece, tal concesión.

 

d) Que por la vía del concurso previsto por la ley 7789 y mediante el cual se selecciona el socio estratégico y se dimensiona un proyecto, pueden establecerse técnicamente los parámetros bajo los cuales se hará uso de la concesión respectiva para el aprovechamiento de las aguas con el propósito de generar electricidad, para cada caso o proyecto concreto, debiendo someterse tal información al Ministerio de Ambiente y Energía.

 

e) Con base en lo anterior, existe un marco legal suficiente que permite a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, contar con una concesión especial de explotación de las aguas públicas, cuya titularidad puede aportar la Empresa al realizar alianzas estratégicas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No 7789."

B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.

 

    El órgano asesor se ha pronunciado sobre el asunto que se somete a su consideración en varias ocasiones ( dictámenes números C-181-98 de 28 de agosto de 1998, C-221-98 de 28 de octubre de 1998, C-232-99 de 19 de noviembre de 1999, el C-009-2000 de 26 de enero del 2000, el C-288-2000 de 20 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica 0.J.-089-99 de 6 de agosto de 1999). Nos interesa resaltar únicamente las conclusiones de los dictámenes C-288-2000 de 20 de noviembre del 2000, C-306-2001 de 5 de noviembre del 2001 y del que se pide la reconsideración (C-075-2002). Al respecto, se indicó lo siguiente:

"a) El Segundo Capítulo de la Ley N. 7200 de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N. 7508 de 9 de mayo de 1995, contiene implícitamente condiciones, requisitos y especificaciones para conceder el aprovechamiento de las fuerzas derivadas de las aguas públicas para fines del desarrollo hidroeléctrico en él previsto. Quedan modificados de oficio en lo conducente los dictámenes N. 232-99 de 19 de noviembre de 1999 y 009-00 de 26 de enero de 2000, en tanto establecen que el particular que resulte adjudicatario de las compras previstas por la Ley N. 7508 de cita, debe obtener una concesión legislativa especial para el aprovechamiento hidroeléctrico de la fuerza de las aguas públicas.

 

b) Fuera de la generación hidroeléctrica allí prevista (capítulo segundo de la Ley), el MINAE se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercitar la competencia atribuida por el artículo 176, inciso I, de la Ley de Aguas. Es este el supuesto en que se encuentra la generación privada del Primer capítulo de la ley."

 

"El primer capítulo de la ley n.° 7200 de 28 de setiembre de 1990 no contiene implícitamente condiciones, requisitos y especificaciones para conceder el aprovechamiento de las fuerzas de las aguas públicas para fines del desarrollo hidroeléctrico en él previsto. Ergo, a partir de esa normativa no se puede construir un sistema jurídico que funja como "ley marco" en esta materia."

 

"De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no existe ninguna normativa legal de la cual podamos extraer elementos suficientes de tal forma que funjan como una ‘ley marco’, con el propósito de otorgarle a los entes consultantes la concesión que se requiere para aprovechar las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio público en la generación de electricidad. Así las cosas, y dado el vacío legal que existe en esta materia, deberán gestionar para cada proyecto hidroeléctrico la respectiva concesión ante la Asamblea Legislativa."

II.- ACLARACIÓN PREVIA.

 

    Como es de su conocimiento, usted junto con el Ing. Oscar Meneses Quesada, gerente general de la Junta Administradora de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), mediante oficio de 20 de marzo del 2002, presentó una reconsideración, en tiempo y forma, contra el dictamen C-075-2002, la cual aún no ha sido conocida por la Asamblea de Procuradores, y la cual ya no tiene razón de ser, debido a que se ha dado un hecho sobreviviente que resuelve el asunto en forma definitiva (la vigencia de la Ley n.° 8345).

 

    Ahora bien, en vista de que su solicitud plantea elementos nuevos, como es el tema de las alianzas estratégicas, que no fueron analizados en el dictamen C-075-2002 y que acontecido un nuevo hecho, la promulgación de la Ley n.° 8345 de 26 de febrero del 2003 , "Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional", que ha venido a modificar sustancialmente el régimen jurídico (conjunto de principios y normas que regentan el funcionamiento de unos entes en relación con el aprovechamiento y uso de un bien de la Nación), el tratamiento que se le va a dar a este asunto no es el de una reconsideración, sino el de una consulta nueva.

 

III.- SOBRE EL FONDO.

 

    El tema en estudio tiene dos aristas. La primera, si existe o no un marco legal suficiente que le permite a la ESPH S.A. contar con una concesión especial de explotación de las aguas públicas. La segunda, si la ESPH S.A. puede aportar o no las concesiones que tiene para el aprovechamiento de las aguas, en el caso de que decida concertar con otro sujeto una alianza estratégica, para desarrollar conjuntamente un proyecto de generación eléctrica.

 

    Sobre el primer aspecto, queda claro que la postura asumida por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-075-2002, era conforme con los principios y normas que regulaban la materia. Como bien se dijo, con base en el ordenamiento jurídico vigente, en ese momento, no existía ninguna normativa legal de la cual se extrajeran elementos suficientes que fungieran como una "ley marco", con el propósito de otorgarle a la JASEC y a la ESPH S.A. la concesión que se requiere para aprovechar las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio público en la generación de electricidad.

 

    En abono a la tesis que estamos desarrollando, basta con citar la posición que asumió el legislador en la Ley n.° 8345, en la cual se establece el marco regulatorio para este tipo de empresas municipales en el capítulo III (artículos 11 al 16). Si nuestra posición hubiese sido incorrecta, el legislador habría excluido de este marco regulatorio a las citadas empresas, aduciendo que en el régimen jurídico que se les aplica y regula la organización y el funcionamiento de la JASEC y de la ESPH S.A., existían elementos suficientes para construir un sistema jurídico que fungiera como "ley marco" en la materia, de tal forma que resultaba innecesario la concesión de aprovechamiento de aguas para fines de generación eléctrica. Empero, no lo hizo así; muy por el contrario, se dio a la tarea de establecer, en forma clara y precisa, el marco jurídico para este tipo de empresas, cuando en la consecución de los fines que les impone el ordenamiento jurídico, se encuentren compelidas a aprovechar las aguas de dominio público del territorio nacional.

 

    Con la promulgación de la Ley n.° 8345 se logran varios objetivos. En primer lugar, se confirmó la tesis que había sostenido la Procuraduría General de la República, en el sentido de que existía un vacío normativo, tesis que también fue acuerpada por el Tribunal Constitucional, tal y como se explicó en el dictamen C-306-2001. En segundo término, también se respaldó el criterio jurídico del Órgano Asesor, en la dirección de que de la normativa que regula la organización y el funcionamiento de esas empresas, no se podía construir un sistema jurídico que fungiera como "ley marco" en la materia. Por último, se define, en forma clara, el procedimiento que deben seguir estas empresas para obtener una concesión para el aprovechamiento de las aguas de dominio público. En esta dirección, el asunto no amerita de mayores comentarios.

 

    En lo referente al segundo aspecto de la consulta, en el sentido de si ESPH S.A. puede o no aportar la concesión que posee en una alianza estratégica con otra empresa, es importante tener presente los elementos que a continuación se exponen.

 

    La ley n.° 7789 de 30 de abril del 1998, no deja ninguna duda, en sentido de que la ESPH S.A. tiene potestades suficientes para realizar alianzas estratégicas (1). No otra cosa puede desprenderse del numeral 15 de la Ley n.° 7789, cuando afirma que esa entidad está facultada para establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre y cuando estas últimas tengan como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital costarricense y sus participantes extranjeros posean prestigio técnico y moral reconocidos por la Universidad Nacional, con el propósito de financiar, invertir y desarrollar los proyectos necesarios para brindar los servicios que le han sido encomendados.

 

    Por su aparte, el artículo 7 de ese mismo cuerpo normativo, señala que cuando se trate de empresas creadas para prestar un servicio público y en las que la Empresa debe aportar sus derechos de titular de concesiones de servicio público, la participación de la Empresa tiene que ser mayoritaria. En estos supuestos, cuando uno de los elementos de capital es el uso o goce de una concesión, ésta puede ser utilizada o explotada por la subsidiaria creada para ese efecto, pero no podrá salir de su dominio. Más aún, en caso de disolución o ruptura del vínculo societario, las concesiones revierten automáticamente a la Empresa, no quedando derecho alguno para las personas físicas o jurídicas que conforman la subsidiaria. Como puede observarse, el legislador da respuesta a esta cuestión, en el entendido de que lo que se trasmite a la nueva sociedad es el uso y el goce de la concesión, no la titularidad de ésta, ya que ese derecho antes, durante y después de la respectiva alianza estratégica, pertenece a la ESPH S.A. Ahora bien, nótese que estamos hablando de la titularidad de la concesión, la cual no debe confundirse con la titularidad del bien –en este caso las aguas de dominio público- cuyo dueño, sin duda alguna, es la Nación al amparo del inciso 14) del numeral 121 constitucional.

 

IV.- CONCLUSIONES.

 

1.- La Ley n.° 8345 establece el procedimiento que debe seguir la ESPH S.A. para obtener una concesión, cuando, en el cumplimiento de los fines que le impone el ordenamiento jurídico, requiere aprovechar las aguas de dominio público.

 

2.- La ESPH S.A. está facultada para aportar como elemento de capital el uso y el goce de una concesión de agua que posee, no su titularidad, cuando acuerda realizar una alianza estratégica con una persona de derecho público o privada.

 

    De usted, con toda consideración y estima,

 

 

 

Dr. Fernando Castillo Víquez

PROCURADOR CONSTITUCIONAL

 

 

C/c. Sra. Rina Contreras López

Ministra de la Presidencia

 

FCV/Deifilia

 

  1. "’Las alianzas toman formas muy diversas: pueden ir desde uniones breves e informales, hasta acuerdos en los que uno puede precisar con falibilidad si las empresas están de hecho separadas. No obstante, puede decirse que las alianzas son esencia de acuerdos organizativos y unas políticas operativas en el seno de los cuales organizaciones independientes comparten la autoridad administrativa, establecen vínculos sociales y aceptan la propiedad conjunta.’

Las estrategias de internacionalización de la empresa a través de las alianzas estratégicas están siendo utilizadas en forma creciente debido a la formación de los bloques económicos entre los países. En efecto, la tendencia a la formación de espacios económicos comerciales ha llevado a constituir empresas conjuntas para no quedar fuera del terreno de los negocios.

 

Las alianzas estratégicas permiten accesar a muchos recursos de los que puede poseer o adquirir una sola empresa. Este proceso puede ampliar considerablemente su capacidad para crear nuevos productos, reducir costos, incorporar nuevas tecnológicas, penetrar otros mercados, desplazar a los competidores, alcanzar la dimensión necesaria para sobrevivir en un mercado mundial y generar más dinero para invertir en áreas esenciales.

 

Por ello algunos autores la definen como:

 

‘Acuerdos de entendimiento para establecer los objetivos y obligaciones básicas para co-mercadear, co-desarrollar y co-podrucir productos o servicios’ …’contienen principios básicos sobre los procedimientos a seguir para desarrollar en conjunto mecanismos operativos, administrativos y de toma de decisiones. Mutuo respeto y confianza son esenciales, sin ellos no haya alianzas.’" (Véase a FLORES ARIAS, Iván. Definición de un Marco General para la Formulación de una Política Pública sobre Alianzas Estratégicas entre Empresas Públicas y Privadas: El Caso de las Telecomunicaciones del I.C.E. Tesis para optar por el Titulo de Máster en Administración Pública con Énfasis en Gerencia de Proyectos de Desarrollo. Instituto Centroamericano de Administración Pública, San José, Costa Rica, 1995, páginas 65 y 66).