C-289-2007
24 de agosto de 2007
Señor
Marco
Vinicio Redondo Quirós
Alcalde
Municipalidad de Oreamuno
Estimado
Señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su oficio AM-1812-2007mvrq, de fecha 24 de julio del 2007, en el cual
se nos solicita criterio técnico jurídico sobre la aplicación del instituto de
la prescripción con respecto a los tributos municipales.
Se adjunta a la consulta presentada el criterio de
Asimismo, se
acompaña el oficio DJI-358-07 del 20 de junio del 2007, suscrito por el
Licenciado Rodolfo Marenco Ortiz, abogado de
A efectos de
evacuar la consulta presentada, resulta menester analizar el instituto de la
prescripción a la luz de la doctrina y del ordenamiento jurídico.
I.- DE
"La prescripción es una
forma de extinción de la deuda tributaria. Pese al simplismo con que se define
tal instituto, los efectos del mismo no son tan simples como parece, por cuanto
la prescripción tributaria plantea una serie de problemas colaterales,
superiores incluso, a los que acarrea dicho instituto en materia civil. De modo
tal, que resulta insuficiente la afirmación de que la prescripción opera como
una forma de extinción de la deuda tributaria. Y es que la problemática de tal
instituto, nace a raíz de la falta de identidad estructural entre los
diferentes supuestos de prescripción. Por un lado, la doctrina reconoce que
existen presupuestos de prescripción que favorecen a la administración, y por
otro lado presupuestos de prescripción que favorecen al sujeto pasivo de la
obligación. Presupuestos que en algunos ordenamientos se regulan de manera
indistinta, cuando en realidad merecen tratamientos diferentes. Nuestro
ordenamiento jurídico, no es la excepción, ya que en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se regulan diferentes presupuestos de prescripción
que el legislador pretende encasillar en el simplismo dogmático, de que tal
instituto es una forma de extinción de la deuda tributaria, cuando en realidad
no es así, ya que no solo está sujeto a prescripción las facultades de
determinación de la obligación tributaria y su acción cobratoria, sino también
la acción sancionatoria de la administración y la acción para exigir la
devolución de las sumas indebidamente pagadas, o pagadas en exceso. Tenemos
así, que el artículo 51 establece la prescripción de la acción de la
administración tributaria para determinar la obligación a cargo de los
contribuyentes y de la acción para exigir el pago del tributo. En tanto que, el
artículo 74 establece la prescripción del derecho que tiene la administración
tributaría de aplicar sanciones y finalmente el artículo 43 establece la
prescripción del derecho que tienen los contribuyentes para exigir la
devolución de sumas pagas indebidamente, por pagos en exceso, recargos o
multas. No obstante, que estamos en presencia de presupuestos diferentes, ya
que mientras los artículos 51 y 74 regulan presupuestos de prescripción en
favor de los sujetos pasivos de la obligación, el artículo 43 regula, si se
quiere, el único presupuesto de prescripción en beneficio de la administración.
Sin embargo, el legislador encasilla, tales presupuestos bajo un mismo término
de prescripción, sea 4 años, regulando también bajo un mismo esquema las
causales de interrupción de la prescripción, sea en función de los presupuestos
de prescripción que favorecen al sujeto pasivo, excluyendo tácitamente las
causales de interrupción respecto de los presupuestos en favor de
De lo anterior se
desprende que el derecho de la administración tributaria para cobrar los
tributos determinados – ya sean por el contribuyente o por la propia
administración tributaria - se extinguen con el transcurso del tiempo por la
inactividad cobratoria del ente acreedor, a partir del momento en que el sujeto
pasivo está obligado al pago de la deuda tributaria.
Debe aclararse, que de
conformidad con la normativa vigente a la fecha, y según reforma introducida
por
En cuanto a la prescripción de
los tributos municipales, es necesario hacer referencia al artículo 73 del
Código Municipal, el cual indica:
Artículo 73. — Los tributos municipales
prescribirán en cinco años y los funcionarios que los dejen prescribir
responderán por su pago personalmente.
Partiendo de lo
anteriormente expuesto, el derecho que le asiste a las entidades municipales
para cobrar las deudas tributarias que derivan de tributos municipales por
destino y cuando la ley que los crea no haya previsto expresamente plazo de
prescripción, debe derivarse de la aplicación supletoria del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que como se indicó en el artículo 51 establece la prescripción
ordinaria en 3 años. En el caso de
tributos municipales establecidos por
las corporaciones municipales en ejercicio del poder tributario que les asiste,
el plazo de prescripción es 5 años conforme al artículo 73 del Código
Municipal. Tanto en uno u otro caso, el plazo de prescripción debe computarse a
partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.
II.- SOBRE
EL FONDO.
La consulta tiene
como objeto solventar varias dudas planteadas por la consultante en relación
con el instituto de la prescripción, por lo que daremos respuesta a las
interrogantes planteadas:
1.
Si aplica de oficio una vez que ha acaecido, valga
la redundancia de la prescripción de la respectiva deuda según el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, o bien una vez que haya sido notificada al
contribuyente?
Esta Procuraduría
comparte el criterio externado por el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal. Efectivamente como se indicó supra, la prescripción es un medio de
extinción de las obligaciones tributarias que beneficia a los sujetos pasivos
de la obligación tributaria, por lo que debe ser ejercida por la vía de la
excepción; es decir, sólo los sujetos pasivos de los tributos pueden solicitar
a la administración tributaria municipal se declare prescrita la deuda
tributaria por haber transcurrido el plazo dentro del cual podía exigirse el
pago de la deuda, siempre y cuando no hubiere acaecido ninguna de las causales
de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 53 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria. Ello
implica que al no existir norma legal que faculte a las municipalidades ha aplicar oficiosamente la prescripción de los tributos
municipales,
2.
Si dicha figura desaparece cuando el usuario ha
cancelado la deuda, procede entonces la devolución de los pagado, sí o no y por
qué?
De conformidad con el artículo 35
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – que es de aplicación
supletoria – el pago es el medio por excelencia para extinguir la obligación
tributaria, de suerte tal que cuando el contribuyente realiza el pago de una
obligación tributaria prescrita o no, el vínculo obligacional desaparece. Ello
implica que pagada la deuda, el instituto de la prescripción no tiene ningún
sentido.
Debe tenerse
presente que cuando la obligación tributaria se encuentra prescrita y el
contribuyente realiza el pago de ésta, estamos en presencia de una obligación
natural, por lo cual el derecho de repetición sobre las sumas pagadas no es
procedente. El artículo 643 del Código Civil así lo dispone, y el tratadista
costarricense Alberto Brenes Córdoba, señala al respecto:
“La
particularidad de la obligación natural –y su único defecto- consiste en que,
no obstante hallarse desprovista de poder coactivo, si el deudor con capacidad
para obligarse, espontáneamente cumpliere, el pago se considera legal y por lo
mismo no se concede acción para el caso en que se pretendiera recobrar lo
pagado…”(Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Obligaciones. 7ª
Edición, Editorial Juricentro, San José, 1998. Página
49).
En materia
tributaria prevalece el mismo principio, ya que el numeral 56 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios –de aplicación supletoria en materia de la
hacienda municipal- indica expresamente que “lo pagado para satisfacer una
obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción”, razón por la cual
ante la claridad de la norma, no queda más que indicar que la repetición de lo
pagado tampoco es procedente en materia tributaria.
3.
En los procesos judiciales que se han establecido,
el usuario interpone la excepción de prescripción pese a que se le ha
notificado (supuestamente una vez acaecido el plazo para su prescripción) y nos
han condenado al pago de las costas procesales y personales amén de que hemos
actuado de buena fe y en apego al principio de legalidad que nos obliga a
cobrar dichas sumas de dinero. Es procedente?
En cuando a esta
última interrogante, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221 del Código Procesal Civil que es de aplicación supletoria en
materia contenciosa administrativa por disposición del artículo 103 de
Por su parte el
artículo 98 de
Siendo así, ante la
condenatoria en costas dentro de un proceso en que figure la municipalidad
consultante como actora, ésta debe demostrar ante la autoridad judicial correspondiente
que se da alguna de las circunstancias antes indicadas, a fin de que determine
si procede o no la exoneración del pago
de las costas del proceso.
Con toda consideración,
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLM/Smpu