18 de julio de 2014
C-220-2014
Licenciado
Néstor Mattis
Williams
Alcalde Municipal de Limón
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio No. AML-0551-2014 de 21 de abril de 2014, donde
nos realiza las siguientes preguntas:
a) ¿Puede la Municipalidad traspasar un segmento de
terreno que se encuentra en posesión de un tercero, aún sin inscribir, ubicado
en la zona marítimo terrestre, para que el ICE instale una torre de
telecomunicaciones?
b) ¿Existe alguna responsabilidad por parte del
municipio?
c) ¿Cuál es el fundamento normativo para tal disposición,
en caso de resultar positiva la evacuación de la consulta?
Según consta en el criterio legal que nos fue remitido,
la consulta de cita obedece a una solicitud pendiente de resolverse ante esa
Municipalidad respecto de un terreno que se encuentra bajo ocupación de la
señora xxx, bajo el plano catastrado número L-1674642-2013.
Como hemos indicado en otras oportunidades, de conformidad
con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos
que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de
casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración
activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se
estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien
corresponde la toma de decisión correspondiente.
Debe recordarse que “el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos
brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes
que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión
de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados” (C-194-94 del 15 de
diciembre de 1994),
supuesto que no se presenta en este caso, donde directamente se nos pregunta
sobre la situación particular de un terreno concreto.
No obstante lo anterior, y en ejercicio del control
jurídico conferido a la Procuraduría General de la República para el debido
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977 (artículo 4°), me permito recordarle
que, de conformidad con el numeral primero de ese cuerpo normativo, la zona
marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al
Estado y es inalienable e imprescriptible.
Precisamente al tratarse de un bien inalienable, se
encuentra fuera del comercio de los hombres, y por ende, no puede ser objeto de
traspaso; por lo que cualquier negocio jurídico que tienda a su disposición es
absolutamente nulo.
El artículo 3° de la Ley No. 6043 le otorga a las
municipalidades el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre,
así como velar directamente por el cumplimiento de las normas de esa ley
referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de esa franja de
dominio público; por lo que son las primeras llamadas a hacer un uso correcto
de su normativa y a no dictar actos contrarios a la ley o consentirlos,
pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa, así como los funcionarios
que intervengan en ellos.
De
usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga