13 de mayo, 2014

C-149-2014

                                                                                                                                                                    

Dr. Francisco López Alvarez

Colegio de Terapeutas de Costa Rica

Presidente

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta  a su oficio  JD-CTCR-2-04-2014 de 2 de abril de 2014.

 

Mediante el oficio JD-CTCR-2-04-2014  se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas N.° 4 del acta 43 de sesión extraordinaria del 26 de marzo de 2014. Por este acuerdo, la Junta Directiva del Colegio acordó consultar a su Asesoría Legal, y subsecuentemente a la Procuraduría General, en relación con las funciones que puede realizar un audiologo con grado de bachiller universitario – se aclara que en Costa Rica no se ofrece todavía la posibilidad de una licenciatura – y, por consecuencia, si la Junta Directiva puede modificar el perfil funcional del audiologo bachiller para autorizarlo a realizar funciones que son propias de un licenciado.

 

Se ha adjuntado el criterio del Departamento Legal del Colegio de Terapeutas, oficio DPL-31-03-2014 de 31 de marzo de 2014. En este criterio se explica que la cuestión principal es determinar si un bachiller universitario en audiología puede realizar funciones que, en puridad, le corresponderían a un licenciado en audiología. Esto debido a que en Costa Rica no existe actualmente la posibilidad de obtener el grado académico de licenciado en audiología. Igualmente, el asesor legal explica que el Colegio ha elaborado un perfil para el audiologo bachiller diferenciado del audiologo licenciado, sin embargo, concluye que ante la imposibilidad actual de obtener una licenciatura, el Colegio podría autorizar a los bachilleres a realizar sus funciones.

 

Ergo, y en orden a atender la consulta es necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden al artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Terapeutas, b. En orden al ejercicio profesional de la audiología.

 

 

 

A.                EN ORDEN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS

 

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Terapeutas (LOCT), N.° 8989 de 13 de setiembre de 2011, ha establecido, de modo expreso, que los audiologos con grado académico universitario son miembros activos de esa corporación.

 

“ARTÍCULO 9.- Miembros activos

Son miembros activos del Colegio:

a) Los profesionales en Terapia Física, Terapia del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados en el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y acreditados, con grado académico universitario igual o superior a licenciatura o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica.

b) Los profesionales graduados en el extranjero en las carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y fiscaliza el Colegio, que de acuerdo con los tratados y las normas nacionales e internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que acrediten de previo ante la autoridad nacional competente reconocida, equiparable o convalidable formación profesional a la autorizada en el país.

c) Los graduados de postgrados en las terapias en ciencias de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las profesiones establecidas en el inciso a) de este artículo.”

 

En efecto, el artículo 9, específicamente su inciso a), ha previsto que los audiologos graduados en el país por entes de educación superior debidamente reconocidos, deban ser admitidos como miembros activos del Colegio de Terapeutas.

 

Luego debe notarse que, en orden a incorporarse en el Colegio de Terapeutas, los audiologos  deben ostentar, en principio, el grado académico de licenciatura.

 

No obstante lo anterior, el artículo 9 LOCT habilita la incorporación de audiologos con grado de bachillerato universitario cuando éste corresponda a la más alta graduación que se otorgue en el país, es decir cuando el bachillerato universitario sea el grado terminal que se pueda adquirir en Costa Rica a través de una de las carreras universitarias autorizadas por el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada o que impartan las universidades públicas.

 

Es decir que la Ley Orgánica del Colegio de Terapeutas permite que éste incorpore a audiologos con grado de bachillerato universitario en el tanto se constate que el bachillerato sea el grado terminal que se ofrezca en Costa Rica.

 

Finalmente, debe señalarse que, conforme lo previsto en el artículo 17.g LOCT, corresponde a la Asamblea General del Colegio el determinar, en orden a su incorporación, cuál es el grado universitario terminal que debe exigirse para cada disciplina, lo cual incluye, obviamente, a la audiología.

 

ARTÍCULO 17.- Competencia de la asamblea general

La asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones(...)

g)      Aprobar la integración al Colegio de Profesionales de otras terapias, con grado académico universitario según lo señalado en el inciso a) del artículo 9 de la presente ley.”

 

 

B.                EN ORDEN AL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA AUDIOLOGIA

 

            Luego debe señalarse que si la Asamblea General del  Colegio de Terapeutas, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 17.g, LOCT, reconoce la incorporación de los bachilleres en audiología – por tratarse del grado terminal otorgado en Costa Rica -, éstos quedan autorizados para el ejercicio de su profesión. Esto según doctrina de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Colegio de Terapeutas.

 

“ARTÍCULO 39.- Regulación del ejercicio de la profesión

Por pertenecer al campo de la salud, solamente los profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente autorizados por el Colegio podrán ejercer su profesión.



ARTÍCULO 40.- Ejercicio de la profesión

Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el futuro la asamblea general integre al Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo 17 de la presente ley, los profesionales incorporados como miembros activos o temporales al Colegio.”

 

            Lo anterior, por supuesto, sujeto a que esos profesionales cumplan también con lo previsto en el artículo 42 LOCT:

 

“ARTÍCULO 42.- Requisitos para el ejercicio profesional

a)      Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.

b)      Estar incorporado al Colegio de Terapeutas en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro del Colegio.

c)      Ser de reconocida solvencia moral.

d)      Ser costarricense o extranjero graduado en el país. Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos académicos, atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las revalidaciones que para el efecto establezca la Junta Directiva.

e)      Satisfacer las pruebas de idoneidad profesional que establezca la Junta Directiva.”

 

            Sin embargo, se impone advertir que el artículo 17.i LOCT le ha atribuido a la Asamblea General del Colegio una competencia para definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada una de las disciplinas incorporadas.

 

“ARTÍCULO 17.- Competencia de la asamblea general

La asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones:

i)       Definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada disciplina.”

 

            En efecto, el Colegio de Terapeutas tiene una potestad (poder – deber) de establecer un perfil de las  capacidades y competencias que pueden desarrollar – en condiciones óptimas -  sus profesionales. Por disposición expresa de la Ley, este perfil debe elaborarse de conformidad con el grado académico, sea de licenciatura o de bachillerato.

 

Ergo, es claro que si bien un bachiller en audiología puede incorporarse al Colegio y ejercer su profesión, su perfil laboral o funcional dependerá de la formación atinente al grado académico.

 

            Debe insistirse en que el Colegio de Terapeutas debe considerar el grado académico, y por tanto la formación y preparación real de los profesionales, para definir el denominado perfil laboral. Esto es consistente con el deber general del Colegio, previsto en el artículo 6.c LOCT de verificar, en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, que este se ajuste a una adecuada preparación.

 

            En todo caso, y conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, es claro que el Colegio, en su función de elaborar los perfiles de sus profesionales, debe ajustar su actuación también a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, lo cual implica que no podría válidamente elaborar perfiles profesionales que no respondan una adecuada ponderación de la formación y preparación de los profesionales según su grado académico.

 

Consecuentemente, no sería válido definir un perfil profesional para los bachilleres en audiología que no respondiera a su grado académico.

 

 

C.                CONCLUSION

 

Con fundamento en lo expuesto, se concluye:

 

a.       Que el Colegio de Terapeutas puede incorporar a bachilleres universitarios en audiología siempre que ese grado académico corresponde al grado terminal, sea a la más alta graduación que se otorgue en el país.

b.      El bachiller audiologo incorporado al Colegio de Terapeutas puede ejercer su profesión pero  su perfil laboral o funcional dependerá de la formación atinente al grado académico.

c.       Corresponde a la Asamblea General del Colegio definir el perfil profesional de los audiologos.

a.       El perfil  laboral o funcional de los audiologos dependerá de la formación atinente al grado académico, sea éste licenciado o bachiller, y por tanto la formación y preparación real de los profesionales.

b.      No sería válido definir un perfil profesional para los bachilleres en audiología que no respondiera a su grado académico.

 

 

                                                                                Atentamente;

 

 

         

                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                      

                                                                                Procurador Adjunto 

 

JOA/jmd