Ministerio
de Justicia
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DNRAC 111-2015 de 8 de
junio de 2015, recibido el 11 de junio.
En el oficio DNRAC
111-2015 de 8 de junio de 2015 se nos
consulta, por parte de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de
Conflictos, si los centros de resolución de conflictos autorizados pueden
emitir reglamentos de funcionamiento y procedimientos que no se ajusten a la
Ley de Resolución Alternativa de Conflictos o si sus procedimientos deben
ajustarse, estrictamente, a esa norma.
Se adjunta el
criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, sea el oficio
DJ-2015-1515 de 8 de mayo de 2015.
La consulta es
inadmisible.
A.
LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE
Es conocido que, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas de la
administración pública están habilitados para ejercer la facultad de consultar
a esta Órgano Superior Consultivo – excepción hecha de los auditores internos
por previsión de la parte final de ese mismo artículo 4 -.
En este sentido debe señalarse que dado el carácter
vinculante que tienen los dictámenes de la Procuraduría General – esto según
disposición expresa del numeral 2 de su Ley Orgánica -, es natural que la misma
Ley haya reservado a favor del Jerarca respectivo la posibilidad de consultar.
En efecto, debe insistirse en que dada la
trascendencia que para el quehacer de una institución, en este caso el
Ministerio de Justicia, puede tener un dictamen de acatamiento obligatorio, es
que la Ley ha limitado esta facultad al Jerarca quien está una mejor posición
de ponderar la posibilidad de ejercer la posibilidad de consultar una cuestión
jurídica a la Procuraduría General.
Luego, debe señalarse que tratándose de los Ministerios,
por disposición expresa del artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública, el Jerarca Superior es el respectivo Ministro.
Es importante tomar nota de que, conforme el artículo
2 del Decreto Ejecutivo N.° 32152 de 27 de octubre de 2004 – Reglamento al
Capítulo IV de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos -, la Dirección
Nacional de Resolución Alterna de Conflictos es un órgano dependiente del
Ministerio de Justicia y por tanto no es jerarca en los términos exigidos por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. Se transcribe el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 32152:
Artículo 2.—Dirección
Nacional de Resolución Alterna de Conflictos. Créase la Dirección Nacional de
Resolución Alterna de Conflictos como Dirección del Ministerio de Justicia,
encargada de ejercer todas las facultades atribuidas por la Ley así como por el
presente reglamento a la Cartera de Justicia. La Dirección estará a cargo de un
Director que deberá ser abogado y contar con capacitación en materia de
resolución alterna de conflictos.
Esto por supuesto tiene una implicación de la mayor
importancia en relación con la posibilidad de consultar a la Procuraduría, a
saber que las consultas que se planteen deben ser la consecuencia de una
decisión adoptada por el Jerarca Superior.
Así las cosas, conviene
constatar nuevamente que la presente consulta la formula un órgano del
Ministerio de Justicia y no por su jerarca, y por tanto no es admisible. Por
ser pertinente se transcribe también el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de
2014:
LA
CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD
Sobre
los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva
presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan:
“Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
De
conformidad con las normas citadas debemos indicar que la consulta presentada
incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico por cuanto no es planteada por el jerarca institucional y
no viene acompañada con el criterio legal correspondiente.
Respecto
al primer punto en el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003 indicamos lo
siguiente:
“Del
artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe
ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca
administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias
personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan
colectivamente la voluntad del órgano (véase
al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial
Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho
Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110;
GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen
I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha
estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene
legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de
noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002). “
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se
concluye que la consulta no es admisible.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd