C-389-2008

28 de octubre, 2008

 

Máster

Ricardo Ramírez Alfaro

Director Ejecutivo

CIPET

 

Estimado señor

 

            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-267-08, del 16 de octubre de 2008, recibido en la Procuraduría el 22 del mismo mes, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de acoger un reclamo presentado por un ex Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET). 

 

            Mediante dicho reclamo, el interesado pretende el pago de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2007 y el 1° de febrero de 2008.  Nos informa que la Asesoría Legal considera que sí se deben cancelar esas diferencias salariales, por lo que solicita le indiquemos “… si existe desde el punto de vista de la Procuraduría General de la República coincidencia en este criterio o por el contrario si se aparta de la tesis”.

 

            Al respecto, debemos indicar que según reiterada jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría sobre el punto, esté órgano se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre casos concretos pendientes de resolver en vía administrativa.  Emitir un pronunciamiento en esas circunstancias implicaría −por el carácter vinculante de nuestros dictámenes− suplantar indebidamente a la Administración activa en la toma de una decisión que solo a ella compete.  A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94, del 15 de diciembre de 1994, indicamos lo siguiente:

 

“...el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.

El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios ...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).

 

            Por otra parte, este Órgano Asesor también se ha pronunciado respecto a la improcedencia de emitir juicio sobre el ajuste a Derecho del criterio legal externado por la Asesoría Legal del consultante en un asunto concreto.  En ese sentido hemos indicado:

 

“…tampoco tenemos competencia para determinar si un informe o un dictamen jurídico, el cual emite una Asesoría Jurídica de un órgano de la Administración activa a causa de un asunto específico que está conociendo, es o no conforme a Derecho. En esta dirección, el Órgano Asesor no es una especie de ‘segunda instancia’ de las asesorías legales de las Administraciones Públicas. Así las cosas, cuando un órgano de la Administración activa conoce de un criterio de su Asesoría Legal, es a él a quien le competente determinar si lo aplica o no al caso concreto. Ahora bien, si después de su análisis le asalta una duda, lo lógico y lo conveniente es que pida la respectiva aclaración o ampliación al órgano consultivo que lo emitió”. (OJ.- 041-2003 del 10 de marzo de 2003).

 

            De conformidad con lo anterior, lamentamos en esta oportunidad no poder evacuar la consulta que se nos plantea.

 

            Del señor Director Ejecutivo del CIPET, atento se suscribe;

 

 

Msc. Julio César Mesén Montoya

            Procurador de Hacienda

 

 

JCMM/Kjm