C-262-2009
23 de setiembre, 2009
Doctora
Carmen Roldán Chacón
Presidenta Junta Directiva
Colegio de Biólogos de Costa
Rica
Estimada doctora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su atento oficio
número CBCRJD-391-09 del 31 de julio de 2009, recibido en esta Institución el
mismo día, por medio del cual se indica que, con base en el Acuerdo unánime y
en firme N° 13-S04-2009 de fecha 25 de julio de 2009, tomado en la sesión
ordinaria 05, la Junta Directiva del Colegio la autoriza a consultar el
criterio de ésta Procuraduría General en relación con los siguientes
cuestionamientos:
“1.- Si el Colegio de Biólogos de Costa Rica,
contrario a su marco legal vigente, puede incorporar a profesionales que no son
biólogos?
2.- Cada vez que una persona se inscriba al
Colegio, en una especialidad (según orden taxativo) no incluida en el artículo
2 del Reglamento a la Ley N° 4288, debe ser incluida en alguna de las
categorías indicadas en el artículo 3 y 10 de este Reglamento? ¿Debe el certificado de incorporación indicar
expresamente la categoría en que se ubica?”.
Adjunta Ud. el criterio del Asesor Legal del Colegio, Lic. Teodoro Hodgson Castillo, oficio sin número, de fecha 8 de julio de
2009 recibido en esta Procuraduría el 26 de agosto del año en curso. En dicho criterio, el Asesor Legal interpreta
el título de biólogo de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Colegio de Biólogos, el cual indica que corresponde a la Junta Directiva
del Colegio otorgar dicha condición de biólogo al profesional en biología
señalado en el artículo 2 del mismo Reglamento, así como otorgar la condición
de miembro afiliado a aquellos científicos pertenecientes a otras ramas de la
Biología no estipuladas en el artículo anterior. Agrega que la Junta Directiva del Colegio
tiene por ley y por reglamento los mecanismos para incorporar como biólogos a
quienes cumplen los requisitos establecidos o como miembro afiliado a personas
que tengan las condiciones que indica la Ley y su Reglamento.
Por
otra parte señala que el hecho de que la Junta Directiva del Colegio haya
incorporado algún graduado no biólogo, no le da al incorporado la calidad de
biólogo, sino la calidad de miembro afiliado al Colegio según el Reglamento.
Resulta
necesario hacer un análisis detallado de la normativa legal vigente que regula
el Colegio de Biólogos de Costa Rica a efectos de que con la interpretación de
la misma se alcance contestar las interrogantes aquí formuladas.
A.
EL AMBITO DE ACCION DEL COLEGIO
Dado que la consulta está referida a quiénes deben
ser inscritos en el Colegio de Biólogos, se hace necesario hacer una breve
referencia al ámbito de acción de los biólogos y, por ende, de la biología.
La biología se compone
de un conjunto de ramas o especialidades que conforman las ciencias
biológicas. Conforme el tiempo
transcurre y se avanza en el conocimiento científico y técnico, es lógico que
surjan nuevas ramas de esta ciencia que se ocupa del estudio de todos los seres
vivos.
Ese desarrollo incide en
el ámbito jurídico, con el riesgo de que la normativa existente se torne
obsoleta, desactualizada y provoque problemas cuya solución definitiva implica
una actualización. Es este el caso de las
normas que regulan el Colegio de Biólogos de Costa Rica, especialmente en lo
que a la incorporación de sus miembros se refiere, tal como se verá de seguido.
1.
Dificultad de
diferenciar tajantemente biología y ciencias biológicas
La
biología es la ciencia que estudia la vida, los seres vivos y los fenómenos
vitales. (Diccionario de Biología GRAN VOX,
Editorial Bibliograf S.A., Barcelona, 1995, p.
35). Se ha dicho que generalmente la
palabra biología se toma en un sentido restricto, incluyendo en esta ciencia
solamente el estudio de la vida, de las condiciones necesarias para su
existencia, de las leyes comunes a todos los seres vivientes, del origen de éstos, de sus relaciones entre sí y con el medio que los
rodea. Partiendo de ello se ha
considerado la biología como el conjunto de una serie de ramas importantísimas
de la historia natural (Enciclopedia Universal Ilustrada. Editorial Espasa-Calpea
S.A. Madrid, Barcelona, 1983, p. 909).
Como
los seres vivientes se pueden estudiar desde muy diferentes puntos de vista, se
habla de un conjunto de ciencias distintas denominadas Ciencias biológicas.
Así,
dentro de las múltiples y variadas ramas de la biología, la enciclopedia libre
Wikipedia señala las siguientes: antropología, botánica, micología,
embriología, microbiología, fisiología, genética, evolución, histología,
ecología, paleontología, anatomía, taxonomía, filogenia, virología, citología,
zoología, biomedicina, inmunología, organografía y la biología marina[1].
A lo cual se podría agregar la bioquímica, la citología y la bioética, entre
otras.
Algunas
de las ramas allí mencionadas son consideradas parte de otras ciencias o bien,
objeto de estudio de otras disciplinas. Baste recordar que los estudios especiales de ciertos seres vivos constituyen
verdaderas ciencias, como es el caso de la microbiología y que la
fisiología, la histología, la anatomía son también parte de las ciencias
médicas.
Pero,
en una concepción amplia de la biología, podría decirse que comprende todas las
distintas disciplinas que componen las ciencias biológicas. En este sentido, la Enciclopedia a que hemos
hecho referencia nota que la biología engloba distintos campos de estudio.
Expone al respecto:
La referencia anterior nos
permite señalar la dificultad de plantear una diferenciación tajante entre
biología y ciencias biológicas. En el mismo sentido, anotar el riesgo de
desactualización que se presenta al pretender fijar de forma definitiva en una
norma todas las ramas que componen la biología.
Lo que puede ser explicado a partir del avance del conocimiento
científico y de interés que el estudio de la vida en sus diversas
manifestaciones genera en el mundo científico y tecnológico. Ese avance puede manifestarse en el surgimiento de nuevas
especialidades de esta ciencia; la aplicación de nuevas tecnologías puede
originar también nuevas ramas de las ciencias biológicas; todo lo cual plantea
el problema de la adecuación del ordenamiento jurídico a esa nueva realidad
científica, técnica, tecnológica y académica.
2.- La regulación legal
El Colegio de Biólogos fue
creado en el año 1968, mediante la Ley N° 4288.
Posteriormente, en mayo del año 1970, se decretó su Reglamento
Ejecutivo, Decreto Ejecutivo, N° 39 de 6 de mayo de
En razón del objeto de la
consulta, importa detallar lo referente a la incorporación de los miembros que
conforman el Colegio de Biólogos de Costa Rica.
A modo de referencia iniciamos con el artículo 2 de la Ley Orgánica en
que se establece quiénes forman el Colegio. El
texto legal expresa lo siguiente:
“Artículo
2º.-
Forman el
Colegio, los biólogos graduados en Costa Rica o incorporados de acuerdo
con las leyes y tratados sobre la materia.
Se tendrán por inscritos los que al
momento de aprobarse esta ley figuren como profesores del Departamento
de Biología de la Universidad de Costa Rica y, de derecho, quedarán también
inscritos los bachilleres, licenciados y doctores en ciencias biológicas,
graduados o incorporados por la Universidad de Costa Rica.” (El resaltado no
corresponde al original).
De la lectura del texto anterior se
deriva que el legislador incorpora al Colegio no sólo a biólogos graduados sino
también a los profesores de Biología de la Universidad de Costa Rica y a las
personas que ostenten el grado de bachilleres, licenciados y doctores en
ciencias biológicas, graduados o incorporados por la Universidad de Costa
Rica. La referencia a esta Universidad
se explica por el momento histórico en que se aprobó la Ley del Colegio de
Biólogos, ya que la UCR era la única universidad del país; no obstante, no nos
corresponde ahondar en ese aspecto por cuanto no es el eje central de la
presente consulta.
Ahora bien, consideramos oportuno
rescatar que dicha norma referida a la composición de los miembros del Colegio,
resulta clara y precisa, lo que nos permite interpretar que los profesionales
que componen ese Colegio son los biólogos y los profesionales que cuenten con
un grado universitario en alguna de las ciencias biológicas. Por otra parte, la Ley señala que ante las
autoridades de la República sólo tendrán el carácter de biólogos los
profesionales que se encuentren inscritos en el Colegio; además, agrega que las
funciones para las cuales la ley exige la calidad de biólogo sólo podrán ser
desempeñadas por los miembros del Colegio, artículos 6 y 7 de la Ley. El legislador no incluye otro tipo de
profesiones, siendo que únicamente envuelve a todos los graduados en ciencias
biológicas.
Por otra parte, no es sino en el
Reglamento de la Ley y en sus posteriores reformas que se regula con más
detalle el tema de los miembros que se incorporan en el Colegio. Sobre el particular, el Reglamento se refiere en los
numerales 2, 3 y 10 principalmente, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2.-
Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Biólogo:
Profesional en biología incorporado al Colegio de Biólogos de Costa Rica. Colegio:
El Colegio de Biólogos de Costa Rica. Profesional en Biología: Graduado
Universitario en un centro de educación superior, con grado académico mínimo de
bachiller en el campo de las ciencias biológicas, a saber: Botánica
(micología, algología, Plantas vasculares y no
vasculares, fisiología y anatomía vegetal sistemática, recursos fitogenéticos, fitodistribución),
zoología (vertebrados, invertebrados, sistemática, malacología, control
biológico de plagas, antropología, ¡ctiología,
herpetología, omitología, mastozoología, etología
animal, conservación y manejo de especies silvestres, zoodistnbución,
fisiología y anatomía animal, biología microorganismos acuáticos), genética
(genética humana, epidemiología genética, genética forense, biotecnología,
biología molecular y celular, conservación y caracterización de germoplasma,
ingeniería, manejo y mejoramiento genético), ecología (manejo y administración
áreas continentales y marítimas, parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, humedales riverinos y
manglares, manejo de recursos tropicales, cuencas hidrográficas, áreas de
conservación, ecología humana y sociología, biología de poblaciones), biología humana
y forense (morfología, anatomía, fisiología y embriología), biología ambiental
(educación, evaluación y promoción ambiental, ecoturismo, interpretación
ambiental, estudios de impacto ambiental), biología espacial, acuicultura
(marina y continental, sistemas de cultivos, nutrición y fisiología
reproductiva, patología acuícola), pesquerías (biología pesquera,
náutico-pesquero, comunidades bentónicas pelágicas, dermesales
y de profundidad), biología marina, oceanografía biológica, limnología
e hidrobiología, biología naturalista (homeopatía y naturapatía,
biología holística e iridiología). Colegiado:
Persona incorporada al Colegio de Biólogos. La docencia en materia biológica es
ejercicio de las ciencias biológicas”. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26295 del 10
de junio de 1997).
Este artículo define
cuáles son las especialidades que forman parte del campo de las ciencias
biológicas, de ahí que todos los profesionales que se gradúen en alguna de esas
especialidades serán considerados por el Colegio como Profesionales en Biología
o Biólogos. Así lo encontramos
expresamente dispuesto en el artículo 3, que dice:
“Artículo 3.- La Junta
Directiva otorgará la condición de Biólogo al profesional en biología
señalado en el artículo anterior.
Asimismo otorgará la condición de miembro afiliado a aquellos científicos
pertenecientes a otras ramas de la biología no estipulados en el artículo
anterior”. (Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23801 del 10 de octubre de 1994).
Antes de ser reformado el texto
original del artículo anterior señalaba que mientras no existieran en el país
colegios establecidos en otros campos biológicos, podrían incorporarse al
Colegio de Biólogos, científicos pertenecientes a otras ramas de la Biología no
estipuladas en el artículo 2. Este último artículo en aquel entonces se
limitaba a definir la Biología como la utilización de los conocimientos
científicos en los campos de la Zoología, Botánica, Genética, Ecología, Manejo
de Áreas Silvestres, Vida Marina y de Aguas Continentales (Piscicultura,
Pesquería y afines). Como vemos, se
hacía referencia a una limitada gama de áreas de la biología. Cabe señalar que
el artículo 10 del texto original distinguía entre
miembros activos, afiliados y honorarios.
Actualmente, el artículo
10 del Reglamento distingue cuatro categorías de miembros que forman el
Colegio: miembro ordinario, miembro honorario, miembro temporal y miembro
afiliado. Para efectos de la presente
consulta nos interesa propiamente distinguir entre las categorías de miembro
ordinario y miembro afiliado según desarrollaremos adelante.
De todo lo anteriormente expuesto
podemos precisar que si bien es cierto como hemos dicho con el paso del tiempo los
campos de estudio de los profesionales de la ciencia –en este caso las ciencias
biológicas- han evolucionando y de alguna manera
ampliando, lo cierto es la normativa que
regula el ejercicio de esas profesiones necesita de reformas que se ajusten a
dichos cambios, reformas que corresponde al mismo Colegio de Biólogos promover
en virtud de ser interesado directo. A
modo de referencia consideramos oportuno mencionar que actualmente existe un
proyecto de Ley (N° 16.354) el cual pretende reformar y actualizar la Ley
Orgánica del Colegio de Biólogos debido a la evolución del conocimiento
científico y a las nuevas exigencias de los profesionales en ciencias
biológicas. La exposición de motivos del
proyecto señala al respecto:
“(…) El desarrollo
de las ciencias en las últimas décadas han implicado cambios profundos en la
cobertura del conocimiento científico, así como por la innovación tecnológica
para la investigación. Sumado a ello, los efectos del impacto ambiental
generado por el ser humano, que provocan
degradación de los recursos naturales, han exigido una cada vez más, una
creciente intervención y especialización de los profesionales de la biología.
De ahí que el Colegio de Biólogos realice un papel importante en la garantía y
monitoreo de la calidad de los profesionales en ciencias biológicas.
Así, por ejemplo,
avances importantes en la genética, han provocado que la Universidad de Costa
Rica, abriera desde 1975, la especialidad en Biología genética para realizar
estudios moleculares de búsqueda de genes y detección de mutaciones causantes
con enfermedades hereditarias o con una base genética, tal como la ceguera de Norrie, la retinosis pigmentaria, la finilcetonuria,
la hipercolesterolemia y las distrofias musculares, entre otras. Con una
intención similar, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, imparte la carrera
de biotecnología, donde se han constatado avances en investigaciones sobre el
cultivo de tejidos humanos, especialmente de piel.
Lo anterior
comprueba que algunos de los ámbitos en los que los biólogos costarricenses se han desempeñado, representan áreas del conocimiento valiosas
para el desarrollo y el progreso de la Nación, en espacios como la botánica, la
zoología, la genética, la interpretación ambiental, la ecología, la educación
ambiental, la biología espacial, forense, humana, ambiental, acuicultura,
pesquera y pesquerías, marina, la oceanografía biológica, limnología,
hidrobiología y naturalismo, entre otras.
(…)
La reforma aquí
esbozada, permitirá a los profesionales en cualesquiera de las áreas de las
ciencias biológicas, alcanzar una mayor participación en los procesos
productivos, científicos, educativos, ambientales y de la salud de la sociedad
costarricense.
De esta manera, la
ciencia y la tecnología se entrelazan para aportar a la economía del país una
cuota valiosa de conocimiento e investigación para un desarrollo sostenible.
(…)”
Evidente es entonces, el hecho de que muchas de las normas contenidas en
la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos deben ser ajustadas a la actualidad. En este sentido, en otra oportunidad nos
referimos al respecto:
“Y dado que en la presente consulta se ha hecho referencia a los
problemas de obsolescencia de la ley, corresponde señalar que las leyes
de los Colegios de Microbiólogos, Ley N° 771 de 25 de octubre de 1949, y
Colegio de Biólogos, N° 4288 de 20 de diciembre de 1968, podrían requerir
actualizaciones en orden a la definición del ámbito profesional y, por
ende, de los profesionales que pueden ser inscritos en dichos Colegios
profesionales. No puede desconocerse que determinados análisis pueden implicar
una formación interdisciplinaria, de manera tal que profesionales en otras
carreras también puedan realizarlos. Es de advertir, además, que ninguna de
las dos leyes contempla en forma expresa los análisis en genética humana,
quizás porque el desarrollo de esta disciplina es más reciente. (…)”. (Dictamen C-364-2005
del 24 de octubre de 2005).
No obstante todo lo
anterior, consideramos preciso aclarar que de momento en estricto apego al
principio de legalidad y de reserva de ley, la función de este órgano asesor
técnico jurídico es interpretar la Ley de la manera más conforme con los
principios constitucionales y los fines de esa Corporación.
B.
LA INCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS DEBE RESPETAR LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Los Colegios
Profesionales han sido definidos de forma reiterada en la jurisprudencia
constitucional como entes de derecho público no estatales que tienen como
finalidades esenciales “velar porque se ejerza legalmente la profesión que
representan, objetivo que se regula mediante el proceso de incorporación a
aquellos; así como imponer las sanciones disciplinarias derivadas de la
trasgresión a la normativa que regula su funcionamiento..." (Resolución
N° 2611-93 de las 14:57 horas del 9 de junio de 1993).
Las
leyes orgánicas de los Colegios Profesionales buscan, entre otras cosas
relevantes, delimitar la materia concreta que será legítimamente reservada para
sus agremiados con los fines de interés público que persigue el ordenamiento
jurídico. En el caso del Colegio de
Biólogos el contenido de la norma reglamentaria delimita la clasificación que
en virtud del título que ostente le será dada al profesional.
1.
Miembro ordinario y
miembro afiliado
De las distintas categorías de
miembros que contiene el Reglamento de la Ley del Colegio de Biólogos, como ya
mencionamos, nos enfocaremos en analizar lo referente a la incorporación de
miembros ordinarios y miembros afines, por ser el eje temático sobre el cual la Junta Directiva
de ese Colegio formula la presente consulta.
Como ya se mencionó, el
artículo 3 del Reglamento considera biólogo al profesional en biología en el
tanto esté comprendido en el artículo 2. Asimismo, dispone que los científicos
pertenecientes a ramas de la biología no estipuladas en ese artículo, serán
miembros afiliados. Aspecto que desarrolla el artículo 10 del Reglamento, al
disponer:
“Artículo 10.- El Colegio de
Biólogos está formado por:
a) Miembro ordinario: el graduado en biología o en alguna
de sus especialidades que otorgan las universidades del país u otro centro
de educación superior nacional o extranjero, con el grado académico de
bachillerato, licenciatura, ingeniero, maestría o doctorado o sus equivalentes
debidamente reconocidos y equiparados por la Entidad Superior vigente.
Participa en las Asambleas Generales con voz y voto.
(…)
d) Miembro Afiliado: Graduados universitarios con títulos
relacionados con la biología. Pagarán una cuota de inscripción que establecerá
la Asamblea General. Podrán participar de todas las actividades del Colegio con
voz”. Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 23801 del 10 de octubre de 1994. Lo resaltado
no pertenece al original.
Dado
lo transcrito, la primera acotación que debe hacerse es que el Reglamento
introduce una clasificación entre los miembros del Colegio de Biólogos.
Clasificación que no fue prevista por el legislador. Para este, forman parte
del Colegio los biólogos graduados en Costa Rica o incorporados a ellas, los bachilleres,
licenciados y doctores en ciencias biológicas graduados o incorporados por la
citada Universidad, sin que se diferencie al interno de esas categorías. Frente
a la Ley, el régimen jurídico de los dichos profesionales es el mismo. En ese
sentido, el legislador no diferencia entre miembro ordinario y miembro afiliado
para efecto del ejercicio de los derechos.
Por el contrario, a partir de la
diferenciación introducida por el Reglamento, los miembros del Colegio no sólo
se diferencian en miembros ordinarios y miembros afiliados, sino que el régimen
jurídico de unos y otros es distinto. Solo los miembros ordinarios podrán participar en las Asambleas Generales del Colegio de
manera activa, con voz y voto, en tanto que los miembros afiliados pueden
participar de las Asambleas únicamente con derecho a voz.
Pero
no se trata solo de la participación en los órganos internos del Colegio. El
punto fundamental es el ejercicio profesional. Se sigue de lo dispuesto
reglamentariamente que quienes tienen el derecho de incorporarse al Colegio en
calidad de miembros ordinarios serán únicamente los profesionales en biología
(Biólogos) y los profesionales graduados en alguna especialidad de las ciencias
biológicas de las contenidas en el artículo 2 citado. Lo anterior nos permite considerar que las
especialidades contenidas en el artículo 2 constituyen una lista taxativa para
incorporarse con plenitud de derechos al Colegio, lo que se puede reafirmar también
con la lectura del artículo 3. De acuerdo con este numeral, la condición de
miembro afiliado será dada a los profesionales
pertenecientes a otras ramas de la biología no estipuladas en artículo 2. Lo que quiere decir que un profesional
graduado en una rama de la biología que no se encuentre dentro de las
contenidas en el artículo 2 tendrá por esa razón la condición de miembro
afiliado y no la de miembro ordinario y ello a pesar de ser profesional en
biología.
En otras normas
reglamentarias se marca con claridad que la calidad de Biólogo únicamente la
tienen los miembros ordinarios. Así de
específico lo señalan los artículos 16 y 19 del Reglamento:
“Artículo 16.- Ante las
autoridades de la República, sólo tendrán carácter de Biólogos, las personas
debidamente incorporadas al Colegio de Biólogos de Costa Rica, y que se
encuentren como miembros ordinarios”. El subrayado no es del original.
En el mismo sentido dispone el artículo 19:
“Artículo 19.- Sólo los
miembros ordinarios del Colegio pueden ejercer la profesión de biólogos en el
país, en aquellas ramas que constituyen la preparación básica y general de la
profesión. Con excepción de los casos
contemplados en los tratados internacionales, se establecerá el campo de acción
profesional de los colegiados de acuerdo con su especialidad y nivel técnico”.
El subrayado no es del original.
Llama la atención que
este artículo viene a distorsionar lo establecido por el legislador en el
artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio que señala que el carácter de Biólogo
sólo lo tendrán los que estuvieren inscritos en el Colegio, sin excluir o
diferenciar respecto de ningún colegiado.
Es evidente que en
el caso que nos ocupa existe una contradicción entre lo establecido en la Ley y
las normas reglamentarias, fundamentalmente en cuanto a que la Ley considera
que Biólogo es todo el que esté inscrito en el Colegio, y por otra parte el
Reglamento considera como Biólogos únicamente a los profesionales incorporados
como miembros ordinarios, lo que plantea un problema de legalidad. Permítasenos la siguiente cita:
“En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que estamos en
presencia de una norma superior, la legal, frente a una inferior, la
reglamentaria, y de una norma anterior, la legal, frente a una posterior, la
reglamentaria (fue introducida mediante resolución n.° R-CO-71-2006 de las
quince horas del 4 de setiembre del 2006, publicada a La Gaceta n.° 184 de 26
de setiembre del 2006), lo que implica, necesariamente, que la legal prevalece
sobre la inferior, la reglamentaria, toda vez que tiene mayor jerarquía y el
hecho de que sea anterior a la reglamentaria, no la afecta porque la segunda
regla de interpretación para resolver conflictos de normas en el tiempo, no se
aplica, ya que su aplicación supone de que estemos ante norma de igual
jerarquía, no así donde hay una superior a la otra, donde la inferior, a pesar
de que sea posterior, no puede afectar a la anterior a causa del principio de
autoridad, fuerza o eficacia de la Ley. Ergo, a quien corresponde autorizar los
acuerdos de viajes al exterior de los funcionarios de la Dirección General de
Migración y Extranjería es a su Director, y no al (la) Ministro (a) de
Gobernación y Policía.
Si no
fuera así, además de vulnerar las reglas de interpretación para resolver los
conflictos de normas en el tiempo a que hemos hecho referencia, también se
quebrantaría el principio de fuerza, eficacia y autoridad de la Ley. Este principio nos remite a la potencia (fuerza
activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la
Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en
vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con
fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una
norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley solo puede
ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, solo a través de
una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.” (Dictamen C-229-2009
del 25 de agosto de 2009)
No desconoce la Procuraduría, además, que dicho problema
podría ser enfocado desde el punto de vista de los derechos fundamentales y, en
particular, de la libertad profesional. Una libertad sujeta al principio de
reserva de ley. Tomamos en cuenta que al disponer el Reglamento que sólo el
profesional en biología inscrito como miembro ordinario podrá ejercer la
profesión de biólogo, excluye que dicha profesión sea ejercida por los miembros
afiliados. Además, la condición de miembro ordinario no se otorga en los
términos del artículo 2 de la Ley, sino con base en lo dispuesto en el artículo
2 del Reglamento que, como indicamos, establece una lista que si bien es amplia
es también taxativa de las ramas de la
biología. Lo que puede dar margen para que un profesional graduado en una rama
no comprendida en esta lista, no pueda ser inscrito como miembro ordinario y,
por consiguiente, no pueda ejercer profesionalmente como biólogo. Se le
impediría, entonces, el ejercicio profesional en virtud de la aplicación de una
norma reglamentaria. En relación con este punto procede recordar que los
cambios científicos y tecnológicos se presentan en muy cortos períodos de
tiempo. Por eso, es factible que disciplinas que no eran consideradas como
tales en 1997 sean hoy día consideradas como ciencias biológicas, no obstante
lo cual al no estar contempladas en el artículo 2 del Reglamento, sus
profesionales solo podrían incorporarse como miembros afines. Asimismo, es
necesario acotar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha
indicado que las condiciones de incorporación a un colegio profesional deben
ser reguladas por ley, no pudiendo un reglamento restringir la incorporación al
respectivo colegio profesional, ya que de lo contrario se violenta el principio
de reserva de ley. Así, por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad de
la Ley N° 7480 de 15 de marzo de 1995, reforma al artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
manifestó la Sala Constitucional:
“Como corolario de lo anterior, en virtud de
concernir al ejercicio de una profesión, las condiciones de la incorporación a
un colegio profesional, también deben ser reguladas por ley. En el caso en
estudio, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
número 3663, de diez de enero de mil novecientos sesenta y seis, y sus
reformas, únicamente establece como requisito de incorporación el
"título" académico, con lo que se refiere a la calidad de ingeniero o
arquitecto, sin señalar el grado académico para obtener esta condición. Es el
Reglamento Especial de Incorporación, dictado por la Asamblea de Representantes
del Colegio el que, en su artículo 8 dispone sobre el particular: "La
aprobación de la solicitud de incorporación estar sujeta al cumplimiento de lo
siguiente:
a) Los
candidatos a miembros activos del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, deber n ser graduados de una Escuela de Ingeniería o
de Arquitectura con el nivel académico que determine la Ley Orgánica del
Colegio Federado para cada Colegio miembro. Los Programas de Estudio, las
Escuelas Profesionales y las Universidades deben estar debidamente autorizadas
por las autoridades estatales universitarias y profesionales pertinentes en su
lugar de origen."; sin embargo, a este momento, no existe ninguna
disposición en tal sentido. En virtud de lo anterior es que, si la Ley hace
referencia a un "título" en ingeniería o arquitectura, y no al grado
académico -bachillerato, licenciatura, maestría, doctorado-, para afiliarse
como miembro activo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica, lo importante es poseer ese título, sin que sea necesario el obtener un
grado académico de licenciatura, o de mayor rango….” Sala Constitucional,
resolución N° 1626-97 de 15:21 hrs. de 18 de marzo de
1997.
El respeto al principio de reserva de ley en materia de
ejercicio profesional y de la potencia y fuerza de la Ley, determinan la
necesidad y conveniencia de que el problema de la incorporación de
profesionales en biología o ciencias biológicas respete lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley; de manera que un profesional graduado en ciencias
biológicas o en biología pueda ser incorporado al Colegio con la plenitud de
sus derechos como asociado; pero sobre todo con la condición de biólogo
autorizado para un ejercicio pleno de la profesión. Lo anterior con
prescindencia de que la ciencia o rama en que haya sido formado se encuentre o
no en la lista del artículo 2 del Reglamento. Esa lista no debería ser
taxativa.
En
razón de lo anterior lo recomendable es adecuar el Reglamento a la Ley, de
manera que no se constituya en un límite para el ejercicio profesional de los
graduados en biología o ciencias biológicas.
Cabe agregar, por otra parte, que el
Reglamento tiene un problema de congruencia en su propio texto. El artículo 3
considera miembro afiliado a los científicos formados en ramas de la biología
no estipuladas en el artículo 2. No obstante, el artículo 55 define como
miembro afiliado a los biólogos extranjeros que deseen asociarse sin llenar los
requisitos que estipula la Ley Orgánica. Supuesto en el cual no gozan de los
derechos propios de los colegiados, aunque sí deben cumplir con el pago de las
cuotas de colegiatura. Pareciera, por demás, que esta definición se ajusta más
al concepto de miembro activo u ordinario y miembro afiliado que ha sido
retenida por nuestro ordenamiento corporativo.
2.- Sobre el
certificado de incorporación
Consulta el Colegio si el
certificado de incorporación debe indicar expresamente la categoría en que el
colegiado se ubica.
Puesto que la Ley del Colegio no
diferencia al interno de sus miembros, no puede existir regulación sobre si el certificado de incorporación debe
mencionar la categoría de miembro que se le ha otorgado. Y es que la Ley básicamente señala que las funciones
públicas, para las cuales exige la
calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio;
es decir, que para efectos de demostrar la calidad de Biólogo basta con señalar
que se encuentra debidamente inscrito y por ende autorizado para ejercer dicha
profesión, artículos 6 y 7 de la Ley. Desde
la perspectiva legal, carece de sentido alguno que el certificado deba especificar la
categoría en la que se ubican unos colegiados y otros.
Ahora bien, hay un
elemento fundamental que no puede dejarse de lado y que es independiente de la
categorización realizada por el Reglamento. Nos referimos a la necesidad de que
el ejercicio profesional se adecúe a la formación recibida. En ese sentido, el
ámbito de ejercicio profesional viene referido a la rama o ciencia biológica en
la que el miembro del Colegio ha recibido formación académica. Se sigue de lo
expuesto que el miembro debe desempeñar su actividad dentro de la rama,
ciencia, profesión en que ha sido formado. Por consiguiente, la incorporación
no le permite laborar en una ciencia biológica distinta de la propia. En la
resolución supra citada, el Tribunal Constitucional definió el punto en los
siguientes términos:
“VI. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION. No obstante lo
anterior, aún cuando: "Sólo los miembros activos
del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en
que estén incorporados a él, [...]" (artículo 9 de la Ley Orgánica del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, número 3663); este
ejercicio debe hacerse conforme a las regulaciones impuestas por la Ley,
reglamentos y normas del colegio profesional, según se indicó en los
considerando anteriores. Es así como el inciso b) del artículo 54 del
Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica especifica que el ejercicio profesional no es irrestricto, de manera
que el miembro activo del colegio únicamente podrá: "Desempeñar su
actividad dentro de la profesión en que está incorporada al Colegio Federado,
definida ésta de acuerdo con su currículum académico."; es decir, la
autorización para ejercer la profesión se define mediante la formación
académica y el perfil profesional, por cuanto, únicamente se puede ejercer la
profesión dentro de la especificidad en que se fue formado académicamente, lo
cual se determina con base en los contenidos curriculares de cada uno de los
estudios…”.
Por lo que sí
cabría considerar que el certificado de incorporación mencione la rama o
ciencia biológica de formación; de modo tal que el ejercicio profesional se
defina dentro de la rama o ciencia de que se trate. En resumen, no puede ejercerse profesionalmente en ámbitos en
los cuales no se tiene la formación universitaria requerida.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de
Biólogos de Costa Rica, pueden incorporarse a dicha Corporación los
profesionales en biología y en ciencias biológicas.
2.
Son dichos profesionales los que tienen el carácter de biólogos para
efectos del ejercicio profesional y demás derechos y obligaciones que el
ordenamiento establezca para los biólogos.
3.
Las condiciones de incorporación a un colegio profesional
deben ser reguladas por ley, de modo que un reglamento no puede restringir la
incorporación al respectivo colegio profesional, ya que de lo contrario se
violenta el principio de reserva de ley.
4.
Al disponer el artículo 3 del Reglamento Ejecutivo a la Ley que la
condición de biólogo se otorgará al profesional en alguna de las ramas de la
biología que enumera el artículo 2 de dicho Reglamento, restringe la
posibilidad de incorporación de graduados en ramas de la biología o ciencias
biológicas no comprendidos en dicha lista.
5.
Dicho aspecto cobra una particular importancia en el momento actual en
virtud del vertiginoso desarrollo de nuevas ciencias y técnicas en el ámbito de
la biología. Lo que puede generar que al no estar enumerada una ciencia o técnica
en el artículo 2 reglamentario, graduados en esas formaciones no puedan ser
incorporados al Colegio, o al menos no puedan disfrutar de la condición de
miembro ordinario, con la consecuente restricción a su libertad profesional.
6.
La categorización de los miembros del Colegio en ordinarios y afiliados
no se encuentra en la Ley. Aspecto que es importante por cuanto dicha
categorización entraña un régimen jurídico diferenciado que restringe el
ejercicio profesional y limita los derechos como colegiados. De allí la
importancia de que el Reglamento Ejecutivo se adecúe a la Ley.
7.
El ejercicio profesional de los biólogos debe
adecuarse a la formación recibida. Por consiguiente, el miembro debe desempeñar
su actividad dentro de la rama, ciencia, profesión en que ha sido formado. No puede ejercerse profesionalmente en ámbitos en
los cuales no se tiene la formación universitaria requerida.
8.
Por lo anterior, es conveniente que el certificado de
incorporación mencione la rama o ciencia biológica de formación; de modo tal
que el ejercicio profesional se constriña a la formación académica
correspondiente.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves Licda.
Carolina Muñoz Vega
Procuradora
Asesora Asistente
de Procurador
MIRCH/CMV/mvc