C-087-2008
26 de marzo, 2008
Señor
José
Joaquín Arguedas Herrera
Director
General
Dirección
General del Servicio Civil
Distinguido
señor:
Con la aprobación
de
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de
Mediante
oficio n.° AJ-041-2008 del 31 de enero del 2008, suscrito por el Licenciado
Mauricio Álvarez Rosales, se indica “(…) al
estar frente a un supuesto de suplencia y no de delegación de firmas o de
competencias, esta Asesoría Jurídica estima que no resultan aplicables las
directrices que se hayan emitido en torno a la delegación de firmas, (sin
detrimento de las posibles directrices emitidas en torno a la suplencia por las
autoridades competentes para estos efectos), así como tampoco se hace necesario
publicar la suplencia en el Diario Oficial, pues como ya se dijo esta figura
jurídica se da cuando el titular de la competencia se encuentra ausente en aras
de dar continuidad al órgano.
Esta ausencia puede ser en
ocasiones imprevisible o inevitable (enfermedad, muerte, caso fortuito o fuerza
mayor) por lo cual la suplencia debe entrar a funcionar de manera inmediata
para asegurar la continuidad del servicio, pues si se atara la eficacia de su
aprobación (la cual puede tardar varios
días en darse), se estaría desvirtuando la figura”.
B.- Criterios de
El Órgano Asesor se
ha referido, en forma reiterada, al tema de las suplencias. Con el propósito de
no ser reiterativos únicamente vamos a mencionar el dictamen n.° C-358-07 de 03
de octubre del 2007.
II.- SOBRE EL FONDO
En el dictamen supra señalado, a manera de introducción
general en tema de la suplencia, indicamos lo siguiente:
“La
suplencia está dirigida a resolver un problema transitorio de imposibilidad de
actuación del titular. Ante la ausencia del titular, el ordenamiento posibilita
el continúo funcionamiento del órgano y, por ende, su normal gestión, por medio
de
La regulación de la suplencia está
contenida en los artículos 95 y 96 de
‘De la
Suplencia y de la Subrogación
Artículo
95.-
1. Las
ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el
superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre. 2. Si el
superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de
iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con
la ley.
3. Si la
plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será
nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.
Artículo
96.-
1. El
suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación
ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes
y deberes que las mismas contienen.
2. Toda
suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en
el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.
3. El
nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de
nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración’.
Así, el principio en caso de ausencias
temporales (que es lo que nos ocupa) es que son suplidas por el superior
jerárquico inmediato o por un suplente que se nombra. Ese suplente sustituye al titular para todo efecto legal, lo que le
permite ejercer las competencias correspondientes, con plenitud de poderes y
deberes (artículo 95 de
Con la suplencia la competencia propia
del órgano es ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento,
lo que asegura, repetimos, la continuidad del órgano. Se parte de que el
titular se encuentra imposibilitado para ejercer
Es de advertir que ante la designación
del suplente no cabría considerar que este y el titular pueden ejercer
simultáneamente
Para resolver los problemas que plantea la ausencia del jerarca unipersonal de un
organismo, el ordenamiento puede prever la existencia de un funcionario adjunto
o subordinado, con competencia para sustituir al jerarca en sus ausencias
temporales y que asegure la continuidad institucional. A nivel constitucional,
por ejemplo, se dispone que en caso de ausencia temporal del Presidente de la
República será reemplazado por el Vicepresidente que el Presidente disponga
(artículo 135 de la Constitución). En igual forma, para los Ministros de
Gobierno, el numeral 26 de
En estos casos en que expresamente la ley
ha creado un puesto con funciones de sustituir al jerarca unipersonal en sus
ausencias, el organismo de que se trate no está acéfalo y, por ende, se asegura
su normal funcionamiento. Resulta obvio, además, que si se dan los supuestos de ley, es el funcionario adjunto o subordinado
directo el que ejerce la competencia en el país y lo hace integralmente,
salvo norma especial en contrario. (Las
negritas no corresponden al original).
En el caso de
En suma, ejerce la competencia de la Dirección en forma íntegra. Desde
esta perspectiva, resulta anti-técnico hablar de un traslado de competencias,
pues no estamos en un caso de delegación de funciones, sino de suplencia, donde
el suplente asume toda la competencia que conlleva el cargo del Director.
En el caso de la suplencia el ordenamiento jurídico no señala ninguna
formalidad o procedimiento que deba seguir para su procedencia. Basta con que
se dé el supuesto de hecho de la norma –la ausencia del titular-, para que
opere de pleno de derecho. Si no fuera así, se desvirtuaría la figura
jurídico-administrativa y sería imposible conseguir el propósito que se busca
con ella. La idea es que el suplente, ante la ausencia temporal del titular,
asuma de inmediato el cargo y así garantizar la continuidad del servicio o de
la función administrativa. Más aún, y máxime cuando por mandato de ley se le
asigna como parte de sus funciones a un empleado público la de sustituir al
titular en caso de ausencias, lo que conlleva un deber jurídico del suplente de
sustituir de forma inmediata al titular, so pena de incurrir en
responsabilidades administrativas y penales.
III.- CONCLUSIÓN
1.- Corresponde al
Subdirector sustituir al Director en sus ausencias temporales, ejerciendo la
competencia en forma íntegra de último órgano unipersonal.
2.- La suplencia no requiere
de ninguna formalidad o procedimiento especial para su procedencia.
Atentamente,
Dr.
Procurador Constitucional
FCV/mvc