C-149-2014
Colegio de Terapeutas de Costa
Rica
Presidente
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
JD-CTCR-2-04-2014 de 2 de abril de 2014.
Mediante el oficio
JD-CTCR-2-04-2014 se nos comunica el
acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas N.° 4 del acta 43 de
sesión extraordinaria del 26 de marzo de 2014. Por este acuerdo, la Junta Directiva
del Colegio acordó consultar a su Asesoría Legal, y subsecuentemente a la
Procuraduría General, en relación con las funciones que puede realizar un audiologo con grado de bachiller universitario – se aclara
que en Costa Rica no se ofrece todavía la posibilidad de una licenciatura – y,
por consecuencia, si la Junta Directiva puede modificar el perfil funcional del
audiologo bachiller para autorizarlo a realizar
funciones que son propias de un licenciado.
Se ha adjuntado el
criterio del Departamento Legal del Colegio de Terapeutas, oficio
DPL-31-03-2014 de 31 de marzo de 2014. En este criterio se explica que la
cuestión principal es determinar si un bachiller universitario en audiología
puede realizar funciones que, en puridad, le corresponderían a un licenciado en
audiología. Esto debido a que en Costa Rica no existe actualmente la
posibilidad de obtener el grado académico de licenciado en audiología.
Igualmente, el asesor legal explica que el Colegio ha elaborado un perfil para
el audiologo bachiller diferenciado del audiologo licenciado, sin embargo, concluye que ante la
imposibilidad actual de obtener una licenciatura, el Colegio podría autorizar a
los bachilleres a realizar sus funciones.
Ergo, y en orden a atender la consulta es
necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden al artículo 9 de la Ley
Orgánica del Colegio de Terapeutas, b. En orden al ejercicio profesional de la
audiología.
A.
EN
ORDEN AL ARTÍCULO 9 DE LA
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS
El artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de
Terapeutas (LOCT), N.° 8989 de 13 de setiembre de 2011, ha establecido, de modo
expreso, que los audiologos con grado académico
universitario son miembros activos de esa corporación.
“ARTÍCULO 9.- Miembros activos
Son
miembros activos del Colegio:
a) Los profesionales en Terapia Física, Terapia
del Lenguaje, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria y Audiología graduados
en el país por entes de educación superior debidamente reconocidos y
acreditados, con grado académico universitario igual o superior a licenciatura
o bachillerato cuando este sea el grado terminal otorgado en Costa Rica.
b) Los profesionales graduados en el extranjero
en las carreras cuyo ejercicio profesional autoriza, controla, regula y
fiscaliza el Colegio, que de acuerdo con los tratados y las normas nacionales e
internacionales tengan derecho a optar por la colegiatura, siempre que
acrediten de previo ante la autoridad nacional competente reconocida,
equiparable o convalidable formación profesional a la
autorizada en el país.
c) Los graduados de postgrados en las terapias en
ciencias de la salud, aunque no tengan como base de su formación específica las
profesiones establecidas en el inciso a) de este artículo.”
En efecto, el artículo 9, específicamente su inciso
a), ha previsto que los audiologos graduados en el
país por entes de educación superior debidamente reconocidos, deban ser
admitidos como miembros activos del Colegio de Terapeutas.
Luego debe notarse que, en orden a incorporarse en el
Colegio de Terapeutas, los audiologos deben ostentar, en principio, el grado
académico de licenciatura.
No obstante lo anterior, el artículo 9 LOCT habilita
la incorporación de audiologos con grado de
bachillerato universitario cuando éste corresponda a la más alta graduación que
se otorgue en el país, es decir cuando el bachillerato universitario sea el
grado terminal que se pueda adquirir en Costa Rica a través de una de las
carreras universitarias autorizadas por el Consejo Nacional de la Enseñanza
Superior Universitaria Privada o que impartan las universidades públicas.
Es decir que la Ley Orgánica del Colegio de Terapeutas
permite que éste incorpore a audiologos con grado de
bachillerato universitario en el tanto se constate que el bachillerato sea el
grado terminal que se ofrezca en Costa Rica.
Finalmente, debe señalarse que, conforme lo previsto
en el artículo 17.g LOCT, corresponde a la Asamblea General del Colegio el
determinar, en orden a su incorporación, cuál es el grado universitario
terminal que debe exigirse para cada disciplina, lo cual incluye, obviamente, a
la audiología.
“ ARTÍCULO 17.- Competencia de la asamblea general
La
asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones(...)
g) Aprobar
la integración al Colegio de Profesionales de otras terapias, con grado
académico universitario según lo señalado en el inciso a) del artículo 9 de la
presente ley.”
B.
EN ORDEN AL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
AUDIOLOGIA
Luego debe señalarse que si la Asamblea
General del Colegio de Terapeutas, en
ejercicio de la competencia prevista en el artículo 17.g, LOCT, reconoce la
incorporación de los bachilleres en audiología – por tratarse del grado
terminal otorgado en Costa Rica -, éstos quedan autorizados para el ejercicio
de su profesión. Esto según doctrina de los artículos 39 y 40 de la Ley
Orgánica del Colegio de Terapeutas.
“ARTÍCULO 39.- Regulación
del ejercicio de la profesión
Por pertenecer al campo de la salud, solamente los
profesionales indicados en los artículos 9 y 11 de la presente ley debidamente
autorizados por el Colegio podrán ejercer su profesión.
ARTÍCULO 40.- Ejercicio de
la profesión
Podrán ejercer como terapeutas físicos, terapeutas
ocupacionales, terapeutas respiratorios, terapeutas del lenguaje y audiólogos, que en el futuro la asamblea general integre al
Colegio en ejecución de lo que establece el inciso g) del artículo 17 de la
presente ley, los profesionales incorporados como miembros activos o temporales
al Colegio.”
Lo anterior, por supuesto, sujeto a
que esos profesionales cumplan también con lo previsto en el artículo 42 LOCT:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
para el ejercicio profesional
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los
derechos civiles.
b) Estar incorporado al Colegio de Terapeutas
en pleno derecho de sus facultades y al día en sus obligaciones como miembro
del Colegio.
c) Ser de reconocida solvencia moral.
d) Ser costarricense o extranjero graduado en el país.
Los profesionales graduados en el extranjero que posean títulos académicos,
atestados y estudios en alguna de las profesiones, cuyo ejercicio autoriza el
Colegio, podrán incorporarse de acuerdo con los requisitos y las revalidaciones
que para el efecto establezca la Junta Directiva.
e) Satisfacer las pruebas de idoneidad
profesional que establezca la Junta Directiva.”
Sin embargo, se impone advertir que
el artículo 17.i LOCT le ha atribuido a la Asamblea General del Colegio una
competencia para definir los perfiles laborales del bachiller y el licenciado
de cada una de las disciplinas incorporadas.
“ARTÍCULO 17.- Competencia
de la asamblea general
La asamblea general del Colegio tiene las siguientes
atribuciones:
i) Definir
los perfiles laborales del bachiller y el licenciado de cada disciplina.”
En efecto, el Colegio de Terapeutas
tiene una potestad (poder – deber) de establecer un perfil de las capacidades y competencias que pueden
desarrollar – en condiciones óptimas -
sus profesionales. Por disposición expresa de la Ley, este perfil debe
elaborarse de conformidad con el grado académico, sea de licenciatura o de
bachillerato.
Ergo, es claro que si bien un bachiller en
audiología puede incorporarse al Colegio y ejercer su profesión, su perfil
laboral o funcional dependerá de la formación atinente al grado académico.
Debe insistirse en que el Colegio de
Terapeutas debe considerar el grado académico, y por tanto la formación y
preparación real de los profesionales, para definir el denominado perfil
laboral. Esto es consistente con el deber general del Colegio, previsto en el
artículo 6.c LOCT de verificar,
en resguardo del debido ejercicio de la profesión de sus miembros, que este se
ajuste a una adecuada preparación.
En todo caso, y conforme lo previsto
en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, es claro que
el Colegio, en su función de elaborar los perfiles de sus profesionales, debe
ajustar su actuación también a las reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, lo cual implica que no podría válidamente elaborar perfiles
profesionales que no respondan una adecuada ponderación de la formación y
preparación de los profesionales según su grado académico.
Consecuentemente, no sería válido definir un
perfil profesional para los bachilleres en audiología que no respondiera a su
grado académico.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se concluye:
a. Que el Colegio de
Terapeutas puede incorporar a bachilleres universitarios en audiología siempre
que ese grado académico corresponde al grado terminal, sea a la más alta graduación que se otorgue en el
país.
b. El bachiller audiologo incorporado al Colegio de Terapeutas puede
ejercer su profesión pero su perfil laboral o funcional
dependerá de la formación atinente al grado académico.
c. Corresponde a la
Asamblea General del Colegio definir el perfil profesional de los audiologos.
a. El perfil laboral o funcional de los audiologos
dependerá de la formación atinente al grado académico, sea éste licenciado o
bachiller, y por tanto la formación y preparación real de los profesionales.
b. No sería válido
definir un perfil profesional para los bachilleres en audiología que no
respondiera a su grado académico.
Atentamente;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd