Patronato
Nacional de Ciegos
Rector
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
DI-PNC-143-2015 de 23 de junio de 2015.
Mediante oficio
DI-PNC-143-2015 de 23 de junio de 2015 se nos consulta si la forma de decreto
es la correcta para integrar la Junta Directiva del Patronato Nacional de
Ciegos. Luego consulta, si los miembros de Junta deben prestar juramento y cuál
sería el órgano que los debe juramentar.
Se indica que la
consulta es vital pues en este momento, por dudas sobre estos aspectos, la
Junta Directiva del Patronato no ha sido integrada.
Se ha hecho constar
que el Patronato Nacional de Ciegos no cuenta un abogado de planta.
Para atender la
consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- Por disposición expresa de
la Ley de Creación del Patronato Nacional de Ciegos, su Junta Directiva se
integra por decreto ejecutivo, b.- En orden al juramento de los miembros de la
Junta Directiva.
A.
POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY
DE CREACION DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS, SU JUNTA DIRECTIVA SE INTEGRA POR
DECRETO EJECUTIVO
La regla general es que los nombramientos de funcionarios
públicos se realicen por acuerdo ejecutivo, puesto que se trata de actos que
producen efectos concretos sobre la esfera jurídica particular de una persona
determinada e identificada. Doctrina del artículo 121.a de la Ley General de la
Administración Pública. (Al respecto, puede verse el dictamen C-20-1990 del 12
de febrero de 1990)
No obstante, el artículo 8 de la Ley de Creación del
Patronato Nacional de Ciegos, N.° 2171 de 30 de octubre de 1957, tiene una
norma especial aplicable a esa institución.
En este sentido, el artículo 8 en comentario ha establecido
que la integración de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, y
por tanto nombramiento de sus miembros en ese colegio administrativo, se debe
realizar a través de un decreto ejecutivo.
Artículo 8º.- Cada uno de
los Ministerios designará a la persona que lo represente. El Ministerio de
Educación, además, nombrará a los profesores ciegos, el Colegio de Médicos y
Cirujanos al médico oftalmólogo y la Escuela de Enseñanza Especial y las
Instituciones de ayuda a los ciegos, a sus respectivos representantes.
El Poder Ejecutivo,
mediante Decreto, integrará el Patronato.
Así las cosas, si bien la
designación de los directivos es una atribución de las distintas instituciones
y organizaciones civiles que encuentran representación en el Patronato –
conforme lo dispone el numeral 6 de la Ley de Creación del Patronato Nacional
de Ciegos -, lo cierto es que para efectos de la investidura de los miembros de
la Junta Directiva de ese Patronato, la Ley exige que se emita un Decreto por
parte del Poder Ejecutivo.
B.
EN ORDEN A LA JURAMENTACION DE LOS MIEMBROS DE LA
JUNTA DIRECTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS.
El artículo
11 de la Constitución exige que los funcionarios públicos, al ser investidos,
presten juramento de observar y cumplir la Constitución y las Leyes.
ARTÍCULO
11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio,
estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control
de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas.
Así
las cosas, debe indicarse que la juramentación es un requisito de eficacia. En
este sentido, debe señalarse que si bien el acto de investidura de los
directivos del Patronato Nacional de Ciegos se realiza a través de su
designación y del Decreto Ejecutivo, lo
cierto es que es que ese acto no surte efectos jurídicos hasta que la persona
acepta el cargo y presta el respectivo juramento. Al respecto, es importante
citar a ORTIZ ORTIZ:
La
plena efectividad de la relación orgánica y de servicio está supeditada todavía
a una ulterior condición, la aceptación del cargo por el beneficiario del acto,
salvo norma expresa que imponga al mismo carácter obligatorio. Desde este punto
de vista, el acto de investidura es válido y perfecto desde que se dicta y aún
eficaz para conferir al servidor el derecho al cargo, pero no para conferir al
ente el derecho a exigir su desempeño. El derecho de exigir la fiel y eficiente
prestación del servicio, propio del ente público, así como todos los demás
deberes y derechos del servidor, nacen con la aceptación del cargo por éste
(...) Es posible que el ordenamiento exija la juramentación del servidor
previamente a la toma de posesión. En CR el juramento (bajo invocación divina)
es de fidelidad a la CP y a la ley (artículo 194 de la CP); el ateo podrá jurar
por lo más sagrado de su vida espiritual. El juramento supone una aceptación
del cargo y es una condición de eficacia del acto de investidura. Una vez
hecho, nace inmediatamente la relación orgánica, con la capacidad del servidor
de actuar a nombre y por cuenta del ente." (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Stradmann, San José, 2002. p.p.
159-169.)
En el mismo sentido, cabe citar
el dictamen C-319-2003 de 9 de octubre de 2003:
A nuestros efectos, dentro de los aspectos que componen ese
procedimiento, nos interesa destacar las pruebas o concursos que deben realizar
los aspirantes para demostrar su idoneidad, amén de la "declaración jurada
de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la
República". Esta declaración hace referencia al juramento que según el
numeral 194 de nuestra Carta Política Fundamental, deben prestar los servidores
públicos y que en la práctica se relaciona con un documento que contiene ese
juramento. Una vez cumplidos todos los requisitos previstos, se adquiere la
condición de servidor regular de la Administración, ostentándose así el carácter
de servidor público, con todos los derechos y deberes intrínsecos al puesto.
(Ver también C-198-1997 de 21 de octubre de 1997)
Luego, debe observarse que la Ley de Creación del
Patronato Nacional de Ciegos no establece, de forma explícita, cuál es el
órgano que debe tomar el juramento a los miembros de esa Junta Directiva.
En consecuencia, debe entenderse que corresponde al Poder
Ejecutivo, órgano que nombra e integra la Junta por Decreto, tomar dicho
Juramento.
En este sentido, se impone observar que la regla general,
conforme el numeral 65 de la Ley General de la Administración Pública, es que
cuando el ordenamiento jurídico no establezca cuál es el órgano competente para
tomar el juramento, corresponderá el órgano que lo nombró. Al respecto, cabe
citar el dictamen C-75-2006 de 28 de febrero de 2006:
En otro orden de ideas, se puede indicar que el ordenamiento jurídico no
establece una regla objetiva para determinar a quién corresponde juramentar a
un funcionario público. El artículo 11 de la Carta Fundamental se limita a
indicar que los funcionarios públicos deben prestar juramento de observar y
cumplir la Constitución Política y las leyes. No obstante, podemos extraer una
serie de reglas en el tema que nos ocupa. En primer lugar, la competencia le
corresponde al órgano que el ordenamiento jurídico señala que debe tomar el
juramento, verbigracia: el numeral 137 que expresa que Presidente y los
Vicepresidentes de la República deben prestar juramento ante la Asamblea
Legislativa; pero si no pudieran hacerlo ante esta, lo harán ante la Corte
Suprema de Justicia. En segundo término, cuando no existe norma del
ordenamiento jurídico que indique qué órgano debe juramentar a la persona, en
principio, corresponderá al órgano que la nombra. En esta dirección,
encontramos el numeral 121, inciso 8, que atribuye como una competencia
exclusiva de la Asamblea Legislativa, el recibir el juramento de ley; es por
esta razón que recibe el juramento de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, propietarios y suplentes, Contralor (a) y Subcontralor
(a) de la República, Defensor (a) de los Habitantes de la República, etc.
Siguiendo esta tesitura, en la práctica, vemos que el Presidente de la
República juramenta a los ministros de Estado que nombra, igual ocurre con el
Consejo de Gobierno, o la Corte Suprema de Justicia, con el nombramiento de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, tenemos el caso de
que ante la imposibilidad material de juramentarse ante el órgano designante (el cuerpo electoral), el ordenamiento jurídico
asigna tal acto a otro órgano, tal y como se reseñó en el numeral 137
constitucional, o en el caso de los diputados que deben prestar juramento ante
el Directorio Provisional de la Asamblea Legislativa, una vez que su Presidente
se haya juramentando ante la Asamblea Legislativa (artículo 15 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa). Igual regla sigue el numeral 29 del Código
Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998.
De lo que llevamos dicho hasta acá, se puede fijar una regla general, y
es que cuando el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para
tomar el juramento a la persona designada, corresponderá al órgano que lo
nombró; debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal
acto, ya sea en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al
efecto. Es a partir de este momento
que la persona designada (mediante un acto de investidura válido y eficaz), se
puede reputar como un funcionario público y, por consiguiente, se encuentra
sujeta a las prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades que afectan a los
servidores públicos. Cuando se ostenta la condición de funcionario público, las
incompatibilidades que le impiden ejercer simultáneamente dos cargos en
atención a los requerimientos de cada uno de estos, tal y como sería el caso
del numeral 110 de la Ley n.° 2762, “Ley
sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores, y
Exportadores de Café”, que indica claramente que no puede ser miembro del
Congreso Nacional Cafetalero, quien al celebrarse este sea integrante de la
Junta Directiva del ICAFE, pudiendo acudir al Congreso únicamente en calidad de
observador, se aplican en todas sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, la
norma es tajante en el sentido de que no se puede ser miembro de la Junta
Directiva del ICAFE y a su vez miembro del Congreso Nacional Cafetalero.
Así las cosas, puesto que el nombramiento de los
directivos del Patronato se realiza por decreto dictado por el Poder Ejecutivo,
se sigue, naturalmente, que corresponda a ese órgano constitucional tomar el
juramento de dichos directivos.
C.
CONCLUSION
Con fundamento
en lo expuesto se concluye:
-
Que el acto de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del
Patronato Nacional de Ciegos, se debe realizar por Decreto Ejecutivo dictado
por el Poder Ejecutivo, previa designación por parte de las instituciones
públicas u organizaciones civiles que tienen representación, por Ley, en ese
colegio.
-
Que la juramentación de los miembros de la Junta Directiva es un
requisito de eficacia de su nombramiento.
-
Que corresponde al Poder Ejecutivo tomar el juramento de las personas
nombradas como directivos del Patronato Nacional de Ciegos.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd