7 de julio, 2011
C-154-2011
Señor
José
Manuel Avendaño Ulate
Alcalde
Municipalidad
de Heredia
Estimado señor:
Con aprobación de
la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
AMH-0771-2011 del 20 de junio de 2011, mediante el que remite a esta Procuraduría
copia de la sentencia 2011-6293 de las 9:56 horas del 17 de mayo de 2011, en la
cual la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto
contra la Municipalidad de Heredia y condenó al recurrente al pago de las
costas a favor de dicha entidad, por considerar que la presentación del recurso
resultaba temeraria.
Dado que la Sala
Constitucional en el portanto de la sentencia
indicada, ordenó comunicar a la Procuraduría General de la República para lo de
su cargo, el Alcalde Municipal de Heredia solicita que esta representación
proceda con el cobro respectivo de las costas.
Vista la pretensión del señor Alcalde, procederemos a
analizar a quien compete presentar la gestión judicial para realizar el
respectivo cobro de las costas decretadas en la sentencia 2011-6293 de las 9:56
horas del 17 de mayo de 2011.
I. PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
AMPARO Y HÁBEAS CORPUS
De importancia para este
pronunciamiento, debemos señalar que con la emisión del actual Código Procesal
Contencioso Administrativo, Ley 8508 del 28 de abril de 2006, se introdujo un
capítulo destinado a regular el procedimiento a seguir para ejecutar lo
relativo a las indemnizaciones derivadas de las sentencias de los procesos constitucionales
de hábeas corpus y de amparo.
Específicamente en los
artículos
Dentro de este procedimiento debe presentarse un
escrito inicial con una exposición clara y precisa de los hechos, aportar
prueba, y concretar el motivo que origina los supuestos daños y perjuicios,
cuya indemnización se pretende. Asimismo, se establecen plazos cortos de cinco
días hábiles para contestar la demanda y para dictar la sentencia, una vez que
se haya evacuado la prueba respectiva en caso de ser necesario. Contra dicho
fallo únicamente cabrá recurso de casación en los términos del artículo 137 del
Código de cita.
Es claro entonces que en nuestro ordenamiento jurídico
existe un procedimiento legalmente establecido en vía judicial, para realizar
la respectiva ejecución de los rubros pecuniarios derivados de las sentencias
de los recursos de amparo y hábeas corpus dictados por la Sala Constitucional,
motivo por el cual debe estarse a las reglas fijadas en la jurisdicción
contenciosa administrativa no sólo en cuanto al procedimiento, sino también en
cuanto a la capacidad procesal y representación para acceder a dicha sede,
según pasaremos a explicar.
II. REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL EN VÍA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA PARA EJECUTAR EL COBRO PRETENDIDO
Tal como quedó
establecido, el procedimiento existente para liquidar las costas derivadas de
un proceso de amparo en sede constitucional, se encuentra residenciado en la
sede contenciosa administrativa. Dado ello, resulta de importancia citar las
normas que se refieren a la representación y defensa de la Administración
Pública en esta jurisdicción.
Al respecto, los
artículos 16 y 17 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen:
“ARTÍCULO 16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central,
de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en
tanto ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General
de la República.
ARTÍCULO 17.- La representación y defensa de las entidades
descentralizadas o de los particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes
especiales o por la legislación común.”
De las normas anteriores se deriva, que la
representación judicial en manos de esta Procuraduría sólo procede cuando se
trata de la defensa de los intereses de la Administración Central, los tres
poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General
de la República y la Defensoría de los Habitantes. Dicha representación no
incluye a las municipalidades, las cuales por tratarse de entidades
descentralizadas deben realizar la defensa de sus intereses en forma directa.
Así las cosas, no
podría esta representación plantear el cobro de las costas que pretende el
señor Alcalde Municipal, toda vez que la Procuraduría no se encuentra
legitimada ni autorizada legalmente para representar los intereses de la
corporación municipal en sede contenciosa.
Aun cuando la Sala
Constitucional en la sentencia 2011-6293 de las 9:56 horas del 17 de mayo de
2011, ordenó comunicar a esta Procuraduría para lo de su cargo, consideramos
que ello no suplanta las reglas existentes en el ámbito legal para efectos de
acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dado ello, tanto la
Procuraduría General de la República como la Municipalidad de Heredia, deben
estarse a las reglas que sobre representación y capacidad procesal se
establecen en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que un error
de la Sala Constitucional genere el derecho de acceder a dicha vía de forma
diferente a la prevista en la ley.
Consecuentemente,
deberá la Municipalidad de Heredia en forma directa, acudir a la vía
contenciosa administrativa a plantear cualquier reclamo que considere oportuno,
a efectos de cobrar las costas que fueron declaradas a su favor en forma
abstracta en el proceso de amparo constitucional.
III. CONCLUSIÓN
A partir de lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, esta Procuraduría no cuenta con legitimación para realizar la
representación de la Municipalidad de Heredia en sede contenciosa
administrativa, lugar donde está residenciado todo lo relativo a la ejecución
pecuniaria de las sentencias de amparo y hábeas corpus (artículos
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga