C-262-2009

23 de setiembre, 2009

 

Doctora

Carmen Roldán Chacón

Presidenta Junta Directiva

Colegio de Biólogos de Costa Rica

 

Estimada doctora:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su atento oficio número CBCRJD-391-09 del 31 de julio de 2009, recibido en esta Institución el mismo día, por medio del cual se indica que, con base en el Acuerdo unánime y en firme N° 13-S04-2009 de fecha 25 de julio de 2009, tomado en la sesión ordinaria 05, la Junta Directiva del Colegio la autoriza a consultar el criterio de ésta Procuraduría General en relación con los siguientes cuestionamientos:

 

“1.- Si el Colegio de Biólogos de Costa Rica, contrario a su marco legal vigente, puede incorporar a profesionales que no son biólogos?

 

2.-   Cada vez que una persona se inscriba al Colegio, en una especialidad (según orden taxativo) no incluida en el artículo 2 del Reglamento a la Ley N° 4288, debe ser incluida en alguna de las categorías indicadas en el artículo 3 y 10 de este Reglamento?  ¿Debe el certificado de incorporación indicar expresamente la categoría en que se ubica?”.

 

            Adjunta Ud. el criterio del Asesor Legal del Colegio, Lic. Teodoro Hodgson Castillo, oficio sin número, de fecha 8 de julio de 2009 recibido en esta Procuraduría el 26 de agosto del año en curso.  En dicho criterio, el Asesor Legal interpreta el título de biólogo de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos, el cual indica que corresponde a la Junta Directiva del Colegio otorgar dicha condición de biólogo al profesional en biología señalado en el artículo 2 del mismo Reglamento, así como otorgar la condición de miembro afiliado a aquellos científicos pertenecientes a otras ramas de la Biología no estipuladas en el artículo anterior.  Agrega que la Junta Directiva del Colegio tiene por ley y por reglamento los mecanismos para incorporar como biólogos a quienes cumplen los requisitos establecidos o como miembro afiliado a personas que tengan las condiciones que indica la Ley y su Reglamento.

 

            Por otra parte señala que el hecho de que la Junta Directiva del Colegio haya incorporado algún graduado no biólogo, no le da al incorporado la calidad de biólogo, sino la calidad de miembro afiliado al Colegio según el Reglamento.

 

            Resulta necesario hacer un análisis detallado de la normativa legal vigente que regula el Colegio de Biólogos de Costa Rica a efectos de que con la interpretación de la misma se alcance contestar las interrogantes aquí formuladas.

 

 

A.                EL AMBITO DE ACCION DEL COLEGIO

 

Dado que la consulta está referida a quiénes deben ser inscritos en el Colegio de Biólogos, se hace necesario hacer una breve referencia al ámbito de acción de los biólogos y, por ende, de la biología.

 

La biología se compone de un conjunto de ramas o especialidades que conforman las ciencias biológicas.  Conforme el tiempo transcurre y se avanza en el conocimiento científico y técnico, es lógico que surjan nuevas ramas de esta ciencia que se ocupa del estudio de todos los seres vivos.

 

Ese desarrollo incide en el ámbito jurídico, con el riesgo de que la normativa existente se torne obsoleta, desactualizada y provoque problemas cuya solución definitiva implica una actualización.  Es este el caso de las normas que regulan el Colegio de Biólogos de Costa Rica, especialmente en lo que a la incorporación de sus miembros se refiere, tal como se verá de seguido.

 

1.                  Dificultad de diferenciar tajantemente biología y ciencias biológicas

 

La biología es la ciencia que estudia la vida, los seres vivos y los fenómenos vitales. (Diccionario de Biología GRAN VOX,  Editorial Bibliograf S.A., Barcelona, 1995, p. 35).  Se ha dicho que generalmente la palabra biología se toma en un sentido restricto, incluyendo en esta ciencia solamente el estudio de la vida, de las condiciones necesarias para su existencia, de las leyes comunes a todos los seres vivientes, del origen de éstos, de sus relaciones entre sí y con el medio que los rodea.  Partiendo de ello se ha considerado la biología como el conjunto de una serie de ramas importantísimas de la historia natural (Enciclopedia Universal Ilustrada.  Editorial Espasa-Calpea S.A. Madrid, Barcelona, 1983, p. 909).

 

Como los seres vivientes se pueden estudiar desde muy diferentes puntos de vista, se habla de un conjunto de ciencias distintas denominadas Ciencias biológicas.

 

Así, dentro de las múltiples y variadas ramas de la biología, la enciclopedia libre Wikipedia señala las siguientes: antropología, botánica, micología, embriología, microbiología, fisiología, genética, evolución, histología, ecología, paleontología, anatomía, taxonomía, filogenia, virología, citología, zoología, biomedicina, inmunología, organografía y la biología marina[1]. A lo cual se podría agregar la bioquímica, la citología y la bioética, entre otras.

 

Algunas de las ramas allí mencionadas son consideradas parte de otras ciencias o bien, objeto de estudio de otras disciplinas. Baste recordar que los estudios especiales de ciertos seres vivos constituyen verdaderas ciencias, como es el caso de la microbiología y que la fisiología, la histología, la anatomía son también parte de las ciencias médicas.

 

Pero, en una concepción amplia de la biología, podría decirse que comprende todas las distintas disciplinas que componen las ciencias biológicas.  En este sentido, la Enciclopedia a que hemos hecho referencia nota que la biología engloba distintos campos de estudio. Expone al respecto:

 

“La biología es una disciplina científica que abarca un amplio espectro de campos de estudio que, a menudo, se tratan como disciplinas independientes. Todas ellas juntas, estudian la vida en un amplio rango de escalas. La vida se estudia a escala atómica y molecular en biología molecular, en bioquímica y en genética molecular. Desde el punto de vista celular, se estudia en biología celular, y a escala pluricelular se estudia en fisiología, anatomía e histología. Desde el punto de vista de la ontogenia o desarrollo de los organismos a nivel individual, se estudia en biología del desarrollo.  Cuando se amplía el campo a más de un organismo, la genética trata el funcionamiento de la herencia genética de los padres a su descendencia. La ciencia que trata el comportamiento de los grupos es la etología, esto es, de más de un individuo. La genética de poblaciones observa y analiza una población entera y la genética sistemática trata los linajes entre especies. Las poblaciones interdependientes y sus hábitats se examinan en la ecología y la biología evolutiva. Un nuevo campo de estudio es la astrobiología (o xenobiología), que estudia la posibilidad de la vida más allá de la Tierra. (…)” [2] 

 

La referencia anterior nos permite señalar la dificultad de plantear una diferenciación tajante entre biología y ciencias biológicas. En el mismo sentido, anotar el riesgo de desactualización que se presenta al pretender fijar de forma definitiva en una norma todas las ramas que componen la biología.  Lo que puede ser explicado a partir del avance del conocimiento científico y de interés que el estudio de la vida en sus diversas manifestaciones genera en el mundo científico y tecnológico. Ese avance puede  manifestarse en el surgimiento de nuevas especialidades de esta ciencia; la aplicación de nuevas tecnologías puede originar también nuevas ramas de las ciencias biológicas; todo lo cual plantea el problema de la adecuación del ordenamiento jurídico a esa nueva realidad científica, técnica, tecnológica y académica. 

 

2.-        La regulación legal

 

El Colegio de Biólogos fue creado en el año 1968, mediante la Ley N° 4288.  Posteriormente, en mayo del año 1970, se decretó su Reglamento Ejecutivo, Decreto Ejecutivo, N° 39 de 6 de mayo de 1970, ha sufrido diversas reformas para dar cuenta de los cambios que se han producido en el entorno científico. En efecto, mediante Decretos Ejecutivos Ns.° 23801-MIRENEM de octubre de 1994 y N° 26295-MINAE de junio de 1997, se amplían las disposiciones que regulan el tema de los miembros que componen el Colegio de Biólogos.  Sin embargo, desde ya, debemos mencionar que las citadas reformas también resultan desajustadas a la actualidad.

 

En razón del objeto de la consulta, importa detallar lo referente a la incorporación de los miembros que conforman el Colegio de Biólogos de Costa Rica.  A modo de referencia iniciamos con el artículo 2 de la Ley Orgánica en que se establece quiénes forman el Colegio.  El texto legal expresa lo siguiente:

 

Artículo 2º.-

Forman el Colegio, los biólogos graduados en Costa Rica o incorporados de acuerdo con las leyes y tratados sobre la materia.

Se tendrán por inscritos los que al momento de aprobarse esta ley figuren como profesores del Departamento de Biología de la Universidad de Costa Rica y, de derecho, quedarán también inscritos los bachilleres, licenciados y doctores en ciencias biológicas, graduados o incorporados por la Universidad de Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original).

 

De la lectura del texto anterior se deriva que el legislador incorpora al Colegio no sólo a biólogos graduados sino también a los profesores de Biología de la Universidad de Costa Rica y a las personas que ostenten el grado de bachilleres, licenciados y doctores en ciencias biológicas, graduados o incorporados por la Universidad de Costa Rica.  La referencia a esta Universidad se explica por el momento histórico en que se aprobó la Ley del Colegio de Biólogos, ya que la UCR era la única universidad del país; no obstante, no nos corresponde ahondar en ese aspecto por cuanto no es el eje central de la presente consulta.

 

Ahora bien, consideramos oportuno rescatar que dicha norma referida a la composición de los miembros del Colegio, resulta clara y precisa, lo que nos permite interpretar que los profesionales que componen ese Colegio son los biólogos y los profesionales que cuenten con un grado universitario en alguna de las ciencias biológicas.  Por otra parte, la Ley señala que ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de biólogos los profesionales que se encuentren inscritos en el Colegio; además, agrega que las funciones para las cuales la ley exige la calidad de biólogo sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio, artículos 6 y 7 de la Ley.  El legislador no incluye otro tipo de profesiones, siendo que únicamente envuelve a todos los graduados en ciencias biológicas.

 

Por otra parte, no es sino en el Reglamento de la Ley y en sus posteriores reformas que se regula con más detalle el tema de los miembros que se incorporan en el Colegio.  Sobre el particular, el Reglamento se refiere en los numerales 2, 3 y 10 principalmente, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Biólogo: Profesional en biología incorporado al Colegio de Biólogos de Costa Rica. Colegio: El Colegio de Biólogos de Costa Rica. Profesional en Biología: Graduado Universitario en un centro de educación superior, con grado académico mínimo de bachiller en el campo de las ciencias biológicas, a saber: Botánica (micología, algología, Plantas vasculares y no vasculares, fisiología y anatomía vegetal sistemática, recursos fitogenéticos, fitodistribución), zoología (vertebrados, invertebrados, sistemática, malacología, control biológico de plagas, antropología, ¡ctiología, herpetología, omitología, mastozoología, etología animal, conservación y manejo de especies silvestres, zoodistnbución, fisiología y anatomía animal, biología microorganismos acuáticos), genética (genética humana, epidemiología genética, genética forense, biotecnología, biología molecular y celular, conservación y caracterización de germoplasma, ingeniería, manejo y mejoramiento genético), ecología (manejo y administración áreas continentales y marítimas, parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales riverinos y manglares, manejo de recursos tropicales, cuencas hidrográficas, áreas de conservación, ecología humana y sociología, biología de poblaciones), biología humana y forense (morfología, anatomía, fisiología y embriología), biología ambiental (educación, evaluación y promoción ambiental, ecoturismo, interpretación ambiental, estudios de impacto ambiental), biología espacial, acuicultura (marina y continental, sistemas de cultivos, nutrición y fisiología reproductiva, patología acuícola), pesquerías (biología pesquera, náutico-pesquero, comunidades bentónicas pelágicas, dermesales y de profundidad), biología marina, oceanografía biológica, limnología e hidrobiología, biología naturalista (homeopatía y naturapatía, biología holística e iridiología). Colegiado: Persona incorporada al Colegio de Biólogos. La docencia en materia biológica es ejercicio de las ciencias biológicas”. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26295 del 10 de junio de 1997).

 

Este artículo define cuáles son las especialidades que forman parte del campo de las ciencias biológicas, de ahí que todos los profesionales que se gradúen en alguna de esas especialidades serán considerados por el Colegio como Profesionales en Biología o Biólogos.  Así lo encontramos expresamente dispuesto en el artículo 3, que dice:

 

Artículo 3.- La Junta Directiva otorgará la condición de Biólogo al profesional en biología señalado en el artículo anterior.  Asimismo otorgará la condición de miembro afiliado a aquellos científicos pertenecientes a otras ramas de la biología no estipulados en el artículo anterior”. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23801 del 10 de octubre de 1994).

 

Antes de ser reformado el texto original del artículo anterior señalaba que mientras no existieran en el país colegios establecidos en otros campos biológicos, podrían incorporarse al Colegio de Biólogos, científicos pertenecientes a otras ramas de la Biología no estipuladas en el artículo 2. Este último artículo en aquel entonces se limitaba a definir la Biología como la utilización de los conocimientos científicos en los campos de la Zoología, Botánica, Genética, Ecología, Manejo de Áreas Silvestres, Vida Marina y de Aguas Continentales (Piscicultura, Pesquería y afines).  Como vemos, se hacía referencia a una limitada gama de áreas de la biología. Cabe señalar que el artículo 10 del texto original distinguía entre miembros activos, afiliados y honorarios.

 

Actualmente, el artículo 10 del Reglamento distingue cuatro categorías de miembros que forman el Colegio: miembro ordinario, miembro honorario, miembro temporal y miembro afiliado.  Para efectos de la presente consulta nos interesa propiamente distinguir entre las categorías de miembro ordinario y miembro afiliado según desarrollaremos adelante.

 

De todo lo anteriormente expuesto podemos precisar que si bien es cierto como hemos dicho con el paso del tiempo los campos de estudio de los profesionales de la ciencia –en este caso las ciencias biológicas- han evolucionando y de alguna manera ampliando,  lo cierto es la normativa que regula el ejercicio de esas profesiones necesita de reformas que se ajusten a dichos cambios, reformas que corresponde al mismo Colegio de Biólogos promover en virtud de ser interesado directo.  A modo de referencia consideramos oportuno mencionar que actualmente existe un proyecto de Ley (N° 16.354) el cual pretende reformar y actualizar la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos debido a la evolución del conocimiento científico y a las nuevas exigencias de los profesionales en ciencias biológicas.  La exposición de motivos del proyecto señala al respecto:

 

“(…) El desarrollo de las ciencias en las últimas décadas han implicado cambios profundos en la cobertura del conocimiento científico, así como por la innovación tecnológica para la investigación. Sumado a ello, los efectos del impacto ambiental generado por el ser humano,  que provocan degradación de los recursos naturales, han exigido una cada vez más, una creciente intervención y especialización de los profesionales de la biología. De ahí que el Colegio de Biólogos realice un papel importante en la garantía y monitoreo de la calidad de los profesionales en ciencias biológicas.

Así, por ejemplo, avances importantes en la genética, han provocado que la Universidad de Costa Rica, abriera desde 1975, la especialidad en Biología genética para realizar estudios moleculares de búsqueda de genes y detección de mutaciones causantes con enfermedades hereditarias o con una base genética, tal como la ceguera de Norrie, la retinosis pigmentaria, la finilcetonuria, la hipercolesterolemia y las distrofias musculares, entre otras. Con una intención similar, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, imparte la carrera de biotecnología, donde se han constatado avances en investigaciones sobre el cultivo de tejidos humanos, especialmente de piel.

Lo anterior comprueba que algunos de los ámbitos en los que los biólogos  costarricenses se han desempeñado,  representan áreas del conocimiento valiosas para el desarrollo y el progreso de la Nación, en espacios como la botánica, la zoología, la genética, la interpretación ambiental, la ecología, la educación ambiental, la biología espacial, forense, humana, ambiental, acuicultura, pesquera y pesquerías, marina, la oceanografía biológica, limnología, hidrobiología y naturalismo, entre otras.

(…)

La reforma aquí esbozada, permitirá a los profesionales en cualesquiera de las áreas de las ciencias biológicas, alcanzar una mayor participación en los procesos productivos, científicos, educativos, ambientales y de la salud de la sociedad costarricense.

De esta manera, la ciencia y la tecnología se entrelazan para aportar a la economía del país una cuota valiosa de conocimiento e investigación para un desarrollo sostenible. (…)”

 

Evidente es entonces, el hecho de que muchas de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos deben ser ajustadas a la actualidad.  En este sentido, en otra oportunidad nos referimos al respecto: 

 

“Y dado que en la presente consulta se ha hecho referencia a los problemas de obsolescencia de la ley, corresponde señalar que las leyes  de los Colegios de Microbiólogos, Ley N° 771 de 25 de octubre de 1949, y Colegio de Biólogos, N° 4288 de 20 de diciembre de 1968, podrían requerir actualizaciones en orden a la definición del ámbito profesional  y, por ende, de los profesionales que pueden ser inscritos en dichos Colegios profesionales. No puede desconocerse que determinados análisis pueden implicar una formación interdisciplinaria, de manera tal que profesionales en otras carreras también puedan realizarlos. Es de advertir, además, que ninguna de las dos leyes contempla en forma expresa los análisis en genética humana, quizás porque el desarrollo de esta disciplina es más reciente. (…)”. (Dictamen C-364-2005 del 24 de octubre de 2005).

 

No obstante todo lo anterior, consideramos preciso aclarar que de momento en estricto apego al principio de legalidad y de reserva de ley, la función de este órgano asesor técnico jurídico es interpretar la Ley de la manera más conforme con los principios constitucionales y los fines de esa Corporación.

 

B.                LA INCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

 

Los Colegios Profesionales han sido definidos de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional como entes de derecho público no estatales que tienen como finalidades esenciales “velar porque se ejerza legalmente la profesión que representan, objetivo que se regula mediante el proceso de incorporación a aquellos; así como imponer las sanciones disciplinarias derivadas de la trasgresión a la normativa que regula su funcionamiento..." (Resolución N° 2611-93 de las 14:57 horas del 9 de junio de 1993).

 

Las leyes orgánicas de los Colegios Profesionales buscan, entre otras cosas relevantes, delimitar la materia concreta que será legítimamente reservada para sus agremiados con los fines de interés público que persigue el ordenamiento jurídico.  En el caso del Colegio de Biólogos el contenido de la norma reglamentaria delimita la clasificación que en virtud del título que ostente le será dada al profesional.

 

1.                  Miembro ordinario y miembro afiliado

 

De las distintas categorías de miembros que contiene el Reglamento de la Ley del Colegio de Biólogos, como ya mencionamos, nos enfocaremos en analizar lo referente a la incorporación de miembros ordinarios y miembros afines, por ser el  eje temático sobre el cual la Junta Directiva de ese Colegio formula la presente consulta.

 

Como ya se mencionó, el artículo 3 del Reglamento considera biólogo al profesional en biología en el tanto esté comprendido en el artículo 2. Asimismo, dispone que los científicos pertenecientes a ramas de la biología no estipuladas en ese artículo, serán miembros afiliados. Aspecto que desarrolla el artículo 10 del Reglamento, al disponer:

 

Artículo 10.- El Colegio de Biólogos está formado por:

a)    Miembro ordinario: el graduado en biología o en alguna de sus especialidades que otorgan las universidades del país u otro centro de educación superior nacional o extranjero, con el grado académico de bachillerato, licenciatura, ingeniero, maestría o doctorado o sus equivalentes debidamente reconocidos y equiparados por la Entidad Superior vigente. Participa en las Asambleas Generales con voz y voto.

(…)

d)    Miembro Afiliado: Graduados universitarios con títulos relacionados con la biología. Pagarán una cuota de inscripción que establecerá la Asamblea General. Podrán participar de todas las actividades del Colegio con voz”. Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23801 del 10 de octubre de 1994. Lo resaltado no pertenece al original.

 

Dado lo transcrito, la primera acotación que debe hacerse es que el Reglamento introduce una clasificación entre los miembros del Colegio de Biólogos. Clasificación que no fue prevista por el legislador. Para este, forman parte del Colegio los biólogos graduados en Costa Rica  o incorporados a ellas, los bachilleres, licenciados y doctores en ciencias biológicas graduados o incorporados por la citada Universidad, sin que se diferencie al interno de esas categorías. Frente a la Ley, el régimen jurídico de los dichos profesionales es el mismo. En ese sentido, el legislador no diferencia entre miembro ordinario y miembro afiliado para efecto del ejercicio de los derechos.

 

            Por el contrario, a partir de la diferenciación introducida por el Reglamento, los miembros del Colegio no sólo se diferencian en miembros ordinarios y miembros afiliados, sino que el régimen jurídico de unos y otros es distinto. Solo los miembros ordinarios podrán participar en las Asambleas Generales del Colegio de manera activa, con voz y voto, en tanto que los miembros afiliados pueden participar de las Asambleas únicamente con derecho a voz.

 

Pero no se trata solo de la participación en los órganos internos del Colegio. El punto fundamental es el ejercicio profesional. Se sigue de lo dispuesto reglamentariamente que quienes tienen el derecho de incorporarse al Colegio en calidad de miembros ordinarios serán únicamente los profesionales en biología (Biólogos) y los profesionales graduados en alguna especialidad de las ciencias biológicas de las contenidas en el artículo 2 citado.  Lo anterior nos permite considerar que las especialidades contenidas en el artículo 2 constituyen una lista taxativa para incorporarse con plenitud de derechos al Colegio, lo que se puede reafirmar también con la lectura del artículo 3. De acuerdo con este numeral, la condición de miembro afiliado será dada a los profesionales pertenecientes a otras ramas de la biología no estipuladas en artículo 2.  Lo que quiere decir que un profesional graduado en una rama de la biología que no se encuentre dentro de las contenidas en el artículo 2 tendrá por esa razón la condición de miembro afiliado y no la de miembro ordinario y ello a pesar de ser profesional en biología. 

 

En otras normas reglamentarias se marca con claridad que la calidad de Biólogo únicamente la tienen los miembros ordinarios.  Así de específico lo señalan los artículos 16 y 19 del Reglamento:

 

Artículo 16.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán carácter de Biólogos, las personas debidamente incorporadas al Colegio de Biólogos de Costa Rica, y que se encuentren como miembros ordinarios”. El subrayado no es del original.

 

En el mismo sentido dispone el artículo 19:

 

Artículo 19.- Sólo los miembros ordinarios del Colegio pueden ejercer la profesión de biólogos en el país, en aquellas ramas que constituyen la preparación básica y general de la profesión.  Con excepción de los casos contemplados en los tratados internacionales, se establecerá el campo de acción profesional de los colegiados de acuerdo con su especialidad y nivel técnico”. El subrayado no es del original.

 

Llama la atención que este artículo viene a distorsionar lo establecido por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio que señala que el carácter de Biólogo sólo lo tendrán los que estuvieren inscritos en el Colegio, sin excluir o diferenciar respecto de ningún colegiado.

 

Es evidente que en el caso que nos ocupa existe una contradicción entre lo establecido en la Ley y las normas reglamentarias, fundamentalmente en cuanto a que la Ley considera que Biólogo es todo el que esté inscrito en el Colegio, y por otra parte el Reglamento considera como Biólogos únicamente a los profesionales incorporados como miembros ordinarios, lo que plantea un problema de legalidad.  Permítasenos la siguiente cita:

 

“En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que estamos en presencia de una norma superior, la legal, frente a una inferior, la reglamentaria, y de una norma anterior, la legal, frente a una posterior, la reglamentaria (fue introducida mediante resolución n.° R-CO-71-2006 de las quince horas del 4 de setiembre del 2006, publicada a La Gaceta n.° 184 de 26 de setiembre del 2006), lo que implica, necesariamente, que la legal prevalece sobre la inferior, la reglamentaria, toda vez que tiene mayor jerarquía y el hecho de que sea anterior a la reglamentaria, no la afecta porque la segunda regla de interpretación para resolver conflictos de normas en el tiempo, no se aplica, ya que su aplicación supone de que estemos ante norma de igual jerarquía, no así donde hay una superior a la otra, donde la inferior, a pesar de que sea posterior, no puede afectar a la anterior a causa del principio de autoridad, fuerza o eficacia de la Ley. Ergo, a quien corresponde autorizar los acuerdos de viajes al exterior de los funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería es a su Director, y no al (la) Ministro (a) de Gobernación y Policía.

Si no fuera así, además de vulnerar las reglas de interpretación para resolver los conflictos de normas en el tiempo a que hemos hecho referencia, también se quebrantaría el principio de fuerza, eficacia y autoridad de la Ley.   Este principio nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, solo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.” (Dictamen C-229-2009 del 25 de agosto de 2009)

 

            No desconoce la Procuraduría, además, que dicho problema podría ser enfocado desde el punto de vista de los derechos fundamentales y, en particular, de la libertad profesional. Una libertad sujeta al principio de reserva de ley. Tomamos en cuenta que al disponer el Reglamento que sólo el profesional en biología inscrito como miembro ordinario podrá ejercer la profesión de biólogo, excluye que dicha profesión sea ejercida por los miembros afiliados. Además, la condición de miembro ordinario no se otorga en los términos del artículo 2 de la Ley, sino con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento que, como indicamos, establece una lista que si bien es amplia es también  taxativa de las ramas de la biología. Lo que puede dar margen para que un profesional graduado en una rama no comprendida en esta lista, no pueda ser inscrito como miembro ordinario y, por consiguiente, no pueda ejercer profesionalmente como biólogo. Se le impediría, entonces, el ejercicio profesional en virtud de la aplicación de una norma reglamentaria. En relación con este punto procede recordar que los cambios científicos y tecnológicos se presentan en muy cortos períodos de tiempo. Por eso, es factible que disciplinas que no eran consideradas como tales en 1997 sean hoy día consideradas como ciencias biológicas, no obstante lo cual al no estar contempladas en el artículo 2 del Reglamento, sus profesionales solo podrían incorporarse como miembros afines. Asimismo, es necesario acotar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha indicado que las condiciones de incorporación a un colegio profesional deben ser reguladas por ley, no pudiendo un reglamento restringir la incorporación al respectivo colegio profesional, ya que de lo contrario se violenta el principio de reserva de ley. Así, por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad de la Ley N° 7480 de 15 de marzo de 1995, reforma al artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, manifestó la Sala Constitucional:

 

“Como corolario de lo anterior, en virtud de concernir al ejercicio de una profesión, las condiciones de la incorporación a un colegio profesional, también deben ser reguladas por ley. En el caso en estudio, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, número 3663, de diez de enero de mil novecientos sesenta y seis, y sus reformas, únicamente establece como requisito de incorporación el "título" académico, con lo que se refiere a la calidad de ingeniero o arquitecto, sin señalar el grado académico para obtener esta condición. Es el Reglamento Especial de Incorporación, dictado por la Asamblea de Representantes del Colegio el que, en su artículo 8 dispone sobre el particular: "La aprobación de la solicitud de incorporación estar sujeta al cumplimiento de lo siguiente:

a)    Los candidatos a miembros activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, deber n ser graduados de una Escuela de Ingeniería o de Arquitectura con el nivel académico que determine la Ley Orgánica del Colegio Federado para cada Colegio miembro. Los Programas de Estudio, las Escuelas Profesionales y las Universidades deben estar debidamente autorizadas por las autoridades estatales universitarias y profesionales pertinentes en su lugar de origen."; sin embargo, a este momento, no existe ninguna disposición en tal sentido. En virtud de lo anterior es que, si la Ley hace referencia a un "título" en ingeniería o arquitectura, y no al grado académico -bachillerato, licenciatura, maestría, doctorado-, para afiliarse como miembro activo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo importante es poseer ese título, sin que sea necesario el obtener un grado académico de licenciatura, o de mayor rango….” Sala Constitucional, resolución N° 1626-97 de 15:21 hrs. de 18 de marzo de 1997.

 

            El respeto al principio de reserva de ley en materia de ejercicio profesional y de la potencia y fuerza de la Ley, determinan la necesidad y conveniencia de que el problema de la incorporación de profesionales en biología o ciencias biológicas respete lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley; de manera que un profesional graduado en ciencias biológicas o en biología pueda ser incorporado al Colegio con la plenitud de sus derechos como asociado; pero sobre todo con la condición de biólogo autorizado para un ejercicio pleno de la profesión. Lo anterior con prescindencia de que la ciencia o rama en que haya sido formado se encuentre o no en la lista del artículo 2 del Reglamento. Esa lista no debería ser taxativa.

 

En razón de lo anterior lo recomendable es adecuar el Reglamento a la Ley, de manera que no se constituya en un límite para el ejercicio profesional de los graduados en biología o ciencias biológicas.

 

Cabe agregar, por otra parte, que el Reglamento tiene un problema de congruencia en su propio texto. El artículo 3 considera miembro afiliado a los científicos formados en ramas de la biología no estipuladas en el artículo 2. No obstante, el artículo 55 define como miembro afiliado a los biólogos extranjeros que deseen asociarse sin llenar los requisitos que estipula la Ley Orgánica. Supuesto en el cual no gozan de los derechos propios de los colegiados, aunque sí deben cumplir con el pago de las cuotas de colegiatura. Pareciera, por demás, que esta definición se ajusta más al concepto de miembro activo u ordinario y miembro afiliado que ha sido retenida por nuestro ordenamiento corporativo.

 

2.-        Sobre el certificado de incorporación

 

Consulta el Colegio si el certificado de incorporación debe indicar expresamente la categoría en que el colegiado se ubica.

 

Puesto que la Ley del Colegio no diferencia al interno de sus miembros, no puede existir regulación sobre  si el certificado de incorporación debe mencionar la categoría de miembro que se le ha otorgado.  Y es que la Ley básicamente señala que las funciones públicas, para las cuales  exige la calidad de biólogo, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio; es decir, que para efectos de demostrar la calidad de Biólogo basta con señalar que se encuentra debidamente inscrito y por ende autorizado para ejercer dicha profesión, artículos 6 y 7 de la Ley. Desde  la perspectiva legal, carece de sentido alguno que el certificado deba especificar la categoría en la que se ubican unos colegiados y otros.

 

Ahora bien, hay un elemento fundamental que no puede dejarse de lado y que es independiente de la categorización realizada por el Reglamento. Nos referimos a la necesidad de que el ejercicio profesional se adecúe a la formación recibida. En ese sentido, el ámbito de ejercicio profesional viene referido a la rama o ciencia biológica en la que el miembro del Colegio ha recibido formación académica. Se sigue de lo expuesto que el miembro debe desempeñar su actividad dentro de la rama, ciencia, profesión en que ha sido formado. Por consiguiente, la incorporación no le permite laborar en una ciencia biológica distinta de la propia. En la resolución supra citada, el Tribunal Constitucional definió el punto en los siguientes términos:

 

“VI. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION. No obstante lo anterior, aún cuando: "Sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, [...]" (artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, número 3663); este ejercicio debe hacerse conforme a las regulaciones impuestas por la Ley, reglamentos y normas del colegio profesional, según se indicó en los considerando anteriores. Es así como el inciso b) del artículo 54 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica especifica que el ejercicio profesional no es irrestricto, de manera que el miembro activo del colegio únicamente podrá: "Desempeñar su actividad dentro de la profesión en que está incorporada al Colegio Federado, definida ésta de acuerdo con su currículum académico."; es decir, la autorización para ejercer la profesión se define mediante la formación académica y el perfil profesional, por cuanto, únicamente se puede ejercer la profesión dentro de la especificidad en que se fue formado académicamente, lo cual se determina con base en los contenidos curriculares de cada uno de los estudios…”.

 

Por lo que sí cabría considerar que el certificado de incorporación mencione la rama o ciencia biológica de formación; de modo tal que el ejercicio profesional se defina dentro de la rama o ciencia de que se trate. En resumen, no puede ejercerse profesionalmente en ámbitos en los cuales no se tiene la formación universitaria requerida.

 

 

CONCLUSIÓN:

 

Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:

 

1.                  De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos de Costa Rica, pueden incorporarse a dicha Corporación los profesionales en biología y en ciencias biológicas.

 

2.                  Son dichos profesionales los que tienen el carácter de biólogos para efectos del ejercicio profesional y demás derechos y obligaciones que el ordenamiento establezca para los biólogos.

 

3.                  Las condiciones de incorporación a un colegio profesional deben ser reguladas por ley, de modo que un reglamento no puede restringir la incorporación al respectivo colegio profesional, ya que de lo contrario se violenta el principio de reserva de ley.

 

4.                  Al disponer el artículo 3 del Reglamento Ejecutivo a la Ley que la condición de biólogo se otorgará al profesional en alguna de las ramas de la biología que enumera el artículo 2 de dicho Reglamento, restringe la posibilidad de incorporación de graduados en ramas de la biología o ciencias biológicas no comprendidos en dicha lista.

 

5.                  Dicho aspecto cobra una particular importancia en el momento actual en virtud del vertiginoso desarrollo de nuevas ciencias y técnicas en el ámbito de la biología. Lo que puede generar que al no estar enumerada una ciencia o técnica en el artículo 2 reglamentario, graduados en esas formaciones no puedan ser incorporados al Colegio, o al menos no puedan disfrutar de la condición de miembro ordinario, con la consecuente restricción a su libertad profesional.

 

6.                  La categorización de los miembros del Colegio en ordinarios y afiliados no se encuentra en la Ley. Aspecto que es importante por cuanto dicha categorización entraña un régimen jurídico diferenciado que restringe el ejercicio profesional y limita los derechos como colegiados. De allí la importancia de que el Reglamento Ejecutivo se adecúe a la Ley.

 

7.                  El ejercicio profesional de los biólogos debe adecuarse a la formación recibida. Por consiguiente, el miembro debe desempeñar su actividad dentro de la rama, ciencia, profesión en que ha sido formado. No puede ejercerse profesionalmente en ámbitos en los cuales no se tiene la formación universitaria requerida.

 

8.                  Por lo anterior, es conveniente que el certificado de incorporación mencione la rama o ciencia biológica de formación; de modo tal que el ejercicio profesional se constriña a la formación académica correspondiente.

 

            Atentamente,

 

 

            Dra. Magda Inés Rojas Chaves                Licda. Carolina Muñoz Vega

            Procuradora Asesora                                Asistente de Procurador

 

 

MIRCH/CMV/mvc