C-244-2016

14 de noviembre de 2016

 

 

Licenciado

Ronald Araya Solís

Alcalde Municipal

Municipalidad de Zarcero

 

 

Estimado  señor:

Con la aprobación del señor Procurador General nos referimos a su oficio MZ-Am-688-2016 del 30 de setiembre del 2016 por medio del cual solicita emitir criterio respecto a la forma de pago bisemanal.  Específicamente, se solicita emitir pronunciamiento sobre el siguiente aspecto:

“Procedo por este medio a solicitar el criterio de tan importante Ente con respecto a la forma de pago Bisemanal, en relación a la variación que existe con pago quincenal o mensual, tomando en cuenta que un año tiene 26 bisemanas y 24 quincenas.

Es por lo anterior que se le señala el siguiente ejemplo para una mejor comprensión:

Si un funcionario tiene una base salarial de ¢300000,00, al multiplicar esto por los 12 meses del año da como resultado un salario anual de ¢3600000,00, que dividido en entre los 26 periodos de pago da como resultado un salario bisemanal de ¢138461,53, se entiende que esta última suma multiplicada por dos nos da un salario de ¢276923,06 por ser salario bisemanal, es importante aclarar que el monto dejado de percibir en los meses que tienen dos bisemanas es completado con los dos meses al año que poseen tres bisemanas, por lo que al trabajador se le reporta al año el monto total de ¢3600000,00 correspondiente al salario anual completo.

Asimismo, si cada bisemana se cancelarán  los ¢150000,00 del salario base señalado anteriormente, el salario dejaría de ser los ¢3600000,00 y pasaría a ser de ¢3900000 lo que afectaría y violaría la limitación presupuestaria del año correspondiente al pago bisemanal

Con base en lo anterior, se hace la consulta para detallar el criterio respecto al pago bisemanal”

 

I.     SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.

De conformidad con los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad los cuales deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 5 de dicho cuerpo normativo, tenemos que dentro de tales requisitos se encuentra que la consulta  no debe versar sobre asuntos propios de los órganos administrativos que poseen una jurisdicción  especial establecida por ley. Señala la norma en comentario, lo siguiente:

ARTÍCULO 5º.— “CASOS DE EXCEPCIÓN:

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”

En relación a que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:

“II.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO

Tomando en consideración que lo cuestionado se corresponde de forma directa con un tema presupuestario. Resulta de vital importancia establecer que las consecuencias jurídicas de no aprobar el organigrama propuesto por el Alcalde, es un planteamiento que debe elevarse ante la Contraloría General de la República.

Véase que, según se desprende de lo consultado “… El presupuesto en resumen consiste desde el punto de vista administrativo en una expresión financiera  del plan operativo anual, lo que implícitamente implica que para llevar a cabo tal plan la Municipalidad debe organizarse…mediante un organigrama, por lo consiguiente… el Concejo Municipal aprueba un presupuesto que satisface un plan operativo, por lo que debe aprobar el organigrama institucional para llevar a cabo tal plan…”     

De suerte tal que, la disyuntiva planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.

En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:

“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,  es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial.

Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos. (…)

“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA     GENERAL    DE LA REPÚBLICA.

La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).

Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)

Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica al respecto:

“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento

Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco en que se ubica la consulta de mérito…”

Consecuentemente, con lo expuesto, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia consultiva, respecto de lo cuestionado, por tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública. (Dictamen C-037-2012 del 2 de febrero del 2012)

En orden a la consulta que aquí nos ocupa,  debemos señalar que la misma no puede ser atendida  por este Órgano Asesor, toda vez que el objeto de consulta se refiere propiamente al manejo de fondos públicos,  materia que constituye competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.

 

II.      CONCLUSION.

            Con vista en lo expuesto, este Órgano Asesor concluye que la consulta es inadmisible por tratarse de un asunto que es competencia, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.

Sin embargo con un fin de colaboración nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-203-2003 del 27 de junio del 2003 que puede ser de interés del ente municipal, el cual expresamente señala lo siguiente:

 “En cuanto al tema del salario bisemanal, el ente contralor remitió a esa municipalidad, a través de la Dirección General de Presupuestos Públicos, el Oficio Nº 5658 de 27 de mayo de 1999, mediante el cual le expuso lo siguiente:

"No obstante lo anterior, en relación con la fórmula que presentan para calcular la suma a pagar a los funcionarios bisemanalmente donde el salario definitivo se divide entre treinta y luego entre catorce, le indicamos que ese mecanismo no es correcto porque produce un mayor pago de salario en cada ejercicio económico por lo que los únicos procedimientos que ha autorizado este Despacho, según se le indicó en el punto 8 del oficio 841, del 26 de enero son:

a) El salario mensual total de cada funcionario dividido entre el factor 2.16666, para obtener el salario bisemanal que le corresponde.

b) El salario mensual total de cada funcionario, multiplicado por doce y luego dividido entre veintiséis bisemanas que tiene el año para obtener el monto a pagar por bisemana. ( … )".

 Como se aprecia del citado oficio, la Dirección General de Presupuestos Públicos claramente determinó la existencia de un único procedimiento autorizado para calcular el pago bisemanal, el que, de acuerdo con lo indicado, debe ser acatado por esa municipalidad.”

 

Atentamente,

 

 

Berta Marín González

Procuradora Adjunta

 

 

 

BMG/amc