4 de agosto de 2016
C-165-2016
Lic.
Henry Valerín Sandino
Auditor
Interno
Servicio
Fitosanitario del Estado
Estimado
señor:
Con aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta, nos referimos a su oficio AI SFE
119-2016 de 28 de abril del año en curso, donde plantea algunas interrogantes
respecto a si el artículo 2 del Decreto 39565 excede la
potestad reglamentaria en relación con los alcances del numeral 36 de la Ley de
Protección Fitosanitaria. En concreto consulta:
1. Tomando en cuenta la jerarquía que tienen las
normas en el sistema de fuentes del Derecho Público, en relación a los decretos
del Poder Ejecutivo, y que el artículo 36 de la Ley de Protección Fitosanitaria
N° 7664 no hace distinción en los vegetales que contienen residuos de
plaguicidas; ¿constituye la siguiente frase del artículo 2 del Decreto
Ejecutivo No.39565-MAG “Análisis de residuos: (…) Queda excluido de esta
categoría todo producto de origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser
consumido por humanos ni animales en su estado natural y por lo tanto ser de
uso exclusivo para procesos industriales que degraden eventuales residuos de
plaguicidas”, un exceso de la potestad reglamentaria del Estado?
2. Considerando lo establecido en el artículo 36 de
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, ¿existen riesgos de carácter legal
que podrían eventualmente asumir el SFE o sus funcionarios, al no efectuar el
control de cumplimiento de los límites máximos de residuos (LMR) en aquellos
productos de origen vegetal que por su estado natural, no pueden ser consumidos
por humanos ni animales y que estén destinados a procesos industriales en los
cuales se degradarían dichos residuos, tal y como lo establece el artículo 2 de
Decreto Ejecutivo No.39565-MAG?
3. De existir elementos técnicos debidamente
fundamentados por el SFE, sobre la improcedencia de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 39565-MAG, ¿estaría el SFE
obligado a acatar lo señalado en el decreto ejecutivo N° 39565-MAG? O
¿existirían mecanismos legales para que la organización pueda fundamentar la no
aplicación de dicha norma, sin que ello configure un incumplimiento legal?
I.- Antecedentes
Se adjuntó la Directriz DSFE-01-2016
de 12 de abril de 2016, donde la Dirección Ejecutiva del Servicio Fitosanitario
del Estado instruyó a los Departamentos de Agroquímicos y Equipos, de
Operaciones Regionales y de Control Fitosanitario, en relación con el Decreto
39565: “1.Continuar realizando el
muestreo tal como se viene ejecutando hasta ahora. 2. De no presentar residuos
superiores al LMR permitido, continuar con el proceso como hasta ahora. 3. En
caso de presentarse residuos por encima del LMR permitido, solicitar la información
necesaria para poder determinar que el proceso industrial eliminará el residuo
y que no genere peligro a la salud humana o animal. 4. La evaluación de la
información presentada se realizara por parte de la Unidad de Buenas Prácticas
Agrícolas, Operaciones Regionales y Laboratorio de Residuos de Plaguicidas.”
Asimismo, se anexó el oficio
CFI-047-2016, donde el Jefe del Departamento de Control Fitosanitario indicó
que el Decreto 39565 omite cuáles productos no pueden ser consumidos por
humanos ni animales, trasladando a “los
funcionarios de las Estaciones” la decisión, y que el no poder consumirlos
en forma directa obliga al uso exclusivo en procesos industriales que degraden
los residuos de plaguicidas, sin prever cuáles serían esos procesos. En oficio CFI-049-2016 agregó que ese Decreto
no modifica la situación actual ni hay discriminación, pues el análisis de
residuos está condicionado a que el producto vegetal no sea para consumo humano
o animal.
También adjuntó el oficio
AE-035-2016, donde el Departamento de Agroquímicos y Equipos señaló que es
posible degradar plaguicidas a través de un proceso industrial,
transformándolos en metabolitos que pueden ser más tóxicos que el plaguicida
original, o que su concentración aumente o disminuya según el tipo de proceso,
el producto vegetal o el plaguicida, y que tanto en la materia prima como en
sus subproductos pueden aparecer concentraciones que podrían incumplir el
Decreto 35301. Consideró que no es procedente que el SFE no realice los
análisis para determinar el cumplimiento de los Límites Máximos de Residuos de
acuerdo con la Ley 7664 y el Decreto 35301. Indicó que en el país hay
plaguicidas prohibidos que en otros países no lo están. Anexó el listado de LMR
para el frijol de soya, y señaló que cuando el laboratorio de residuos
implemente nuevas tecnologías de análisis de ingredientes activos de
plaguicidas, se incluirán en la lista oficial de LMR los valores
correspondientes a cada cultivo. Refirió que para el control de plaguicidas en
productos vegetales importados y destinados a un proceso industrial debe
cumplirse la Ley 7664, los Decretos 27056, 27683 y 35301, y el procedimiento
AE-RES-PO-04 “Muestreo de los productos
vegetales no procesados en los puntos de ingreso”, sin que sea necesario
que el SFE conozca si se les aplicará algún proceso industrial. Agregó que la
aplicación del artículo 2 del Decreto 39565 puede generar riesgo de toxicidad
para el consumidor final.
Además, el oficio AJ-049-2016,
en el cual la Unidad de Asuntos Jurídicos del SFE estimó que el artículo 2 del
Decreto 39565 contraviene los numerales 11 de la Ley 6227, 2 inciso e), 8
incisos c) y e), y 36 de la Ley 7664, cuyo incumplimiento conllevaría
responsabilidad administrativa, civil y penal. Consideró que no muestrear los
productos a importar generaría desconocimiento de los agroquímicos que
eventualmente podrían traer, el proceso y tiempo para degradación y sus efectos
nocivos si fueran consumidos en su estado natural. Indicó que la Ley 7664 no
diferencia respecto al consumo, proceso o degradación, y por ende, el Decreto
39565 no puede hacer distinción, debiendo optarse por la norma de rango
superior acorde con el artículo 6 de la Ley 6227.
Por oficio AAA-555-2016 se
confirió audiencia al Ministro de Agricultura y Ganadería, atendida en oficio
DM-MAG-0419-2016, que avala el criterio de la Asesoría Jurídica MAG-AJ
0424-2016, según el cual no hay exceso en la potestad reglamentaria, porque
estima que “es indispensable que los
residuos de plaguicidas se encuentren dentro de los límites establecidos para
productos vegetales de consumo humano y/o animal”. Agrega que el Decreto
39565 aclara el artículo 36 de la Ley 7664, al “excluir del análisis de residuos de plaguicidas aquel producto de
origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser consumido por humanos o
animales, es decir en estado natural”, y que no se indica que el análisis “deba realizarse al producto vegetal
procesado o industrializado”.
II.- Competencias para la
protección fitosanitaria
La Ley de Protección
Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997 (La Gaceta 83 de 2 de mayo de
1997), declaró de
interés público y obligatoria aplicación las medidas de protección
fitosanitaria establecidas en ella y sus reglamentos (artículo 1). El objetivo
es proteger a los vegetales de las plagas, evitar su introducción y difusión;
regular su combate; fomentar su manejo integrado dentro del desarrollo
sostenible, y otras metodologías que permitan el control sin deterioro del
ambiente; regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y
equipos para aplicarlas en la agricultura, el registro, importación, calidad y
residuos, procurando proteger la salud humana y el ambiente; y, evitar que las
medidas fitosanitarias constituyan obstáculos innecesarios para el comercio
internacional (artículo 2).
Las
competencias para la
protección sanitaria de los vegetales se atribuyen al Servicio
Fitosanitario del Estado (Ley 7664, artículo 5; dictámenes C-171-2000, C-215-2013 y C-075-2014),
órgano con desconcentración mínima para administrar y ejecutar su presupuesto,
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual ejerce respecto al
Servicio las funciones de superior jerárquico (Ley 7664, artículo 4; Decreto
36801, artículo 7; dictámenes C-175-05, C-168-06, C-276-09 y C-087-13).
Por
ende, el SFE está sujeto a las órdenes, instrucciones o circulares del Ministro
de Agricultura, y a la revisión de su conducta a través del recurso de alzada.
Al respecto, el dictamen C-276-2009 indicó:
“Conforme con lo expuesto, aún
cuando el grado de desconcentración mínima del Servicio Fitosanitario del
Estado supone una relajación o atenuación de la relación de jerarquía respecto
al Ministro de Agricultura y Ganadería (artículo 83, párrafo 1.ero de la Ley
General de la Administración Pública), sigue sujeto, como se indicó en el
dictamen C-175-2005, a sus órdenes, instrucciones o circulares (artículo 83,
párrafos primero y tercero y 102, inciso a) de la Ley General de la
Administración Pública), pero también a la revisión de su conducta a través del
recurso de alzada (artículo 83, párrafo
4º, misma norma)…
En efecto, el artículo 254 del Reglamento a la
Ley de Protección Fitosanitaria (Decreto Ejecutivo n.°26921-MAG del 20 de marzo
de 1998), prevé en su inciso 4, el recurso de apelación ante el Ministro de
Agricultura y Ganadería contra las resoluciones administrativas relacionadas
con las medidas técnicas contempladas en la Ley de Protección Fitosanitaria y
sus reglamentos, en tanto que el numeral siguiente, de forma expresa, señala
que el agotamiento de la vía administrativa la hace el Ministro, en su
condición de Jerarca de la Institución…
No hay que olvidar tampoco, que la competencia
del Ministro de Agricultura y Ganadería, como superior jerárquico supremo del
Servicio Fitosanitario del Estado, abarca, en términos más genéricos, las
competencias de este último órgano (artículo 101 de la Ley General de la
Administración Pública)…”
De acuerdo con el numeral 5 de
la Ley 7664, el SFE participa como asesor técnico en la elaboración de los
reglamentos de ejecución de la ley y de las normas técnicas para evitar la
entrada de nuevas plagas en los vegetales y la propagación de las ya introducidas:
“ARTICULO 5.- Funciones y obligaciones
El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.
b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar
la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.
c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las
acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será
órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores
de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.
d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los
reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley…” El subrayado es nuestro. En similar sentido ver
Decreto 36801, artículo 8 incisos b) y d).
Las citadas funciones no
excluyen al MAG del ejercicio de las competencias creadas en la Ley 7664 (Ley
7664, artículos 48; 7 y 10 de su Reglamento; dictámenes C-175-2005 y C-276-2009). Por ello, los reglamentos técnicos sobre
medidas fitosanitarias y para regular la importación de vegetales, sus empaques
y medios de transporte, deben promulgarse mediante Decreto Ejecutivo
(Ley 7664, artículos 43 y 52; dictamen C-175-2005).
En el
caso de los plaguicidas, la reglamentación se emite de común acuerdo entre los
Ministerios de Agricultura y Ganadería y el de Salud (Ley 5395, artículos 244 y
345; Ley 7664, artículo 5 incisos c) y d); dictámenes C-136-1992 y C-001-1993).
Y, de mediar la protección de los consumidores y de la competitividad, también
participa el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (Decreto 37457,
artículo 5 inciso d).
Los lineamientos para la
elaboración, aplicación y observación de las medidas fitosanitarias están
regulados en el Título IX del Reglamento a la Ley 7664 (artículos 135-145); y,
específicamente, por medio de los reglamentos técnicos, se elaboran los
requisitos fitosanitarios para la importación o el ingreso en tránsito de
productos básicos u otros capaces de propagar una plaga cuarentenal (artículo
145 ibídem).
La
adopción de medidas fitosanitarias debe contemplar una evaluación adecuada de los
riesgos para la vida, la salud de las personas y la protección de los
vegetales, así como las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las
organizaciones internacionales, considerando los testimonios científicos,
procesos y métodos de producción, inspección, muestreo y prueba pertinentes, la
presencia o no de zonas libres de enfermedades o plagas, las condiciones
ecológicas y ambientales, y los regímenes de cuarentena (Ley 7664, artículos 44
y 45; opinión jurídica OJ-086-2014). Además, se toman en cuenta los factores
económicos y de competitividad que dispone el numeral 46 ibídem:
“a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en caso
de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad.
b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.
c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los
riesgos. Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el
Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el comercio.
Cuando se establezcan o se mantengan medidas fitosanitarias para
alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, se asegurará de que
tales medidas, con base en su viabilidad técnica y económica, no entrañen un
grado de restricción del comercio mayor que el requerido para lograr tal
protección.
De existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente
disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección fitosanitaria,
deberá optarse por aplicarla.”
En
similar sentido, el Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos
Sanitarios y Fitosanitarios, adoptado por Decreto 37011-A de 9 de enero de 2012
(Alcance 24 a La Gaceta No. 42 de 28 de febrero de 2012), prevé que las medidas
sanitarias y fitosanitarias que los Estados Partes elaboren, adopten, apliquen
o mantengan, no tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio (artículo 4), y han de buscar la armonización de las medidas y
metodologías para el análisis de riesgo, control, inspección, aprobación y
certificación (artículos 9, 10 y 12 inciso 4); sentencia constitucional
6728-2016).
III.-
Requisitos fitosanitarios para la importación de vegetales y casos de excepción
La
importación o el tránsito de productos vegetales requieren la autorización del
SFE, cumpliendo los requisitos fitosanitarios establecidos por Decreto
Ejecutivo y los supuestos de excepción, previa recomendación de ese
Servicio (Ley 7664, artículos 48, 51-52; 191 de su Reglamento). Sólo en aquéllos
casos donde se requiera “proteger el sector agrícola
nacional y cuando se justifique por razones cuarentenales”, el SFE podrá
modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito fijado con
base en la Ley 7664 y sus reglamentos (Ley 7664, artículo 52 párrafo 3; opinión
jurídica OJ-086-14).
El Título X del Reglamento a la Ley 7664, “De las regulaciones fitosanitarias relacionadas con el comercio
internacional”,
contiene las
disposiciones generales sobre importación, requisitos, medidas cuarentenales, y
regulaciones
fitosanitarias para la importación y el ingreso en tránsito, en puertos,
aeropuertos y fronteras.
Entre las medidas técnicas que
se estipulan cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o
tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos
para uso agrícola, practicada la inspección y revisados los documentos que
amparan la importación o el tránsito, la autoridad fitosanitaria puede
ordenar medidas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención,
tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada,
libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización, reexpedición,
decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de riesgo de plagas.
Incluso, esas medidas podrán aplicarse, cuando proceda, a otros materiales no
vegetales, cuyo ingreso represente riesgo de introducir plagas (Ley 7664,
artículo 54; y, en similar sentido, obsérvense los numerales 155, 157, 158,
159, 162 y 175 de su Reglamento).
En
ese orden, el Decreto 29473-MEIC-MAG de 5 de enero de 2001 (La Gaceta 93 de 16
de mayo de 2001), aprobó el Reglamento Técnico denominado “RTCR 379:2000. Procedimientos para la aplicación de los requisitos
fitosanitarios para la importación de plantas, productos vegetales y otros
productos capaces de transportar plagas”, que con el objetivo de prevenir
la introducción de plagas cuarentenarias de plantas, establece medidas
fitosanitarias para importar plantas, productos vegetales y otros capaces de
transportarlas, y dispone los siguientes requisitos:
“4.1. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros
productos capaces de transportar plagas deben cumplir con los requisitos
establecidos en el presente reglamento técnico y en los manuales o guías
técnicas de requisitos específicos por país y producto.
4.2. Toda importación de una especie o de un país de origen no
establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá
ser solicitada al MAG por medio del Servicio Fitosanitario del Estado para
determinar los requisitos fitosanitarios para la misma o la realización de un
análisis de riesgo de plagas según los procedimientos establecidos.
4.3. Los interesados en importar plantas, productos vegetales y otros
productos capaces de transportar plagas deberán obtener autorización previa del
Servicio Fitosanitario del Estado, donde se especificarán los requisitos
fitosanitarios específicos establecidos en los manuales o guías técnicas de
requisitos específicos. Estos requisitos se solicitarán en los lugares
determinados por el Servicio Fitosanitario del Estado (oficinas centrales de la
Dirección de Protección Fitosanitaria, Ventanilla Unica
de PROCOMER o en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria). Para su
resolución, el Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un plazo de hasta
ocho días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
solicitud, según lo estipulado en la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.
4.4. Toda importación de plantas, productos vegetales y otros productos
capaces de transportar plagas será objeto de inspección, en la cual se
determinarán las medidas fitosanitarias que fueran necesarias tales como,
muestreo y análisis de laboratorio para diagnóstico de plagas o residuos de plaguicidas para el
cumplimiento de la reglamentación establecida de acuerdo al artículo 54 de la
Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria.
4.5. Los embarques de semillas enlatadas, deberán traer una muestra de
origen adjunta para evitar la apertura de las latas, de lo contrario se
procederá a la apertura de las mismas para el respectivo análisis de
laboratorio si este fuera necesario.
4.6. La importación de plantas, productos vegetales y otros productos
capaces de transportar plagas estará sujeta a cumplir cuando así corresponda a
la presentación del Certificado Fitosanitario del país de origen o cualquier
otro tipo de certificación y cuando sean requeridos requisitos específicos, la
importación debe acompañarse de una declaración adicional en el Certificado Fitosanitario
del país de origen, en la cual se indique las plagas de las cuales el producto
está libre o proviene de áreas libres de las mismas así como de los
tratamientos exigidos u otras observaciones solicitadas.
4.7. Toda importación de plantas o productos vegetales no contemplados o
con restricciones en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos y
solo para fines de investigación, será analizada individualmente, para lo cual
la institución o empresa interesada presentará solicitud ante el Servicio
Fitosanitario del Estado para su resolución y en caso de que esta sea aceptada
se deberá realizar una carta de entendimiento entre este y el interesado para
compromiso de acuerdos.
4.8. La importación de muestras sin valor comercial tendrá los mismos
requisitos que los embarques comerciales, a excepción de las especies o países
con restricciones. En este último caso se deberá hacer una solicitud ante el
Servicio Fitosanitario del Estado para estudiar cada caso individualmente.
4.9 Toda importación de semillas (u otro producto) genéticamente modificadas, además de cumplir con todos los requisitos
establecidos en los manuales o guías técnicas de requisitos específicos, deberá
tener la autorización de la Comisión de Bioseguridad además de una posterior fiscalización
de campo de parte de la Autoridad competente.
4.10 Cuando se detecten problemas de calidad fitosanitaria, el MAG, por
medio del Servicio Fitosanitario del Estado, podrá ordenar, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 54 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, que
el interesado realice el tratamiento cuarentenario del producto, el cual se
llevará a cabo en las instalaciones disponibles de la Estación de Cuarentena
Agropecuaria o en las del interesado bajo la supervisión de una Autoridad
Fitosanitaria.
4.11 No se permite el ingreso de ningún material con presencia de
tierra.
4.12 Solamente se permite sustrato inerte como material de enraíce.”
El destacado es nuestro.
Además, conforme con los
artículos 7 Constitucional y 47 de la Ley 7664, el SFE debe aplicar los
convenios internacionales sobre procedimientos de control de verificación y
cumplimiento de las medidas fitosanitarias, en particular, del Anexo C del
Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Ronda Uruguay, Ley 7475
de 20 de diciembre de 1994 (Alcance 40 a La Gaceta 245 de 26 de diciembre de
1994), acuerdo que obliga a evaluar el riesgo que esas medidas puedan tener
mediante las técnicas elaboradas por organismos internacionales (artículo 5).
Así lo prevé también el citado
Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y
Fitosanitarios, artículos 12 inciso 3) y 13 inciso 1), cuando indica que el
control, inspección, aprobación y certificación deben realizarse con celeridad,
proporcionalidad, racionalidad, sin exigir más información de la necesaria, y
con condiciones de importación no discriminatorias, de acuerdo con el Anexo C
del AMSF de la OMC y la reglamentación regional.
El Decreto 32060 de 16 de
setiembre 2004 (La Gaceta 209 de 26 de octubre de 2004), con base en los
artículos 1, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General
de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), Ley 7629 del
26 de setiembre de 1996, en el marco del establecimiento de la Unión Aduanera,
aprobó los acuerdos en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, y
dispuso la vigencia de la resolución No. 117-2004 del Consejo de Ministros de
Integración Económica, con los siguientes objetivos:
“a. Liberar del trámite de obtención de permisos o autorización de
importación o certificados fitosanitarios de origen, los productos y
subproductos vegetales que no tienen la capacidad para albergar, reproducir o
transportar plagas reglamentadas.
b. Facilitar el comercio internacional de productos que no presentan
riesgo de introducción de plagas para los países de la Unión Aduanera
Centroamericana.
c. Simplificar los trámites a los usuarios, disminuir sus costos y
descongestionar las instancias oficiales encargadas de emitir autorización y
certificados fitosanitarios.”
Al efecto, la citada
resolución 117-2004 del COMIECO exime de los trámites de autorización de
importación y certificado o permiso fitosanitario de exportación a los
productos y subproductos de origen vegetal de su Anexo 1, actualizado por la
resolución 175-2006, Decreto 33492 de 10 de noviembre de 2006 (La Gaceta 9 de
12 de enero de 2007). El Consejo de Ministros de Integración Económica es el que
aprueba la inclusión o exclusión en el listado de los productos que no
requieran autorización, una vez que cuenten con el aval del Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, según el análisis técnico presentado por las
Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria.
Los criterios de riesgo en que
se basa la resolución 117-2004 contemplan el grado de procesamiento o
industrialización; la capacidad para albergar, reproducir y transportar
plagas; la relación o asociación con plagas cuarentenarias de interés para la
región; y, el tipo de empaque y embalaje.
Asimismo, se establece la
inspección aleatoria en el punto de ingreso con el propósito de verificar la
concordancia de los documentos con el producto declarado, y comprobar el estado
fitosanitario del mismo, embalajes y medios de transporte (Anexo 1, Nota 2; y
Anexo 2).
Esa inspección aleatoria para
los productos del Anexo 1 es acorde con lo estipulado en la Ley 7664, artículo
5 párrafo final, el cual dispone el control total o aleatorio, según criterios
técnicos, que ejerce el SFE de las sustancias químicas, biológicas o afines
para uso agrícola, entre otros, su tolerancia y residuos:
“ARTICULO 5.- Funciones y obligaciones
El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones: (…)
g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e
internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de
organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento,
y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la
seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción
agrícola…
o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso
agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación,
calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad,
presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales
de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación
de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos
necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia…
Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma
total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.” El
subrayado es nuestro.
Como se aprecia, la inspección
en el punto de ingreso, sea total o aleatoria, según el caso, está contemplada
tanto en la legislación nacional y sus reglamentos, como en los acuerdos
internacionales suscritos, y, es a partir de esa inspección que la autoridad
fitosanitaria podría ordenar medidas adicionales que estime pertinentes.
Sobre la primacía de los
instrumentos de Derecho Comunitario, véanse las sentencias constitucionales
1079-93, 791-94 y 4638-96, entre otras. Y, recientemente, el voto 6728-2016,
considerando III, indicó:
“Así las cosas, la normativa comunitaria tiene el efecto de desaplicar
la legislación nacional, pues no puede regular en sentido opuesto a la
armonización o uniformidad acordada por la legislación centroamericana, que es
lo que se pretende establecer en el proceso de integración, de forma recíproca
entre todos los Estados de la comunidad. (…) Los Reglamentos emitidos por el
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), de manera
sectorial, o intersectorial (por ejemplo, con el Consejo Agropecuario
Centroamericano -CAC-) forman parte del Derecho Comunitario derivado, por lo
que gozan de eficacia directa (generan derechos y obligaciones para
todos los centroamericanos, no solamente para los Estados), aplicabilidad
inmediata (son aplicables en nuestro territorio sin solución de continuidad, es
decir, no es necesario que superen el tamiz del procedimiento para la
aprobación y ratificación de un tratado internacional; mucho menos resulta
imprescindible se dicte un acto de reconocimiento) y primacía sobre el Derecho
interno (preeminencia en su aplicación, no validez, como lo ha analizado la
doctrina alemana). Esta primacía, según la sólida línea jurisprudencial de esta
Sala, es relativa, por lo que cede cuando se encuentren de por medio los
principios estructurales del ordenamiento jurídico costarricense y los derechos
fundamentales (véanse en este sentido las sentencias Nos. 1996-4638 de las
09:03 horas y 1996 - 4640 de las 09:09 horas, ambas de 6 de setiembre de 1996).
Según se enfatizó en la sentencia Nº 2013 - 9660 de las 14:30 horas de 17 de
julio de 2013, el proceder de un Consejo de Ministros se respalda en el Derecho
Comunitario originario de la región: el Protocolo de Tegucigalpa (artículos 12
inciso b), 16, 21 y 22), el Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (artículo 55) y el Tratado de Integración Social
Centroamericana (artículo 17), entre otros instrumentos aprobados por la
Asamblea Legislativa costarricense, por la mayoría calificada que impone el
artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política. A dichos instrumentos se
suma el Reglamento para la Adopción de Actos Normativos del SICA, del año 2013,
entre los cuales se contemplan los reglamentos comunitarios.”
El destacado es nuestro.
Valga agregar
que también se pueden
aceptar como equivalentes las medidas fitosanitarias de otros países, aun
cuando difieran de las nacionales, siempre que se demuestre, objetivamente, que
logran una adecuada protección. Para tal efecto, el SFE, en coordinación con el
Ministerio de Comercio Exterior, establece consultas para la conclusión de
acuerdos, bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de
medidas fitosanitarias (Ley 7664, artículo 6; Reglamento Centroamericano sobre
Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, artículo 11).
IV.- Límites
Máximos de Residuos de plaguicidas en los vegetales
Entre las medidas técnicas
previstas está el deber de retener, decomisar y destruir los vegetales que
contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos
establecidos para el consumo humano y animal, según el artículo 36 de la Ley 7664:
“ARTICULO 36.- Vegetales con residuos de plaguicidas
El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y
destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que
excedan de los límites máximos establecidos para el consumo humano y
animal.”
La metodología para determinar
los límites máximos de residuos (LMR)
de plaguicidas en vegetales para el consumo humano y animal, está contenida en
diversas normas reglamentarias y procedimientos:
1) El
Reglamento a la Ley 7664, Decreto 26921 de 20 de marzo de 1998 (La Gaceta 98 de
22 de mayo 1998), contempla:
“Artículo 106.—De
los vegetales con residuos de plaguicidas.
Los procedimientos técnicos y legales para el
muestreo, análisis, interpretación del análisis y la toma de decisión sobre los
vegetales, están establecidos en el Reglamento Técnico del Laboratorio para el
Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la
Agricultura para el consumo humano y animal, y en el Reglamento sobre Límites
Máximos de Residuos de plaguicidas en los vegetales”.
2) El
Reglamento Técnico RTCR 213:1997, Decreto 27056-MAG-MEIC de 5 de enero de 1998
(La Gaceta 178 de 11 de setiembre de 1998), denominado "Toma de muestras para análisis de residuos
de plaguicidas en los cultivos de vegetales", contiene los métodos
para realizar el muestreo a fin de determinar los niveles de residuos de
plaguicidas en los vegetales de consumo humano (punto 1), entre ellos,
dispone lo relativo a aquéllos que se importen (punto 12). En el acta de
muestreo ha de consignarse, entre otros
aspectos, el lugar en el que se realiza y la dirección exacta (puntos 5.7.2 y
5.7.3).
3) El
Reglamento Técnico 357:1997, Decreto 27683-MAG-MEIC-S de 19 de mayo de 1998 (La
Gaceta 48 de 10 de marzo de 1999), de acuerdo con el numeral 10 de la Ley 7664,
establece las funciones del Laboratorio para el Análisis de Residuos de
Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura para el consumo
humano y animal, y regula el análisis de las muestras y sus resultados,
entre ellos, cuando se encuentra un plaguicida que no posee Límites Máximos
Permitidos, si el valor obtenido es superior al límite, o cuando se detecta un
plaguicida no permitido en el cultivo analizado (punto 3.7.12 y 3.7.13).
Además, faculta el muestreo en los puntos de producción, comercialización,
puertos o entradas al país, y en cualquier lugar del territorio, de los
productos agrícolas destinados al consumo nacional, ya sean de producción
interna, importados, o para la
exportación (punto 4.3).
4) El Reglamento Técnico RTCR
424-2008, Decreto 35301-MAG-MEIC-S de 28 de abril de 2009 (La Gaceta 129 de 6 de julio
de 2009), define los Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales y
sus metabolitos, que se permiten en los cultivos de vegetales para consumo
humano y animal:
“3.3
Límite máximo para residuos (LMR): Es la concentración máxima de
residuos de un plaguicida (expresada en mg/kg), para que se permita legalmente
en la superficie o la parte interna de productos alimenticios para consumo
humano y de piensos.”
El
subrayado es nuestro.
Además,
el citado Decreto 35301 dispone como LMR oficial el del Codex Alimentarius, y en casos no
contemplados, se aplican los de la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos y los de la Unión Europea, y cuando éstos sean diferentes, se
adopta el de mayor valor nominal conforme con el artículo 5 incisos 1, 3 y 4
del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. También se podrán adoptar como oficiales
los LMR de otros países, una vez que la Unidad de Registro del SFE compruebe
que el procedimiento para establecerlos es similar a los del Codex. Los LMR son definidos en
resolución administrativa emitida por la Dirección del SFE, publicada en el
Diario Oficial y colocada en la página web del SFE (artículos 5.1 y 5.2).
El
Decreto 35301 cita como referencias la “Norma Residuos de plaguicidas en los
alimentos” del Codex Alimentarius,
la “Norma LMR de la EPA 2005 CFR-Title 20 volumen
23”, referencia que no fue posible ubicar, y el Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo de 23 de febrero de 2005, sobre límites máximos de
residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal de la
EU, vigentes en el momento de la importación.
Respecto
a esas normas de referencia, cabe señalar que la finalidad del Codex Alimentarius
es garantizar alimentos inocuos y de calidad, por medio de normas,
directrices y códigos de prácticas alimentarias internacionales, que contemplen
la equidad en el comercio internacional de alimentos. Compete al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas
establecer los LMR de plaguicidas en alimentos y en algunos productos
forrajeros, cuando esté justificado por razones de protección de la salud
humana; preparar listas de prioridades de plaguicidas para su evaluación por la
Reunión Conjunta FAO/OMS; examinar métodos de muestreo y análisis para la
determinación de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos, y otros
asuntos relacionados con su inocuidad; y, establecer límites máximos para contaminantes
ambientales e industriales, que tienen características químicas o de otra
índole análogas a las de los plaguicidas, en alimentos o grupos de ellos
(disponible en la página web
http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/about-codex/es/).
El Codex Alimentarius
está a cargo de la Comisión conjunta de la Organización de las Naciones Unidas
para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud,
además, está reconocido por la Organización Mundial del Comercio como
referencia para la resolución de conflictos sobre la seguridad alimentaria y
protección del consumidor. En cuanto a su aplicación, el dictamen C-140-97
señala que al haber normas internacionales suscritas que le otorgan carácter
vinculante, como las que aprueban las Leyes 7474 y 7475, éste debe ser aplicado
directamente o mediante la promulgación de Decreto Ejecutivo.
Por su
parte, el Capítulo I del Título 40 del Código
de Regulaciones Federales, Subcapítulo E, relativo a Programas de Pesticidas, Parte 180, contiene la normativa
promulgada por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos de
América sobre tolerancias y exenciones
de residuos de plaguicidas químicos en los alimentos (disponible en la página web
http://www.ecfr.gov).
Y, el Reglamento
396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005,
relativo a los LMR de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y
animal (disponible en la página web
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:32005R0396), excluye
su aplicación si se demuestra con pruebas adecuadas que el destino de los
productos es distinto a alimentos y piensos, entre otros:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a los
productos y partes de productos de origen vegetal y animal comprendidos en el
anexo I que vayan a utilizarse como alimentos o piensos, frescos, transformados
o compuestos en los que pueda haber residuos de plaguicidas.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los
productos comprendidos en el anexo I si puede demostrarse, mediante las pruebas
adecuadas, que se destinan:
a) a la fabricación de productos distintos de
los alimentos o los piensos;
b) a la siembra o a la plantación, o
c) a las actividades
autorizadas por la legislación nacional para ensayos de las sustancias
activas…”
5) El Decreto 36457-MEIC-MAG-S de
22 de noviembre de 2010 (La Gaceta 55 de 18 de marzo de 2011), oficializó los
métodos de análisis y muestreo de la norma Codex stan
234-1999 y sus enmiendas para verificar los límites máximos o mínimos de
sustancias permitidas en los alimentos que se comercializan en el país, en el
caso de que no exista un método oficializado por la autoridad competente
(artículo 1). Si el Codex Alimentarius no registra método para alguna
determinación, se podrán utilizar alternativamente los de la Asociación de
Químicos Analíticos Oficiales (AOAC) y de Sociedad Americana para Pruebas y
Materiales (ASTM), en sus versiones más recientes y aquellos reconocidos
internacionalmente (artículo 2). Se excluyen de la aplicación del Decreto los
reglamentos técnicos para alimentos que expresamente indiquen los métodos de
análisis y muestreo para verificar el cumplimiento de los parámetros
respectivos (artículo 3).
6) La Unidad de Control de
Residuos de Agroquímicos del Departamento de Agroquímicos y Equipos del SFE,
retoma la definición del Decreto 35301 en el Procedimiento AE-RES-PO-04,
Versión 6, de 21 de enero de 2016: “Muestreo
de los productos vegetales no procesados en los puntos de ingreso”, al
disponer:
“Límite máximo de residuos (LMR): Es la
concentración máxima de residuos de un plaguicida expresada en mg/kg, que se
permite legalmente en la superficie o la parte interna de un producto
alimenticio, para consumo humano y animal; basada en las buenas prácticas
agrícolas.” El subrayado es
nuestro.
De lo
expuesto se aprecia que en los reglamentos técnicos y el procedimiento
mencionados, la definición de los límites máximos de residuos
de plaguicidas versa sobre productos
vegetales para el consumo humano y animal. Asimismo, las normas de referencia
internacional citadas sobre límites máximos de residuos de plaguicidas y métodos de análisis y muestreo también están
circunscritas a alimentos y piensos.
V.- Sobre lo consultado
1) Se consulta si el artículo 2 del Decreto
39565 de 7 de
marzo de 2016 (Alcance 49 a La Gaceta No. 63 de 1° de abril de 2016), excede la
potestad reglamentaria en relación con los alcances del numeral 36 de la Ley de
Protección Fitosanitaria. Estima que el
citado numeral 36 no hace distinción en los vegetales que contienen residuos de
plaguicidas, mientras que el artículo 2 del Decreto 39565 adicionó a las definiciones
contenidas en el ordinal 2 del Reglamento a la Ley 7664, el concepto de “análisis de residuos” del cual excluyó
los productos vegetales que no sean para consumo humano o animal:
"Análisis de residuos: el procedimiento
analítico para determinar la presencia de residuos de plaguicidas en productos
para el consumo humano o animal.
Queda excluido de esta categoría todo producto de
origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser consumido por humanos ni
animales en su estado natural y por lo tanto ser de uso exclusivo para procesos
industriales que degraden eventuales residuos de plaguicidas".
Ante
ello, cabe anotar que si bien la potestad reglamentaria de las leyes es competencia
exclusiva del Poder Ejecutivo (artículo 140 incisos 3) y 18) Constitucional;
sentencias constitucionales 16999-07, 8065-09; pronunciamientos C-003-2002 y OJ-051-2002,
entre otros), está sujeta al principio de jerarquía de las normas, según el cual, la de grado
superior priva sobre la inferior. Por ende, las de rango inferior no pueden
modificar ni sustituir las de nivel superior (Ley 6227, artículo 6; dictámenes
C-107-2016 y C-118-2016, entre otros).
Como se apuntó en el apartado
II, la Ley 7664 prevé que los reglamentos técnicos sobre medidas
fitosanitarias y para regular la importación de vegetales, sus empaques y
medios de transporte, se emitan mediante Decreto Ejecutivo (artículos 43
y 52), donde participan diversas carteras Ministeriales con competencias en la
materia, y bajo los lineamientos de evaluación de riesgos, factores económicos y de
competitividad dispuestos en el ordenamiento nacional, internacional y
comunitario.
Entre las normas
reglamentarias dictadas en relación con la Ley 7664, su Reglamento, Decreto
26921, en el artículo 2, define los términos empleados en ambos cuerpos
normativos. El Decreto 39565 adicionó el concepto de “análisis de residuos”, acorde con la
premisa de que este tipo de medidas deben promulgarse mediante Decreto
Ejecutivo.
El artículo 2 del Reglamento a
la Ley 7664 también define la “inspección” como aquél “examen visual oficial realizado por la autoridad fitosanitaria a
vegetales, organismos, sustancias química, biológicas, bioquímicas o afines y
equipos de aplicación de uso en la agricultura y a cualquier otro bien,
elementos y medios de transporte, equipajes, pasajeros, instalaciones, predios
y áreas de cultivo para determinar el cumplimiento de las reglamentaciones
fitosanitarias vigentes.”
En el acápite III se anotó que
la Ley 7664 dispone la práctica de la
inspección total o aleatoria, según criterios técnicos, cuando se
pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito, vegetales,
agentes de control biológico y otros organismos para uso agrícola. Practicada esa inspección, y revisados los
documentos que amparan la importación o tránsito, la autoridad fitosanitaria
podrá ordenar otras medidas técnicas (artículos 5 párrafo final y 54 ibídem).
Además, el Reglamento Técnico
“RTCR 379:2000. Procedimientos para la
aplicación de los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas,
productos vegetales y otros productos capaces de transportar plagas”,
Decreto 29473, dispone que toda importación de plantas, productos vegetales y
otros productos capaces de transportar plagas será objeto de inspección, en
la cual se determinarán las medidas fitosanitarias que fueran necesarias tales
como, muestreo y análisis de laboratorio para diagnóstico de plagas o residuos
de plaguicidas.
Entonces, es a partir de la
inspección, en aquéllos casos en que la autoridad fitosanitaria lo considere
necesario, que se podrían ordenar las medidas adicionales, por ejemplo, las
dispuestas en el artículo 54 de la Ley 7664, a saber: muestreo, análisis de
laboratorio, retención, tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento,
cuarentena post-entrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización,
reexpedición, decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de
riesgo de plagas.
Entre las medidas
fitosanitarias que podrían ordenarse previa inspección, están también la
retención, el decomiso y destrucción de los vegetales que contengan residuos de
plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para el
consumo humano y animal (Ley 7664, artículo 36).
No obstante,
conforme con una interpretación sistemática, el artículo 36 de la Ley 7664 ha
de aplicarse en concordancia con los demás parámetros normativos que aporta ese
mismo cuerpo legal y el resto del ordenamiento jurídico.
Entonces, han de concordarse
los citados numerales 36 y 54 de la Ley 7664, pues corresponde a la autoridad
fitosanitaria valorar todo ese elenco de medidas fitosanitarias contempladas en
la Ley y sus reglamentos, a fin de determinar, dentro del marco de
proporcionalidad y racionalidad previsto, aquélla que técnicamente resulte más
adecuada, tomando en cuenta la evaluación científica y de riesgos, y para que
no se constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
La definición de “análisis de
residuos” que se incorporó al Reglamento de la Ley 7664, también resulta acorde
con en el numeral 52 de la Ley 7664, el cual señala que
por Decreto se fijarán los requisitos para la importación o tránsito, así como
los casos de excepción.
Por ende, el artículo 2
del Decreto 39565 no va más allá de lo dispuesto en los numerales 36 y 54 de la Ley
7664, pues la definición de “análisis de residuos” desarrolla el término
“análisis de laboratorio”, y dispone exclusiones tal y como lo permite el
artículo 52 ibídem.
La participación del SFE se
circunscribe a emitir una recomendación previa al Decreto que fijará los
requisitos para la importación o el ingreso en tránsito (Ley
7664, artículo 52). No obstante, priva
la potestad
reglamentaria como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.
También ha de observarse que el artículo 36
de la Ley 7664 refiere que los residuos de plaguicidas en los vegetales no
deben exceder los límites máximos establecidos para el consumo humano y
animal. En este sentido, en el apartado
IV se acotó que las diversas normas para determinar esos LMR refieren a
productos destinados para el consumo humano y animal, y que
el Decreto 35301 se apoya en las normas de referencia del Codex Alimentarius, la EPA y la Unión
Europea, las cuales tienden a garantizar alimentos inocuos y de calidad, e
incluso, el Reglamento EU 396/2005 excluye su aplicación si se demuestra con
pruebas adecuadas que el destino de los productos es distinto a alimentos y
piensos.
De ahí que el análisis de
residuos de plaguicidas está previsto para aquellos productos vegetales en que,
previa inspección total o aleatoria, la autoridad fitosanitaria lo considere técnicamente
necesario, de manera proporcional y racional, tomando en cuenta, además, como
se anotó en el apartado III, las excepciones contenidas en la resolución
117-2004 del COMIECO, que exime de los trámites de autorización de importación
y permiso fitosanitario de exportación a los productos y subproductos de origen
vegetal de su Anexo 1, actualizado por la resolución 175-2006.
2) Se
consulta si considerando lo previsto en el artículo 36 de la Ley 7664, hay
riesgos de carácter legal que podrían eventualmente asumir el SFE o sus
funcionarios, al no efectuar el control de cumplimiento de los LMR en productos
de origen vegetal que por su estado natural, no pueden ser consumidos por
humanos ni animales y sean destinados a procesos industriales en los cuales se
degradarían dichos residuos, como lo indica el artículo 2 de Decreto 39565.
Al respecto cabe agregar que
las autoridades fitosanitarias tienen facultades de inspección de los vegetales
en diversos sitios y fases de la cadena productiva. Así lo dispone la Ley 7664:
“ARTICULO 8.- Facultades de autoridades fitosanitarias
Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán
facultadas para:
a) Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen,
almacenen o comercialicen.
b) Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen,
vendan y utilicen sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de
aplicación para uso agrícola, así como sus medios de transporte.
c) Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen de
los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola
que la requieran para autorizar su importación.
El Servicio Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el
costo de la inspección correrá por cuenta del importador.
d) Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la
carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la
documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la
existencia de plagas.
e) Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas; efectuar
o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos o
supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de
post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos
de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de acuerdo con
lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.
f) Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.
g) Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.
h) Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas o
zonas en cuarentena.
i) Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros
materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u ordenar
las medidas fitosanitarias que procedan.
j) Denunciar, ante la autoridad judicial correspondiente, a las personas
físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos.”
El destacado es nuestro.
Esas facultades de inspección
no se restringen únicamente a los puntos de ingreso al país mediante
importación, pues la autoridad fitosanitaria mantiene aquéllas aun durante la
industrialización y comercialización.
Así se establece también en los Decretos 27056 y 27683 reseñados en el
apartado IV.
Entonces, practicada la
inspección, corresponde a la autoridad fitosanitaria valorar la medida fitosanitaria
que técnicamente resulte más adecuada (Ley 7664, artículo 54), proporcional y
racional, previa evaluación científica y de riesgos, y que no constituya
obstáculo innecesario al comercio.
En el apartado IV se señaló
que el análisis de los LMR de plaguicidas en los vegetales está dirigido a
alimentos o piensos, sin embargo, la exclusión del análisis de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que por su naturaleza no puedan ser consumidos en
su estado natural, y de uso exclusivo para procesos industriales que degraden
eventuales residuos, no impide que se efectúe dicho análisis en caso de que el
producto de la industrialización si se destine al consumo humano o animal.
La retención, el decomiso y
destrucción de los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en
cantidades que excedan los LMR establecidos para el consumo humano y animal
(Ley 7664, artículo 36), constituyen medidas fitosanitarias que podrían
ordenarse, entre otras, previa inspección y valoración técnica que al efecto
realice la autoridad fitosanitaria dentro del ámbito de sus competencias,
descrito en el apartado II.
Sobre ese tipo de medidas, el
artículo 58 de la Ley 7664 agrega:
“ARTICULO 58.- Decomisos.
El Servicio Fitosanitario del Estado procederá a retener y podrá ordenar
el decomiso y destrucción o reexpedición de vegetales, agentes de control
biológico y otros tipos de organismos de uso agrícola que se hayan importado o
hayan ingresado en tránsito incumpliendo lo establecido en esta ley y sus
reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la denuncia ante los
tribunales de justicia. En estos casos, deberá levantarse un acta de la
resolución.
Cuando lo justifiquen razones técnicas, se procederá de conformidad con
el artículo 81.”
En consecuencia, lo dispuesto
en el artículo 2 del Decreto 39565 excluye del análisis de residuos aquellos
productos vegetales que por su naturaleza no puedan ser consumidos por
humanos, ni animales en su estado natural.
Sin embargo, en el momento en que se dispongan a ese consumo mediante la
industrialización, el SFE cuenta con las facultades para realizar las
inspecciones y análisis oportunos y pertinentes a fin de que se cumplan los límites máximos de
residuos de plaguicidas en los vegetales, y de no cumplirse esos límites, el SFE ha de
valorar la aplicación
de las medidas fitosanitarias adecuadas conforme con los artículos 36, 54 y
demás previstas en la Ley 7664 y sus reglamentos.
Recordemos que no acatar el
ordenamiento jurídico podría generar responsabilidad administrativa, civil y/o
penal, según sea el caso, para el funcionario (Ley 6227, artículos 199 y 210;
Código Penal, artículo 339; dictámenes C-127-98, C-52-99, C-276-2000,
C-55-2001, C-36-2011, C-283-2014, C-317-2015, entre otros).
3) Se
consulta si el SFE estaría obligado a acatar el artículo 2 del Decreto 39565,
de haber elementos técnicos debidamente fundamentados sobre la improcedencia de
su aplicación, y, si hay mecanismos legales para fundamentar la no aplicación
de dicha norma, sin que haya un incumplimiento legal.
Como
se sabe la Administración ha de observar el bloque de legalidad, del que
participan los principios de jerarquía de las fuentes normativas (artículo 11
Constitucional; Ley 6227, numerales 6 y 11), e inderogabilidad singular de los
reglamentos, el cual implica que toda decisión individual debe conformarse a la
regla general establecida:
“Artículo 13.- 1. La Administración estará sujeta,
en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en relación
con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que
provengan de otra superior o inferior competente.” (Ley 6227).
Sobre el principio de legalidad administrativa, el dictamen C-040-2013
indicó:
“El principio de legalidad exige la necesaria
cobertura legal previa de la actuación administrativa legítima, para su
validez; “lo que no está permitido ha de entenderse prohibido”. (García De
Enterría, Eduardo y Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Edit Civitas. Madrid. 1997, pg 432. Vid
también: SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto N° 63-F-2000. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION I, resoluciones 274 y 293, ambas del 2005. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
II, voto 182/2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN III, voto
118/2012, cons. VI, pto.
3°. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN VI, votos 168/2011, 173/2011, 24272011 y 153/2012).
“Las instituciones públicas solo pueden actuar
en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo
ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es
permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado”. (SALA
CONSTITUCIONAL, votos 440-98 y 2002-00233. En la misma línea, resolución N°
293-2005 de la SECCION PRIMERA DEL TIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
“La sujeción de la actuación administrativa al
Ordenamiento jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y
necesario de su actividad. Esto implica
que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio
tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda
considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. De consiguiente, cualquier
actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad,
constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico”. (SALA PRIMERA DE LA
CORTE, sentencia N° 40 de 1995. Vid también: SALA CONSTITUCIONAL, votos 7015 y
7776, ambos del 2007 SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°
326-2001).
La legalidad administrativa “supone una armonía
de las actuaciones y omisiones de los órganos y entes públicos con el
Ordenamiento Jurídico, que delimita su régimen de competencias”. El concepto de validez del acto (art 128
LGAP) es “la conformidad de la manifestación administrativa (actuación, función
u omisión) con el Ordenamiento Jurídico” (fuentes escritas y no escritas). La validez constituye “un efecto del
principio de legalidad, en tanto toda actuación o función administrativa debe
sustentarse en una norma jurídica válida que la autorice, ajustando todos sus
elementos a la finalidad misma de la potestad y competencia pública….” (SALA
PRIMERA DE LA CORTE 523-F-2005).
Ahora
bien, como se indicó, conforme con lo dispuesto al artículo 36 de la Ley 7664,
en relación con los numerales 52 y 54 ibídem,
el ordinal 2 del Decreto 39565, así como las demás normas reglamentarias para el análisis de LMR
de plaguicidas en vegetales, no hay una autorización automática para la
retención, el decomiso y destrucción de los vegetales que excedan esos límites.
De manera que han de valorarse y analizarse las diversas medidas fitosanitarias
previstas para cumplir los objetivos de la Ley 7664 y demás normativa
internacional y comunitaria.
El
artículo 2 del Decreto 39565, cumpliendo con el parámetro jurídico de reglamentación técnica en
materia de medidas fitosanitarias, lo que estipula es una exclusión técnica a
la medida del “análisis de residuos” para aquellos vegetales cuyo
destino no es el consumo humano y animal.
Si el SFE considera que el
numeral 2 del Decreto 39565 no observa las reglas de la ciencia y la
técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo acredite, ha de ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo (Ley 7664, artículo 5), para que en uso de la
potestad reglamentaria valore realizar las enmiendas respectivas (artículos 43
y 52 ibídem).
Y,
como se refirió en el apartado III, sólo en aquéllos casos donde se requiera “proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique por razones
cuarentenales”, el SFE podrá modificar o eliminar cualquier requisito de
importación o tránsito establecido con base en la Ley 7664 y sus reglamentos
(Ley 7664, artículo 52 párrafo 3).
VI.- Conclusiones
1) Como potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo, los reglamentos técnicos sobre medidas fitosanitarias y para regular
la importación o tránsito de vegetales, sus empaques y medios de transporte, así como los
casos de excepción, se emiten mediante Decreto Ejecutivo, que debe
responder a criterios técnicos y ser conforme a la Ley.
2) Para
la emisión del Decreto que fija los requisitos para la importación o tránsito
de vegetales, sus empaques y medios de transporte, así como los casos de
excepción, la participación del SFE se circunscribe a emitir una recomendación
previa (Ley 7664, artículo 52). No obstante, priva la potestad reglamentaria
como competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.
3) De acuerdo con una interpretación
sistemática, el artículo 36 de la Ley 7664 ha de aplicarse en concordancia con
los demás parámetros normativos que aporta ese mismo cuerpo legal y el resto
del ordenamiento jurídico.
4) El artículo 2 del Decreto
39565 no excede la potestad reglamentaria en relación con los numerales 36 y 54
de la Ley 7664, pues la definición de “análisis de residuos” desarrolla el término
“análisis de laboratorio”, y estipula una exclusión técnica para aquellos vegetales cuyo
destino no es el consumo humano y animal, tal y como lo permite el
artículo 52 ibídem.
5) Las
diversas normas y procedimientos para determinar los límites máximos de
residuos de plaguicidas en los vegetales refieren a productos destinados para
el consumo humano o animal.
6)
Corresponde a la autoridad fitosanitaria valorar el elenco de medidas
fitosanitarias y casos de excepción contemplados en la Ley y sus reglamentos, y
determinar, dentro del marco de proporcionalidad y racionalidad previsto, la
medida que técnicamente sea más adecuada, tomando en cuenta la evaluación
científica y de riesgos, y que no se constituyan obstáculos innecesarios al
comercio.
7) Conforme
con el artículo 36 de la Ley 7664, en relación con los numerales 52 y 54 ibídem, el ordinal 2 del Decreto 39565, así como las demás
normas reglamentarias para el análisis de límites máximos de residuos de
plaguicidas en vegetales, no hay una autorización automática para la
retención, el decomiso y destrucción de los vegetales que excedan esos límites.
De manera que han de valorarse y analizarse las diversas medidas fitosanitarias
previstas para cumplir los objetivos de la Ley 7664 y demás normativa internacional
y comunitaria.
8) El
artículo 2 del Decreto 39565 excluye del análisis de residuos aquellos
productos vegetales que por su naturaleza no puedan ser consumidos por
humanos, ni animales en su estado natural.
Sin embargo, en el momento en que se dispongan a ese consumo, el SFE
cuenta con las facultades para realizar las inspecciones y análisis oportunos y
pertinentes para que se cumplan los límites máximos de residuos de plaguicidas, y, si no se
cumplen esos límites, el SFE ha de valorar la aplicación de las medidas
fitosanitarias adecuadas.
9) Si el SFE considera que el
numeral 2 del Decreto 39565 no observa las reglas de la ciencia y la
técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo acredite, ha de ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de la potestad reglamentaria
valore realizar las enmiendas respectivas.
10) Sólo en aquéllos casos donde
se requiera “proteger el sector agrícola nacional y
cuando se justifique por razones cuarentenales”, el SFE podrá modificar o
eliminar requisitos de importación o tránsito establecidos con base en la Ley
7664 y sus reglamentos.
Atentamente,
Silvia Quesada Casares
Procuradora
C: Dr. Luis Felipe Arauz Cavallini
Ministro
de Agricultura y Ganadería
SQC/hmu