C-117-2006

20 de marzo de 2006

 

 

Licenciado

Juan Carlos Chavarría Herrera

Presidente del Consejo Ejecutivo

SINART, S. A.

S.      O.

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio BASS-PE-099-2007 del 18 de abril del 2005, suscrito por su antecesor, Lic. Belisario Solano Solano, mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor en relación con la validez y eficacia de los acuerdos tomados en las sesiones del Consejo Ejecutivo del SINART, desde el 10 de noviembre del 2003 y hasta el jueves 17 de marzo del 2005.  Lo anterior debido a que uno de sus miembros  -el representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes- si bien fue designado por el Ministro respectivo, no ostentaba la condición de funcionario de ese ministerio, como lo exige expresamente el artículo 7 inciso d) de la Ley Orgánica del SINART (n.° 8346 de 2 de diciembre del 2003).

 

En la consulta se nos informa que la duda se originó en una denuncia formulada ante el Consejo Ejecutivo por uno de sus integrantes (el representante de los trabajadores), aduciendo que la señora Mercedes Ramírez Avilés, quien fungía como representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en dicho Consejo, no era funcionaria de ese ministerio y, por lo tanto, los acuerdos tomados en las sesiones en las cuales ella participó son nulos.

 

Agrega la consulta que en el caso particular de la representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el señor Ministro de Cultura, Guido Sáenz González, notificó en fecha 10 de noviembre del 2003 al señor Miguel Salguero, entonces Presidente del Consejo Ejecutivo del SINART, S.A. que la señora Ramírez Avilés sería la representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.  Estima el SINART, S.A., con fundamento en el criterio de su asesor legal y del fiscal del Consejo Ejecutivo, que la actuación de la señora Ramírez Avilés se ajusta a la de un funcionario de hecho, por lo cual, la totalidad de los acuerdos tomados desde el 10 de noviembre del 2003 son válidos y eficaces.

 

Antes de abordar el fondo de la consulta, consideramos necesario aclarar que si bien el asunto sometido a nuestro conocimiento se refiere a un caso concreto (por lo que podría cuestionarse la admisibilidad de la gestión) abordaremos el tema de manera general, con la intención de que nuestro pronunciamiento resulte útil para que el consultante resuelva ese caso.  Lo anterior no implica que estemos sustituyendo a la Administración activa, pues en virtud de la generalidad de nuestro pronunciamiento, deberá ser finalmente ella quien ejerza, en la situación específica de su interés, las competencias que le han sido legalmente conferidas.

 

A.         La figura del “funcionario de hecho” y su regulación en la Ley General de la Administración Pública.

 

            La figura de funcionario de hecho se encuentra regulada en los ordinales 115 y siguientes de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP).  En cuanto a las personas que pueden ser consideradas funcionarios de hecho, el artículo 115 de dicho cuerpo normativo dispone lo siguiente:

 

"Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente;

b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho."

 

En cuanto a los alcances de dicho artículo, esta Procuraduría estima necesario precisar que la figura del funcionario de hecho es admisible en dos supuestos de irregularidad en la investidura: a) que no exista del todo tal acto de investidura; o b) que dicha investidura no se origine de un acto válido y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 111.1 de la LGAP. 

 

De cumplirse las disposiciones del ordinal 115 citado en cuanto a los supuestos en los cuales procede aplicar la figura del funcionario de hecho, los actos realizados por éste último se consideran, para todos los efectos jurídicos, como válidos.  En ese sentido, la LGAP indica lo siguiente:

 

Artículo 116.-  1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél.

2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos." 

 

La actuación del funcionario de hecho debe considerarse válida mientras haya tenido esa apariencia y se haya fundado en el interés general.   Sobre lo anterior, esta Procuraduría, mediante su dictamen C-221-2005 del 17 de junio del 2005, indicó lo siguiente:

 

“El funcionario que presenta un problema de competencia puede actuar en situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia que le afecta y sobre todo desarrolle su actuación en forma pública, continua y normalmente conforme con el ordenamiento. La actuación del funcionario de hecho debe fundarse en el interés general. Una actuación que provoca apariencia de regularidad o continuidad en el funcionamiento de la Administración y de legitimidad.  Es así como debe percibirse dicha actuación por parte del administrado.”

 

Sobre la responsabilidad atribuible al funcionario de hecho con motivo del  ejercicio del cargo, el ordinal 118 de nuestra LGAP dispone lo siguiente:

 

             Artículo 118. 1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante los administrados por los daños que cause su conducta.

2. La Administración será responsable ante los administrados por la conducta del funcionario de hecho.”

 

            Finalmente, el artículo 119 de la LGAP remite al Código Penal en lo que atañe a la responsabilidad penal del funcionario de hecho que pueda ser considerado como usurpador.

 

B.        Dictámenes de la Procuraduría General de la República sobre la figura del funcionario de hecho.

 

Este órgano asesor, en anteriores oportunidades, ha emitido criterio jurídico respecto al funcionario de hecho y, entre otras consideraciones, ha expuesto lo siguiente:

 

1.-        Sobre los efectos de la irregularidad en la investidura.

 

Basta una breve revisión del ordinal 116.1 de nuestra LGAP para afirmar que los actos realizados por un funcionario de hecho son válidos aunque de ellos se deriven perjuicios para el administrado. De igual manera, dichos actos podrán afectar a la propia Administración como bien lo señala el ordinal 116.2 del cuerpo normativo mencionado. En síntesis, la irregularidad en la investidura del funcionario de hecho no presupone la invalidez de los actos que éste haya realizado.  Sobre ese punto, esta Procuraduría en su dictamen C-027-2000 del 14 de febrero del 2000, indicó lo siguiente:

 

“Como señala la Asesoría Jurídica de ese Órgano, los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración, lo que se funda en el hecho de que el funcionario de hecho adopta decisiones y actúa como un servidor regular y en el principio de continuidad de la Administración. Permítasenos la siguiente cita:

<<La irregularidad en la investidura puede provenir de causas diversas, y el funcionario de facto está colocado en todos los supuestos fuera del ordenamiento jurídico constitucional y legal. No obstante esta irregularidad, los actos jurídicos que realiza no difieren de los actos de los funcionarios de jure, en cuanto a su validez con respecto a terceros, así se trate de funcionarios de épocas normales como de épocas anormales, ya sea que se ignore en el primer supuesto los vicios de la investidura, como se conozca en el segundo caso la falta de dicha investidura legal". José CANASI: Derecho Administrativo, Vol. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 777>>”

 

            De lo anterior se deduce que si se cumplen los supuestos que establece nuestra LGAP en sus ordinales 115 y siguientes, los actos que realicen los funcionarios de hecho tendrán los mismos efectos que aquellos realizados por un servidor público nombrado en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.

 

2.- Sobre los supuestos que permiten la aplicación de la figura del funcionario de hecho.

 

Este órgano asesor, dentro de su análisis del funcionario de hecho, ha profundizado (con apoyo en la doctrina sobre la materia) en torno a los supuestos en que aplica dicha figura.  Sobre lo anterior, el dictamen C-031-1999 del 4 de febrero de 1999, señaló lo siguiente:

 

“… considera este Despacho que en la especie resulta aplicable la figura del <<funcionario de hecho>>, definida en doctrina como <<... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario>> (SAYAGUES LASO (Enrique), Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Martín Bianchi, Montevideo, I Edición, 1953, pág. 300).

          Ese mismo autor señala cuáles son los supuestos que permiten la aplicación de la figura del funcionario de hecho:

<<a) Que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente. La teoría del funcionario de hecho cubre solamente los vicios que invalidan el ingreso a la administración, no los que se refieren a la existencia misma de aquéllos. Pero admítese como suficiente que el cargo y la función tengan existencia legal aparente, aunque con posterioridad se declare su invalidez. Esto puede ocurrir cuando el cargo ha sido creado por una ley que luego es declarada inconstitucional, o por un acto administrativo con violación a la ley, siempre que no sea una ilegalidad notoria.

b) El cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, de modo que en la opinión general, pudo creerse razonablemente que se trataba de un funcionario incorporado válidamente a la administración.>> (op.cit., pág. 302).”

 

            De lo anterior se desprende que existen dos requisitos generales para la aplicación de la figura del funcionario de hecho: a) que exista el cargo y la función que haya efectuado el funcionario de hecho, aunque dicha función se haya ejercido sin investidura o con investidura inválida o ineficaz, y b) que exista una “apariencia” razonable de  regularidad en el cargo, con elementos suficientes para creer que las actuaciones del funcionario son válidas y acordes al ordenamiento jurídico.

 

C.        Respecto a la validez de los acuerdos adoptados por un órgano colegiado del cual forme parte un funcionario de hecho.

 

Es criterio de esta Procuraduría que los actos o acuerdos tomados por un órgano colegiado son válidos aunque uno de sus miembros ostente la condición de  funcionario de hecho.  En ese sentido, mediante el dictamen C-221-2005 del 17 de junio del 2005, esta Procuraduría se refirió al tema  en los siguientes términos:

 

“El interés de CONASSIF no es obtener una respuesta en relación con algún miembro que presente problemas de investidura, sino que el Consejo en tanto órgano pueda actuar ante un problema de integración.  Al no estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría.  Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de naturaleza jurisdiccional, no administrativa: <<Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez.  Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son: a)  Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares. b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función.  Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.  c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de <<interés público>>, en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica.  d) También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...>>, Sala Constitucional, resolución 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.”

Al consultársenos si la posición de la Sala Constitucional citada en la transcripción anterior era aplicable solamente a órganos de carácter jurisdiccional, esta Procuraduría, en su dictamen C-027-2000, indicó lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que esa resolución de la Sala se refiere a funcionarios judiciales, este Órgano Asesor ha estimado que los principios que señala en orden a la validez de sus actos, resultan aplicables a los funcionarios administrativos y, por ende, respecto de la validez y eficacia de los actos de quien pueda ser considerado funcionario de hecho.”

 

En ese mismo sentido, consideramos importante transcribir parcialmente el dictamen C-033-2001, del 15 de febrero del 2001, en el cual se hace referencia expresa al tema que aquí interesa:

 

“Ya en otras oportunidades esta Procuraduría General ha afirmado que tratándose de nombramientos, tendríamos que la persona cuyo nombramiento no es válido o no es eficaz, no podría jurídicamente considerarse un servidor público en los términos del artículo 111 de la Ley General, sino que constituiría lo que se denomina un <<funcionario de hecho>>, en el sentido de que se presenta como servidor público regular pero su investidura es inválida o ineficaz (artículo 115 de dicha Ley) (Véase al respecto, entre otros, el dictamen C-027-2000, op. cit.).

Sobre el particular, considera este Despacho que en la especie bien podría resultar aplicable esa figura del <<funcionario de hecho>>, definida en doctrina como <<... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario>> (SAYAGUES LASO (Enrique), Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Martín Bianchi, Montevideo, I Edición, 1953, pág. 300) (Véase al respecto el dictamen C-031-99 de 04 de febrero de 1999).

Como bien señala la Asesoría Jurídica de ese Órgano, los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración, obligándola o favoreciéndola (Art. 116.1.2 L.G.A.P.), lo que se funda en el hecho de que el funcionario de hecho adopta decisiones y actúa como un servidor regular, basado en el principio de continuidad de la Administración (…)  En consecuencia, conforme la teoría del <<funcionario de hecho>>, los actos en que concurran los miembros del Consejo Director del CONICIT, cuyo nombramiento sea irregular, bien podrían ser válidos y surtir plenamente sus efectos, siempre y cuando se cumplan con los supuestos enunciados, tanto por la Sala Constitucional, como por el numeral 115, incisos a) y b), siguientes y concordantes de la Ley General”.

 

De conformidad con lo expuesto, es claro que tanto la Sala Constitucional, como esta Procuraduría, han admitido la aplicación de la figura del funcionario de hecho en los casos en los cuales alguno de los integrantes de un órgano colegiado presente problemas de investidura.  Ante esa situación, y suponiendo que se hayan cumplido todos los requisitos previstos en los artículos 115 y siguientes de la LGAP, los actos del órgano colegiado deberán tenerse como válidos y eficaces.

 

CONCLUSIÓN:

 

Con fundamento en lo anterior, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:

 

1-         La irregularidad en la investidura de un funcionario no supone necesariamente la invalidez de los actos que haya realizado en el ejercicio del cargo. Dichos actos serán válidos siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los artículos 115 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para que opere la figura del funcionario de hecho.

 

2-         Los actos que realice un  funcionario de hecho tendrán los mismos efectos que los que haya emitido un servidor público nombrado en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.

 

3-         Los actos o acuerdos que adopte un órgano colegiado no podrían considerarse inválidos por la sola circunstancia de que alguno de sus miembros ostente la condición de  funcionario de hecho.

 

Con toda consideración, me suscribo atentamente,

 

 

MSc. Julio César Mesén Montoya

Procurador de Hacienda

 

 

rag/jcmm