C-306-2006

1 de agosto de 2006

 

 

 

 

Señor

Guillermo Quesada Q.

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

S.         O.

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio GG 073 recibido en esta Procuraduría el 6 de junio de los corrientes, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre los efectos de la recontratación por parte de un banco estatal de ex servidores que renunciaron a otro banco estatal y a  quienes se les haya cancelado el auxilio de cesantía.  Específicamente, se consulta lo siguiente:

 

“¿resulta lícito que ese funcionario que fue liquidado con su auxilio de cesantía le traslade sus prestaciones o pasivo laboral al otro para que este se lo entregue al trabajador cuando termina la relación laboral?  En su lugar, ¿se podría depositar el auxilio de cesantía en la Asociación Solidarista del banco contratante?”

 

Junto con dicho oficio se adjuntan dos criterios de la Dirección Jurídica del ente bancario.  Mediante oficio LE-431-2006, la Dirección Jurídica señala, en lo que interesa a lo aquí consultado, lo siguiente:

 

“El principio del patrono único está contemplado en el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que impide a los trabajadores el cobro de auxilio de cesantía en el caso de que continúen laborando para el sector público, norma cuya aplicación irrestricta a juicio de esta Asesoría podría implicar roces de constitucionalidad se se (sic) comprueba que coarta un derecho del trabajador, pues como ya se mencionó, si por ejemplo un trabajador disfruta de un derecho adquirido derivado de una convención colectiva que no existe con su nuevo patrono, no se podría impedir que ese derecho se le liquide pues se estaría rompiendo el principio de igualdad.

Una solución a este problema es que este derecho adquirido se convierta en un pasivo laboral, y que el nuevo patrono lo administre hasta que el trabajador finalice su relación laboral.  Con esto no se le coarta el derecho al trabajador y se respeta el mandato del Código de Trabajo.”

 

Por su parte, el oficio LE-513-2006 de 30 de mayo de 2006, también de la Asesoría Jurídica del Banco Crédito Agrícola de Cartago, señala que algunos de los trabajadores que se trasladaron de ese banco al Banco de Costa Rica renunciaron a su puesto, por lo que en criterio de esa Asesoría Jurídica lo que ha operado es un cambio en el régimen de empleo, pasando de un régimen de naturaleza estatutaria en el Banco Crédito a un régimen de derecho común en el Banco de Costa Rica, por lo que se han visto modificadas, en algunos de los casos, las condiciones laborales de los exservidores. 

 

“El más evidente de estos derechos, y el de mayor importancia en cuanto a su dimensión económica, es el auxilio de cesantía, el cual obviamente no se paga si existe una continuidad en la relación laboral de empleo público.  Sin embargo, para un funcionario que renuncia a su empleo en propiedad y entra a otro en donde se ve sujeto a un periodo de prueba, también es obvio que no se le puede despojar de su derecho a percibir su cesantía, y como el BCR no va a asumir el pasivo laboral del BCAC, debe buscarse una solución que no dañe ni el erario público ni a los intereses del trabajador, según se planteó en nuestro oficio LE-431-2006…

En síntesis: si un trabajador que renuncia al BCAC y pasa a una empresa privada, no tiene ningún problema para cobrar su cesantía de conformidad con lo que establece el artículo 47 de su convención colectiva.  Si un trabajador pasa del BCAC al BCR siguiendo las condiciones del art. 188 de la LOSBN, tampoco hay problema, pues existe una continuidad en la relación de trabajo para el Estado en un régimen de empleo público.  Pero si un trabajador renuncia al BCAC y pasa al BCR a laborar dentro de un régimen de derecho común, ninguna de estas dos situaciones le es aplicable, sobre todo si se toma en consideración el impedimento para cobrar la cesantía de conformidad con lo que dispone el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo.

Esta última situación no fue considerada por la Procuraduría General de la República en su criterio C-097-2006, emitido ante una consulta del BCAC sobre este tema.  Estima esta Asesoría, que para respetar la letra del Código de Trabajo, la cesantía no le puede ser entregada al trabajador, sin embargo, para respetar los derechos del trabajador, que se se (sic) convierten en derechos adquiridos en el momento que se le aprueba la aplicación del 47 de la convención colectiva del BCAC, esta cesantía debe mantenerse como un pasivo laboral que el trabajador pueda retirar cuando finalice su relación de trabajo con el BCR por cualquier razón, teniendo derecho a cobrar cesantía del BCR únicamente en los casos que su relación de trabajo supere la cantidad de meses que ya fueron pagados.  Si el BCR no está dispuesto a asumir este pasivo por razones de legalidad o de oportunidad, bien se puede depositar en una Asociación Solidarista, pudiendo ser idóneas para estos efectos las asociaciones de empleados del BCAC y el BCR.”

 

 

I.         Sobre el régimen de empleo en los bancos estatales,  el principio del Estado como  patrono único. 

 

Los bancos del Estado, “son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración”  (artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en relación con el artículo 189 de la Constitución Política). A partir de esta definición, se pude indicar que dichos entes bancarios son parte del sector estatal, en el tanto se han designado como instituciones autónomas.

 

Partiendo de la naturaleza estatal del ente para el que laboran, los empleados de los bancos estatales son trabajadores del Estado, al tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Trabajo, el cual establece:

 

Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.”[1]

 

En este punto, debe llamarse la atención en cuanto al carácter de empleados estatales y no estatutarios que ostentan los trabajadores bancarios,  ya que si bien se sostiene que los empleados de los bancos estatales son trabajadores estatales, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no les ha otorgado el carácter de funcionarios estatutarios, como parece entenderlo la Asesoría Jurídica del banco consultante, al señalar la diferencia entre los trabajadores bancarios de régimen de empleo “estatutario” y los empleados del régimen laboral común.   

 

En efecto, a partir del reconocimiento que realiza la Sala Constitucional de un régimen de empleo público que rige a los servidores públicos - resolución 1696-1992 de las 15:00 horas del 23 de agosto de 1992-, el Tribunal Constitucional ha esbozado una diferencia entre los funcionarios estatutarios y demás empleados del sector público, para los cuales las normas de empleo son diferentes a las de los primeros. 

 

Así, mediante resolución número 4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, la Sala indicó:

 

“La Sala estima que es jurídicamente compatible con el Derecho de la Constitución, la posición que en el desarrollo histórico de la institución de las convenciones colectivas, ha venido sosteniendo la Procuraduría General de la República en su informe a esta Sala, en especial, a partir de la sentencia número 3053-94 de las 9:45 horas del 24 de junio de 1994, en la que se expresó en el considerando segundo, antes transcrito, que "esta Sala resolvió que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la administración pueden ocurrir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo. Así las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los "servidores públicos", o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública establece que "las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos". Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la doctrina nacional que son "aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía privada", entre otros, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. (el subrayado no es del original)[2]

 

A partir de esta definición, y a pesar de que este Órgano Técnico Consultivo ha sostenido en anteriores oportunidades que es posible que dentro del mismo ente bancario puedan coexistir diversos esquemas laborales con miras a lograr una mayor competitividad en el medio en el que se desarrollan[3], lo cierto es que esta diversa clasificación interna no puede considerarse como generadora de un régimen de empleo estatutario, oponible a un régimen de empleo de derecho laboral dentro de un mismo banco estatal, pues esta distinción ha sido establecida para todas las empresas públicas del Estado, en atención a la función que ellas desempeñan. 

 

Como lo señala el Tribunal Constitucional, en el caso de los bancos estatales, la gestión desarrollada no es pública, por lo que sus trabajadores no tendrán el carácter de trabajadores estatutarios, aun y cuando deban ser considerados empleados estatales, según lo indicado líneas atrás.

 

Nótese que el elemento determinante en estos casos, está sentado por el carácter estatal otorgado a la institución para la cual se desempeñan, carácter que ha sido definido, según se expresó, por el artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 

Esta caracterización de empleados estatales, sujeta a los empleados de los bancos del Estado a ciertos principios generales de las relaciones de empleo cuando el patrono es el  Estado, dentro de las que interesa resaltar la aplicación de la teoría del Estado como Patrono Único.  Esta Teoría ha sido desarrollada para salvaguardar los derechos de los trabajadores del Estado que pueden ver afectados algunos derechos al trasladarse de una institución a otra, dentro del Sector Público.  Al respecto, este Órgano Técnico Consultivo ha indicado:

 

“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.

Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia judicial como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de antigüedad no sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las llamadas prestaciones legales, así como a las vacaciones y pensiones.

Con respecto a la jurisprudencia laboral, y a manera de ilustración, es del caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40 hrs. del 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº 269 de 9:30 hrs. del 16 de septiembre de 1994, que constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad en sus diversas manifestaciones, y donde también se hace referencia a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese campo).

En una parte del fallo citado de primero, podría decirse que se condensa lo expuesto hasta ahora en el presente estudio, al sostenerse allí que: "...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política...no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; ..." (el destacado es nuestro).

De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la idea que siempre ha privado, y que se desprende tanto de la normativa escrita, como de la doctrina patria y jurisprudencia que la informan, ha sido la del reconocimiento de la antigüedad en el servicio público -para efecto de aumentos anuales- únicamente por servicios prestados en el ámbito del sector público estatal.

De ahí que si bien en el texto del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se utilizó el término "Sector Público", deba necesariamente entenderse que el legislador, siendo consecuente con los antecedentes a que se ha hecho referencia, lo que tuvo en mente, también fue reconocer exclusivamente el tiempo de servicios prestados en el sector estatal.”

(…)

 

Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente:

 

“Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación”

( S.C.Voto No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990)”  (Dictamen C-152-2006 del 20 de abril del 2006)

 

Interesa resaltar que la nota característica para la aplicación de esta teoría es el carácter estatal del ente para el que trabaje el empleado, por lo que mientras ésta característica se mantenga, la teoría será de aplicación sin importar si dentro del ente coexisten diversas estructuras salariales. 

 

II.                Sobre el artículo 586 del Código de Trabajo.

 

El artículo 586 del Código de Trabajo contiene una prohibición expresa para aquellos empleados el Estado que han recibido el pago del auxilio de cesantía, de reincorporarse a trabajar durante un lapso igual al monto recibido como indemnización.  Al respecto señala el artículo en comentario lo siguiente:

 

“…b.  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “

 

Como lo indica la Asesoría Jurídica del Banco Crédito Agrícola de Cartago, este supuesto fue analizado  por esta Procuraduría en dictamen C-097-2006 de 07 de marzo del 2006, analizando precisamente una consulta realizada por el Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, sobre el traslado de funcionarios de este banco al Banco de Costa Rica.  Al respecto, se señaló:

 

“I.- Prohibición legal para recontratar inmediatamente a servidores públicos cuando ha mediado pago de prestaciones legales.

Ha sido una posición inveterada en nuestra jurisprudencia administrativa  el declarar que a partir de lo dispuesto por el numeral 586 inciso b) del Código de Trabajo, existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una expresa prohibición legal, aplicable al Estado y sus instituciones, es decir, a toda la Administración Pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, para recontratar inmediatamente a servidores públicos cuando ha mediado pago de prestaciones legales a su favor.

Según hemos explicado ampliamente en nuestra doctrina, como consecuencia inmediata de aquella prohibición, es claro que el servidor público que recién ha recibido el pago de prestaciones legales por la supresión de su puesto, por ejemplo, no puede reingresar al servicio de la Administración Pública conservando la indemnización recibida. Si desea reingresar a un nuevo puesto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 586 del Código de Trabajo, el interesado debe esperar a que transcurra “... un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía”. O bien, otra opción legalmente prevista por el numeral de comentario, es que en tales casos el interesado devuelva o reintegre al Tesoro Público la indemnización recibida en la proporción que falte para completar el período durante el cual debería haber estado cesante.  

Es claro entonces, que nuestra posición siempre ha sido que la obligación de reintegrar las sumas recibidas por concepto de “prestaciones legales” en caso de aceptar algún puesto público inmediatamente después de haber dejado aquél otro que originó dicho pago, aplica, de manera general, para todos los servidores del Estado y sus instituciones, y no solamente para los que se citan en el inciso primero del artículo 586 del Código de Trabajo.

Como se aprecia, el alcance de la norma no se limita únicamente a los funcionarios enunciados en el párrafo primero del numeral 586, sino que sus destinatarios son todos los servidores públicos, sin distingo alguno. Ello en virtud, naturalmente, de que no es dable interpretar restrictivamente una norma cuya esencia tutela fondos públicos y que previene vicios o abusos que podrían suscitarse con el reingreso instantáneo al servicio público (Dictámenes C-121-2004 op. cit. y C-278-2004 de 4 de octubre de 2004).

La prohibición de ocupar de nuevo un puesto en la Administración Pública antes de que transcurra el indicado plazo legal, la ha mantenido este Órgano Superior Consultivo igualmente respecto de funcionarios o empleados bancarios, a quienes se les han cancelado prestaciones legales con fundamento en el Código de Trabajo, Convenciones Colectivas e incluso en laudos arbitrales (dictámenes C-213-95 de 20 de setiembre de 1995 -caso del Banco Anglo Costarricense- y C-101-98 de 5 de junio de 1998 -caso del Banco de Costa Rica-).

Lo anterior es importante para acreditar que el artículo 586 del Código de Trabajo es aplicable también al Banco Crédito Agrícola de Cartago, pues como institución autónoma que es (artículo 198 inciso 1) de la Constitución Política y artículos 1° inciso 5) y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas) los empleados y funcionarios de esa institución bancaria forman parte del ámbito subjetivo al cual va dirigido la norma en cuestión.

En consecuencia, no sería jurídicamente posible que el Banco de Costa Rica o alguna otra institución pública, contrate a funcionarios o empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago a los que se les cancelaran prestaciones legales con independencia de la normativa que la sustenta, sea con base en la convención colectiva, o bien  en lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Trabajo, salvo que haya transcurrido un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía, o bien cuando aquellos devuelvan la indemnización recibida en la proporción que faltara para completar el período durante el cual debieron permanecer cesantes. “

 

Las nuevas dudas que surgen al banco se presentan en aquella situaciones en las que “un funcionario renuncia a un Banco y es contratado por el otro, pero no en las condiciones que contempla el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sino acogiéndose a un nuevo régimen de empleo regido por el derecho común, sin considerar antigüedad anterior, según el texto de los artículos 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública.  Dado que en estos casos se procede al pago del auxilio de cesantía por parte del anterior patrono, éste deja de ser una expectativa de derecho y se convierte en un derecho adquirido, que no obstante no puede ser disfrutado por el trabajador según el mandato del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo.”

 

A partir de lo expuesto,  procederemos a contestar las preguntas específicas que se han remitido.

i.  ¿Resultaría lícito que ese funcionario que fue liquidado con su auxilio de cesantía le traslade sus prestaciones o pasivo laboral al otro para que este se lo entregue al trabajador cuando se termina la relación laboral?

 

En lo que respecta a la consulta específica, debe indicarse que la solución ya fue planteada en el criterio C-097-2006 arriba citado.  En efecto, como se indicó al inicio de esta consulta, el elemento determinante para establecer la aplicación de la teoría del Estado como Patrono Único, posición doctrinal que da sustento al artículo 586 de repetida cita, es precisamente el carácter estatal del ente para quien se desarrolla la actividad laboral, por lo que independientemente de la forma en que se encuentre reglamentada la relación laboral en las diferentes instituciones estatales, si se ha recibido la indemnización por cesantía, el trabajador está obligado a reintegrar ese monto al Tesoro Público para reincorporarse al trabajo con el Estado.

Al respecto, ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,  lo siguiente:

 

“ Los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo forman parte del Título Octavo, “Del régimen de los servidores del Estado y de sus instituciones” , cuyo capítulo único se titula “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y sus Instituciones” .   Sobre el origen de esta normativa se ha dicho: “Hace más de cincuenta años, el legislador costarricense pretendió someter la labor de quienes sirvieran al Estado o a sus instituciones, a la regulación unificada del Código de Trabajo.  Reconoció a favor de ellos un mínimo de derechos, en concreto:  el auxilio de cesantía, el preaviso y el pago de daños y perjuicios (artículos 585 y 586 en relación con el 28, 29 y 31 del Código de Trabajo), con lo cual posibilitó la aplicación de la restante normativa laboralista.  Esa previsión legislativa se explicaba por la inexistencia, en aquel momento, de la garantía de la inamovilidad o estabilidad, pues no fue sino hasta en la Constitución Política de 1949 que se incorporó al ordenamiento jurídico patrio (artículo 192)” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto n° 299, de las 9:05 horas, del 11 de octubre de 1996).  El artículo 585 dispone: “[… ] Por su parte, el artículo 586 regula lo correspondiente al pago de prestaciones laborales a los servidores del Estado y sus Instituciones, excluyendo de sus disposiciones a los funcionarios que ostenten cargos de elección popular, de dirección o de confianza, ninguno de los cuales es el caso de la demandante.  Su inciso b), establece: “[…]”  Esta disposición no contraría el inciso e), del artículo 29, del Código de Trabajo, que ordena pagar el auxilio de cesantía aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, pues se fundamenta en la conocida teoría del Estado patrono único.  La tesis del recurrente es que como la actora finalizó su relación laboral con la Universidad de Costa Rica el 30 de junio de 1994 y pasó a trabajar, a partir del 1° de julio del mismo año, a la Universidad Estatal a Distancia (lo cual, en todo caso, no quedó acreditado, al menos en cuanto a la fecha de inicio de esa relación),  estaría prohibido el pago de las sumas concedidas en la sentencia recurrida, las cuales, en todo caso, debería reintegrar la actora “ipso facto” .  Como primera observación, debe hacerse notar que, los juzgadores de instancia, le concedieron a la accionante el pago, no sólo de la cesantía, sino también del preaviso y de las respectivas vacaciones y aguinaldo, rubros estos últimos a los cuales no se refiere el inciso b), del artículo 586.  Aunado a lo anterior, no se demostró en el proceso que, la actora, hubiese comenzado a laborar en la Universidad Estatal a Distancia al día siguiente de finalizada su relación, con la demandada.  Pero la razón principal, para rechazar este segundo alegato, se encuentra en el principio de legalidad que prima en el Sector Público, conforme al cual sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el Ordenamiento Jurídico (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública).   El inciso b), del artículo 586, lo que permite es gestionar el reintegro del dinero pagado, por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupa otro cargo remunerado en la Administración Pública; lo cual no es lo mismo que una autorización para que, los entes públicos, se eximan de pagar ese extremo laboral, en casos como el de la accionante; pues, para que eso fuese procedente, debería estar regulado mediante norma expresa; lo cual se echa de menos en este caso, concreto.  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2000-0229 de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil.)

 

A partir del anterior criterio jurisprudencial y de lo señalado en el criterio C-97-2006 de esta Procuraduría, en aquellos casos en que se de el rompimiento de la relación laboral con el pago del auxilio de cesantía y que posteriormente el trabajador sea recontratado por otro banco estatal, subsistirá la obligación del trabajador de devolver el dinero recibido por auxilio de cesantía, reduciendo al monto recibido únicamente lo correspondiente al tiempo en que el empleado estuvo cesante.

 

Aunado a lo anterior, en el supuesto bajo análisis, la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo han interpretado el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en el sentido de que el reconocimiento de la antigüedad afecta también el eventual derecho a auxilio de cesantía del trabajador, en caso de que la nueva relación sea terminada con responsabilidad patronal.

 

El artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en lo que interesa, establece:

 

  “Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5° se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

…d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público..”

 

Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la anterior norma resulta de aplicación a todo el Sector Público, y los efectos del reconocimiento de los años de servicio deben ser asumidos por la institución que se aprovecha de la experiencia del trabajador.  Al respecto, indicó:

 

“Tampoco lleva razón la recurrente, en su afirmación de que Ley de Salarios de la Administración Pública y la Ley Número 6835 aludidas sólo se aplican a los trabajadores sujetos al Régimen del Servicio Civil.  Esta última ley, al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la Ley de Salarios mencionada y disponer que derogaba toda disposición que se le oponga, extendió su aplicación a todo el Sector Público, con independencia de que los trabajadores se encuentren o no regidos por un régimen de carácter estatutario, poniéndose de manifiesto en este campo específico, en todo ese sector, la teoría del Estado como patrono único.   Se debe tomar en cuenta que, con el pago de anualidades al trabajador, lo que se pretende es retribuirle la experiencia obtenida al servicio del indicado Sector, independientemente de la entidad en la que haya laborado (administración central o descentralizada) y que, lógicamente, es la persona para quien en la actualidad presta sus servicios, la que se está aprovechando de esa experiencia, por lo que es ella, como parte del Sector Público, la que debe hacer frente a la obligación establecida por ley.  [...]   Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia, en toda la Administración Pública, la teoría “del Estado como patrono único, cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, con lo que se busca evitar discriminaciones chocantes.  Como es sabido, la aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva, primero para ciertos efectos como vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos anuales,(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número  2001-0241  de las diez horas diez minutos del dos de mayo del año dos mil uno., lo subrayado no es del original) [4]

 

Bajo la inteligencia anterior, en el caso en que la nueva relación laboral se rompa con el surgimiento del derecho a indemnización por parte del trabajador,  el cálculo para el pago del auxilio de cesantía deberá cubrir, necesariamente, el periodo anterior servido para la otra institución estatal. En la especie opera, en los términos expuestos por la Asesoría Jurídica del Banco consultante, un traslado del “pasivo laboral” de un banco a otro, es decir, al reincorporarse a trabajar con el banco en la nueva relación laboral, el trabajador tiene derecho a que se le reconozca al término de ésta nueva relación-y si es despido es con responsabilidad patronal-, el monto por concepto de auxilio de cesantía incluyendo el tiempo laborado anteriormente para el otro banco.

 

ii.  ¿Se podría depositar el auxilio de cesantía en la Asociación Solidarista del banco contratante?

 

El artículo 586 de repetida cita, establece la obligación de los trabajadores que se reincorporan a laborar para el Estado, de “… reintegrar el Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto”  (artículo 586 del Código de Trabajo)

 

La expresión “Tesoro Público” es sinónimo de erario público[5], y forma parte del concepto de Hacienda Pública, al cual esta Procuraduría ha hecho referencia en varias oportunidades, indicándose lo siguiente:

 

En efecto, el término "Hacienda Pública" puede ser definido a partir de diversos criterios: institucional, orgánico, funcional y ordinamental. El criterio orgánico hace referencia a los organismos que forman parte de la Hacienda Pública. Entes que satisfacen los fines públicos correspondientes mediante recursos de carácter público. Se trata esencialmente del Estado y los demás entes públicos o bien entes privados que reciben transferencias de los presupuestos públicos. Por el contrario, el criterio objetivo hace alusión sobre todo al patrimonio del organismo y por ende, al conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de que es titular el organismo. Ergo, los fondos públicos. El criterio funcional está determinado por la actividad financiera, en tanto organización y administración de los derechos y obligaciones de contenido económico de los entes públicos o bien como la acción de las entidades públicas dirigida a la obtención e inversión de los medios económicos destinados a financiar las funciones públicas y los servicios públicos. Desde el punto de vista ordinamental, la Hacienda Pública es el ordenamiento jurídico que regula lo relativo al gasto público, el Tesoro Público, la actividad financiera, tributaria y presupuestaria de los entes públicos. Puede considerarse que la Hacienda Pública es un subsistema del ordenamiento jurídico.

Los distintos criterios están presentes en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que dispone:

" Artículo 8.- Hacienda Pública

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

 

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior”. Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001.  (Dictamen C-055-2006 del 15 de febrero del 2006)

 

Por su parte reintegrar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, restituir o satisfacer íntegramente algo, recobrarse enteramente de lo que se había perdido o dejado de poseer[6]. 

 

Atendiendo a un criterio literal de interpretación, la frase transcrita del artículo 586, debe ser interpretada en el sentido de que la restitución deberá realizarse al ente estatal que efectuó el pago de la correspondiente cesantía, en virtud de ser éste integrante del concepto de “Tesoro Público” al que debe restituirse las sumas percibidas por ese concepto.    Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la devolución deberá realizarse, en este caso al Banco que haya efectuado el pago del auxilio de cesantía. 

 

Por las razones apuntadas, en nuestro criterio, no sería posible que la devolución del pago sea depositada a una Asociación Solidarista.   Como ya se señaló, el sentido literal de la norma indica que la suma debe reintegrarse al Tesoro Público, siendo que no existiría norma legal habilitante para que el dinero sea trasladado a la Asociación Solidarista.

 

En este punto debe recordarse que los entes públicos, entre ellos los Bancos Estatales, se encuentran sujetos al Principio de Legalidad, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, en relación con el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.  Sobre este principio, ha indicado el Tribunal Constitucional que:

 

“En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso- para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado…”

 

 

III.      Conclusiones:

 

Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:

 

1.                  El artículo 586 del Código de Trabajo, resulta de aplicación a los empleados de los bancos estatales, independientemente de la estructura salarial utilizada a lo interno para clasificar los distintos puestos, por lo que la obligación de devolución del dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía se mantiene, en los términos expuestos en el dictamen C-097-2006.

 

2.                  Si el trabajador recontratado ha devuelto el dinero por concepto de auxilio de cesantía, al tenor de lo establecido en el artículo 586 citado, ante un eventual rompimiento de la nueva relación laboral con responsabilidad patronal, el banco que ha recontratado al trabajador deberá reconocer el tiempo servido en la otra institución estatal para efectos del pago del auxilio de cesantía. 

 

3.                  La frase “… reintegrar el Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto”  del artículo 586 del Código de Trabajo debe interpretarse en el sentido de los dineros recibidos deberán ser devueltos al ente que los pago. 

 

4.                  No existe norma que autorice que la devolución de los montos percibidos por estos conceptos sean trasladados a la Asociación Solidarista del Banco que recontrata a los trabajadores. 

 

 

            Sin otro particular, atentamente,

 

 

 

 

Grettel Rodríguez Fernández

Procuradora Adjunta

 

 

 

GRF/Kjm

 

 

1-Sobre el carácter público de los empleados bancarios, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, indicando lo siguiente:

“Por otra parte, y como consecuencia de lo dicho, tampoco se estima que la situación los servidores de las empresas publicas sea igual a la de los que prestan sus servicios en empresas de carácter particular, justamente en atención a los dineros públicos que el funcionamiento de las primeras involucra, y porque además, como bien lo apunta el Procurador General Adjunto de la República, el nombramiento de los servidores de empresas o servicios del Estado mantiene su carácter público, no obstante que el régimen laboral y mercantil de dichos trabajadores sea el del Derecho Común, en virtud de que al fin de cuentas, se trata de servicios que presta el Estado, y por ello, en un sentido amplio, sus servidores son públicos.”  (Resolución número 6685-96 de la Sala Constitucional, de las quince horas cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis)

 

2-En igual sentido, se pueden ver entre otras las resoluciones número 6435-2000 de las diez horas con quince minutos del veintiuno de julio del dos mil, la 7730-2000 de las catorce horas y siete minutos del treinta de agosto del dos mil, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la resolución 0135-2001 de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil uno.

 

3-En este sentido, se ha indicado que:

“La autonomía administrativa que ostentan las entidades bancarias del Estado, faculta a los miembros de la Junta Directiva a actuar, dentro del marco legal, con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, tal y como lo establece el numeral 27 de la citada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional al disponer que: "Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco…"

 Dentro de esa orientación, corresponde también a la Junta Directiva tomar las decisiones del Banco en materia de su competencia, siendo una de sus atribuciones" Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las respectivas remuneraciones" (artículo 34 inciso 4 de la Ley 1644 citada). (El subrayado es nuestro).

La competencia de los Bancos para definir sus propias estructurales salariales, encuentra también asidero jurídico en la directriz No. 25, publicada en la Gaceta de 23 de octubre de 1997, mediante la cual la Presidencia de la República avaló toda iniciativa de los Bancos Estatales en la fijación de mecanismos y políticas salariales para competir adecuadamente con entidades financieras privadas.

…De todo lo anteriormente expuesto se colige, con mediana claridad, que la Junta Directiva del Banco Nacional tiene competencia suficiente para ampliar el nivel gerencial e implementar en él un esquema de salario único, en aras, naturalmente, de estimular la productividad y competitividad de sus funcionarios bajo criterios de razonabilidad, eficiencia e igualdad. “ (Dictamen C -278-2004 del 4 de octubre de 2004.)

 

4- En igual sentido, es posible ver además: la resolución número 2001-00369 de las diez hora diez minutos del once de julio del dos mil uno, la resolución 2000-00923 de las diez horas diez minutos del primero de noviembre del año dos mil, entre otras.  Asimismo, este Órgano Técnico Consultivo se ha pronunciado en un sentido similar en los dictámenes C-072-1999 del 13 de abril de 1999 y  C-273-2001 del 4 de octubre de 2001 y en la Opinión Jurídica número OJ-172-2005 del 31 de octubre del 2005, en la cual se indicó

 “Cabe indicar, finalmente, que a las personas que dejan de prestar sus servicios en un puesto determinado del sector público, e inmediatamente después reingresan a la función pública, se les toma en cuenta el tiempo servido con anterioridad para todos los efectos legales correspondientes (como el pago posterior de prestaciones legales, reconocimiento de anualidades, antigüedad para efectos de jubilación, etc.), lo que constituye una razón adicional para afirmar que en tales supuestos, deben reintegrar las sumas recibidas

 

5-Según Cabanellas, el Erario es definido como: “Fisco o tesoro nacional”.  Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L.pág. 148. Por su parte, ese mismo autor define el término “tesoro nacional” como sigue:  Llamado también Erario, Fisco y Hacienda pública; aunque con matices tales vocablos integran el patrimonio público o del Estado, que forman diversos inmuebles, establecimientos públicos, monumentos y museos; el producto de los derechos de importación o exportación; rentas y alquileres de tierras y edificios de propiedad nacional; la renta de telecomunicaciones; las contribuciones e impuestos que equitativamente o proporcionalmente imponga el Parlamento o el gobierno; y los empréstitos y operaciones de crédito que se concierten o dispongan…”  Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, pág. 60.  Sobre la similitud entre ambos términos, también es posible consultar el dictamen C-095-2002 del 10 de abril del 2002.

 

6- Extraído de http: //buscon.rae.es/draeI/.