7 de julio, 2011

C-154-2011

 

Señor

José Manuel Avendaño Ulate

Alcalde

Municipalidad de Heredia

 

Estimado señor:

 

 

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AMH-0771-2011 del 20 de junio de 2011, mediante el que remite a esta Procuraduría copia de la sentencia 2011-6293 de las 9:56 horas del 17 de mayo de 2011, en la cual la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Heredia y condenó al recurrente al pago de las costas a favor de dicha entidad, por considerar que la presentación del recurso resultaba temeraria.

 

Dado que la Sala Constitucional en el portanto de la sentencia indicada, ordenó comunicar a la Procuraduría General de la República para lo de su cargo, el Alcalde Municipal de Heredia solicita que esta representación proceda con el cobro respectivo de las costas.

 

            Vista la pretensión del señor Alcalde, procederemos a analizar a quien compete presentar la gestión judicial para realizar el respectivo cobro de las costas decretadas en la sentencia 2011-6293 de las 9:56 horas del 17 de mayo de 2011.

 

 

I.         PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO Y HÁBEAS CORPUS

 

            De importancia para este pronunciamiento, debemos señalar que con la emisión del actual Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508 del 28 de abril de 2006, se introdujo un capítulo destinado a regular el procedimiento a seguir para ejecutar lo relativo a las indemnizaciones derivadas de las sentencias de los procesos constitucionales de hábeas corpus y de amparo.

 

            Específicamente en los artículos 179 a 184 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se establece la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para realizar la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y amparo contra sujetos de derecho público, en lo relativo a la demostración, la liquidación y cumplimiento de las indemnizaciones pecuniarias, lo cual incluye lo correspondiente al tema de las costas. Asimismo, se regula un procedimiento célere para llevar a cabo dicha ejecución.

 

            Dentro de este procedimiento debe presentarse un escrito inicial con una exposición clara y precisa de los hechos, aportar prueba, y concretar el motivo que origina los supuestos daños y perjuicios, cuya indemnización se pretende. Asimismo, se establecen plazos cortos de cinco días hábiles para contestar la demanda y para dictar la sentencia, una vez que se haya evacuado la prueba respectiva en caso de ser necesario. Contra dicho fallo únicamente cabrá recurso de casación en los términos del artículo 137 del Código de cita.

 

            Es claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico existe un procedimiento legalmente establecido en vía judicial, para realizar la respectiva ejecución de los rubros pecuniarios derivados de las sentencias de los recursos de amparo y hábeas corpus dictados por la Sala Constitucional, motivo por el cual debe estarse a las reglas fijadas en la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo en cuanto al procedimiento, sino también en cuanto a la capacidad procesal y representación para acceder a dicha sede, según pasaremos a explicar.

 

 

II.        REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA PARA EJECUTAR EL COBRO PRETENDIDO

 

Tal como quedó establecido, el procedimiento existente para liquidar las costas derivadas de un proceso de amparo en sede constitucional, se encuentra residenciado en la sede contenciosa administrativa. Dado ello, resulta de importancia citar las normas que se refieren a la representación y defensa de la Administración Pública en esta jurisdicción.

 

Al respecto, los artículos 16 y 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen:

 

“ARTÍCULO 16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 17.- La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la legislación común.”

 

De las normas anteriores se deriva, que la representación judicial en manos de esta Procuraduría sólo procede cuando se trata de la defensa de los intereses de la Administración Central, los tres poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. Dicha representación no incluye a las municipalidades, las cuales por tratarse de entidades descentralizadas deben realizar la defensa de sus intereses en forma directa.

 

Así las cosas, no podría esta representación plantear el cobro de las costas que pretende el señor Alcalde Municipal, toda vez que la Procuraduría no se encuentra legitimada ni autorizada legalmente para representar los intereses de la corporación municipal en sede contenciosa.

 

Aun cuando la Sala Constitucional en la sentencia 2011-6293 de las 9:56 horas del 17 de mayo de 2011, ordenó comunicar a esta Procuraduría para lo de su cargo, consideramos que ello no suplanta las reglas existentes en el ámbito legal para efectos de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Dado ello, tanto la Procuraduría General de la República como la Municipalidad de Heredia, deben estarse a las reglas que sobre representación y capacidad procesal se establecen en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que un error de la Sala Constitucional genere el derecho de acceder a dicha vía de forma diferente a la prevista en la ley.

 

Consecuentemente, deberá la Municipalidad de Heredia en forma directa, acudir a la vía contenciosa administrativa a plantear cualquier reclamo que considere oportuno, a efectos de cobrar las costas que fueron declaradas a su favor en forma abstracta en el proceso de amparo constitucional.

 

 

III.      CONCLUSIÓN

 

A partir de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta Procuraduría no cuenta con legitimación para realizar la representación de la Municipalidad de Heredia en sede contenciosa administrativa, lugar donde está residenciado todo lo relativo a la ejecución pecuniaria de las sentencias de amparo y hábeas corpus (artículos 179 a 184 del Código). Dado ello, el cobro de las costas decretadas en forma abstracta por la Sala Constitucional a favor de la Municipalidad de Heredia, dentro de un recurso de amparo, deberá llevarse a cabo en forma directa por dicha entidad.

 

Atentamente,

 

 

Silvia Patiño Cruz

Procuradora Adjunta

 

 

SPC/gcga