14 de febrero, 2011

C-32-2011

 

Señor

Guillermo Quesada Oviedo                             

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio n.° GG-068-09, del 23 de junio del 2009, en el que se plantean  varias interrogantes en relación con las facultades de negociar y de transar que tiene dicha entidad bancaria, por razones de costo de oportunidad, en los juicios, tanto en sede laboral, como en la contencioso-administrativa, donde se discuta o se impugne un despido con justa causa de un trabajador resultado de un procedimiento disciplinario. 

 

Lo anterior no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la dilación en la emisión del presente pronunciamiento, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.

 

I.          ANTECEDENTES DE LA CONSULTA Y CRITERIO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE BANCRÉDITO.

 

Según se indica en la consulta de referencia, a raíz de un litigio laboral que perdió el Banco Crédito Agrícola de Cartago, que se prolongó por ocho años por causas ajenas a dicho banco y como resultado de la mora judicial, la sentencia condenatoria que básicamente trataba de la reinstalación de la trabajadora y el pago de salarios caídos, con los meses e intereses acumulados se convirtió en una condenatoria de varios centenares de millones de colones, situación que pierde toda proporción tratándose de asuntos de índole laboral.

 

De manera que ante la preocupación de que se sigan presentando situaciones como la descrita en el futuro, se desea obtener nuestro criterio acerca de si el bloque de legalidad posibilita que la entidad bancaria que usted representa acuda a la transacción en un proceso de naturaleza laboral en donde se impugna un despido que ha sido resultado de un debido proceso.

 

La duda surge con motivo del dictamen de la Procuraduría C-205-2001 de 23 de julio del 2001, que ante una consulta similar del Banco Nacional de Costa Rica, negó tal posibilidad, por lo que uno de los puntos que se consultan, es si precisamente los efectos de ese pronunciamiento se mantienen a la fecha.

 

A este respecto la Dirección Jurídica de ese banco mediante oficio nDJ-386-2009, de 9 de junio de 2009, fue del siguiente criterio: “…se tiene que la legislación costarricense de Derecho Público siempre ha contemplado y autorizado de manera expresa la posibilidad de transar un litigio judicial, sin condiciones en cuanto a la etapa del proceso en que se encuentre dicho litigio. No obstante, no todas las materias son susceptibles de transacción, siendo claro la función pública de la Administración queda excluida en aplicación del principio de legalidad. Específicamente en materia laboral, el régimen al que se encuentran sujetos los bancos comerciales del Estado es un régimen propio del derecho privado, por lo que al ser un aspecto meramente patrimonial, el tema del despido de un trabajador debería ser transable. No obstante, es criterio expreso de la Procuraduría General de la República, de que no es posible conciliar cuando el despido de un trabajador cuando (sic) este acto administrativo es el resultado de un procedimiento administrativo, situación que es extendible (sic) al instituto de la transacción. Por lo tanto, y dado el carácter vinculante para la Administración Pública que tienen los criterios vertidos por el órgano procurador, la única posibilidad para que el  Banco Crédito Agrícola de Cartago pueda negociar una transacción con un trabajador despedido con justa causa, es que la Procuraduría reconsidere su dictamen C-205-2001.” 

 

II.        RESPUESTA LAS INTERROGANTES PLANTEADAS.

 

Pues bien, a partir de las consideraciones anteriores se plantean las siguientes inquietudes que pasamos a responder en el mismo orden en que se encuentran formuladas:

 

1)      ¿Se mantiene el criterio de fondo expresado en el dictamen C-205-2001, o la Procuraduría ha reconsiderado su posición ante situaciones semejantes?

 

Con ocasión de una consulta anterior formulada por la Municipalidad de Aserrí, en la que de forma más general se consultaba acerca de los criterios según los cuales resultaría válido o lícito, tanto para ella como para cualquier otra Administración Pública, someterse a los mecanismos alternos de solución de conflictos (entre ellos la conciliación y la transacción), la Procuraduría a través del reciente dictamen C-273-2010, del 23 de diciembre pasado, reconsideró de oficio el citado dictamen C-205-2001, de 23 de julio del 2001, en el sentido de que la conciliación sí es un mecanismo válido para resolver los conflictos suscitados en el marco de una relación de empleo público. El razonamiento en que se sustentó esa conclusión fue el que se transcribe a continuación:

 

“C. Los conflictos suscitados en el marco de una relación de empleo público.

 

En estrecha relación con el tema del manejo de fondos públicos, la materia de empleo público resulta de suma importancia para lo que se consulta al tratarse de unos de los principales focos generadores de conflictos entre la Administración y los administrados.  

 

Sin embargo, también sobre este punto la aplicación de los medios alternativos de conflictos era limitada debido a la distinta naturaleza de la relación de empleo público de la laboral o privada, lo que impedía aplicar en principio las disposiciones del Código de Trabajo sobre la materia, concretamente los artículos 474 y 475 que regulan la conciliación en Derecho Laboral.

 

A este respecto la Sala Constitucional,  en su conocido voto n.° 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, adicionado por el voto n.° 3285-92 de las 15:00 horas del 30 de octubre siguiente, subrayó la diferencia del régimen de empleo público de una relación laboral privada, así como los principios propios, diferentes, y a veces contrapuestos con esta última que lo rigen, particularmente, la sujeción al principio de legalidad. A tal punto que la Sala Constitucional consideró inconstitucional la aplicación de los mecanismos "de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social", previstos en el Código de Trabajo (arreglo directo, conciliación y arbitraje) a las relaciones de empleo público; exceptuando, en consecuencia, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado (ver en igual sentido, el voto constitucional n.°2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006). 

 

Por su parte, la Procuraduría en el dictamen C-205-2001, de 23 de julio del 2001, adentrándose en la línea de razonamiento anterior, determinó que los artículos 474 y 475 del Código de Trabajo, que dan cabida a la conciliación en la jurisdicción laboral, fueron concebidos para una relación obrero patronal de naturaleza privada:

 

“De todos los argumentos que se han expuesto, se desprende con suficiente claridad que la conciliación es un mecanismo válido para el Sector Privado, pero no para la Administración Pública, que se encuentra sujeta a diversos principios, tanto de orden presupuestario, como de legalidad y que le impiden disponer de los recursos públicos en contraposición a la ley.”

 

No obstante, desde la emisión del pronunciamiento anterior se han dado dos acontecimientos recientes que modificaron el panorama actual y, en consecuencia, el criterio que este órgano asesor mantenía al respecto.

 

En primer lugar, la entrada en vigencia del CPCA el 1° de enero de 2008 con su habilitación genérica y expresa para conciliar a favor de toda la Administración Pública de conformidad con su artículo 72, evidenciando, según se explicó en un inicio, una clara intencionalidad del legislador de que el Estado y sus entes también pudieran someterse a esta clase de mecanismos para solucionar sus conflictos con los particulares.

 

Idea que se ve reforzada con la reforma que el artículo 217 del mismo texto normativo hizo de los artículos 3.l) y 20 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde se faculta al cuerpo de procuradores para transar, conciliar, someter los juicios a decisión de árbitros y en general para proponer y acordar arreglos “durante la tramitación de cualquier proceso con solo la autorización escrita del procurador general o del procurador general adjunto, habilitación que si bien se refiere a los juicios representados únicamente por la Procuraduría, evidencia que la habitación para acudir a este tipo de instrumentos no solo se limita a los procesos ventilados en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también a todo proceso en el que intervenga el Estado central, sea en la sede penal, la agraria o la misma sede laboral.

 

 

El segundo acontecimiento de relevancia fue la emisión de la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-9928 de las 15:00 horas del 9 de junio del 2010 en cuya virtud se declara, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 3.a) del CPCA, que remitía a la jurisdicción laboral las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público. De tal forma que, actualmente, y según el dimensionamiento que la propia Sala hizo de los efectos del voto anterior a través de la resolución n2010-11034 de las 14:51 horas del 23 de junio siguiente, la jurisdicción contencioso-administrativa también conoce de los procesos que por el carácter material o sustancial y el régimen jurídico aplicable de sus pretensiones, aunque deducidas en el contexto de una relación de empleo público, se rigen por el Derecho Administrativo.

 

Lógicamente, a estos procesos, que anteriormente se ventilaban en la jurisdicción laboral, también les son aplicables las nuevas instituciones reguladas en la normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa que introdujo el CPCA, incluida la conciliación, con lo cual ya no es posible afirmar que la materia de empleo público queda excluida de estos mecanismos. 

 

Por otra parte, y según lo destaca la Sala Constitucional en el citado voto número 2010-9928, existe un segundo tipo de pretensiones que, igualmente, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, a pesar de estar relacionadas con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público, “…habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica.”

 

En nuestro criterio no resulta razonable interpretar que para este otro grupo de procesos que siguen siendo de conocimiento de los tribunales laborales se mantiene la interpretación que limita la aplicación de la conciliación en la resolución de los diferendos con la Administración, de tal forma que existan litigios que sí admitan dicho mecanismo (los que se sustancien en la jurisdicción contencioso-administrativa) y otros que no (los que abarquen extremos, en términos de la propia Sala Constitucional, “típica o materialmente laborales”), en función de cómo se formule la pretensión. Pues nos parece que se contrapone con la tendencia del legislador de facilitar su uso en el sector público, plasmada en las normas antes analizadas, y que se procura hacer extensiva a la misma rama laboral, de lo cual es reflejo el proyecto de ley de Reforma Procesal Laboral, expediente legislativo n15 990 – publicado en el Alcance n.°34 a La Gaceta n.°188 del 30 de setiembre de 2005 – cuyo artículo 459 dispone:

 

“Artículo 459.—La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.

 

A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.

 

Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.”  

 

A partir de las consideraciones anteriores se reconsidera de oficio el dictamen C-205-2001, de 23 de julio del 2001, en el sentido de que la conciliación sí es un mecanismo válido para resolver los conflictos suscitados en el marco de una relación de empleo público.” 

 

Atendiendo a las argumentaciones anteriores y sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza jurídica del régimen de empleo (público o privado) que el Banco Crédito Agrícola de Cartago tiene con sus empleados, lo cierto del caso es, que aún en el marco de una relación de empleo público, sí es posible para dicha entidad y para cualquier otra Administración Pública utilizar los instrumentos RAC para tratar de llegar a una solución en los conflictos suscitados con ellos, observando los parámetros fijados en el dictamen C-273-2010, y en ese sentido, es que fue reconsiderado el dictamen C-205-2001.

 

No obstante, ahora se consulta sobre otro aspecto más concreto, respecto al cual, el citado dictamen C-273-2010 no entró a profundizar, debido a que como se indicó antes, el objeto preguntado en este último pronunciamiento tenía un alcance más general que, incluso, no se limitaba a la materia laboral.

 

La cuestión se centra, entonces, en determinar si la limitación para conciliar o transar impuesta por el dictamen C-205-2001 cuando el despido es por justa causa y ha sido precedido por un procedimiento administrativo ordinario en el que no solo se respetaron las garantías sustanciales del debido proceso y del derecho de defensa, sino en el que también se determinó la concurrencia de la causal de despido, se mantiene o también amerita su reconsideración de oficio a la luz de los acontecimientos explicados en el dictamen C-273-2010.

 

Para dar una respuesta apropiada al punto anterior, debemos transcribir antes, pese a su extensión, parte de los fundamentos en los que se basó el pronunciamiento C-205-2001 para arribar a dicha conclusión:

 

“5).- ¿SE PUEDE CONCILIAR EN VÍA JUDICIAL UN PAGO DE PRESTACIONES ANTE UN DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL POR JUSTA CAUSA, HABIÉNDOSE DETERMINADO DE PREVIO LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO?

 

Antes de entrar al análisis de la consulta de fondo, debemos recordar que tanto este Organo Asesor, como la Contraloría General de la República, se han referido a otros institutos sobre resolución de conflictos –arbitraje y transacción- pero nunca se ha estudiado ni emitido criterio sobre la figura de la conciliación en materia laboral.

 

A) Así, para empezar, ha de tenerse en consideración que en el Banco Nacional de Costa Rica existe una convención colectiva, que fue negociada con el Sindicato de Empleados de esa Institución.

 

En dicho instrumento normativo, denominado "Novena Reforma a la Quinta Convención Colectiva", el capítulo X se refiere a la Junta de Relaciones de Trabajo, que se ubica a partir del numeral 68 y siguientes. Esa junta en esencia conoce y se pronuncia sobre las cuestiones laborales que le sometan a su consideración tanto la Administración del Banco, como el Sindicato. Por lo anterior, las faltas cometidas por los servidores, deben ponerse en conocimiento de ese órgano a fin de cumplir con el procedimiento administrativo.

Ahora bien, el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, regula el procedimiento administrativo. Ese procedimiento está sujeto a una serie de principios que garantizan el debido proceso. Los principios básicos son: la notificación, la intimación, la imputación, el ser oído, audiencia, prueba, representación, presunción de inocencia, plazos para impugnar y motivación del acto administrativo. Dichos principios, recogen en concreto el derecho de audiencia y defensa que tiene el servidor para oponerse a las faltas o anomalías acusadas.

 

En relación con lo anterior, cabe hacer cita de Roberto Dromi, quien expresa:

 

"…Consecuentemente, los códigos procesales judiciales reglan un procedimiento judicial para la preparación e impugnación de la voluntad jurisdiccional, y de igual modo las normas de trámite administrativo, prevén, precisamente, el ritual formal del procedimiento administrativo como conjunto de reglas para la preparación, formación, control e impugnación de la voluntad administrativa" (Dromi, Roberto, El Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina 1996, páginas 30-31)

 

Por lo expuesto, la administración sólo podrá emitir una resolución administrativa sobre una sanción o un despido, cuando se haya cumplido el procedimiento administrativo conforme con el ordenamiento jurídico.

 

B) Ahora bien, si el servidor no se encuentra conforme con la decisión patronal, puede recurrir a la vía judicial; pero de previo debe agotar la vía administrativa. Efectivamente, el artículo 402 inciso a) del Código de Trabajo, en su párrafo segundo, establece lo siguiente:

 

"…Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;"

 

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, es conveniente transcribir algunos extractos de sentencias dictadas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema:

 

"…tiene como finalidad permitirle a la Administración Pública revisar sus actuaciones, con el fin de que, si logra percibir en esa nueva oportunidad el quebranto del ordenamiento jurídico, restaurarlo u otorgar la satisfacción en la forma más conveniente para el interesado, de tal manera que, en las relaciones de servicio, la sola petición del agotamiento para demandar el pago de las prestaciones en sede judicial, por ilegalidad del despido, abre la posibilidad a la administración de revisar su decisión, para modificar o reponer las cosas al estado que tenían en el momento en que se dictó el acto,…"( Resolución N°77 de las 10:00 horas del 31 de mayo de 1991)

 

"(…) Así las cosas, el agotamiento de la vía administrativa, debe verse como un privilegio del que gozan todos los entes públicos, para poder conocer, previamente, las pretensiones de un administrado –el servidor público, también lo es, en cuanto a sus relaciones con la Administración-, frente a un acto administrativo concreto, con el propósito de darles la posibilidad de revertir su posición, en cualquier sentido, en aras de evitar que innecesariamente, la Administración sea llevada ante los Tribunales". (Resolución N°30 de las 15:00 horas del 26 de enero de 1994.) (el subrayado en las anteriores transcripciones no es del original).

 

También con relación al agotamiento de la vía administrativa, se ha expresado lo siguiente por los estudiosos del tema:

 

"Inicialmente, el agotamiento de la vía administrativa fue pacíficamente admitido como un mecanismo con una doble función, la posibilidad de que la Administración Pública ejerciera su poder de autotutela, así como también, que ejerciera la función de conciliación prejudicial que permitiera, por economía procesal, una solución al diferendo del particular con la Administración". (Milano Sánchez, Aldo, Ensayos de Derecho Procesal Administrativo, Editorial Universidad de San José, 1997, página 109).

 

Lo anterior puede complementarse también con una consulta facultativa de constitucionalidad formulada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, con respecto a la constitucionalidad del artículo 402, inciso a) párrafo segundo antes citado. Sobre el punto, la Sala Constitucional en la resolución N° 5975-99 de las 10:57 horas del 20 de julio de 1999, expresó en el Considerando VI, lo siguiente:

 

"…Se debe recordar que la justicia no es sólo judicial sino también administrativa, y en ese sentido, el reclamo oportuno y fundamentado que formule un trabajador del Estado o de sus instituciones también puede servir para que en el seno de aquél o de éstas se dé pronta y cumplida solución al diferendo planteado, evitando así la necesidad de abrir un proceso ante los tribunales para que el servidor obtenga la satisfacción de sus pretensiones".

 

Como puede observarse, la figura del agotamiento de la vía administrativa no sólo es un requisito de admisibilidad, sino que, además, es un medio de garantía a favor del servidor por cuanto la resolución que se dicte debe ser ajustada a derecho. Por otro lado, brinda una segunda oportunidad a la Administración a efectos de que pueda reconsiderar o revocar su decisión, a fin de evitar un proceso judicial innecesario. Sin embargo, no podemos desconocer que la Administración tiende a desaprovechar esos "momentos procesales"; pero no por esto, podemos obviar que la alternativa procesal existe.

 

Por lo expuesto, y ya refiriéndonos a la situación en consulta, si la Administración concluye, a través de un procedimiento administrativo disciplinario, que existen suficientes elementos de convicción para despedir sin responsabilidad patronal por justa causa, y si además reafirma su posición al resolver negativamente el reclamo administrativo y da por agotada la vía administrativa, entonces, perdió la oportunidad "procesal administrativa" de revertir su decisión. Lo anterior (y aunque esa no sea la situación en consulta), ocurre incluso ante la existencia de elementos de hecho y de derecho que eventualmente permitieran modificar, revocar o satisfacer las pretensiones del servidor. Por ende, sería absurdo y contradictorio llegar, ya en la vía judicial, a una conciliación que pretenda indemnizar una conducta dolosa o negligente del exfuncionario mediante el reconocimiento de prestaciones.

 

C) Como complemento de lo expuesto, es del caso traer a colación la interpretación que hace la Dirección Jurídica de ese Banco sobre el tema de la conciliación judicial, al referirse a lo sostenido por la Licda. Julia Varela Araya en su obra "Manual de Procedimientos Laborales". Al respecto, señala esa Dirección lo siguiente:

 

"Debe quedar claro, que la aceptación de un acuerdo conciliatorio con el extrabajador, en ningún caso implica que una de las partes le otorga la razón a la otra o viceversa. Es decir, cualquier acuerdo que se genere en ejercicio de la facultad que otorga la Ley al Banco, no puede considerarse una aceptación o culpa o responsabilidad alguna de parte del patrono en el sentido de que el despido haya sido injustificado. Y, consecuentemente, tampoco implica de parte del trabajador una aceptación de las causales invocadas para su despido."(El subrayado es nuestro)

 

Si analizamos el texto transcrito, notaremos que el Banco mantiene su posición de que el despido no fue injustificado, o sea que la causal existió y justificó la medida más drástica -el despido sin responsabilidad patronal-. Por lo anterior, es contradictorio que esa Institución Bancaria acepte conciliar a pesar de su convicción de que concurrió un despido por falta grave, y más aún, indemnizar el pago de extremos laborales que serían contrarios a derecho.

   

Por otro lado, tal posición estaría en total incongruencia con el numeral 33 de la Convención Colectiva, que dice:

 

"Toda sanción para ser válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador"

   

Sobre lo anterior, debemos recordar que por disposición expresa de la Convención Colectiva, la Junta de Relaciones Laborales es el órgano director de los procedimientos disciplinarios de suspensión y de despido. Ello implica que debe velar porque no se quebrante el debido proceso, en especial los derechos de audiencia y de defensa. En consecuencia, la resolución de ese órgano paritario debe emitirse en estricto apego al numeral 33 citado. Esto significa que la recomendación sobre el despido sin responsabilidad patronal, debe encontrarse sustentada en suficientes elementos de convicción.

   

Aparte de lo expuesto, esa Institución estaría aceptando sufrir un doble perjuicio: el irrogado por la falta del exservidor (por la "injuria laboral" como lo denomina parte de la doctrina). Luego, desde la perspectiva económica, el tener que indemnizar un despido justo, que jurídicamente no tiene por qué generar responsabilidad patronal alguna; ello con el agravante de que se trata de indemnizar, sin justificación alguna, con recursos públicos que, precisamente, por su naturaleza deben ser salvaguardados para una sana y correcta administración de ellos. Igualmente, tal disposición de fondos públicos, se estaría haciendo en contraposición al artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, en cuanto establece que no se pueden contraer compromisos en contra de las leyes o sin autorización legal, y que el funcionario que lo haga será responsable ante los acreedores, y sancionado disciplinariamente. Al respecto, es importante también hacer referencia a la doctrina más autorizada sobre el tema, en cuanto se sostiene que:

 

"No olvidemos que la Administración Pública no es hacienda privada y que el dinero que se compromete, como no es propio debe ser administrado dentro de la ley" (Rodríguez Mancini, Jorge, La Negociación Colectiva, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pág.141)

   

Lo expuesto, da sobrado sustento real y jurídico para sostener que si medió un procedimiento disciplinario, que se presume ajustado a derecho, y que dio lugar a que la Administración decidiera y ejecutara el despido, resultaría contrario a derecho que dentro del proceso laboral llegue a "desdecirse" en lo que respecta propiamente a los efectos económicos del despido. Lo anterior, según se ha visto, tiene el agravante de que esa Institución tendría que incurrir en una erogación de fondos públicos, para cubrir una indemnización que sólo está autorizada para los despidos injustificados. Debe recordarse que, conforme se expuso en su oportunidad, a pesar de conciliar en un proceso en el que se discute si un despido fue o no justificado, el patrono sigue manteniendo su posición de que sí concurrió la causal (…)”

 

Tal como se advirtió en el citado dictamen C-273-2010 el contexto jurídico en el que se dio el dictamen C-205-2001 anterior ha sufrido importantes cambios a la fecha, entre ellos, la ya comentada entrada en rigor del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), a partir del 1° de enero del 2008, en el que sin ningún margen de duda, su artículo 72.1 autoriza a la Administración Pública en general para “…conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada”, mientras que el artículo 117 contempla la transacción como un mecanismo válido de terminación del proceso contencioso administrativo. Luego, los recientes votos de la Sala Constitucional números 2010-9928 y 2010-11034 que abren la jurisdicción contencioso-administrativa a los juicios vinculados a una relación de empleo público, lo que implica que les sea aplicables todos los institutos del CPCA, incluida la conciliación y la transacción.

 

Pero, además, hay que tomar en cuenta otro elemento que vino a cambiar el panorama legislativo y uno de los argumentos principales sobre los que se fundamentó el dictamen C-205-2001: el voto n2006-015487 de las 17:08 horas del 25 de octubre del 2006 de la Sala Constitucional que declaró también inconstitucional para la materia laboral el agotamiento preceptivo de la vía administrativa dispuesta por el párrafo segundo del inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo.

 

Recordemos del texto transcrito del dictamen C-205-2001, que uno de los argumentos centrales para impedir la negociación del pago de prestaciones en la vía judicial ante un despido con justa causa, es que el agotamiento de la vía administrativa se interpreta como una "conciliación o finiquito administrativo"; pues le permite a la propia Administración reconsiderar la resolución de despido impugnada. De manera que, “…si agotada la vía administrativa, la Administración no revocó, modificó, o accedió a las pretensiones del servidor, entonces no se puede conciliar en la vía judicial un despido por justa causa que, indudablemente, no genera derecho alguno; lo contrario sería asumir que la sanción impuesta fue injustificada” (dictamen C-205-2001).

 

Sin embargo, al estimar la Sala Constitucional que los servidores en sus reclamos contra el Estado ya no deben agotar la vía administrativa al ser “…ilegítimo que existan disposiciones que atrasen, retarden u obstaculicen de cualquier manera, el derecho de un individuo de acudir a los tribunales de justicia en resguardo de derechos de tan especial naturaleza”, este otro argumento resulta insuficiente para mantener la tesis sostenida en el dictamen C-205-2001.

 

Notemos que, en realidad, el legislador en el amplísimo artículo 72 del CPCA no puso ninguna condición para que la Administración se siente a negociar o conciliar con el administrado en un litigio. De tal suerte que ella no se encontraría amarrada o vinculada por lo que previamente haya resuelto en sede administrativa respecto a la situación jurídica particular de este último. Es así, que el artículo siguiente únicamente exige como requisito formal para conciliar, que el representante de la parte esté acreditado con facultades suficientes a tal efecto – correspondiéndole al juez conciliador la observancia de dicho requisito –; tratándose de la Administración descentralizada, ello supone que deberá estar autorizado por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en que éste delegue.

 

Por lo que desde esta perspectiva, aún cuando haya existido un acto administrativo firme de despido producto de un procedimiento administrativo ordinario en el que se acreditó la causal que ameritó la separación definitiva del puesto del servidor, la Administración, a la luz de las disposiciones citadas, estaría facultada para negociar o conciliar con aquél algún tipo de arreglo o solución al conflicto.

 

Ahora bien, inmediatamente hay que advertir que ello no significa que la Administración puede ignorar o desatender sin mayor fundamento el acto de  despido y los motivos que justificaron su adopción al momento de decidir si se somete o no a alguno de estos instrumentos de resolución alterna de conflictos. Tal como se advierte por el dictamen C-205-2001 no deja de ser un contrasentido que la Administración esté dispuesta a ceder a las pretensiones indemnizatorias del servidor en una negociación de esta naturaleza cuando previamente se constató en sede administrativa que la medida de despido se encuentra ajustada a derecho. Lo cual se podría considerar que atenta contra el principio de razonabilidad como límite a la facultad discrecional que goza la Administración en esta materia.

 

En consecuencia, necesariamente el superior jerarca de la entidad pública de que se trate deberá sopesar, teniendo muy presentes las disposiciones de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio del 2002) y los parámetros de nuestro dictamen C-273-2010, si a pesar de las razones que ameritaron el despido con causa del servidor a través de un debido proceso, las circunstancias particulares del caso en sede judicial aconsejan el uso de la conciliación o de la transacción como vía más conveniente u oportuna para resolver el conflicto (así, por ejemplo, que haya habido un cambio reciente de la línea jurisprudencial acerca de la forma en que la Administración aplicó la causal de despido).

 

En ese sentido, es interesante notar, cómo la conciliación en el sector público podría igualmente verse como una vía alterna a la regulación que de la revocación por razones de oportunidad, conveniencia o mérito se hace a partir del artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública. La cual opera cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, ante la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario, o bien, en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto o del interés público afectado. Solo que en el supuesto de la conciliación o la transacción, si se trata de actos desfavorables al administrado, el requisito del dictamen previo de la Contraloría General de la República, habría que entenderlo que se da por satisfecho con la homologación posterior por parte de la autoridad judicial (artículo 76 CPCA). 

 

A tal efecto y para que sirva de parámetro a la institución consultante en la valoración que haga de cada caso particular acerca de la conveniencia u oportunidad de emplear estos mecanismos RAC, nos permitimos transcribir en lo conducente el citado dictamen C-273-2010:

 

“II. LAS PARTICULARIDADES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

 

En cuanto a lo que es objeto de consulta, sin lugar a dudas el gran tema de fondo o en discusión no es si la Municipalidad de Aserrí – al igual que el resto de entidades que conforman la Administración Pública – se encuentra facultada legalmente para acudir a los medios alternativos de resolución de conflictos. La normativa citada por el Director Jurídico de la corporación consultante no solo lo permite, particularmente, los artículos 18, párrafo final, de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en lo sucesivo Ley RAC) y 72 y 79 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), sino que incluso podría afirmarse

que lo fomenta; debido a las pregonadas ventajas que se extraen de su aplicación.     

 

De igual modo la Procuraduría ha reiterado recientemente su posición de que “la Administración Pública tiene la posibilidad genérica de utilizar los mecanismos dispuestos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos para solucionar sus controversias” (dictamen C-388-2008 del 28 de octubre del 2008, ver asimismo el dictamen C-024-2009 del 4 de febrero del 2009).  

 

Como así también la Sala Primera de la Corte, en su conocida resolución n.° 069-2005, de las 11:10 horas del 9 de febrero del 2005, al manifestar:

 

VII.- (…) La Constitución Política otorga a las personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado del numeral 43 del texto constitucional.” (El subrayado no es del original).

 

La cuestión de fondo, entonces, no es si el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración Pública la potestad para someter sus controversias con los particulares a los medios alternos de solución de conflictos, que según se acaba de ver, lo hace en prácticamente todos los niveles de nuestra escala de fuentes del Derecho; sino la determinación de los criterios según los cuales resultaría válido o lícito para cualquier Administración Pública someterse a los mecanismos de esta naturaleza. Lo que no es otra cosa que definir, precisamente, los alcances y los límites de la facultad que tanto la entidad local consultante como todo otro ente público tienen para llevar a cabo acuerdos conciliatorios o de naturaleza similar.

 

Pues pese a la generosa y notable amplitud con que se encuentra redactado el párrafo primero del artículo 72 del CPCA – que es la más reciente expresión de nuestro legislador a favor de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en el ámbito estatal – de tal forma que “La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada” (el subrayado no es del original); lo cierto es como veremos de seguido, que existen determinadas materias sumamente sensibles que, en tesis de principio, no admiten una solución por alguna de esas vías.

 

La explicación de ello la encontramos en uno de los rasgos básicos de este tipo de medios alternativos: la naturaleza disponible por las partes. Es decir, los conflictos que puedan resolverse con este sistema han de referirse a materias sobre las que las partes puedan disponer válidamente conforme a Derecho, tal y como se recoge por el artículo 2 de la Ley RAC, al disponer: “Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible” (la cursiva no es del original).

 

El problema que se presenta desde la perspectiva de la Administración con dicho requisito, es que la globalidad de la actuación administrativa está vinculada al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11, 12 y 13 de la    Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP), vinculación que en una interpretación extensa se opondría al concepto de libre disposición, debido a que la Administración solo podría actuar en el sentido que le autoriza una norma previa. Dicho en los términos del jurista Jesús González Pérez es “la imposibilidad o limitadísima posibilidad de disposición por parte de la Administración Pública” lo que ha servido de fundamento a la negativa a admitir este tipo de formulas de autocomposición en el Derecho Administrativo.  

 

En ese sentido, este órgano consultivo en el dictamen C-111-2001 del 16 de abril del 2001 – exponente de una doctrina reiterada de la Procuraduría – explicó:

 

“El asunto, sin embargo, va más allá de las disposiciones legales aludidas, pues mientras los sujetos de Derecho Privado están habilitados para disponer de su patrimonio, en ejercicio de su autonomía de voluntad (artículo 28 de la Constitución Política) en la forma que mejor les convenga, y de esta forma están posibilitados para resolver sus controversias utilizando los medios alternos de resolución de conflictos, la Administración Pública debe sujetarse al principio de legalidad consagrado tanto en la Constitución Política como en la Ley General de la Administración Pública (numeral 11 en ambas). De ello se desprende que la Administración Pública (concepto que abarca a las Municipalidades) podrá someter sus controversias a estos medios alternativos únicamente en tanto el ordenamiento y la naturaleza del caso se lo permitan. Consecuencia de ello, existen materias que por su especial naturaleza no pueden ser objeto de un proceso arbitral.”

 

Incluso, esta limitación es visible en la nueva legislación procesal que regula las relaciones jurídico-administrativas de la Administración con los particulares, pues a pesar de la amplitud del artículo 72 inmediatamente después el artículo 76 del CPCA cierra sus alcances al señalar: 

 

“Artículo 76.-  Si las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que ponga fin a la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en un plazo máximo de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio, dando por terminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.”(El destacado no es del original).

 

Conforme al texto anterior, la conformidad con el ordenamiento jurídico y con el interés público constituyen los dos límites básicos a las facultades genéricas de la Administración para acudir a la conciliación y en general a los medios alternos de solución de conflictos.

 

De manera que el interés público y el principio de legalidad – cuya observancia implica la conformidad con el ordenamiento jurídico – constituyen los dos parámetros que deben ser valorados por toda Administración pública tanto a la hora de decidir si se someten o no a cualquiera de estos mecanismos, como al momento de conducirse por las negociaciones para llegar a un eventual arreglo con la contraparte distinto a la sentencia, independientemente del rol procesal (como actor, demandado, actor civil, etc.) que asuma en un juicio determinado.

 

III.       LA OBSERVANCIA DEL INTERÉS PÚBLICO.

 

Por lo que se refiere al deber de velar por el interés público, inmediatamente hay que advertir que dicho mandato en modo alguno se reduce al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al igual que sucede con el principio de legalidad, que deriva directamente del artículo 11 de la Constitución Política y permea toda actuación de la Administración Pública y sus funcionarios en cada uno de los campos en que intervengan (sea de naturaleza penal, tributaria o asociada con la función pública), el interés público es el otro eje rector que sostiene al conjunto de la actividad estatal. 

 

Tal y como lo explica el jurista español Luciano Parejo, la entera actividad de la Administración Pública se justifica exclusivamente en el interés público, que al propio tiempo le marca sus límites:

 

“…todas las Administraciones públicas están vinculadas – para su garantía, fomento y realización – al interés general o público, lo que – en expresión abstracta – significa a los fines diversos y concretos de los cometidos y las tareas que en cada momento tenga encomendadas. Desde el punto de vista del Estado democrático y social, éste es cabalmente el sentido de la reserva por el pueblo de la soberanía: gracias a ella, la vinculación de la Administración a la Ley equivale primariamente a lo que el legislador define en cada caso y en cada momento, en el marco de la Constitución… como interés general o público, programando consecuentemente la actividad administrativa. En cualquier caso, incluso en ausencia de Ley específica aplicable, el interés general o público opera simultáneamente como justificación y límite de la actuación administrativa.”   

 

En efecto, la Administración pública interviene sobre la base de la concreción legislativa del interés público, que en nuestro medio lo vemos con el artículo 113 de la LGAP:

 

“Artículo 113.-

 

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

 

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” (El subrayado no es del original).

  

La norma anterior es además importante porque pone de manifiesto que el interés público constituye efectivamente un límite infranqueable a la actuación de todo funcionario público, idea que se ve reforzada recientemente por el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422, del 6 de octubre del 2004), que dispone:

 

“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público

 

Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (El subrayado no es del original).

 

La norma anterior, expresión básica del principio democrático y materialización del deber ético de probidad, establece una serie de claves de gran utilidad para toda Administración a efectos de determinar si la opción de intentar una solución alterna al conflicto concreto que se le presente conviene al interés público que representa: ¿Se atiende mejor de esa forma las necesidades colectivas prioritarias? ¿Implicaría un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados? ¿Le asiste al particular con el que se tiene el conflicto la existencia de un derecho, un interés legítimo o al menos la duda razonable o apariencia de buen derecho de su pretensión? (Dictamen C-111-2001, ya citado).

 

Esas son parte de las interrogantes que deberían pasar por la cabeza del funcionario o funcionarios responsables – que en el caso de las municipalidades serían los miembros del Concejo Municipal a través de una decisión debidamente motivada de conformidad con el numeral 13 inciso e) del Código Municipal (ver nuestros dictámenes C-111-2001 y C-382-2008, del 22 de Octubre del 2008) – aún cuando el ordenamiento jurídico contenga una habilitación genérica para someterse a alguno de estos mecanismos.

 

Pues debe también quedar claro desde ahora que esa habilitación general en modo alguno significa que la Administración está obligada a acudir a alguno de estos mecanismos alternativos para dirimir las controversias que se le presenten. Se trata ante todo de una facultad discrecional, que como tal, puede no ser usada cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen; por ejemplo, cuando se tiene la plena seguridad de que se está actuando con pleno derecho, por lo que resulta preferible que el asunto se ventile en vía judicial (dictamen C-094-2000 del 11 de mayo del 2000).

 

En suma, la Administración consultante deberá sopesar en cada caso concreto, bajo el prisma del interés público, acerca de la conveniencia, oportunidad o beneficio de intentar llegar a una solución mediante la implementación de alguno de esos instrumentos alternativos.

 

Recapitulando y siguiendo en este punto al citado autor PAREJO ALFONSO, conforme al orden constitucional costarricense, las distintas organizaciones integrantes de la Administración pública o ejercientes de potestades administrativas están estrictamente obligadas a servir (definir, proteger, perseguir y realizar) los intereses públicos determinados por los poderes públicos conforme a sus competencias: el constituyente, en la Constitución; el legislador, en la Ley; la propia Administración, en Reglamentos y demás normas de rango y eficacia reglamentarias; la Sala Constitucional, en la doctrina constitucional e incluso los Tribunales ordinarios, en la doctrina jurisprudencial. Éstos y no otros son los intereses públicos determinantes para las Administraciones públicas, por lo que “…puede decirse que el legislador y, en menor medida los restantes órganos estatales, tienen una prerrogativa de definición de dichos intereses; pues las formalizaciones normativas, complementadas por la doctrina jurisprudencial, valen como intereses públicos reales correctamente identificados (presunción, que sólo puede ser destruida mediante derogación o declaración de nulidad de la norma o modificación de la jurisprudencia). Y ello es así, en último término, porque el primer y más fundamental interés general en un Estado de Derecho consiste en la observancia del Derecho objetivo establecido, frente al cual ningún otro interés público puede prevalecer en circunstancias normales.” (El subrayado no es del original).

 

La cita anterior evidencia la simbiosis existente entre interés público y principio de legalidad o la estrecha interrelación entre ambos conceptos a los cuales se encuentra vinculada toda Administración Pública en su actividad diaria. Conviene, entonces, referirnos inmediatamente a cómo se manifiesta el principio de legalidad en el uso por el Estado o alguno de sus entes públicos menores de los mecanismos alternos de solución de conflictos.      

 

III.       LA VINCULACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

Acatar el principio de legalidad implica actuar conforme al ordenamiento jurídico y es el ordenamiento jurídico el que establece las materias sobre las que en principio la Administración pública carece de facultad para negociar. En los términos del citado dictamen  C-111-2001: “…la limitación va a estar definida por la imposibilidad de negociar en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De esta forma, no es posible que se concilie aspectos sobre los que hay norma expresa en contrario, incluidas las reglamentarias, por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.”

 

Aclaramos que, en principio, pues tal como lo indica la doctrina, no resulta fácil encontrar una fórmula general para delimitar las materias susceptibles de ser objeto de estos mecanismos de resolución de conflictos. Ciertamente el legislador ha desaprovechado la oportunidad para regular con precisión este punto limitándose a efectuar apoderamientos generales a favor del Estado y sus instituciones del tipo del artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, 18 de la Ley RAC, y más recientemente, 72 del CPCA, correspondiéndole en consecuencia al operador jurídico y, concretamente, al órgano superior jerárquico supremo de la entidad de que se trate, la labor de precisar a la luz de las leyes sectoriales y demás normas desperdigadas del ordenamiento administrativo patrio las materias que válidamente pueden someterse a este tipo de medios alternos.

 

Incluso, aún cuando de entrada se puede considerar que determinados temas o materias en términos generales resultan ajenos a los mecanismos RAC (verbigracia, manejo de fondos públicos o el dominio público) la propia legislación sectorial y la casuística introducen matices que dan pie para que en ciertos supuestos la Administración cuente con un margen de discrecionalidad para buscar la solución a un conflicto a través de alguno de esos instrumentos en lugar de esperar el resultado de la sentencia.

 

De ahí la importancia que cobran los límites a la discrecionalidad administrativa de que goza la Administración en este ámbito como parte del bloque de legalidad a la que está sujeta (artículos 15 a 17, 158.4 y 160 de la LGAP), relativos a las reglas unívocas de la ciencia, de la técnica y a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (ver en ese sentido de la Procuraduría, los pronunciamientos C-089-1999 del 10 de mayo de 1999, C-094-2000, del 11 de mayo y OJ-077-2000, del 20 de julio, ambos del 2000, y el C-111-2001, ya citado), entre los que se cuenta el principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad: 

 

VII.-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

 

“(…) V.-DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…).”

 

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

 

“(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.

 

La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona.

 

La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo.(…).”

 

En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

 

“(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida.

 

La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

 

(…)

 

Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados” (…)”

 

Aplicando las consideraciones anteriores, hechas por la Sala Constitucional en su voto n.°2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2008, al tema bajo estudio, tenemos que la legitimidad de aplicar un mecanismo RAC a un determinado conflicto refiere a que el objetivo pretendido con dicha negociación no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida empleada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo (incluida la propia sentencia del juez que pone fin al conflicto luego de un proceso judicial común), debe la autoridad administrativa competente elegir aquella que afecte lo menos posible los intereses públicos en juego. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la medida sea apta y necesaria, lo acordado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido de llegar a una solución del conflicto que sea lo más beneficiosa para el interés público que representa la Administración.

 

De manera que el juicio o test de razonabilidad anterior ayudaría a garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad de lo negociado. 

 

Ahora bien, inmediatamente, debemos hacer una segunda aclaración en el sentido de que con este dictamen no pretendemos dotar a la municipalidad consultante, ni al resto de la Administración Pública, de la pomada canaria que le permita discernir con exactitud matemática cuando deben acudir a los mecanismos RAC ante un eventual conflicto que se les presenten con los particulares.

 

Como facultad discrecional que es y según se explicó líneas atrás, el uso de estas vías alternativas no se encuentra precisado con detalle por el legislador, con lo cual, la conveniencia u oportunidad en su empleo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso o conflicto que se le presente a la Administración.

 

Por lo que el objetivo de este dictamen es brindar una serie de lineamientos o pautas que contribuyan a orientar la labor de la Administración activa en su decisión de acudir o no a alguno de los instrumentos RAC, explicitando, de un lado, los límites ya explicados con los que se topa cualquier ente público en tal valoración y de otro, enumerando determinadas materias relacionadas con el quehacer diario de la Administración que se muestran particularmente sensibles a dichos instrumentos, debido a que conectan inmediatamente con la idea de que aquélla carece de una facultad de disposición sobre su contenido.

 

A.        El ejercicio de potestades de imperio y el cumplimiento de los deberes públicos.

 

En términos generales, el ejercicio de potestades de imperio y el cumplimiento de los deberes públicos se considera como una materia no negociable. La potestad de imperio, según se explica por el jurista costarricense Eduardo ORTIZ ORTIZ, es aquella “que le permite crear obligaciones o suprimir derechos del particular sin el consentimiento de éste. En este poder resalta la necesidad de lograr el fin público a toda costa, pues su carácter imperativo se explica como un medio para vencer la resistencia del particular en los casos en que tiene que colaborar al logro de dicho fin y no lo hace.”

 

Con esta expresión se alude al conjunto de prerrogativas exorbitantes de derecho común, extrañas por tanto a los derechos y facultades que comúnmente se reconocen a los particulares, de que goza la Administración Pública para asegurar el predominio del interés público cuando se encuentra en conflicto con los intereses particulares (dictámenes C-002-2002, del 7 de enero del 2002, y C-124-2006, del 24 de marzo del 2006).

 

La naturaleza indisponible de este tipo de potestades deriva del artículo 66 LGAP, que establece que serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles y que solo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercerla (ver en ese sentido, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la resolución n.° 906-A-04, de las 9:40 horas del 21 de octubre del 2004 y de la Procuraduría los pronunciamientos, ya citados, C-089-1999, C-094-2000, OJ-077-2000 y el C-111-2001).  

 

Algunas de las prerrogativas en que se manifiesta el poder de imperio de la Administración sobre los particulares, y su consiguiente superioridad respecto a ellos, son el poder de policía, la potestad sancionadora, la potestad de autotutela, la potestad expropiatoria, la potestad de revisión de oficio, la potestad tributaria, en relación con las cuales, se presenta el mismo rasgo de indisponibilidad por el Estado de su ejercicio.

 

Es decir, la Administración está compelida a actuar cada una de esas potestades cuando así lo exija el Interés Público o el ordenamiento jurídico, no siendo posible negociar con un administrado su no ejercicio, a menos que así lo disponga el legislador. 

 

Una de esas potestades públicas analizadas por la Procuraduría desde la perspectiva de los medios alternos de solución de conflictos fue la fijación y ajuste de las tarifas de la revisión técnica vehicular, indicándose al efecto:  

 

“III.- POSIBILIDAD DE SOMETER A ARBITRAJE LA FIJACIÓN Y AJUSTE DE LAS TARIFAS DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR

 

Tal y como se analizó en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, el Estado y demás instituciones públicas pueden someter a arbitraje sus controversias de orden patrimonial, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición. Por supuesto, no reúnen tal condición las materias que impliquen el ejercicio de potestades de imperio.

 

Y, precisamente, la fijación y ajuste de la tarifas de la revisión técnica vehicular presentan tal naturaleza, es decir, constituyen una potestad de imperio encomendada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo final, de la Ley de Tránsito, n 7331 del 13 de abril de 1993:

 

“El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será cubierto por los propietarios de los vehículos.”

 

Recordemos que mediante la revisión técnica se verifica que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas, de seguridad, de emisiones de contaminantes y demás requisitos que determine la Ley y su Reglamento para poder circular (artículo 19 de la Ley de Tránsito); constituyéndose en un requisito para poder obtener la tarjeta de derechos de circulación (…)

 

Conforme se podrá apreciar, la Contraloría General de la República, en los pronunciamientos transcritos –que esta Procuraduría comparte-, es clara en el sentido de que la fijación tarifaria del servicio de revisión técnica de vehículos es una potestad conferida por ley al MOPT (artículo 20 de la Ley de Tránsito), quien a su vez la ha delegado en el Consejo de Transporte Público. 

 

Lo anterior implica que la fijación tarifaria del servicio en cuestión no puede ser el resultado de una libre negociación entre las partes contratantes, sino el ejercicio de una competencia pública, que debe establecerse con posterioridad a los estudios técnicos que determine la Administración y en la cual se debe atender, principalmente, a los costos y gastos reales de la prestación del servicio que interesa, manteniendo eso sí, el equilibrio económico-financiero de la relación contractual (…)

 

Como bien señala la Procuraduría, la fijación tarifaria constituye una potestad exclusiva del Estado y, en ese sentido, resulta irrenunciable, imprescriptible e intransferible.  En otras palabras, no es una materia de libre disposición por parte de la Administración y, en consecuencia, no podría ser sometida a arbitraje (…)

 

En ese sentido, a pesar de la inclusión en el Contrato en referencia de una cláusula que obliga a las partes para someter sus diferencias a arbitraje, su aplicación no es irrestricta pues como bien lo señaló la Contraloría al momento de refrendarlo, existen materias que por su naturaleza no pueden ser delegadas, por parte de la Administración, al arbitrio de un tercero.  Una de ellas es precisamente la fijación y actualización de tarifas (…)

 

Precisamente, el ejercicio de potestades de imperio, tal y como lo es la fijación tarifaria de la revisión integral vehicular, constituye una de las materias no susceptibles de ser sometida a arbitraje –por ser una potestad exclusiva del Estado-, y de hacerse conllevaría, eventualmente, la nulidad de laudo que se llegare a dictar.” (OJ-080-2004 del 30 de junio del 2004).

 

Por lo que se refiere al tratamiento concreto que le ha dado este órgano asesor a la materia tributaria, recientemente se reiteró que la competencia de las municipalidades para recaudar los impuestos por patente es indisponible, no sujeta a transacción o conciliación (ver dictámenes C-73-2009 del  16 de marzo y C-24-2009 del 24 de febrero, ambos del 2009, y C-382-2008 del 22 de Octubre del 2008).

 

Así se desprende de los artículos 121 inciso 13 de la Constitución Política en relación con los artículos 13, inciso b), y 68 y siguientes del Código Municipal y 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.°4755 del 3 de mayo de 1971), de tal forma que el ejercicio de la potestad tributaria que se encomienda a las Municipalidades, entendida como la posibilidad de determinar los tributos, ejercitar su cobro, así como de los intereses corrientes y por mora que se generen por el incumplimiento de pago, y aplicar exoneraciones, es materia excluida de los mecanismos alternos de solución de conflictos, pues todo ello está sujeto al principio de legalidad tributaria (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).  De manera que el único punto que podría someterse a esos medios alternativos sería la forma de pago de la deuda tributaria que eventualmente se hubiera generado entre un determinado contribuyente y la corporación, en aras de llegar a un arreglo, sea en sede administrativa o bien, dentro del proceso de cobro judicial:

 

Las Municipalidades tienen competencia para hacer uso de los instrumentos de resolución alterna de conflictos, amparadas tanto en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, como en el Código Procesal Contencioso Administrativo. 

 

En este sentido, pueden válidamente conciliar, en los términos que prescribe el artículo 4.3.2 de la Ley de Cobro Judicial. No obstante, en virtud de la sujeción al principio de legalidad, no cabe aplicar ese instituto jurídico  sobre materias que se encuentran sometidas a su potestad de imperio. Por lo que, para el caso de su consulta, es posible que se concilie respecto a las formas de pago de los adeudos que se hayan generado por incumplimiento en la cancelación de impuestos y servicios municipales, pero no en cuanto a los montos de tributos, y sus eventuales intereses corrientes y por mora, por cuanto su establecimiento y percepción son derivados de la potestad tributaria y por ende, excluidas de la competencia que se viene comentado.” (Dictamen C-382-2008, ya citado; el subrayado no es del original).

 

El pronunciamiento anterior es interesante porque justo muestra uno de los matices de los que veníamos hablando, pues a pesar de que la materia tributaria se presenta como indisponible para la Administración de forma que no puede reusar su ejercicio, admite, como vemos, cierto grado de negociación respecto a la manera en que los particulares pueden dar cumplimiento a los deberes públicos u obligaciones que se derivan de ella a fin de facilitar la consecución eficaz de los objetivos de Interés Público que se persiguen con dicha potestad.

 

Otro matiz lo encontramos en la potestad de imperio más representativa de la Administración: la potestad expropiatoria. Aquí fue el propio legislador quien expresamente abrió las puertas al arbitraje para la resolución de determinados puntos concretos, no sin reservas por parte de este órgano asesor (ver al efecto nuestro pronunciamiento OJ-069-1997 del 18 de noviembre de 1997). En efecto, el artículo 27 de la Ley de Expropiaciones (n.° 7495 del 3 de mayo de 1995), dispone:

 

ARTÍCULO 27.- Arbitraje.

 

En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes del derecho internacional.

 

Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente expropiador.

 

Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo 37, ambos de esta Ley.

Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las regulaciones allí contenidas.

 

Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.” (El subrayado no es del original).

 

Nótese de la norma anterior cómo los puntos que de acuerdo al texto anterior podrían eventualmente ser sometidos a arbitraje por la Administración no suponen en modo alguno la renuncia, delegación o extinción por parte de ésta del ejercicio de la potestad expropiatoria. Lo que demuestra que dentro de la generalidad de una materia que se nos presenta de entrada como indisponible para el Estado (la potestad expropiatoria) pueden hallarse extremos relacionados con su ejercicio que admiten cierto grado de negociación por parte de aquél (la determinación del justiprecio), todo con el propósito de encontrar una solución más eficaz y eficiente al conflicto en cuestión.

 

B.         El manejo y conservación de fondos públicos.

 

En estrecha conexión con el tema tributario, la Procuraduría en el dictamen C-388-2008 también señaló que en materia de administración y uso de recursos públicos la regla de principio es la indisponibilidad por parte de la Administración, indisponibilidad que únicamente puede ser superada por ley. 

 

A este respecto el artículo 7 de la antigua Ley de la Administración Financiera de la República (n1279 de 2 de mayo de 1951), señalaba, desde entonces, que ningún funcionario público podía contraer compromisos o deudas de cualquier naturaleza en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal.

 

En la actualidad la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos vigente (n8131 del 18 de setiembre del 2001) en su artículo 5, inciso f), dispone que no podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles, como tampoco es posible destinar saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios. Mientras que su artículo 110 recoge, en lo que interesa, como hechos generadores de responsabilidad administrativa:

 

“(…) b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.

 

(…)

 

e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.

 

(…)

 

f) La autorización o realización de compromisos o erogaciones sin que exista contenido económico suficiente, debidamente presupuestado.

 

g) La autorización o realización de egresos manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos.

 

h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.

 

i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable (…)”

 

Por su parte, el artículo 8, inciso a) de la Ley General de Control Interno (n8292 del 31 de julio del 2002), establece como parte del sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa – incluidas, por supuesto,  las municipalidades – dirigidas a proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores este órgano asesor en el dictamen C-240-2008 de 11 de julio de 2008 sostuvo:

 

La Administración Pública carece de un derecho de disposición de los fondos públicos, por lo que no pueden quedar a su entera voluntad las decisiones sobre cómo gestiona los fondos y créditos públicos y en su caso, si los cobra o no. Dentro del marco de la legalidad, esas decisiones deben provocar la “utilización óptima” de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos estatales. Ergo, el ejercicio de las facultades propias debe armonizarse con el carácter escaso de los recursos públicos.”

 

Sucede, sin embargo, que toda la actividad y organización de la Administración Pública se nutre de fondos públicos. Es decir, toda acción que realice el Estado o sus entes depende o está en función de los recursos públicos con los que cuente (principio de legalidad presupuestaria). Con lo cual la regla general acerca de la indisponibilidad de los fondos públicos también admite excepciones, pues de lo contrario la posibilidad de admitir los mecanismos RAC en el ámbito estatal quedaría prácticamente vedada.  

 

Ciertamente se trata de uno de los temas más sensibles, dado los inminentes riesgos de corrupción para la Hacienda pública, por lo que en ningún caso se puede dejar a la libre. Pero no por ello se puede cerrar la vía a estos instrumentos si con ello se puede obtener un uso más eficiente y adecuado de los recursos públicos, en los términos explicados en las páginas precedentes, particularmente en los llamados asuntos patrimoniales de naturaleza disponible.

 

En ese sentido, este órgano asesor en el pronunciamiento OJ-077-2000 del 20 de julio del 2000, “ha mantenido el criterio de que, aún en tratándose de fondos públicos, sí es posible someter a arbitraje una diferencia patrimonial de la Administración por existir disposición normativa que lo autoriza. Asimismo, se ha tratado de establecer, a través de nuestros dictámenes y pronunciamientos, una serie de reglas que de alguna manera adecuen el instituto del arbitraje, que fue diseñado para resolver controversias entre particulares, al ámbito de la Administración” (en igual sentido ver la OJ-093-2003 del 18 de junio del 2003).

 

Un ejemplo muy interesante de ese tipo análisis exegético fue el que se hizo en el pronunciamiento OJ-037-2003, del 26 de febrero del 2003, relacionado con el carácter patrimonial y la naturaleza disponible de los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.):    

 

“Adoptando como marco de referencia lo anterior, nos corresponde ahora entrar al meollo de la cuestión, el cual se afinca en determinar si la Junta Directiva de la C.C.S.S. puede o no someter a arbitraje o a conciliación el asunto que estamos comentando, en vista de la naturaleza de los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (…)

 

En el caso que nos ocupa, existe una tentación a seguir una interpretación literal. Con base en ella, y siguiendo un silogismo tradicional o clásico, se podría afirmar que si los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte son propiedad de cotizantes y beneficiarios, sólo ellos tienen poder de disposición. Ergo, la Junta Directiva sería, pues, incompetente para someter este asunto a arbitraje o a conciliación, ya que es una materia patrimonial no disponible. Empero, y siguiendo una norma elemental de hermenéutica jurídica, que señala que a la hora de la interpretación de un precepto debemos aplicar la mayor cantidad de métodos, y no uno sólo de ellos, debido a que podríamos caer en una visión reduccionista y parcial del ordenamiento jurídico, para determinar cuál es el elemento predominante, necesariamente tenemos que relacionar la norma con su conjunto, ver sus antecedentes y su finalidad.

 

Si ubicamos la norma en su contexto, es decir, la relacionamos con todo el ordenamiento jurídico, fácilmente se llega a la conclusión de que ésta debe entenderse en su justa dimensión. Desde esta perspectiva, no resulta lógico ni congruente concluir que los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte constituyen un patrimonio no disponible para la Junta Directiva de la C.C.S.S. Todo lo contrario, tanto de la norma que se encuentra en el numeral 14 como de las que están en el artículo 39, se deduce claramente que la Junta Directiva tiene la potestad de disposición de esos fondos. Ahora bien, esta potestad de disposición no es irrestricta ni absoluta; en su ejercicio, la Junta Directiva de la C.C.S.S. debe ceñirse necesariamente a un conjunto de reglas y principios que fijó el legislador. Dentro de estos principios y reglas están el de que, en todo momento, debe tener presente de que esos fondos pertenecen a los cotizantes y beneficiarios, es decir, que son una masa de recursos destinada a financiar el pilar primario de nuestro sistema de seguridad social y, por ende, toda decisión que se adopte en relación con ello debe buscar siempre ese norte. De no seguirse la línea interpretativa que estamos esbozando, caeríamos en el absurdo de que la Junta Directiva no podría disponer de esos fondos, con el agravante de que, por un lado, el ordenamiento jurídico le exige invertirlos en operaciones rentables, para lo cual requiere necesariamente del poder de disposición sobre ellos y; por el otro, de que si no lo hace, perderían el valor real con el consecuente perjuicio para los beneficiarios de este régimen.

 

Por otra parte, tampoco se podrían justificar un sin número de operaciones comerciales y financieras que realiza la C.C.S.S. con los recursos de ese fondo, tales como préstamos o fideicomisos, sobre todo en este último caso, que la disposición de los recursos conlleva una transmisión de la propiedad a favor del fiduciario (artículo 633 del Código de Comercio).

 

Un cuarto argumento a favor de la tesis que estamos siguiendo, lo constituiría el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (segundo pilar de nuestro sistema de seguridad social) o el Fondo de Capitalización Individual, donde cada beneficiario tiene una cuenta individual y se puede determinar, a ciencia cierta, cuál es su participación y su derecho dentro de toda la masa, derecho que guarda simetría entre lo que se aporta y recibe; en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte no existe un derecho individualizable de cada cotizante y beneficiario dentro de la masa, a pesar de que sí es posible cuantificar el aporte de cada trabajador al citado régimen. Ergo, ningún cotizante o beneficiario tiene derecho a una parte del fondo en proporción a las sumas cotizadas a él. Desde esta perspectiva, la norma que está en el numeral 39 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. debe interpretarse en sus justos alcances, máxime que, en este caso, el principio de solidaridad se manifiesta en toda su expresión, toda vez que no necesariamente coincide el beneficio con los aportes realizados por el trabajador, aunque existe un número mínimo de cuotas que debe realizar toda persona para obtener el beneficio (…)

 

A nuestro modo de ver, la correcta inteligencia del precepto nos indica, que los recursos del Fondo siempre han sido de los trabajadores, en vista de su finalidad (financiar un componente básico y esencial de la seguridad social costarricense), lo cual no significa, ni ahora ni antes, que la Junta Directiva de la C.C.S.S. no tenga disponibilidad sobre ellos, toda vez que esta atribución es fundamental para lograr su rentabilidad y su seguridad.” (El subrayado no es del original).

 

Otro ejemplo puntual de asunto patrimonial de carácter disponible contemplado en nuestro ordenamiento vigente es el relativo a las discrepancias que pudieran darse sobre las condiciones de una obra pública al momento de su recibo por parte de la Administración pública contratante en el contrato de obra pública (artículo 61 de la Ley de Contratación Administrativa n7494 del 2 de mayo de 1995).

 

En términos generales, se pueden señalar las siguientes materias como susceptibles de ser catalogadas como asuntos patrimoniales de naturaleza disponible:

 

1.-     Los conflictos de índole patrimonial que sean objeto de regulación por el derecho civil, mercantil o laboral común:

 

Este apartado hace referencia a los supuestos cuando la Administración actúa, excepcionalmente, bajo un régimen de Derecho Privado, como así se prevé por los artículos 1 y 3.2 de la LGAP; campo en el que como hemos visto, es ampliamente posible la solución de conflictos mediante las vías alternas que dispone nuestro ordenamiento jurídico (ver al efecto, nuestros dictámenes C-187-96 del 11 de noviembre de 1996 y C-253-99 del 22 de diciembre de 1999). Este supuesto tiene que ver sobre todo con las llamadas empresas públicas, que por su giro eminentemente comercial, actúan en igualdad de condiciones respecto a un administrado – es decir, sin hacer uso de sus prerrogativas exorbitantes del Derecho común –, que es el caso de los bancos estatales o del Instituto Nacional de Seguros.

 

2.-        La responsabilidad del Estado: Es otra de las materias en que se ha admitido la posibilidad de negociar con el particular o particulares afectados por la actuación lícita o ilícita de la Administración Pública (artículo 190 de la LGAP). Así, en el pronunciamiento OJ-006-2000, del 25 de enero del 2000, se indicó:

 

“El arbitraje no conlleva, en consecuencia, discusión sobre potestades públicas, ni renuncia a su ejercicio que, como se sabe, sólo por ley podría celebrarse un compromiso en tal sentido (...) La cuestión debatida, circunscrita a los daños y perjuicios que habría irrogado la Administración Central al presunto derecho subjetivo, con fijación de su monto, sería patrimonial, disponible. En dictámenes anteriores se ha reconocido esa naturaleza a asuntos análogos. [Dictámenes C-074-89, C-186-91, C-011-92 y C-045-92]”

 

Naturalmente, la decisión de la Administración involucrada en someterse a esta clase de mecanismos alternativos a fin de determinar una eventual indemnización pecuniaria debe sustentarse en la comprobación de que se causó un daño en los términos del artículo 196 de la LGAP, es decir, dicho daño “…habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” Adicionalmente, y no menos importante, deberá verificar que dicho daño tuvo su origen en una actuación administrativa y que no fue consecuencia del hecho de un tercero, de la propia víctima o por fuerza mayor (artículo 190.1 de la LGAP). En fin, es importante que la Administración interesada realice una verificación de los requisitos del Título sétimo del Libro primero de la LGAP, pues en caso contrario no podríamos hablar ni siquiera de un derecho del particular a que se le indemnice. 

 

La idea entonces de acudir a los medios que contiene la Ley RAC en estos supuestos de responsabilidad estatal, es evitar, siempre desde la perspectiva del interés público en juego en los términos antes expuestos, que la Administración incurra en las costas y gastos de un proceso judicial al que inevitablemente sería arrastrada por el particular afectado y desde luego una posible sentencia condenatoria que reconozca una indemnización mucho más onerosa a la que se estaba dispuesto a ceder. Sobre todo si ya existe una línea jurisprudencial consolidada o incluso precedentes judiciales que por el mismo supuesto de hecho generador de responsabilidad han condenado civilmente al Estado. 

 

En ese orden de ideas, en el dictamen C-342-1982, del 16 de diciembre de 1982, esta Procuraduría también aceptó esta posibilidad cuando se trate de la responsabilidad contractual del Estado:

 

"Ahora bien, la fijación o determinación del monto de los daños y perjuicios irrogados por el contratista a quien la Administración le resuelve un contrato, no puede ser realizado unilateralmente por ésta, en ejercicio de sus potestades de imperio o de derecho público. Los aspectos patrimoniales resultantes de la cancelación de un contrato (asunto de derecho privado), deben ser determinados por los tribunales de justicia, a los cuales acude la Administración con igual condición que el administrado-. De este modo, este aspecto patrimonial, que debe ser objeto o está pendiente de resolución por parte del poder Jurisdiccional, puede ser materia de transacción o compromiso…" (El subrayado es nuestro).”  

 

2)      ¿En el caso de que haya una reconsideración de este criterio en virtud de reformas legales introducidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, qué sucedería con los procesos judiciales iniciados antes de la vigencia de esta ley y que todavía se tramitan con las reglas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien del Código de Trabajo?

 

Para dar respuesta a esta segunda interrogante se deben considerar varios aspectos. En primer lugar, y como se apunta al inicio del texto recién transcrito del dictamen C-273-2010, incluso desde antes de la entrada en vigencia del CPCA, la Procuraduría ha sido del criterio reiterado de que la Administración Pública podía utilizar los mecanismos dispuestos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos para solucionar sus controversias.

 

Sin embargo, la tímida y exigua regulación de ese momento daba poco margen para que el Estado y la jurisprudencia misma de este órgano consultivo favorecieran el uso de estos instrumentos ante la indefinición de criterios válidos para negociar por el legislador.

 

Como se ha venido explicando a lo largo de este documento, la situación anterior ha cambiado, pues aun cuando sigue siendo necesaria una legislación sistemática y de alcance general que precise de una vez por todas los criterios bajo los cuales resulta válida para cualquier Administración transar o conciliar, sí se aprecia una clara tendencia del legislador a favor de la aplicación de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en el ámbito estatal (ejemplo de ello, es la promulgación misma del CPCA y el dictamen favorable que recibió el proyecto de ley de Reforma Procesal Laboral, expediente legislativo n.°15 990).

 

Con lo cual no tendría mucho sentido negar esa posibilidad a los juicios que continúan tramitándose en la actualidad bajo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o el Código de Trabajo, en la medida que lo permita el ordenamiento – aspecto al que nos referiremos seguidamente – y resulte más favorable a los intereses de la Administración, si paralelamente tenemos asuntos de naturaleza similar incoados bajo la nueva legislación procesal de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en los citados votos números 2010-9928 y 2010-11034, en los que es válido para el Estado y sus entes públicos menores conciliar o transar.     

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los asuntos de la Administración que se están ventilando en la jurisdicción laboral, ya en el citado dictamen C-273-2010 indicamos que la conciliación en los términos que se regula por los artículos 474 y 475 del Código de Trabajo, sí es un mecanismo válido para resolver dichos conflictos.

 

A la misma conclusión podemos llegar respecto a los litigios que se siguen tramitando al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contenciosa Administrativa, aún cuando esta normativa no contempla de forma expresa ninguno de esos mecanismos. Pues cabría la posibilidad de hacer extensivos a este ámbito jurisdiccional los instrumentos de la conciliación o la transacción previstos en los artículos 219, 220 y 314 del Código Procesal Civil, a través de la disposición supletoria del artículo 103 de la Ley Reguladora.

 

Por tanto, sí es posible para la Administración entablar negociaciones y llegar a acuerdos conciliatorios de acuerdo a los criterios explicitados en el dictamen C-273-2010, tanto en los procesos judiciales que se siguen tramitando bajo la normativa procesal del Código de Trabajo, como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contenciosa Administrativa.     

 

3)      ¿En el caso de que haya una reconsideración del criterio en mención y se permita alguna forma de transacción, resulta lícito para la Administración buscar transar aún cuando tenga una sentencia favorable, pero que la misma aún no esté firme?

 

 

Previo a referirnos a esta última interrogante es menester aclarar el concepto de transacción en relación con la conciliación, ya que de la pregunta y de la consulta misma parece desprenderse que la entidad consultante hace un uso indistinto de ambos términos, que si bien guardan mucha similitud entre sí presentan diferencias importantes de cara a lo que se pregunta.

 

Tal y como se explica por la doctrina la conciliación y la transacción, en su finalidad, tienen un fondo común “…ya que la definición del acuerdo que pone fin a las diferencias de las partes se origina en la aceptación, por parte de las partes, de la fórmula que satisface su interés, donde el acuerdo justo y voluntario hace que las partes queden satisfechas con la solución encontrada a su controversia.”

 

Sin embargo, como así se sistematiza por el magistrado Óscar González, aún cuando las dos figuras tienen de común el carácter autocompositivo, así como la necesaria autorización previa y homologación posterior, son marcadas sus diferencias:

 

“-      La conciliación es de naturaleza procesal y sustantiva, la transacción es de naturaleza sustantiva (constituye un contrato).

 

-        El acuerdo conciliatorio se logra con la participación activa de un tercero (funcionario judicial). La transacción se da mediante un acuerdo directo entre las partes, sin la intervención de un tercero. O sea, en el primero se da una relación triangular, mientras que en el segundo de carácter bipolar.

 

-        La conciliación se produce dentro de un proceso judicial, en una etapa procesal establecida al efecto. La transacción se produce fuera del proceso, como contrato independiente. En otras palabras, la conciliación es intraprocesal, mientras que la transacción es extraprocesal.

 

-        En la transacción se dan concesiones recíprocas, pero en la conciliación, no necesariamente.

 

-        El acta conciliatoria puede estar afectada de nulidad tanto por su aspecto sustantivo como el procedimental; la transacción está sujeta a la nulidad sustantiva propia de los contratos.

 

-        Un acuerdo conciliatorio se hace valer judicialmente, mediante la excepción de cosa juzgada, mientras que una vez firmada la transacción se opone la excepción previa de transacción…

 

-        La cobertura de la conciliación es mayor que la transacción. Incluso uno de los medios de conciliar es mediante la suscripción de un acuerdo transaccional. En este sentido, existe una relación de género a especie.” (El subrayado no es del original).

 

Hechas las precisiones anteriores, y como así se destaca en el texto transcrito, por lo que se refiere a la conciliación, el artículo 70 del CPCA establece como momento procesal oportuno para realizar la conciliación en un proceso por audiencias, antes de la audiencia preliminar.

 

Por su parte, el artículo 474 del Código de Trabajo, prevé la etapa de conciliación una vez que haya sido contestada la demanda o en su caso, la reconvención, que el término para que la parte contraria se refiera a las excepciones opuestas haya vencido y luego de que las excepciones dilatorias interpuestas fueron resueltas, en términos similares a como lo hace el artículo 314 del Código Procesal Civil; en todo caso, antes de que se abra la fase demostrativa o de pruebas. 

 

Sin embargo, el párrafo final de este último numeral del Código Procesal Civil faculta, valiéndose de la redacción del artículo 6 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos, para que en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal pueda proponer una audiencia de conciliación.

 

Esa opción la contempla también el artículo 117.1 del CPCA para el supuesto de la transacción. No obstante, no consideramos que sea válido para la Administración entender que cualquier etapa del proceso abarque el dictado de la sentencia, sobre todo si le es favorable, aún cuando dicha resolución no se encuentre firme. Sirvan al efecto las consideraciones hechas por el magistrado Óscar González acerca de este punto en particular:

  

“La transacción, según lo que se dispone en la ley, puede ser realizada en cualquier etapa del proceso, lo cual nos lleva nuevamente a la reiterada interrogante de qué ha de entenderse por dicha expresión. No parece generar mayor discusión aquella tratativa alcanzada con anterioridad a la contestación de la demanda, y por ende, en cualquier etapa posterior hasta la sentencia. Pero eso nos lleva directo a la interrogante sobre la viabilidad de la transacción efectuada por la Administración Pública, con posterioridad a la sentencia. Llegados a este punto procesal, pareciera en principio que la transacción ya no es procedente, pues la disputa se ha definido por un Juez conforme a Derecho, que al definir la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico, de acuerdo con las probanzas de los autos, sujeta con ella a la Administración, ya no solo al Ordenamiento sino a un precedente judicial vinculante para ella y por tanto superior a su voluntad, por dimanar, precisamente del bloque de legalidad al que ella está sujeta. Se produjo ya, y de muchas maneras, certidumbre jurídica acerca del diferendo base. Hay que recordar que para la transacción se requiere un grado de duda en cuanto a la razón o justicia que asista a uno u otro, de manera que si ya recae sentencia definiendo los derechos e intereses de las partes de conformidad con el Derecho, desaparece de algún modo la contención, y con ello sobreviene la imposibilidad jurídica de la Administración para transar. Lo contrario sería aceptar una renuncia o donación de los derechos ya declarados, lo cual requiere de aprobación legislativa si se trata de la Administración Pública38.

38 “La nulidad proviene –afirma don Alberto BRENES CÓRDOBA- de la circunstancia de no existir ya materia litigiosa y además la transacción que se efectuara en semejantes condiciones se basaría en un error de hecho, pues no es lógico admitir que habiendo conocido la parte gananciosa la sentencia que le favorece, fuera a hacer abandono de la ventaja adquirida”, lo cual, agregamos nosotros, no es posible para la Administración Pública, sin previa autorización legislativa.

 

Sin embargo, podría aceptarse la operatividad de la figura aún superada la sentencia (y por ende en su fase de ejecución), en aquellos supuestos en los que se hubiere dejado para sentencia la demostración o procedencia de la obligación concreta, o incluso, su cuantificación. Es el caso por ejemplo, de los daños y perjuicios concedidos en abstracto, cuyo monto concreto bien puede ser transado por las partes, o cualquier otro supuesto en el que todavía sea necesaria la definición jurisdiccional específica, sobre la base de incertidumbre fáctica o jurídica. En este sentido, no hay contraposición alguna con el contenido del artículo 1379 del Código Civil, conforme al cual: “Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.” El artículo no es contradictorio con lo dicho, en la medida en que se hace referencia a la transacción realizada con posterioridad a sentencia irrevocable, aquella que es firme. Pero además, siempre que sea ignorada por los interesados o por uno de ellos. A contrario sensu, siendo sentencia conocida o no firme, los privados sí pueden acceder a la transacción, de acuerdo con lo establecido para ellos en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley RAC. Sin embargo, para el caso de la Administración Pública, podrá haberla si no es firme o es conocida, pero sólo en aquellos aspectos reservados, por inciertos, a la definición del Juez ejecutor, según hemos dicho arriba, ya que el bloque de legalidad y a la obligatoriedad de los fallos judiciales de la que no se puede separar, le impiden lo contrario.

 

Desde luego que sí es plenamente admisible el acuerdo alcanzado entre la partes, aún después de dictada sentencia firme, en aquél supuesto en el que habiendo recaído un pronunciamiento totalmente desfavorable a la Administración (normalmente a través de una sentencia de condena), el victorioso privado se muestra dispuesto a la concesión de algunos de los derechos disponibles obtenidos con el fallo judicial. En tal situación, cualquier desprendimiento del vencedor sólo favorece a la Administración, por lo que cumpliendo con los requisitos legales previos, el ente público bien podría convenir al respecto. Pero en tal caso, no estaríamos frente a una transacción en su estricto sentido (ni siquiera ante una alcanzada frente a derechos no litigiosos), sino ante otra figura, como la renuncia, la donación, o bien, un convenio específico para solucionar el conflicto, de los que prevé y autoriza a los particulares el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.” (El subrayado no es del original).

 

Conforme a lo expuesto, no es válido para la Administración acudir a la transacción cuando ya cuenta con una sentencia favorable aún cuando no esté firme; salvo para resolver sobre extremos inciertos e indeterminados cuya concreción y demostración quedó para la fase de ejecución de sentencia (verbigracia, una condena en abstracto a daños y perjuicios). Pues no solo supondría una desnaturalización de la figura (ante la inexistencia de derechos litigiosos), sino que además implicaría desconocer la obligatoriedad de la sentencia misma.

 

Es decir, si lo que se pretende con la negociación es que el administrado que resulta vencido desista de su intención de plantear un recurso de apelación o de casación contra el fallo a favor de la Administración a cambio de que ella ceda a parte de los extremos que le fueron reconocidos por el Juez – lo anterior ante la duda probable de que la instancia superior revoque o anule la decisión de este último –; sucedería que la sentencia adquiriría firmeza y con la firmeza, autoridad de cosa juzgada material, lo que significa que la Administración debe inexorable e ineluctablemente acatarla en un todo.

      

Baste recordar que la sentencia firme – a diferencia de un acto administrativo cuyas consecuencias jurídicas la Administración eventualmente podría amoldar al curso de las negociaciones durante una conciliación o transacción, según se explicó antes – tiene la virtualidad de que pone fin a la causa o litigio, con lo que el objeto de la controversia desparece y el derecho de las partes queda definitivamente fijado, sin posibilidad ulterior alguna de reabrir discusión sobre lo mismo.

 

Así, a pesar de que la sentencia favorable a la Administración no está firme la vincula, debido al sometimiento de toda ella a la Autoridad jurisdiccional como postulado fundamental del Estado de Derecho (artículo 49 de la Constitución Política).  De ahí que el contenido del fallo judicial en esos términos se presente como una materia sobre la que carece de poder de disposición – a diferencia de lo que pasa con un acto administrativo producto de un procedimiento ordinario, que aun estando firme queda sujeto a la potestad de revisión de oficio y más general de autotutela administrativa – y en consecuencia, no susceptible de transacción o negociación.       

  

 

IV.      CONCLUSIONES.

 

A manera de recapitulación podemos contestar las interrogantes planteadas en los siguientes términos:

 

1)         Tal y como se indicó en el dictamen C-273-2010, del 23 de diciembre de 2010, recientes acontecimientos como la entrada en rigor del CPCA y los votos de la Sala Constitucional números 2010-9928 y 2010-11034, ameritaron la reconsideración de oficio del dictamen C-205-2001, de 23 de julio del 2001, en el sentido de que la conciliación sí es un mecanismo válido para resolver los diferendos suscitados en el marco de una relación de empleo público.

 

2)         Estos hechos aunado al dictado del voto constitucional n.°2006-015487, que declaró inconstitucional también para la materia laboral el agotamiento preceptivo de la vía administrativa – evidenciando su nula o escasa virtualidad como fase componedora del conflicto – conlleva, además, la reconsideración de oficio del dictamen C-205-2001 en cuanto a que la Administración sí puede hacer uso de la conciliación u otro instrumento autocompositivo para resolver un proceso judicial que tiene por objeto un despido con justa causa resultado de un procedimiento administrativo.

 

3)         En ese sentido, el único requisito formal que exige el CPCA para que la Administración se siente a conciliar con el administrado en un litigio es que su representante esté acreditado con facultades suficientes a tal efecto; tratándose de la Administración descentralizada, implica que deberá estar autorizado por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en que éste delegue.

 

4)         Sin embargo, esa habilitación para conciliar o negociar no significa que la Administración puede ignorar o desatender sin mayor fundamento el acto de  despido y los motivos que justificaron su adopción, lo que incluso podría considerarse contrario al principio de razonabilidad como límite a la facultad discrecional de que goza la Administración en esta materia.

 

5)         De ahí que el superior jerarca de la entidad pública consultante deberá sopesar, a la luz de las disposiciones de la Ley General de Control Interno  y los parámetros de nuestro dictamen C-273-2010, si a pesar de las razones que ameritaron el despido con causa del servidor a través de un debido proceso, las circunstancias particulares del caso en sede judicial aconsejan el uso de la conciliación o de la transacción como vía más conveniente u oportuna para resolver el diferendo.

 

6)         Desde esa perspectiva la conciliación y los mecanismos autocompositivos en el sector público hacen las veces de la revocación que, por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, se regula a partir del artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública. Solo que en el supuesto de la conciliación o la transacción, tratándose de actos desfavorables al administrado, el requisito del dictamen previo de la Contraloría General de la República, habría que entenderlo que se da por satisfecho con la homologación posterior por parte de la autoridad judicial (artículos 76 y 117.2 CPCA).

 

7)         Las anteriores consideraciones son válidas también para los procesos judiciales que se siguen tramitando bajo la normativa procesal del Código de Trabajo o al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no solo porque así lo permite el ordenamiento, sino también porque afirmar lo contrario carecería de sentido al existir paralelamente asuntos de naturaleza similar incoados bajo la nueva legislación procesal en los que es legítimo para el Estado y sus entes públicos menores conciliar o transar.

 

8)         Finalmente, no es válido para la Administración acudir a la conciliación o la transacción  cuando ya cuenta con una sentencia favorable aún cuando no esté firme; salvo para resolver sobre extremos inciertos e indeterminados cuya concreción y demostración quedó para la fase de ejecución de sentencia (verbigracia, una condena en abstracto a daños y perjuicios).

 

9)         Por cuanto, supondría una desnaturalización de ambas figuras (ante la inexistencia de derechos litigiosos o dudosos) y el desconocimiento a la obligatoriedad de la sentencia misma; corolario del sometimiento de la Administración a la Autoridad jurisdiccional como postulado fundamental del Estado de Derecho (artículo 49 de la Constitución Política).

 

10)       De ahí que el contenido del fallo judicial se presente como una materia  indisponible para la Administración – a diferencia de lo que pasa con un acto administrativo producto de un procedimiento ordinario, que aun estando firme queda sujeto a la potestad de revisión de oficio y más general de autotutela administrativa – y, en consecuencia, no susceptible de transacción o negociación.

 

De usted, atento se suscribe,

 

Alonso Arnesto Moya

Procurador

AAM/msch