02 de diciembre, 2013
C-274-2013
Licenciado
Verny Valverde Cordero
Auditor Interno
Imprenta Nacional
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al
oficio número A.I.No 172-2012 fechado 23 de noviembre de 2012, por
medio del cual solicita criterio en torno al pago de horas extra. Específicamente, consulta sobre lo siguiente:
“… se exponga criterio en lo que se refiere al plazo
máximo continúo, que jurídicamente se considera se le debe dar a la jornada
extraordinaria… Asimismo…se determine si es factible, realizar el pago de horas
extra, a funcionarios que ejercen puestos de Directores de Área…”
I.- SOBRE LA IMPRENTA NACIONAL
Tomando
en consideración que la disyuntiva planteada refiere al pago de jornada
extraordinaria a los servidores de la Imprenta Nacional, conviene, como punto
de partida, analizar la naturaleza jurídica de esta última, en aras de evacuar
lo consultado de la mejor manera.
Sobre el
particular, valga establecer que, de conformidad con el ordinal primero de la
Ley 5394, denominada Ley de Creación de la
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, esta última
constituye un órgano con personalidad jurídica instrumental y por ende, con
capacidad suficiente para contratar y obtener bienes por sí misma. Lo anterior,
claro está, en aras de cumplir el fin público que el ordenamiento jurídico le
endilgó. Empero, tal factibilidad en
modo alguno conlleva que la Imprenta Nacional sea una persona diferente al
órgano al que está adscrito, a saber, el Ministerio de Gobernación y
Policía.
En este
sentido la jurisprudencia administrativa, ha dispuesto:
“…De conformidad con lo
establecido en el artículo 1° de la Ley N°5394 del 5 de noviembre de 1973,
reformado por la Ley N° 8305 del 19 de setiembre del 20002, la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional es un órgano con desconcentración máxima
del Ministerio de Gobernación y Policía, con personalidad jurídica instrumental
para contratar y adquirir bienes y servicios; precisa el citado numeral:
“Artículo 1º—Créase la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, como órgano de desconcentración máxima
del Ministerio de Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental
para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus
fines.” (Así reformado por ley N° 8305 de 19 de setiembre del 2002).
Sobre la pertenencia de
la Imprenta Nacional al Ministerio de Gobernación y Policía, esta Procuraduría
en el dictamen C-113-2003 del 25 de mayo del 2003 indicó lo siguiente:
“En el tanto en que la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional no sea un ente descentralizado y, por el
contrario, sea parte del Poder Ejecutivo, se sigue como lógica consecuencia que
integra la Administración Central para efectos de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos. Y esa pertenencia no puede ser discutida
por cuanto el artículo 1 de la Ley de la Imprenta es claro: la Junta es un
órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía. Se
le atribuye personalidad jurídica instrumental no para separarlo del
Ministerio, sino para que esa personalidad ampare sus facultades de
"contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus
fines" y la existencia de un presupuesto independiente del establecido por
la Ley de Presupuesto”
Ahora bien, respeto a la
“desconcentración administrativa” (artículo 83 de la Ley General de la
Administración Pública), este órgano asesor ha precisado que “…es una de las técnicas de ordenación y distribución
de las funciones y de la competencia. Por medio de ella, se transfiere la
competencia de decisión, transferencia que se produce dentro de una misma
estructura organizativa” (C-010-1999 del 12 de enero de 1999), entendiendo entonces
que es un órgano propio de la estructura administrativa de una entidad
definida, por lo cual no estamos en presencia de una entidad diferente, sino
que nos encontramos frente a un órgano desconcentrado de una determinada
entidad en razón de las funciones y competencias otorgadas por la ley. En tanto
la personalidad jurídica
instrumental es la capacidad de actuar propia de un ente, que ostenta para
determinadas situaciones comprendidas en la ley.
Podemos afirmar que los
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental como por
imperativo legal lo es la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional,
constituyen parte de la Entidad Administrativa del que son desconcentrados, en
este caso el Ministerio de Gobernación y Policía…” [1]
II.- SOBRE
LA JORNADA EXTRAORDINARIA Y EL LAPSO TEMPORAL EN EL QUE PUEDE DESEMPEÑARSE
La disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor
refiere, entre otros, a la posibilidad jurídica de laborar horas extra de forma
continua y el plazo máximo en el que se puede desplegar tal conducta, por lo
que, deviene fundamental, realizar un breve análisis de la concepción,
naturaleza jurídica y el marco legal que
las regula.
Así, tenemos que, la jornada extraordinaria encuentra tutela en el
cardinal 58 de la Carta Magna, el cual, en lo conducente dispone:
“…El
trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley”…”
Tocante a su concepción, doctrinariamente, se ha
entendido como “… calificativo que se
aplica a cada una de las horas que un individuo asalariado trabaja más allá de
lo que le corresponde, según su jornada laboral o según la jornada máxima
legal. Generalmente se imponen restricciones a la realización de prestaciones
en estas condiciones, y se asigna con mayor pago, a las horas extras…” [2]
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el instituto legal en
estudio, se define en el artículo 139 del Código de Trabajo, el cual a la letra
reza:
“El trabajo efectivo que
se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la
jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables
sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada
ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores
en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración
extraordinaria”.
A partir de lo expuesto, deviene palmario que, la jornada extraordinaria
se corresponde al desempeño efectivo de labores con posterioridad a la
finalización de su homónima ordinaria,
cuya remuneración asciende a un cincuenta por ciento más de lo que se
percibe ordinariamente por concepto de salario. Lo anterior claro está,
calculado de conformidad con las horas que se realicen en esa condición.
Debiendo considerarse, además que, el carácter extraordinario que se le
atribuye, a la jornada que nos ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende,
de la imposibilidad de ejercerla de forma continua o permanente, ya que, por
imperio normativo debe responder a circunstancias que no puedan satisfacerse en
el tiempo ordinario y que resulten de inevitable realización para el
cumplimiento del fin público que deba cumplir la institución que las otorga.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha establecido:
“…es claro
que la jornada extraordinaria corresponde al tiempo laborado fuera de los
límites establecidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo, caso en el
cual, el trabajador tiene derecho al pago de un cincuenta por ciento adicional
respecto del sueldo o salario pactados; es decir, al pago de horas extra.
Es
menester, incorporar las consideraciones jurídicas emitidas mediante dictamen
C-072-2011 del 29 de marzo del 2011, en el cual la Procuraduría General de La
República, dijo:
“III.- CONCEPTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO:
Ha sido vasta la jurisprudencia de
este Órgano Consultor al señalar que, al tenor de los artículos 58
constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo, la jornada
extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de
las tareas especiales e imprevistas que se pueden suscitar ya sea en la
Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser también de
naturaleza ocasional. Así, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del
“… téngase presente que el
reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se
supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A
este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro
Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra
instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución
Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral
ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que
tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria…”
…Con respecto a la jornada
extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de
este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la
doctrina, ésta se presenta en casos de
trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser
ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues
se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben
realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.
En esos términos, es que se ha
pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:
"La mayor parte de la
doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer
a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia
excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no
cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria,
que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y
en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los
considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación
patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria,
y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada
ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese
sentido "…
Como
puede verse, y en lo que aquí interesa, la jornada de trabajo de manera
extraordinaria procede únicamente cuando median razones de orden
excepcional y temporal, que amerite la ocupación de cierto trabajador o
trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden excepcional y ocasional;
es decir, esa labor extra no puede convertirse en habitual y permanente, tal
que desnaturalice su razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico con la
consecuente contravención de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo,
y evidentemente, en perjuicio de la salud del trabajador en todas sus facetas…
…Pese a ello, la misma normativa
citada supra, prevé excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera
de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o
empresa que verdaderamente califican como excepcionales, específicas e
imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente
y de manera extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores
habituales y permanentes”…
Las instituciones públicas,
tienen la obligación de disponer y organizar el trabajo de los funcionarios
para el buen funcionamiento de la entidad, en el entendido que únicamente se
podrán cancelar horas extra en casos inevitables y necesarios, bajo
presupuestos que den mérito a excederse de la jornada ordinaria.
(Resolución N° 243 del 2 de octubre de 1992 de la Sala Segunda).
En ese mismo sentido, la
Sala Constitucional ha dicho:
“La
realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de
abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un
complemento salarial. Es claro que
esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más
delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su
integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones
suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve
magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos
públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de
inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y
legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de
horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la
más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta"
necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra
justificables, y denegar las injustificables.”
(Resolución N° 835 de las 17:33 horas del 10 de febrero de 1995). [3]
(El
énfasis nos pertenece)
De la cita realizada se
sigue que las principales características de la jornada extraordinaria, se
insiste, constituyen su carácter excepcional y temporal. De allí lo propio de su
discontinuidad, es decir, su prestación únicamente en circunstancias
ineludibles e imprevisibles de manera que no pudieron preverse dentro de las
labores ordinarias.
Atendiendo a lo expuesto y concretamente dentro de lo consultado, se
impone señalar que el tópico cuyo examen se peticiona, ha sido escudriñado con
anterioridad por esta Procuraduría, concluyendo lo siguiente:
“…como bien advierte la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución Nº 2012-000042 de
las 09:30 hrs. del 27 de enero de 2012, no puede obviarse que en el sector
público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia
regulación limitadora para racionalizar su pago, mas no para eliminarla; esto
debido a que por la forma de su remuneración (art. 139 del Código de Trabajo)
exige un mayor gasto para los fondos públicos.
Así por ejemplo, la Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de
1984, dispuso:
Artículo 31: Cuando en los poderes
del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se
haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en
forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior
jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes
para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado
del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato,
también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que
las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a
un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando
tales funciones fueren de carácter indispensable.
En igual sentido,
referido a la limitación que, en principio, existe en el sector público para
laborar tiempo extraordinario, se ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343,
de 18 de diciembre de 2002 [1]:
“Artículo 6.- Pago de la jornada
extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma
persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que
desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo
justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los
pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los
jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a
los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público”.
Interesa indicar que si
bien en la norma transcrita se establece una limitación para la autorización de
las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el sentido de que se
estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en forma sucesiva,
durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en consideración que su
párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al
señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo
ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse jornadas extraordinarias
por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las instancias de
recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, lo realicen con
estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización
del gasto público. Y esta previsión es perfectamente entendible en esos
términos, dado que es posible que existan situaciones especiales, en donde se solicite
la autorización de una jornada extraordinaria por encima del consabido término
de los tres meses, y en las cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea
permisible su autorización (Dictamen C-144-2003 op. cit.).
Por otro lado existen
las denominadas Normas para la
Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector
Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en
las que se encuentran lineamientos generales e importantes que, en materia de
tiempo extraordinario, deben tomarse en consideración todas las instituciones,
y demás dependencias que conforman el Sector Publico. Eso sí, debemos hacer la
expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de agosto de 2006, se
derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada por decreto
ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica que se liberalizó a cada autoridad competente para definir
las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como
de la utilización correcta del mismo.
Le corresponde entonces
a la Administración, en atención a sus fines, establecer la organización y las
condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto
de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que, como la
consultante, prestan un servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de
reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente
prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su
operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión
de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica
autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar
las injustificables (resolución Nº
0835-97 op. cit.).
En síntesis, queda claro
de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden
sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con
los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a
ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto
se autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al
presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente
califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra
alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de
la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores
habituales y permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y C-279-2010, de 23 de
diciembre de 2010).
Teniendo en cuenta las
normas generales expuestas es claro que no es posible establecer una jornada
extraordinaria “permanente” de trabajo a funcionarios administrativos de esa
entidad estatal, que rebase los límites máximos de jornada impuestos por
el ordenamiento jurídico.
En todo caso, el norte a
seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se justifique
y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y temporales,
claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la actividad
administrativa (arts. 11
constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen
a la prestación del servicio fuera de los límites generales, pero siempre
dentro de los límites normativos preestablecidos…” [4]
De suerte tal que, no existiendo motivo para variar el criterio, se
mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, deviniendo,
palmaria la viabilidad jurídica de laborar, en principio, jornada
extraordinaria por el plazo máximo de tres meses, prorrogable por razones de
necesidad debidamente justificada en “…criterios
de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público…”
III.- SOBRE EL PAGO DE JORNADA
ORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS QUE DETENTAN PUESTO DE DIRECTORES DE ÁREA
La
presente consulta se direcciona a determinar la factibilidad legal de cancelar horas
extra a quienes detentan el cargo de jefatura, dentro de la organización
consultante, los cuales, según se indica en la petición de criterio, no se
encuentran sujetos a fiscalización superior.
De allí que, conviene señalar que
tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por la Procuraduría General de
la República, entre otros, mediante el criterio jurídico número C-128-2010 del 02 de julio del 2010, que en lo conducente indicó:
“…Para dar respuesta a las interrogantes planteadas, como primer punto,
interesa revisar el contenido del artículo 143 del Código de Trabajo, el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 143.- Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas
a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media.”
…Tras una minuciosa lectura del
artículo 143 del Código de Trabajo, es criterio de este Órgano Asesor que la
primera de las categorías indicadas en dicha norma contempla un único supuesto:
la ejecución de labores sin fiscalización superior inmediata. Obsérvese
que el elemento característico y distintivo de esa categoría es justamente el
laborar sin esa fiscalización, de tal forma que la mención que en ella se hace
a los “gerentes, administradores y
apoderados” lo es a manera de ejemplo, pues se presume que ese tipo de
empleados trabaja sin fiscalización superior inmediata, independientemente de
la denominación que se le asigne al puesto (gerente, administrador, apoderado,
etc., tratándose del ámbito privado; o, director, jefe, subjefe, etc.,
tratándose del sector público). En ese sentido, la Procuraduría ha
indicado que la omisión del legislador de enumerar expresamente a los
directores y jefes, no excluye la posibilidad de aplicarles esa norma cuando
las circunstancias del caso así lo ameriten:
“ … del texto de la norma en
análisis, se puede notar a primera vista, la no inclusión de los que
realizan las citadas labores de jefatura debido a una omisión involuntaria del
legislador, pero no obstante ello, se encuentran contemplados
implícitamente en dicha disposición legal. (…) No obstante esa decisión
legislativa, estimamos que, pese a tal medida, perduró en el espíritu de la
norma la intención original del legislador, en el sentido de excluir de la
limitación de la jornada de trabajo los puestos de vigilancia superior,
vigilancia que, según dijimos, deriva, o es una consecuencia del poder de mando
del que están investidos los trabajadores que ejercen cargos de dirección."
(Dictamen
C-193-94 del 16 de diciembre
de 1994. El subrayado no es del original)…
En los dictámenes C-383-83 del 15 de
noviembre de 1983, C-193-94 del 16 de diciembre de 1994 y C-224-95 del 26 de
octubre de 1995, esta Procuraduría señaló que, en principio, las jefaturas que
ejercen cargos de dirección y vigilancia superior están excluidas del límite de
la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando sus titulares trabajen sin
fiscalización superior inmediata. La determinación de cuáles jefaturas se
encuentran bajo ese tipo de fiscalización y cuáles no, es un asunto que compete
a la Administración activa, pues ello debe examinarse caso por caso, atendiendo
las especiales circunstancias de cada uno de los puestos.
Cabe mencionar que ese ha sido también
el criterio que ha seguido la Dirección General de Servicio Civil. En ese
sentido pueden revisarse los oficios AJ-346-2009 del 29 de junio de 2009 y
AJ-588-2009 del 28 de octubre de 2009, emitidos por la Asesoría Jurídica de ese
órgano.
…En síntesis, a juicio de este Órgano
Asesor, el artículo 143 del Código de Trabajo contempla cinco categorías de
trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. La
primera de ellas establece corresponde a quienes ejerzan sus funciones sin fiscalización
superior inmediata, lo cual no es exclusivo, en el sector público, de los
superiores jerarcas supremos.
IV.-SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA A LOS
FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DEL LÍMITE A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
De conformidad con el
artículo 143 del Código de Trabajo, quienes se encuentren excluidos del límite
a la jornada ordinaria de trabajo “…
no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media”.
Ha sido criterio de
esta Procuraduría que una vez que se ha superado el lapso de 12 horas diarias
laboradas, procede el pago de horas extra a ese personal, justamente porque no
existe obligación de permanecer más de ese tiempo en su trabajo. En ese
sentido, puede consultarse nuestro dictamen C-331-2009 del 1° de diciembre de
2009.”
Así las cosas,
careciendo de razón para modificar lo ya expuesto, se ratifica lo indicado a la
sazón, en el dictamen supra citado, resultando manifiesta la posibilidad
jurídica que ostentan los funcionarios que laboran sin fiscalización de
percibir el pago de horas extra cuando laboran más de doce horas diarias.
V.-CONCLUSIONES
A.- La Imprenta Nacional constituye un
órgano–persona con capacidad suficiente para contratar y obtener bienes por sí
misma. Lo anterior, claro está, en aras de cumplir el fin público que el
ordenamiento jurídico le endilgó. Empero, tal factibilidad en modo alguno
conlleva que esta sea una persona diferente al órgano al que está adscrito, a
saber, el Ministerio de Gobernación y Policía.
B.- La jornada extraordinaria se
corresponde al desempeño efectivo de labores con posterioridad a la
finalización de su homónima ordinaria,
cuya remuneración asciende a un cincuenta por ciento más de lo que se
percibe ordinariamente por concepto de salario. Lo anterior claro está,
calculado de conformidad con las horas que se desempeñen en esa condición.
Debiendo
considerarse, además que, el carácter extraordinario que se le atribuye, a la
jornada que nos ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende, de la
imposibilidad de ejercerla de forma continua o permanente.
C.- El carácter
extraordinario que se le atribuye, a la jornada que nos ocupa, dice de su
excepcionalidad y, por ende, de la imposibilidad de ejercerla de forma continua
o permanente, ya que, por imperio normativo debe responder a circunstancias que
no puedan satisfacerse en el tiempo ordinario y que resulten de inevitable
realización para el cumplimiento del fin público que deba cumplir la
institución que las otorga.
D.- Según lo expuesto en el Dictamen número C-024-2013 del 25 de febrero del 2013 “…se establece una
limitación para la autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria,
en el sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma
persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses… tomando en consideración
que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer
párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que
así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse jornadas
extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las
instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado,
lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y
racionalización del gasto público…”
E.- Como
claramente se sigue del Dictamen número C-128-2010 del 02 de julio del 2010 “…De conformidad con el
artículo 143 del Código de Trabajo, quienes se encuentren excluidos del límite
a la jornada ordinaria de trabajo “…
no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media”.
Ha sido criterio de esta Procuraduría que una vez que se
ha superado el lapso de 12 horas diarias laboradas, procede el pago de horas
extra a ese personal, justamente porque no existe obligación de permanecer más
de ese tiempo en su trabajo. …”
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración.
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-279-2011 del 10
de noviembre del 2011.
[2] Diccionario Hispanoamericano
de Derecho, Grupo Latino Editores, página 1025.
[3] Procuraduría General de la
República, Dictamen número C-214-2013 del 08 de octubre del 2013.
[4] Procuraduría General de la
República, Dictamen número C-024-2013 del 25 de febrero del 2013.