C-156-2005

28 de abril del 2005

                                                                               

 

Doctora

María del Rocío Sáenz Madrigal

Ministra de Salud

 

Estimada señora:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° DM-525-2005 del 11 de marzo del presente año, recibido en mi despacho el 6 de abril, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la relación del Ministerio de Salud con otros entes del Sector Salud y hasta dónde debe llegar su competencia.

 

I.-        ANTECEDENTES.

 

A.-       Criterio de la Asesoría Jurídica del órgano consultante.

 

Mediante carta del 17 de marzo del 2005, suscrita por las Licenciadas Rita Cubillos Jiménez e Isabel María Zúñiga Gómez, asesora legal de la ministra de Salud y abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, respectivamente, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:

 

“De la trascripción de dichos artículos [se refiere al 342, 343 y 344 de la Ley General de Salud] se desprende que el Ministerio de Salud como Ente Rector en Salud, tiene amplias potestades de vigilar y controlar organismos públicos o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en cualquier grado, que tengan a su cargo la administración de interés público, tales como el abastecimiento de agua potable, alcantarillado y recolección de residuos sólidos, y otros cuyas acciones de salud sean de promoción, conservación o recuperación de la salud de las personas o de rehabilitación de los pacientes”.

 

“Resulta necesario mencionar que la potestad de Ente Rector en Salud, no entra en conflicto con las competencias orgánicas en materia de aguas y otros, en virtud de que los funcionarios no pretenden con su actuar administrativo, invadir funciones específicas, la competencia de un ente rector es de vigilancia y de control, que tiene un rol de supremacía que no interfiere en lo más mínimo en las competencias internas conferidas por ley a las instituciones”.

 

B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.

 

En el desarrollo de este estudio estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos, en especial a aquellos que se refieren a los órganos desconcentrados, a la personería jurídica instrumental y a la dirección gubernamental.

 

II.-       SOBRE EL FONDO.

 

De acuerdo con los términos de su consulta y de lo que se infiere del dictamen de la Asesoría Legal, el asunto que usted nos plantea está básicamente referido, desde el punto de vista orgánico, a los órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental y a los entes públicos que forman parte de la Administración Pública descentralizada, por un lado; y, desde la óptica funcional, al ejercicio de las potestades de dirección, control y vigilancia en relación, no solo con los órganos y entes ya mencionados, sino también con entidades de naturaleza privada (servicios médicos privados organizados como entes privados, cooperativas y empresas de autogestión en el sector salud). En vista de la amplitud del objeto de la consulta, para efectos de orden, vamos a separar los aspectos supra indicados.

 

A.-       EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE DIRECCIÓN SOBRE ÓRGANOS Y ENTES PÚBLICOS.

 

Un primer gran tema está referido a la potestad de dirección de parte del Poder Ejecutivo (en este caso el presidente de la República y la ministra de Salud) en relación con aquellos órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental y entes de la Administración Pública descentralizada que forman parte del Sector Salud. En este supuesto, el Poder Ejecutivo tiene las potestades de dirección, coordinación, vigilancia y sanción con fundamento en lo que vamos a exponer a continuación. Sobre el particular, ROJAS CHAVES, nos recuerda lo siguiente:

 

            “El Estado como organización necesita una actividad unitaria y coordinada. La actividad de orientación política se dirige, en efecto, a asegurar la unidad estatal y su propia existencia (1). Por lo cual, el Estado determina las líneas generales de actuación de todos sus órganos. Esta orientación se realiza tanto a nivel de los órganos constitucionales como a nivel de organismos secundarios. El órgano de orientación es fundamentalmente el Poder Ejecutivo. Respecto de los entes no constitucionales, esta actividad se cumple mediante las potestades que el ordenamiento le atribuye para dirigir y controlar a los entes descentralizados (artículos 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública). Estas potestades de dirección y control tienden a asegurar que el ente cumpla su cometido, realice el interés público y coordine su actividad con la de los otros entes públicos.

 

            La tutela administrativa permite al Estado un mínimo de intervención en la vida y funcionamiento del ente, que se manifiesta no solo a través de controles impeditivos o sustitutivos sino también de la orientación de su actividad, por medio de la relación de dirección y coordinación.

 

            La dirección es una relación de confianza, incompatible con órdenes, instrucciones o circulares, que se expresa a través de un acto normativo.

 

            Esta relación tiene como objeto vincular la actividad del ente menor a un determinado programa estatal: a través de las directrices se pretende que el ente actúe conforme a ese programa. El medio de cumplimiento es la directriz. En la medida en que la directriz asegura el cumplimiento del plan o programa, la potestad de dirección es un instrumento accesorio de la potestad de programar o planificar (2).

 

            La dirección es una relación de confianza entre dos órganos de administración activa, con diversa competencia por razón de la materia. Relación en la cual un órgano puede ordenar la actividad, pero no los actos del otro ente.

 

            La dirección administrativa posibilita la ejecución de los planes y políticas formulados por el Estado. Al igual que la planificación, la dirección es un instrumento para ordenar la actividad gubernamental y administrativa. La relación de dirección permite, en efecto, ordenar la actividad de un ente, imponiéndole las metas de su actividad y los medios que habrá de emplear para alcanzarlas.

 

            La conexión entre planificar y dirigir implica que toda directriz debe ser dictada con base en un plan o programa de Gobierno previamente elaborado. Consecuentemente, la elaboración de planes y directrices se realiza en cualquier campo de la actividad estatal: económico, cultural, ambiental, sanidad, vivienda o comercio.

 

            En la medida en que la directriz fija objetivos de la acción, este acto constituye un mecanismo del movimiento de racionalización del accionar administrativo (3); particularmente, la directriz es un medio de ordenación del poder discrecional (autonomía política de los entes autónomos), que permite al Estado fijar y formalizar con anterioridad los fines y objetivos que debe perseguir la Administración Pública en su conjunto. En ese sentido, Mauro Murillo afirma que la dirección es el instrumento que permite al Ejecutivo ‘manejar directamente las instituciones descentralizadas, lo que probablemente hoy día constituya el aspecto más interesante de las relaciones entre Administración Central y Descentralizada’ (4).

 

            La citada relación implica una subordinación particular, no jerárquica, del ente dirigido (5). Sin embargo, es incompatible con la sujeción de éste. Por ser una relación de confianza, el ente dirigido conserva la libertad para adoptar discrecionalmente la directriz, por lo que puede negarse a acogerla cuando tenga grave motivo para hacerlo. Dicha discrecionalidad está garantizada en el artículo 100, párrafo segundo, de la Ley General de la Administración Publica: el órgano director no tendrá potestad jerárquica sobre el ente dirigido (6), el que posee discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias. Esta discrecionalidad deriva de que la directriz debe fijar las ‘condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución’, sin que sea factible una directriz sobre el ejercicio de la competencia específica del ente, aunque sí son posibles aquéllas dirigidas a un conjunto de entes, por ejemplo los bancos o en áreas de acción generales (Sala Constitucional, 3309-94 de las 15 hrs. de 5 de julio de 1994).

 

            No obstante, el dirigido debe justificar la inobservancia reiterada y grave de las directrices emanadas del órgano director. El titular del ente dirigido que no justifique esa inobservancia será sancionado con la remoción. Es decir, si bien la directriz no es una orden, vincula en un cierto grado al dirigido.

 

            La potestad de remoción del titular del ente descentralizado es desarrollada por el artículo 98 de la Ley General de la Administración Pública. El Poder Ejecutivo podrá remover y sustituir, sin responsabilidad estatal, al titular de un ente descentralizado que desobedezca reiteradamente las directrices que el Poder Ejecutivo le haya impartido, sin dar explicación satisfactoria al respecto. Los motivos de la destitución son de oportunidad, pero de una urgencia evidente. El Ejecutivo debe considerar un período amplio de gestión del ente y no sancionar actos concretos. Se trata de una sustitución de titular que no conlleva una sustitución en la acción del ente.

 

            La sustitución del titular del ente dirigido debe ser precedida de no menos de tres intimidaciones que lo insten a justificar su conducta y a cumplir las directrices. El silencio del titular es justa causa para la sustitución, cuyo objeto es reorganizar y acondicionar al ente para que cumpla eficientemente su actividad, adaptando su accionar a la política general definida por el Ejecutivo.

 

            Como se indicó, la dirección es una relación de confianza, no de jerarquía. Esa relación de confianza es incompatible con un poder de mando del Ejecutivo sobre los entes descentralizados. Ello determina el régimen jurídico de la directriz.

 

            Una definición amplia de la directriz, comprensiva de todos los elementos de la relación de dirección, la da el Lic. Ortiz: ‘...la directriz es un acto administrativo vinculante en cuanto a los fines y particularmente en cuanto a la forma y los medios de la conducta dirigida, en relación con un lapso de gestión y no con un acto determinado, dentro de una relación de confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el órgano o ente dirigido’ (7).

 

            De conformidad con la definición transcrita, la directriz no constituye una orden. Esta, a diferencia de la primera, regula exhaustivamente la conducta ordenada, en especial respecto de su contenido y motivo; además, elimina toda libertad de determinación del ente al imponerle actos concretos (8). Por el contrario, la dirección lleva implícito el poder de elegir cómo adaptar la directriz a la situación del ente dirigido (9). La posibilidad de dar órdenes, instrucciones o circulares, propias del poder de mando, violenta la autonomía administrativa del ente, ya que a través de dichos actos, el Ejecutivo determinaría el objeto, motivo y contenido de las decisiones del ente”. (Vid. ROJAS CHAVES, MAGDA INÉS. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro, San José, 2° edición, pp. 247-260).

 

            Como puede observarse de lo anterior, el Poder Ejecutivo puede ejercer la potestad de dirección en relación con los órganos y entes públicos que integran el Sector Salud, salvo en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social, la universidades y las municipalidades, los cuales se incluyen en el Sistema Nacional de Salud, mediante Decreto Ejecutivo n.° 19276-S de 9 de noviembre de 1989, pues los grados de autonomía que gozan (autonormativa u organizativa y política) impide ejercer esta potestad en relación con esos entes (vid. dictamen C-216-99 del 1° de noviembre de 1999 y las resoluciones números 919-99, 5445-99 y 6384-2002 de la Sala Constitucional).

 

            Ahora bien, además de la potestad de dirección, el Poder Ejecutivo posee las potestades de vigilancia y sanción para lograr la aplicación plena de la directriz, tal y como se expuso supra.

 

            Mención especial merece la potestad de coordinación dada su importancia en el marco de una sociedad más compleja, donde los problemas a los cuales se enfrenta la Administración Pública desbordan, en mucho, las competencias de sus órganos y entes. Al respecto, ROJAS CHAVES, nos recuerda lo siguiente:

 

“La unidad de la acción estatal reclama una coordinación de los actos de diferentes entes públicos. La potestad de coordinar la actividad estatal en su conjunto corresponde al Presidente de la República, en tanto que entra en la esfera de competencia del Ejecutivo el coordinar la Administración Central y Descentralizada.

 

Podríamos definir la coordinación como una actividad tendiente a lograr la armonía de la acción de diferentes organismos públicos para alcanzar las metas y objetivos propuestos. Es una actividad que consiste en organizar las relaciones convenientes entre varias autoridades administrativas, lo que significa establecer una actividad coherente entre diversos centros de decisión.

 

Esta armonización de acciones, mediante su coherencia, tiene como objetivo último, entonces, la racionalización de la actividad del Estado. Para lo cual es sumamente importante el descartar la duplicidad de acción administrativa. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Administración Financiera de la República: la coordinación de los órganos de la Administración (en este caso, de la financiera del Estado) tiene por objeto el ‘evitar posibles duplicidades y omisiones en la labor conjunta a ellas encomendadas’.

 

La acción del ente descentralizado es limitada y parcial en cuanto tiene por objeto realizar el fin especializado para el cual fue creado. Para satisfacer los fines estatales, generales e ilimitados, es necesario integrar toda la acción especializada de los entes descentralizados con la actuación del Poder Ejecutivo y de los otros entes descentralizados. La coordinación busca un acomodamiento entre fines dispares, que se logra con criterios más amplios que los de especialización. La coordinación es una consecuencia de la especialización y de la necesidad de integración: ‘La especialización de una parte, por consiguiente, y la creciente integración de la vida social, de la otra, plantean el gravísimo problema de la coordinación entre ministerios diversos...’. (10). Esa coordinación permite que el funcionamiento de estos diferentes organismos sea expresión de la unidad estatal, para lo cual se requiere el impulso unitario que logre la integración de la actividad involucrada. 

 

Para que haya coordinación se requiere un plan de actividades. Ese plan debe contemplar al ente no en su aspecto más especializado sino como parte del Estado. La coordinación necesita, pues, el establecimiento de políticas y programas que debe realizar la Administración Pública en su conjunto. De lo que se deduce la necesidad de un proceso de planificación previo.

 

El plan debe contemplar al ente en los aspectos en que pueda ayudar a otros entes y al Estado. Desde este punto de vista, la coordinación es una potestad del Gobierno que permite fijar fines y programas a los entes descentralizados en función de los intereses estatales (11). Como señala don Eduardo Ortiz, con la coordinación se regula "la conducta de las instituciones no desde el punto de vista del interés de cada una, sino teniendo en cuenta otro distinto, superior y más amplio, que es de la nación o de la comunidad a que todos sirven"(12).

 

La coordinación encuentra fundamento en la reforma constitucional que sujetó la autonomía de gobierno de los entes autónomos a la ley. Como se dijo, con la potestad de coordinación, el Poder Ejecutivo puede integrar y organizar las diversas actividades y fines especializados de los entes descentralizados en función de los fines estatales, lo que puede afectar, sin embargo, la autonomía administrativa plena (13) de esos entes.

 

La autonomía administrativa es la potestad de autoadministrarse conferida a un ente. Si el Poder Ejecutivo determina imperativamente la actividad de una institución, puede ocurrir que decida sobre la oportunidad, el momento y la forma de la acción del ente, situación que afectaría la autonomía administrativa. Lo anterior sobre todo si se toma en cuenta que la coordinación presupone un poder de dirección y de orientación, cuyo objetivo es persuadir a los entes para que ejerzan su competencia en un sentido prefijado por el Poder Ejecutivo (14). 

 

El respeto de la autonomía administrativa obliga, consecuentemente, a una participación de los entes autónomos en los procedimientos de coordinación. Participación que debe manifestarse en los organismos de coordinación, sean éstos sectoriales, comités interinstitucionales, de consulta o de asesoría e incluso en la toma de decisiones. De manera que la coherencia de la acción no sea producto de la coerción del Ejecutivo. 

 

La coordinación de la actividad estatal es necesaria para evitar la duplicidad en la prestación de servicios, para procurar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y humanos y para alcanzar, en general, una mayor satisfacción de los fines públicos. No obstante, dado el riesgo de que se diluyan las responsabilidades de quienes están al frente de los entes y organismos coordinados, de una automatización del trabajo administrativo así como de la centralización excesiva de la toma de decisiones, es preciso que la ley regule los instrumentos y procedimientos de coordinación. Esa regulación debe tener como objetivo el lograr un equilibrio entre la necesaria integración de los fines especializados del ente con los del Estado, por una parte, y de la autonomía administrativa de los entes, por otra parte”. (Vid. ROJAS CHAVEZ, MAGDA INÉS, op. cit. pp. Xxx).

 

Sobre el deber de coordinación, en el dictamen C-070-2004 de 26 de febrero del 2004, indicamos lo siguiente:

 

“(…) En primer término, debemos agregar que la Procuraduría General de la República no desconoce la actividad de coordinación que le impone el ordenamiento jurídico a los órganos y entes públicos. Esta potestad y actividad está reconocida en nuestra Ley General de la Administración Pública, entre otros, en los numerales 26, 27 y 28. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto, aunque referido al ámbito municipal, al indicar, en el voto n.° 5445-99, lo siguiente:

 

Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de ‘coordinación’ entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones  de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible ‘concierto’ interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa’ del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).

 

La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, si es del caso, como lo indicó en sentencia de amparo número 02231-96, transcrita, en lo que interesa, en el Considerando VIII de esta sentencia.

 

Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de coordinación, aún cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por una ley ordinaria. Con este marco de referencia, es que analizan las normas cuestionadas.’

 

También la Sala Constitucional ha extendido el deber de coordinación al ámbito ambiental, al establecer dentro de los parámetros constitucionales para el uso y disposición del ambiente, la regla de la coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar su protección (véase el voto n.° 6322-2003)

 

Ahora bien, no sólo en el supuesto de las competencias concurrentes es necesaria la coordinación. También debe recurrirse a ella, cuando un problema desborda la competencia de un ente u órgano público y, consecuentemente, afecta la competencia de otros, de forma tal que, la única forma de resolverlo eficazmente es aunando esfuerzo y recursos de todos los entes y órganos que se ven afectados; verbigracia: el flagelo de la prostitución infantil no puede resolverse sin el concurso del Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense de Turismo, el Patronato Nacional de la Infancia, la Dirección General de Migración, etc.  En otras ocasiones, se debe recurrir a la coordinación, con el propósito de hacer un uso eficiente de los recursos, donde el principio de escasez (los recursos son escasos y las necesidades ilimitadas) adquiere mayor dramatismo cuando se trata de sociedades en vía de desarrollo. Eventualmente, también se debe coordinar, cuando un ente u órgano público planea intervenir en una actividad o función, la cual, lógicamente, está dentro de la esfera de su competencia, pero, dado los cambios que está produciendo la revolución tecnocientífica en el entorno social, es indispensable participar a otras entes y órganos que han sido forzados, por el desarrollo de los acontecimientos, a incursionar en actividades novedosas. En fin, podríamos seguir dado supuestos en los cuales se impone la necesidad de coordinar; empero, nuestra pretensión es más modesta: simplemente el señalar de que estamos conscientes de la necesidad que tiene la Administración Pública de recurrir a esta importante actividad en una sociedad cada vez más compleja e interrelacionada”.

 

B.-       EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES REGULATORIAS, DE CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE ÓRGANOS Y ENTES PÚBLICOS.

 

De conformidad con la Ley n.° 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, le corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en esta materia (artículo 342). Además, toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado, que realice acciones en salud sean estas de promoción, conservación o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación de pacientes están sujetas a las normas técnicas que el Ministerio de Salud dicte dentro de sus atribuciones, así como al control y supervigilancia técnica de las autoridades de esa cartera (artículo 434). Por último, también están sujetos a las anteriores potestades, los organismos públicos o semipúblicos de la Administración Pública descentralizada o desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés público, tales como el abastecimiento de agua potable, alcantarillados y recolección de residuos sólidos, y otros cuyas acciones de salud sean de promoción, conservación o recuperación de la salud de las personas o de rehabilitación de los pacientes (artículo 344).

 

Con fundamento en lo anterior, el ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio de Salud una serie de potestades para garantizar a los habitantes de la República su salud. En primer término, le corresponde dictar las normas técnicas, las cuales son de acatamiento obligatorio para todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.  En segundo término, debe ejercer sobre estas personas el control y la supervigilancia técnica con el fin de determinar si están o no cumpliendo con las normas técnicas.

 

Dicho lo anterior, se puede afirmar que, tanto de la primera potestad como de las segundas, quedan sujetos los entes que conforman la Administración Pública descentralizada como los órganos desconcentrados, independientemente en este último caso, del grado de independencia que ostenten.

 

Ahora bien, las potestades que goza el Ministerio de Salud son la consecuencia lógica y necesaria de ostentar el carácter de órgano rector del Sector Salud, lo que le permite dictar normas técnicas en la materia, ejercer control y vigilar su cumplimiento sobre todos aquellos órganos y entes que, de una u otra forma, directa o indirectamente, intervienen en actividades relacionadas con la salud de los habitantes de la República. Empero, lo anterior no significa, de ninguna manera, que puede invadir las funciones específicas de los órganos desconcentrados y los entes que forman parte de la Administración Pública descentralizada y, en el caso de estos últimos, vulnerar la autonomía administrativa que les garantiza el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Lo que ocurre es algo muy diferente, el Ministerio de Salud, con base en los criterios técnicos y científicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) está llamado por el ordenamiento jurídico a fijar las reglas técnicas que deben observar todos los sujetos y a controlar y a vigilar su cabal cumplimiento; nunca a sustituir a esas Administraciones, ni mucho menos a asumir funciones y competencias que son de su estricto resorte.  Parafraseando el dictamen C-384-2003 de 9 de diciembre de 2003, el cual está referido a la actividad financiera, se puede afirmar que la materia de salud se encuentra sometida a una intensa ordenación administrativa, fundada sobre todo en la imperiosa necesidad de proteger la salud de los habitantes de la República, la cual es un derecho fundamental garantizado y protegido por el Derecho de la Constitución.

 

Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional, en una prolifera y constante jurisprudencia ha sostenido la tesis de que el derecho a la salud es un derecho fundamental. En efecto, el Tribunal Constitucional, en una abundante jurisprudencia, ha reconocido que el Derecho a la salud tiene cobertura constitucional. Según él, este importante derecho, se deriva del derecho a la vida (artículo 21 constitucional) y de un ambiente sano (artículo 50 del mismo cuerpo normativo). (Véanse, entre otros votos, 725-98 y 7154-94). Por consiguiente, el Estado tiene la responsabilidad de procurar que todas las personas reciban los servicios de salud en forma oportuna (véase, entre otras resoluciones, la n.° 4578-97 de la S. Const.). “Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos.” (Véase el voto n.° 2522-97 del Tribunal Constitucional).

 

Ahora bien, el Estado no sólo tiene la responsabilidad de que todos los habitantes de la República tengan acceso a los servicios de salud, con el fin de satisfacer ese derecho fundamental que les asiste, sino que está llamado a protegerlo en forma eficiente y rápida. (Véase el voto n.° 661-96 del Tribunal Constitucional). Lo anterior significa, y dentro de una concepción contemporánea de la medicina que enfatiza en la prevención más que en la curación, que el Derecho de la Constitución le impone al Estado el deber de procurar, por todos los medios razonables y técnicamente viables, que los habitantes de la República no sufran daños en su salud.

 

Así las cosas, dada la importancia de la salud para los habitantes de la República, todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y dentro de las públicas, descentralizadas o no, que, directa o indirectamente, prestan servicios o actividades que inciden en la salud de los costarricenses están sometidas a un especial régimen de supervisión administrativa, precisamente para garantizar el derecho a la salud a la población en general.  Lo anterior adquiere mayor dimensión dado el carácter técnico de la materia, lo que le impide a la gran mayoría de la población tener conocimientos precisos y ciertos sobre las consecuencias en la salud de aquellas actividades y productos que se prestan y ofrecen en el mercado las distintas personas.  Ergo, la función de regulación y supervisión que ostenta el Ministerio de Salud supone una intervención directa e inmediata en la actividad de todos aquellos sujetos, tanto públicos o privados, que directa o indirectamente, con su actividad o el ejercicio de sus competencias inciden o pueden incidir en la salud de los habitantes de la República. Desde esta perspectiva, el sistema de regulación y supervisión no solo resulta necesario para que el Ministerio de Salud cumpla fielmente con los fines que le impone el ordenamiento jurídico, sino que constituye una consecuencia lógica y necesaria para garantizarle a la población que los servicios que recibe y los productos que consume no constituye un peligro, real o potencial, para su salud. Amén de que esta materia existe un marcado interés público, dado de que está en juego un bien esencial, frente al cual deben ceder cualquier otro interés.

 

En esta línea de pensamiento, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce al Ministerio de Salud, en su condición del órgano rector del Sistema de Salud, de naturaleza reguladora y supervisora en el ámbito técnico, son una manifestación del poder de policía dirigido a garantizar el orden público, cuyo uno de sus componentes esencial es el garantizar en forma eficaz y eficiente la salud de los habitantes de la República, pues, como es bien sabido, en esta materia cualquier error es fatal y, por consiguiente, no se deben escatimar esfuerzos en la adopción y el cumplimiento de las normas técnicas que la ciencia y la tecnológica consideran indispensables. En estos ámbitos, cualquier ausencia de control y vigilancia sobre los sujetos que desarrollan actividades o manipulan productos que inciden, directa o indirectamente, sobre la salud de los habitantes podría tener consecuencias nefastas. Por lo que estamos en presencia de una tarea fundamental del Estado costarricense, donde los riesgos se deben reducir a la mínima expresión. En razón de este poder de policía en materia de salud, se le permite al Ministerio de Salud regular, vigilar y controlar a todos los sujetos, dictando normas técnicas que permitan garantizar la salud de toda la población, así como vigilar su cumplimiento e, incluso, en caso de incumplimiento ejercer las acciones legales pertinentes para que a los sujetos que las hayan inobservado, se les impongan las sanciones que prevé el ordenamiento jurídico. De esta forma se orienta y dirige la actividad de los sujetos cuyas actividades inciden en la salud pública.

 

C.-       EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES DEL MINISTERIO DE SALUD EN RELACIÓN CON LOS ENTES PRIVADOS.

 

El Decreto Ejecutivo n.° 19276-S de 9 de noviembre de 1989, Reglamento General al Sistema Nacional de Salud, incluye dentro de la estructura de este sistema a los servicios médicos privados, las cooperativas y empresas de autogestión, es decir, que además de componente público del Sistema Nacional de Salud, existe un componente privado conformado por entes privados que prestan los servicios médicos o servicios de salud.

 

No cabe duda de que el Ministerio de Salud también ejerce sus potestades de regulación técnica, control y vigilancia sobre los entes privados cuando estos desarrollan actividades u ofrecen productos que pueden incidir en la salud de los habitantes de la República. Lo anterior significa, ni más ni menos, que dichos entes quedan sujetos a las normas técnicas que dicte el Ministerio en la materia, so pena de quedar expuesto a las sanciones que establece el ordenamiento jurídico, en especial aquellas que se encuentran en la Ley General de Salud.

 

No obstante lo anterior, al Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades, no le está permitido vulnerar el contenido esencial de las libertades que el Derecho de la Constitución le reconoce y garantiza a los sujetos de derecho privado. En este sentido, en el dictamen C-017-2002 de 16 de enero del 2002, tesis que también se adoptó en el dictamen C-021-2002 de 17 de enero del 2002, expresamos lo siguiente:

 

“A nuestro modo ver, el obligar a una clínica privada dental a que tenga contratar una persona para que en ella realice el servicio social obligatorio, no constituiría un medio razonable para velar y proteger el derecho de salud de los habitantes de la República. Por otra parte, no podemos perder de vista de que a pesar de la postura tan restrictiva que ha asumido el Tribunal Constitucional en relación con la libertad de empresa, a lo dueños de las clínicas dentales privadas le asiste el derecho de organizar y programar las actividades de ella, lo cual les permite gozar de una amplia facultad en este campo. Más aún, al Estado le está prohibido la intervención en este ámbito, con las excepciones de la potestad de vigilancia que impone la legislación laboral y la normativa en materia de salud. Fuera de ello, el propietario es enteramente libre para determinar todos los aspectos relativos a la vida de la empresa. Lo cual no significa, de ninguna manera, que el Estado, a través del ordenamiento jurídico, no puedan regular las relaciones jurídicas que surgen en el seno de la empresa, así como disponer de las soluciones a los conflictos que emerjan de esas relaciones, tal y como lo sostuvo la Corte Plena, cuando ejerció funciones de juez constitucional, en la sesión extraordinaria del 30 de setiembre de 1982.

 

En resumen, para que una persona realice su servicio social obligatorio en una clínica dental privada, se requiere del consentimiento de su dueño”.

 

III.-     CONCLUSIONES.

 

1.-        El Poder Ejecutivo tiene las potestades de dirección, coordinación, vigilancia y sanción en relación con aquellos órganos desconcentrados, con personería jurídica instrumental o no, y entes de la Administración Pública descentralizada que forman parte del Sector Salud.

 

2.-        El ordenamiento jurídico le otorga al Ministerio de Salud, como órgano rector del Sistema de Salud, las potestades de regulación (dictar las normas técnicas) y vigilancia sobre todos los personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

 

3.-        Ergo, los entes que conforman la Administración Pública descentralizada, así como los órganos desconcentrados, independientemente en este último caso del grado máximo o mínimo que ostenten, deben cumplir con las normas técnicas que dicta el Ministerio de Salud en la materia.

 

4.-        El ejercicio de las potestades de regulación y supervisión por parte del Ministerio de Salud sobre los entes que conforman la Administración Pública descentralizada y los entes desconcentrados, no implica una sustitución de su actividad, ni mucho menos el ejercicio de las competencias que le son propias.

 

5.-        El Ministerio de Salud ejerce también sus potestades de regulación y vigilancia sobre los sujetos privados que conforman el Sistema Nacional de Salud.

 

6.-        El Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades, debe respetar el contenido esencial de las libertades públicas que el Derecho de la Constitución le reconoce y le garantiza a los sujetos privados.

 

De usted, con toda consideración y estima,

 

 

Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional 

 

 

FCV/mvc

 

 

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NOTAS:

            (1)        R, CANOSA USERA, supra nota 227, p. 126 y siguientes.

           

            (2)        E, ORTIZ, supra nota 136, pp. 28-30.

 

            (3)        Sin entrar a analizar las diferencias entre la directriz administrativa francesa y la relación de dirección política, es interesante observar con Pavlopoulos que la directriz se inscribe en el movimiento de nuevos medios de acción, adaptados a las necesidades de racionalización y coherencia de la actividad económica administrativa, proceso al cual contribuye el Estado al orientar con sus directrices la acción administrativa. Es, pues, un medio para racionalizar esa acción. Cfr. P, PAVLOPOULOS: La directive en Droit Administratif, L.G.D.J., Paris, 1978, p. 73.

 

            (4)        M, MURILLO: "La dirección gubernamental", Revista de la Procuraduría General de la República, Ns. 15-16-1984, p. 61.

 

            (5)        V, BACHELET: Profili giuridici della organizzazione amministrativa, Giuffre Editore, Milan, 1965, pp. 80 y 85-87.

 

            (6)        Dada las partes de la relación (Ejecutivo y entes descentralizados), la dirección no tiene como objeto el autolimitar el poder discrecional sino, por el contrario, el limitar el ejercicio de la discrecionalidad de otros entes. Ello implica la existencia de una situación de superioridad (real pero no necesariamente jurídica) entre el director y el dirigido y como señala J, BOULOUIS: "Sur une catégorie nouvelle d'actes juridiques: les "directives", en Recueil d'études en Hommage à Charles Eisenmann, Editions Cuyas, Paris, 1977, p. 193, a propósito de las directivas de la Comunidad Económica Europea, el poder director tiene como cualidad fundamental no la coerción sino la propiedad de orientar, por lo que las directrices que se emitan se inscriben en un proceso decisorio que se descompone por disociación de los elementos constitutivos del acto.

 

            (7)        E, ORTIZ, supra nota 136, p. 30.

 

            (8)        Cabe recordar que el ejercicio de este poder directivo por parte del Ejecutivo se inició con una orden concreta y no con una directriz. En nota dirigida al INVU por el Presidente Carazo se ordenó a ese ente adquirir determinados terrenos para construir la "Nueva San José". Señalaba la citada "directriz":  "En ejercicio de las potestades que nos confiere la Ley General de la Administración Pública, me permito girar a Uds. instrucciones precisas en el sentido de que los terrenos de la finca "La Verbena" y los otros terrenos que formarán la "Ciudad Nueva", sean adquiridos por el trámite de la expropiación"...". Cfr. La República, 12 de mayo 1979, p. 2. El financiamiento de dichas expropiaciones correría -según la "directriz"- a cargo del Banco Central de Costa Rica.

 

            (9)        Cfr. V, BACHELET, supra nota 251, pp. 82-84.

            Sobre este punto ha precisado la Sala Constitucional: "El tema está claramente desarrollado en los artículos 26, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública que señalan la posibilidad de dictar directrices a (sic) ente autárquico, mas no de crear mecanismos por medio de los cuales el cumplimiento ya no quede en manos de la propia institución, sino de la entidad fiscalizadora. En este supuesto se excluye la inspección a priori, y únicamente se admite la sanción por incumplimiento, de la que surge la responsabilidad ulterior de los funcionarios en cuestión...", cfr. resolución N. 3309-94 de las 15 hrs. de 5 de julio de 1994.

 

            (10)      V, BACHELET, supra nota 251, p. 55.

 

            (11)      Cfr. E, ORTIZ, supra nota 87, pp. 162-163.

 

            (12)      E, ORTIZ, citado por MUÑOZ, Hugo, supra nota 158, p. 19.

 

            (13)      Al proponer la reforma del artículo 188 de la Constitución, los diputados recalcaron que no afectaba, en modo alguno, la autonomía administrativa que, en consecuencia, permanecería intacta. Véase, Acta de la Sesión N. 31 de 21 de junio de 1967, Asamblea Legislativa, p. 18.

 

            (14)      Cfr. sobre el punto, P, PAVLOPOULOS, supra nota 249, p. 85.