C-254-2008
22 de julio de 2008
Licenciado
Gilberto Corella Quesada
Presidente
Colegio de Abogados
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
1)
¿Cuál es la diferencia entre el términos remuneración, salario, estipendio
o cualquier otra palabra similar, que pueda utilizarse para definir el pago
compensatorio que recibe un profesional en el Colegio de Abogados, por la
prestación de sus servicios?
2)
¿Qué tipo de contraprestación puede recibir el Fiscal del Colegio de
Abogados, al ser un pensionado del Poder Judicial?
Sobre el particular, cabe
indicar que, según se nos comunicó mediante oficio N° DE-C-163-08 de fecha 2 de
junio del 2008, suscrito por el Lic. José L. Meneses Rímola,
Director Ejecutivo de ese Colegio Profesional, la consulta de mérito se nos
formuló con base en el acuerdo de
a)
El régimen de prestación de servicios en el Colegio de Abogados,
particularmente en el caso del Fiscal
La
primera de las preguntas formuladas aborda un tema sobre el cual esta
Por lo anterior, debemos
empezar retomando las consideraciones contenidas en nuestro dictamen N°
C-236-2007 del 17 de julio del 2007, cuando señala:
“II. RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE EL COLEGIO DE
ABOGADOS Y SUS EMPLEADOS EN GENERAL.
A pesar de que el Colegio de
Abogados de Costa Rica, como quedó expuesto, es un ente público no estatal,
la naturaleza de la relación que lo une a sus empleados no está regida por el
Derecho Público, sino por el Derecho Laboral común.
Respecto a ese tema, en doctrina se
ha indicado lo siguiente:
“El ejercicio indirecto de funciones públicas
no transforma al particular en ente público, ni a sus empleados en funcionarios
públicos. Se trata, simplemente, de un ejercicio privado de funciones
públicas, y como privada es la persona, que las realiza, privado es también el
personal que de él depende para el desarrollo de la función que tiene a su
cargo; privada es la relación jurídica que une al personal y al ente, y
privados han de ser también los actos del mismo respecto de ese personal.”
(TOMAS HUTCHINSON. Las corporaciones profesionales, Buenos Aires,
Fundación de derecho administrativo, 1982, p. 92).
Por su parte, esta Procuraduría, en su
dictamen C-354-2001 del 20 de diciembre de 2001, indicó:
“(…) es claro que las corporaciones, aun
cuando son calificadas de públicas, no se integran dentro del concepto de la
Administración Pública, al tenor de lo que disponen los artículos 1 de la Ley
General de la Administración Pública y 1, ordinal 4 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa; concluyéndose, sin forzamiento alguno,
que el carácter de la relación de trabajo que allí se despliega es típicamente
de derecho privado, sujeta a la regulación del Código de Trabajo (…)”.
Posteriormente, en nuestro dictamen
C-408-2006 del 9 de octubre de 2006, indicamos, sobre el mismo tema, lo
siguiente:
“…si bien el Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica es un ente público no estatal que fue creado por ley
para cumplir ciertas funciones públicas (entre las cuales se encuentra la
fiscalización del ejercicio de la contaduría privada, y la corrección
disciplinaria de sus miembros), la relación con sus empleados se encuentra
regida por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público.
Don Eduardo Ortiz, al analizar las
notas características de los entes públicos no estatales, sostuvo lo siguiente:
“[…] el personal no está sometido al régimen del
funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego, no tiene ni las
cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas
económicas, modificabilidad del mismo por ley o a
través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los
privilegios y protecciones especiales (exceso del Estatuto de Servicio Civil
frente al Código de Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su
perjuicio, etc.).
Es el Código de Trabajo común el que rige la relación
de servicios de dicha entidad con sus agentes”. (ORTIZ ORTIZ
(Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A., primera edición, 1998, Tomo I, página
365).
También esta Procuraduría, en su dictamen n.° 370-2005
del 27 de octubre del 2005, apoyándose en resoluciones tanto de
Partiendo de lo anterior, no existe duda en la
actualidad en el sentido de que las relaciones entre un Colegio Profesional y
sus empleados se rigen por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que el punto específico
que interesa a ese Colegio es el pago que recibe la persona que ocupa el cargo
de Fiscal en ese Colegio, y antes de pasar a los términos concretos de las
preguntas formuladas, conviene retomar lo que el ya citado dictamen N°
C-236-2007 también desarrolló sobre este aspecto, en los siguientes términos:
“III. RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE EL COLEGIO DE
ABOGADOS Y EL FISCAL DE SU JUNTA DIRECTIVA.
Se nos consulta si el Fiscal de
Antes de referirnos a ese punto concreto, conviene
indicar que esta Procuraduría ha sostenido que los cargos de dirección en los
entes públicos no estatales (a diferencia de lo que sucede con los empleados de
esas instituciones) se encuentran sujetos al Derecho Público. Así, en
nuestro dictamen C-020-2007 del 29 de enero de 2007, indicamos lo siguiente:
“…el régimen jurídico que regula
las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense
del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a
las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a
la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales que sí se
encuentran inmersos en el Derecho Público. En este punto conviene
recordar que la actividad desplegada por el ente es de naturaleza privada aun y
cuando se le reconozca una relevancia pública, razón por la cual podemos
afirmar que en su actividad laboral los empleados del Instituto Costarricense
del Café no realizan gestión pública en los términos señalados por
Posteriormente, en nuestro dictamen
C-087-2007 del 23 de marzo de 2007, reiteramos esa tesis al sostener lo
siguiente:
“… el régimen jurídico que regula
las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense
del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a
las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a
la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales a los que sí se
les debe aplicar el Derecho Público, en atención a que son estos trabajadores
los que dictan actos administrativos en ejercicio de las potestades públicas
delegadas al ente”. (El subrayado, y lo escrito entre paréntesis cuadrados es
nuestro).
Es claro que el Fiscal, como integrante de
A pesar de lo anterior, no es posible afirmar que
entre el Fiscal del Colegio de Abogados y éste último haya una relación de
empleo. Ni pública, ni privada. Como miembro de
En lo que se refiere a la remuneración del Fiscal, el
artículo 19 de
De las normas citadas en el párrafo anterior interesa
destacar dos aspectos.
El primero de ellos consiste en que si bien el
artículo 60 del Reglamento Interior y el 29 del Reglamento Autónomo del
Colegio, hacen referencia a la remuneración del Fiscal mediante un “sueldo”
y a una dedicación no inferior a la media “jornada laboral”
respectivamente, la sola utilización de esos términos, propios de una relación
de empleo, no es suficiente para atribuir esa naturaleza a la relación en estudio,
pues como quedó dicho, existen suficientes razones de fondo para considerar que
no estamos en presencia de una relación de empleo. El segundo aspecto que
interesa destacar es que la remuneración del Fiscal (su monto, los rubros que
la componen, etc.) es un asunto que debe ser definido por
Tal como se recoge con claridad en
las consideraciones del transcrito dictamen, tenemos que el Fiscal, en su
condición de miembro de
Así las cosas, entre el Fiscal y el Colegio de
Abogados no puede existir una relación de empleo –ni pública, ni privada–, toda
vez que no existen los elementos de una relación laboral. Antes bien, el Fiscal
forma parte de uno de los órganos superiores de
b) La remuneración del
Fiscal no constituye el pago de un salario
Por
lo indicado en el aparte anterior, y en tanto no estamos en presencia de una
relación laboral, igualmente no puede hablarse en este caso del pago de un
salario, sino que la remuneración a recibir ostenta distinta naturaleza.
En
este punto, podría pensarse que las regulaciones internas del Colegio alteran
en alguna medida esta apreciación, lo cual a nuestro juicio no es así, por lo
que en adelante se dirá.
La
normativa secundaria promulgada en el año 1942, cual es el Reglamento Interior
del Colegio de Abogados (Decreto Ejecutivo N° 20 del 17 de julio de 1942), en
lo que aquí nos interesa, dispuso lo siguiente:
“Artículo 60.—Son cargos remunerados,
El Fiscal ganará también, por los asuntos en que
represente judicialmente a
A los
demás miembros de
Por
su parte, la normativa más reciente, sea el Reglamento Autónomo del Colegio de
Abogados, de fecha 26 de febrero del 2004, ya no se refiere a un “sueldo”, sino
que, en términos más genéricos, se refiere a “remuneración”, cuando dispone lo
siguiente:
“Artículo 29.—Remuneración.
Solamente devengará remuneración el o
Lo anterior adquiere
importancia, por varias razones. En primer término, el segundo reglamento
citado se ocupa de regular las diferentes materias –entre ellas el tema del pago del Fiscal–, de una forma que
supera el desfase en que ha venido quedando la anterior normativa reglamentaria
del año 1942.
Por otra parte, el que la
disposición arriba citada se refiera al término abierto de “remuneración” se
ajusta más a la clase de pago que puede recibir un miembro que ejerce un puesto
a nivel de dirección como lo es el Fiscal.
En efecto, acudiendo al
significado que nos ofrece el Diccionario de
Cabe mencionar que
pareciera que la normativa reglamentaria del año 2004 se apega más al uso de
las términos en la acepción común que ya comentamos, y no necesariamente la
técnico-jurídica, considerando que a la luz de las definiciones que contiene,
por ejemplo, La “Enciclopedia Jurídica Básica”, que no contempla la
palabra remuneración, pero sí el término retribución, indicando al respecto que posee dos significados, el
primero de ellos dentro del Derecho Administrativo, como “el derecho a la
percepción de una cuantía dineraria por los servicios prestados en
Lo mismo ocurre con la acepción estipendio (Del lat. stipendĭum), también mencionada en la consulta planteada,
cuyo significado se define
En cambio, tenemos
que el término salario (Del lat. salarĭum,
de sal, sal) se define como: “
A
nuestro modo de ver –y en relación a la consulta en el sentido de que definamos
cuál sería la diferencia entre esos términos–
estimamos que entre ellos puede apreciarse una relación de orden género-especie, toda vez que estipendio
o remuneración es el género y salario
una de las especies, este último
referido concretamente a la retribución económica que se percibe por el
desempeño de un empleo, es decir, cuando media una relación laboral o de
servicio. Precisamente por ello es que
dentro de la acepción de “género” pueden caber otras “especies”, como el pago
de dietas, de honorarios profesionales, de facturas por servicios técnicos o
comerciales, etc., todos ellos casos en donde no media una relación laboral,
pero sí existe la prestación de un servicio por el que se recibe una
remuneración.
Por
esa razón, podemos válidamente entender que cuando el Reglamento Autónomo se
refiere al pago de una remuneración para el Fiscal, ello constituye la
compensación económica por el ejercicio
de su cargo directivo, pero no se trata del salario propio de una relación
laboral, pues es este caso, según vimos, no existe esa clase de ligamen con el
Colegio. Y además, que aunque se le
denominara salario a dicho pago –como lo hace el antiguo Reglamento Interior–
ello no lo transforma per se en un
pago salarial al cual se le apliquen todos los extremos propios de las
relaciones laborales, como las deducciones por cargas sociales.
Ello
se confirma aún más tomando en consideración que, tal como señala el criterio
legal que acompaña la consulta de mérito, el pago que recibe el Fiscal por la
prestación de sus servicios como parte del órgano directivo no se encuentra en
las planillas de la institución, lo que refuerza la posición que sobre el tema
ha venido sosteniendo este Órgano Asesor.
Lo dicho hasta aquí
resulta también consonante con la posición expresada por esta Procuraduría en
el dictamen N° C-213-2008 del 20 de junio del 2008, cuando señalamos lo
siguiente:
“Ha quedado claramente explicado el carácter que
ostentan los cargos de dirección que componen una junta administrativa de un
colegio profesional como el de consulta, en el tanto no existe una relación de
servicio o de trabajo contentiva de los tres elementos que la configuran como
tal, en especial el elemento definitorio de la subordinación, según la doctrina
del artículo 18 del Código de Trabajo; es decir no existen en estos casos una
relación de trabajo por cuenta ajena. Así cabe reiterar lo que este
Despacho en el mencionado Dictamen No. C-236-2007 indicó que entre esa clase de
funcionario y la institución corporativa no hay una relación de empleo ni como
pública o privada; que el acceso a ese cargo no se produce por simple
convenio entre las partes, o por algún procedimiento de idoneidad en sentido
estricto (como ocurre en la relación de empleo público), sino que se trata de
un puesto al que se accede por elección gremial, y por un plazo determinado.
Presupuestos éstos, establecidos en los numerales 18, 19, 20,21 22, siguientes
y concordantes de la citada Ley Número 4770. [2]
Asimismo, este Órgano Consultor, a través del citado
pronunciamiento, enfatizó que el hecho de que a lo interno de una entidad
como la de estudio, se regule, vía reglamento, una remuneración salarial a
funcionarios que integran una Junta Directiva como la de consulta, esa
circunstancia en nada viene a percutir el carácter jurídico que ostentan esos
puestos directivos, habida cuenta de la inexistencia de una relación de
servicio o de trabajo propiamente dicho. Son puestos de dirección, ayuno
del elemento de subordinación para el ejercicio de las potestades
públicas, otorgadas por ley, tal y como lo prevé el artículo 18 de
De lo que se infiere también que lo que perciben
económicamente los órganos directivos como el Presidente y Fiscal de dicho ente
corporativo, no se les puede aplicar ningún tipo de carga social si no es por
disposición legal, según se dirá de seguido.
De conformidad con el artículo 23 de
(Nota del SINALEVI: El texto cita
“ARTICULO 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,
incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan,
los importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de
trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual
que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el
monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.
En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este
inciso.
(Así reformado por el inciso g) del artículo 19 de
b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del
trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de
tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener
el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas
personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en
Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de
(Véase, en ese sentido, los
Dictámenes Números C-221-2001, de 7 de agosto del 2001 y C-351-2001, de
18 de diciembre del 2001)
En cuanto a las demás cargas sociales estipuladas por ley, como por
ejemplo las que provienen del Régimen de
“Haciendo eco de lo allí
expuesto, puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y
concordantes de
“Artículo 3.-
La corbertura del Seguro
Social - y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los
trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto
de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el total de
las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivadas de la relación obrero-patronal.”
(…)
Adicionado por el artículo 87 de
“Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social
obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las
cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y
de las otras entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como
patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.-
“ (…)
Adicionado por el artículo 87 de
A
todo lo anterior valga agregar también que mediante nuestro reciente dictamen
N° C-213-2008 del pasado 20 de junio del 2008, señalamos que “De conformidad con el
carácter que ostentan los cargos de dirección de Presidente y Fiscal que
integran
c) Remuneración
para el Fiscal en caso de que reciba una pensión del Poder Judicial
La segunda de las
interrogantes planteada en su consulta versa sobre la situación que se presenta
en caso de que quien ocupa el cargo de Fiscal en el órgano directivo de ese
Colegio perciba una pensión del régimen del Poder Judicial.
Sobre el particular, nótese
que, como ya vimos, el Fiscal recibe el pago de una remuneración por sus
funciones directivas, sin que medie una relación laboral y sin que, por ende,
exista el pago de un sueldo.
Ahora bien, en orden a la
percepción de esa retribución por las funciones desempeñadas en el Colegio
simultáneamente con el pago de una pensión con cargo al régimen del Poder
Judicial, podría presentarse alguna restricción, en caso del que la normativa
específica de este régimen de pensiones así lo estableciera.
Por lo anterior, procede
remitirnos a lo señalado por
“Artículo 234.- Al jubilado o
pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté
percibiendo cualquier otro sueldo del
Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las
juntas de educación y de las empresas de economía mixta.
También se podrá suspender, según las
circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en
razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro
empleo, mientras se mantenga esta última situación.” (énfasis agregado)
Como se advierte, la
hipótesis que fija la norma como causal para suspender el goce del beneficio
jubilatorio es la percepción de un sueldo a cargo del Estado. Ergo, tendría que estar presente la relación
de empleo, con el elemento fundamental de la subordinación, y además, el pago
de un salario, el cual, como tal, debe reflejarse en las planillas de la
institución y estar sujeto a todas las cargas sociales establecidas para tales
efectos, lo que, según quedó visto, no ocurre con respecto a las funciones que
ejerce el Fiscal como directivo.
Como obligada consecuencia de lo anterior, tenemos que
la restricción contenida en la norma
citada no cabe aplicarla en caso de que el Fiscal del Colegio perciba una
pensión del régimen del Poder Judicial, de ahí que podría continuar con el goce
de ese beneficio jubilatorio y recibir simultáneamente la remuneración
correspondiente a sus servicios como Fiscal de ese colegio profesional.
Con respecto a la interpretación del citado artículo
234 de
“Para este Órgano Asesor, el tenor literal del numeral
transcrito, realmente no se presta para ninguna confusión, pues su redacción es
clara y no da lugar a incertidumbre, ni tiene ningún sentido anfibológico, de
suerte que puedan entenderse de dos o más modos diferentes. Al contrario,
estimamos que dicha norma tienen un sentido unívoco, fácilmente comprensible,
por lo que no es lícito variarla a título de interpretación.
Según hemos reconocido expresamente,
Por ello, no nos es permitido hacer aplicación o interpretación ampliativa
de una excepción cualquiera. Según refiere la doctrina nacional: “(…) Las
excepciones que no están en la ley, no deben ser suplidas en ninguna forma. El
legislador, al establecer una excepción a una regla general sentada por él, ha
querido limitar el alcance de ésta en cuanto al caso contemplado en la
excepción nada más, quedando por lo mismo vigente y obligatorio el precepto
general; de suerte que “la excepción confirma la regla en los casos que no
hayan sido exceptuados” [11].
Admitir lo contrario, conllevaría sustituir ilegítimamente la voluntad de Poder
Legislativo; o, dicho de otra forma, se estaría asumiendo una atribución
exclusiva del Parlamento (inciso 1 del artículo 121 de
En este punto, debe
tenerse presente que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza
por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis"
que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica
debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad.
Siguiendo
ese razonamiento, en virtud del cual las disposiciones contentivas de
limitaciones de derechos están sujetas a una interpretación de corte
restrictivo, debemos concluir que toda vez que la suspensión en el goce del
beneficio está prevista única y exclusivamente para el caso de entrar a
percibir un sueldo del Estado, no cabe aplicar tal restricción al caso
consultado, por razones de doble orden: por un lado, en tanto la remuneración
que percibe el Fiscal no constituye salario, y además porque, aún cuando así fuere, el Colegio de Abogados constituye un
ente público no estatal, de tal suerte que tampoco se trata de una remuneración
que provenga del Estado.
Sobre
esto último, valga agregar –en orden a las dudas que sobre el particular
expresa el dictamen legal que se aportó a la consulta– que tal apreciación no
varía, a nuestro modo de ver, por el hecho de que una parte de los ingresos que
percibe el Colegio constituyan fondos públicos, pues ello no altera la
naturaleza jurídica como ente no estatal que ostentan los colegios
profesionales, y la definición que como tales se contempla en la ley y se
desarrolla en doctrina y en la jurisprudencia, esta última principalmente la
emanada de
Valga agregar que ya esta Procuraduría, en
relación con la posibilidad de que los pensionados desempeñen cargos en
“La máxima legal transcrita, la han contenido o contienen diversos
ordenamientos pensionísticos (2),[3]
siendo retomada por el artículo 31 de la reciente Ley de Creación del Régimen
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Número 7302 del 8 de
julio de 1992 y sus reformas, que a la letra dice:
"ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por
esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de
pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en
No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la
remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,
durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de
ella."
Como puede observarse, la regulación que se transcribe es de carácter
práctico, útil y categórico dentro del engranaje jurídico en que se
circunscribe el Estado, al permitir a un pensionado trabajar en
Ahora bien, como nota adicional a la solución de este asunto, no está demás recalcar que, naturalmente
esa reactivación conlleva los tres elementos fundamentales de una relación de
trabajo, a saber: 1) La prestación de un servicio personal, 2) el pago de una
remuneración y 3) la dependencia o subordinación; siendo este último
supuesto, el que en definitiva va a apuntar una real relación de servicio, en
tanto una vez que el empleado se incorpore a ella, se somete a la subordinación
jurídica, consistente éste, en la facultad que tiene el patrono de dar, instruir,
disponer, disciplinar, fiscalizar, y dirigir las tareas del trabajador, tal y
como reiteradamente lo ha definido la autorizada doctrina laboral (3)[4],
y la propia jurisprudencia de los altos tribunales de justicia. En este
sentido, mediante el Voto Número 810-91 de las 14:06 horas de 30 de abril de
1992,
Como vemos, dicho pronunciamiento se
decantó por una tesis de carácter general –que mencionó, en todo caso,
justamente el caso del artículo 234 de
d) Conclusiones
1.- El Fiscal, en su condición de miembro de
2- Entre el Fiscal y el Colegio de
Abogados no puede existir una relación de empleo –ni pública, ni privada–, toda
vez que no existen los elementos de una relación laboral.
3.- En tanto no estamos en presencia de una relación
laboral, igualmente no puede hablarse en este caso del pago de un salario, sino
que la remuneración a recibir ostenta distinta naturaleza.
4.- Entre
los términos remuneración y salario puede apreciarse una relación de orden género-especie, toda vez que estipendio
o remuneración es el género y salario
una de las especies, este último
referido concretamente a la retribución económica que se percibe por el
desempeño de un empleo, es decir, cuando media una relación laboral o de
servicio. Precisamente por ello es que
dentro de la acepción del “género” pueden caber otras “especies”, como el pago
de dietas, de honorarios profesionales, de facturas por servicios técnicos o
comerciales, etc., todos ellos casos en donde no media una relación laboral,
pero sí existe la prestación de un servicio por el que se recibe una
remuneración.
5.- Cuando
el Reglamento Autónomo se refiere al pago de una remuneración para el Fiscal,
ello constituye la compensación económica
por sus servicios, pero no se trata del salario propio de una relación
laboral, pues es este caso, según vimos, no existe esa clase de ligamen con el
Colegio. Incluso aunque se le denominara salario a dicho pago –como lo hace el
antiguo Reglamento Interior– ello no lo transforma per se en un pago salarial al cual se le apliquen todos los
extremos propios de las relaciones laborales, como las deducciones por cargas
sociales.
6.- Lo
anterior se confirma aún más tomando en consideración que el pago que recibe el
Fiscal por la prestación de sus servicios como parte del órgano directivo no se
encuentra en las planillas de la institución, lo que refuerza la posición que
sobre el tema ha venido sosteniendo este Órgano Asesor.
7.- La hipótesis que fija el artículo 234 de
8.- Como
obligada consecuencia de lo anterior, tenemos que la restricción contenida
en la norma citada no cabe aplicarla en
caso de que el Fiscal del Colegio perciba una pensión del régimen del Poder
Judicial, de ahí que podría continuar con el goce de ese beneficio jubilatorio
y recibir simultáneamente la remuneración correspondiente a sus servicios como
Fiscal de ese colegio profesional.
De usted con toda
consideración y estima, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/msch
[1] ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA, Madrid: Editorial Civitas, S.A., 1995, tomo IV, pp 5985.
[2] En este caso sí
encontramos una mayor coincidencia con la definición técnico-jurídica del
término, la cual hace referencia al concepto de salario como “la totalidad de
las prestaciones económicas, en dinero o en especie, por la prestación
profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan
el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los
períodos de descanso computables como trabajo” (el subrayado es nuestro).
Es decir, siempre con referencia al trabajador, y, por ende, dentro de
una relación laboral donde está presente el elemento de la subordinación. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA, Madrid:
Editorial Civitas, S.A., 1995, tomo IV, pp 6047-6048.)
[3] NOTA (2): Ver: Art. 234 de
Art. 76 de
Art. 14 de
Art. 6 de
Art. 6 de
Art. 9 de
Art. 9 de
[4] NOTA (3): V. Caldera, (Rafael),
"Derecho del Trabajo", Tomo I, Segunda edición, 1960, p.p. 270-274.