C-140-2016

16 de junio del 2016

 

 

Doctor

Iván Andrey Brenes Reyes

Presidente

Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias

 

 

Estimado señor:

 

Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número PRE-AL-OF-0005-2016 de fecha 26 de enero del 2016,  a través del cual consulta respecto al pago de prohibición. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:

 

1.    ¿Resulta correcto que la Administración interprete como sinónimos las frases "Contralor y Subcontralor Interno", "Contralor y Subcontralor de Servicios", aplicando una norma que no contempla el segundo concepto?

 

2.    ¿Es posible aplicar pluses salariales mediante interpretación de normas aprobadas anteriormente a la creación del cargo específico mediante Ley especial?

 

3.     De proceder lo consultado en el anterior punto, ¿es posible reconocer el plus salarial al cargo de la Persona Contralora y Subcontralora de Servicios, que fuese autorizado mediante artículo 14 de la Ley 8422 para el Contralor y Subcontralor Interno?

 

4.     ¿Procede el reconocimiento del rubro de prohibición salarial al encargado de Control Interno, aplicando el artículo 14 de la Ley 8422?

 

5.    En caso de ser afirmativos los puntos 3 y 4, debe reconocerse el rubro de manera retroactiva, con reconocimiento de intereses a la fecha de nombramiento en el cargo?

 

 

I.                   SOBRE LOS ANTECEDENTES

 

Cabe mencionar que conjuntamente con el oficio, mediante el cual se requiere criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, el cual,  referente al tema de interés, concluyó:

 

“Primero: Que el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la norma refiere estrictamente a contralores y subcontralores internos.

 

Segundo: Que el proyecto de Ley, expediente No. 13.715, artículo 15, no contempló la expresión "contralor y subcontralor interno" y que si está inserto en la ley 8422.

 

Tercero: Que para que los vocablos: "contralor y subcontralor interno" puedan ser interpretados como sinónimos de "contralor y subcontralor de servicios", deben poseer igual significado.

 

Cuarto: Que el cargo de Contralor de Servicios no está afecto a la prohibición, no existe norma legal que disponga lo contrario y su regulación especial, Ley 9158, no contempla modificación o referencia a dicho reconocimiento..."

 

 

II.- SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA PROHIBICIÓN

 

Tomando en consideración que, lo consultado se direcciona al pago de prohibición, conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis del instituto legal citado.

 

Tenemos, entonces que, aquel se define como la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…”[1]. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]      

 

Del concepto transcrito, se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de prohibición, conlleva imposibilidad para realizar una conducta determinada.

 

En la especie, tal conducta refiere, directamente, al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento, tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.

 

En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:

 

“…La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995)....

 

la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen…[3]

 

A partir de lo dicho se impone hacer hincapié en tres aspectos, fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.

 

Por otra parte, debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio.

 

III.- SOBRE LAS CONTRALORÍAS DE SERVICIOS

 

Atendiendo a que la temática sometida a este órgano técnico asesor, refiere a la posibilidad de cancelar la prohibición establecida en el ordinal 14 de la ley número 8422 a los contralores de servicios, conviene, primeramente, hacer una breve referencia respecto de estos y las oficinas que dirigen.

 

Así, tenemos que las Contralorías de Servicios, fueron creadas mediante Decreto Ejecutivo numerado 22511 del 17 de setiembre de 1993, señalando su cardinal primero que la finalidad última de estas conlleva perfeccionar el servicio público, endilgado por el ordenamiento jurídico, a las diferentes instituciones. Así reseñó:

 

“Créase el Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, con el propósito de coadyuvar en el mejoramiento eficiente y eficaz de la prestación de servicios públicos por parte de la administración pública. El Sistema procurará el acercamiento necesario entre los funcionarios públicos y los usuarios, con el fin de que las instituciones públicas presten los servicios encomendados en una forma más dinámica, flexible y moderna y que los usuarios cuenten con un medio de protección y representación ante las instituciones.

 

Inmerso en el cuerpo normativo supra citado, puntualmente, en el ordinal cuarto, se determina que el órgano en desarrollo estará a cargo de un Contralor de Servicios.

 

Posteriormente, el Decreto que nos ocupa fue modificado por su homónimo 26025 del 18 de abril de 1997, el cual, en sus numerales primero y quinto, no solo, mantuvo el objetivo primario, con el que fueron creadas, sino que, además, la nomenclatura del órgano-individuo que la dirige.

En idéntico sentido, la norma mencionada en el párrafo anterior, fue derogada por Decreto Ejecutivo número 34587 del 27 de 05 del 2008,  empero, la denominación Contralor de Servicios se conservó incólume – numeral décimo -   

Por último, la tutela de Contralorías de Servicios se realizó mediante Ley 9158 del 10 de setiembre del 2013, sin que existiera variación alguna respecto al tópico en análisis.

No cabe duda, entonces, a lo largo de la tutela normativa de las Contralorías de Servicios, se les ha encomendado velar por la prestación del servicio, los derechos de los usuarios y siempre han estado a cargo de un Contralor de Servicios, el cual,  nunca ha sido denominado de forma diferente. 

IV.- SOBRE EL SUJETO AL QUE SE DIRECCIONA LA PROHIBICIÓN DISPUESTA EN EL CANON 14 DE LA LEY 8422

El cuestionamiento que nos ocupa, busca dilucidar sí el Contralor Interno, al que refiere el canon 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se corresponde a su análogo de Servicios.

Sobre el particular, se impone, como punto de partida, transcribir la norma, objeto de consulta, para así evacuar lo formulado de la mejor manera.  

“…Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”

Analizado que fuere el ordinal transcrito, tenemos que impone limitación al ejercicio liberal de la profesión. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta última por analogía.

 

En esta línea, se ha decantado la jurisprudencia patria, al sostener:

 

“… En efecto, no puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad.

 

Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.

 

En este contexto, valga traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 1819-2005 de las 8:47 horas del 25 de febrero del 2005, cuando señala:

 

III.- SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley - en sentido formal y material - es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique. Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”…” [4]

 

De allí que, deviene palmario, el legislador no incluyó, expresamente, a los Contralores de Servicios en la norma que se estudia, ni se refirió en forma alguna aquellos. Debemos afirmar, entonces, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   

 

En este sentido, pese a tener claridad que, el razonamiento expuesto es suficiente para desechar la equiparación que genera cuestionamiento, no cabe duda que existen otros elementos que refuerzan, aún más, la posición que se esgrime.

 

Téngase presente que del análisis conjunto de los cardinales 14 y 22 de la Ley 8422, deviene evidente, el primero refiere, entre otros, a los Contralores Internos de los “centros estatales de enseñanza superior” y no a los denominados de Servicios. Así, en lo que interesa, disponen:

“Artículo 14.-Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales… los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público…”

“Artículo 21.-Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial

Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento…los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior… los auditores o los subauditores internos…”

Tal ilación no podría ser distinta, si se considera que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Organizativo de la Oficina de Contraloría Universitaria, emitido por la Universidad de Costa Rica el 17 de setiembre del 2008 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría de la Universidad Nacional, puntualmente, el canon quinto, los funcionarios en estudio constituyen el equivalente a los Auditores Internos en el resto de la Administración. Conjuntamente, la denominación Contralor Interno se utiliza en el Sistema Bancario Nacional. 

Por último, la temática que nos ocupa, obliga el análisis del bien jurídico que tutela la Ley 8422 para así determinar, la finalidad con la que se impone la restricción en el ejercicio liberal de la profesión.

Para tal efecto, acudiremos a la discusión legislativa de aquella, siendo que los señores diputados, en la Sesión Plenaria número 064, celebrada el martes dieciocho de setiembre del dos mil uno, sostuvieron:

“…DIPUTADO DANIEL GALLARDO MONGE:

(…)

Debemos de votar todo este tipo de iniciativas…porque son instrumentos que aunque no lo tienen todo…en alguna medida colaboran a controlar y detener el crecimiento que se ha dado en los últimos años, sobre el enriquecimiento ilegal, ilícito, corrupto de algunos funcionarios…

DIPUTADO JOSÉ MERINO DEL RÍO:

… este proyecto de ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito es un avance importante para colocar nuestra legislación en condiciones de combatir con mayor eficacia y presteza, el cáncer de la corrupción…

DIPUTADO OTTO GUEVARA GUTH:

(…)

Tratándose de manejo de fondos públicos estos deben manejarse con mucha transparencia…esta ley definitivamente, que inclusive establece un mecanismo para recibir denuncias protegiendo la identidad de quien hace la denuncia, vean ustedes los instrumentos tan poderosos que hay en esta ley para evitar, controlar, combatir la corrupción que se da en el ejercicio de la función pública, administrando bienes públicos o eventualmente ejerciendo influencia para que se hagan negocios en contra del interés público.

Pagando más por una contratación administrativa, por la compra de un terreno, pagando más por “x” o “y” cosas, aquí se establece inclusive el uso de las influencias para la contratación de personal, esto cubre todo los ámbitos donde nos hemos dado cuenta en los últimos años que ha habido corrupción en el sector público…”

Como claramente, se sigue, no solo, de las citas efectuadas, sino también, del cardinal primero de la Ley 8422, esta última nace para combatir la corrupción, tutelar el manejo del erario y establecer mecanismos de fiscalización más eficientes.

A partir de esos parámetros, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, impone prohibición a los servidores, taxativamente, enunciados en el artículo 14, atendiendo a que sus funciones se relacionan, directamente, con la administración o control de patrimonio y en general están en posición de privilegiar, eventualmente, conductas irregulares a través de actos de corrupción o contrarias a la ética pública.

Tales circunstancias no permean los Contralores de Servicios, los cuales deben velar porque el servicio público que presta la entidad a la pertenecen, sea eficiente, eficaz y respete los derechos de los Administrados, sin que les haya sido atribuido una función de dirección, gestión o supervisión institucionales. Lo anterior, se extrae del canon sétimo de la Ley N° 9158, el cual, apunta:  

 

“ARTÍCULO 7.- Objetivos del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios

 

Son objetivos generales del Sistema los siguientes:

 

1) Coadyuvar a generar una cultura de control y fiscalización en el cumplimiento de la prestación de los servicios que brindan organizaciones públicas y empresas privadas que brindan servicios públicos, que estén inscritas en el Sistema de conformidad con esta ley. Lo anterior, conforme a los principios de rendición de cuentas y transparencia.

 

2) Promover, de forma coordinada con las distintas organizaciones señaladas en el inciso anterior, la creación, modificación o supresión de las normas y los procedimientos que contravengan la continuidad y efectividad de la prestación de los servicios, en beneficio de los derechos de las personas usuarias.

 

3) Contribuir con la formación de una cultura de participación de las personas usuarias en el proceso de prestación, mejoramiento continuo e innovación de los servicios.

 

4) Vigilar que las organizaciones prestadoras de servicios que estén inscritas en el Sistema los brinden con respeto, efectividad y continuidad, a favor de las personas usuarias.

 

5) Apoyar a las contralorías de servicios en procesos de gestión interna, a fin de que cumplan los objetivos planteados en esta ley.

Corolario de lo expuesto, tenemos que no resulta viable, jurídicamente, equiparar los Contralores Internos con los de Servicios y, por ende, estos últimos  no están afectos a la prohibición inmersa en el canon 14 de la Ley 8422.

De oficio, por las razones dadas, se reconsideran los Dictámenes C-168-2013 del 26 de agosto del 2013, C-108-2015 del 11 de mayo del 2015, C-192-2015 del 24 de julio del 2015 y C-004-2016 del 11 de enero de 2016, en tanto, determinaron la posibilidad de cancelar la prohibición dispuesta en el canon 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública a los Contralores de Servicios.

 

V.                CONCLUSIONES:

 

A.- La prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.

 

Por otra parte, estando de por medio el ejercicio de la libertad profesional debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que, además, autorice el resarcimiento por esta y por último, tal impedimento, no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley, deviene obligatorio.

B.- A lo largo de la tutela normativa de las Contralorías de Servicios se les ha encomendado velar por la prestación del servicio público, endilgado, por el ordenamiento jurídico a las diferentes instituciones, los derechos de los usuarios y siempre han estado a cargo de un Contralor de Servicios, el cual, nunca ha sido denominado de forma diferente. 

C.- El ordinal 14 de la Ley 8422 impone limitación al ejercicio liberal de la profesión. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta última por analogía.

 

D.- El legislador no incluyó a los Contralores de Servicios en la norma que se estudia, ni se refirió en forma alguna a aquellos. Debemos afirmar, entonces, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   

E.- Como claramente, se sigue del cardinal primero de la Ley 8422, esta última nace para combatir la corrupción, tutelar el manejo del erario y establecer mecanismos de fiscalización más eficientes.

F.- A partir de esos parámetros, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,  impone prohibición a los servidores, taxativamente, enunciados en el artículo 14, por cuanto, sus funciones se relacionan, directamente, con la administración, control de patrimonio o en general están en posición de privilegiar conductas irregulares, a través de actos de corrupción o contrarios a la ética pública.

G.- Las circunstancias supra citadas no permean los Contralores de Servicios, los cuales deben velar porque el servicio público que presta la entidad a la pertenecen, sea eficiente, eficaz y respete los derechos de los Administrados, sin que les corresponda participar directamente en la dirección o gestión institucional.

H.- No resulta viable, jurídicamente, equiparar los Contralores Internos con los de Servicios y, por ende, estos últimos no están afectos a la prohibición inmersa en el canon 14 de la Ley 8422.

I.-  De oficio, por las razones dadas, se reconsideran los Dictámenes C-168-2013 del 26 de agosto del 2013, C-108-2015 del 11 de mayo del 2015, C-192-2015 del 24 de julio del 2015 y C-004-2016 del 11 de enero de 2016, en tanto, determinaron la posibilidad de cancelar la prohibición dispuesta en el canon 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública a los Contralores de Servicios.

 

De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.

 

Cordialmente

 

 

 

 

Laura Araya Rojas

Procuradora

Área Derecho Público

 

LAR/jlh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800 

[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.

[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-195-2015 del 27  de julio del 2015.

[4] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica número 059 -2010 del 25 de agosto del 2010.