C-244-2016
14 de noviembre de 2016
Licenciado
Ronald Araya Solís
Alcalde Municipal
Municipalidad de Zarcero
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General nos referimos a su oficio MZ-Am-688-2016
del 30 de setiembre del 2016 por medio del cual solicita emitir criterio
respecto a la forma de pago bisemanal. Específicamente, se solicita emitir
pronunciamiento sobre el siguiente aspecto:
“Procedo por este
medio a solicitar el criterio de tan importante Ente con respecto a la forma de
pago Bisemanal, en relación a la variación que existe con pago quincenal o
mensual, tomando en cuenta que un año tiene 26 bisemanas
y 24 quincenas.
Es por lo anterior
que se le señala el siguiente ejemplo para una mejor comprensión:
Si un funcionario
tiene una base salarial de ¢300000,00, al multiplicar esto por los 12 meses del
año da como resultado un salario anual de ¢3600000,00, que dividido en entre
los 26 periodos de pago da como resultado un salario bisemanal de ¢138461,53,
se entiende que esta última suma multiplicada por dos nos da un salario de
¢276923,06 por ser salario bisemanal, es importante aclarar que el monto dejado
de percibir en los meses que tienen dos bisemanas es
completado con los dos meses al año que poseen tres bisemanas,
por lo que al trabajador se le reporta al año el monto total de ¢3600000,00
correspondiente al salario anual completo.
Asimismo, si cada bisemana se cancelarán
los ¢150000,00 del salario base señalado
anteriormente, el salario dejaría de ser los ¢3600000,00 y pasaría a ser de
¢3900000 lo que afectaría y violaría la limitación presupuestaria del año
correspondiente al pago bisemanal
Con base en lo
anterior, se hace la consulta para detallar el criterio respecto al pago
bisemanal”
I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
De conformidad
con los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran
importancia señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece
una serie de requisitos de admisibilidad los cuales deben ser cumplidos cuando
se nos presenta una consulta.
En ese sentido,
de conformidad con el artículo 5 de dicho cuerpo normativo, tenemos que dentro de
tales requisitos se encuentra que la consulta
no debe versar sobre asuntos propios de los órganos
administrativos que poseen una jurisdicción
especial establecida por ley. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
ARTÍCULO 5º.— “CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley”
En relación a
que no son consultables
los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:
“II.-SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO
Tomando en consideración
que lo cuestionado se corresponde de forma directa con un tema presupuestario.
Resulta de vital importancia establecer que las consecuencias jurídicas de no
aprobar el organigrama propuesto por el Alcalde, es un planteamiento que debe
elevarse ante la Contraloría General de la República.
Véase que, según se
desprende de lo consultado “… El
presupuesto en resumen consiste desde
el punto de vista administrativo en una expresión financiera del plan
operativo anual, lo que implícitamente implica que para llevar a cabo tal plan
la Municipalidad debe organizarse…mediante un organigrama, por lo consiguiente…
el Concejo Municipal aprueba un presupuesto que satisface un plan operativo,
por lo que debe aprobar el organigrama institucional para llevar a cabo tal
plan…”
De suerte tal que, la
disyuntiva planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la
utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le
compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un
problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.
En este sentido
se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:
“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe
a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos, es de
rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución
pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una
competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el
marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor,
de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un
dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica,
como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial.
Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del
Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General
no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos
administrativos. (…)
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano constitucional
fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la
Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y
184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en
consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en
el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los
procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.”
(Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril
de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto
sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se
requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la
adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad
al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente
(competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)
Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde
está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento
Como se advierte, de conformidad con el régimen
constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la
encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la
Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo
al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco
en que se ubica la consulta de mérito…”
Consecuentemente, con lo expuesto, se encuentra
compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia
consultiva, respecto de lo cuestionado, por tratarse de asuntos propios de la
Hacienda Pública. (Dictamen C-037-2012 del 2 de febrero del
2012)
En orden a la
consulta que aquí nos ocupa, debemos señalar que la misma no puede ser atendida por este Órgano Asesor,
toda vez que el objeto de consulta se refiere propiamente al manejo de fondos
públicos, materia que constituye
competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
II.
CONCLUSION.
Con vista en lo expuesto, este Órgano
Asesor concluye que la consulta es inadmisible por tratarse de un asunto que es
competencia, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
Sin embargo con un
fin de colaboración nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen
C-203-2003 del 27 de junio del 2003 que puede ser de interés del ente
municipal, el cual expresamente señala lo siguiente:
“En
cuanto al tema del salario bisemanal, el ente contralor remitió a esa
municipalidad, a través de la Dirección General de Presupuestos Públicos, el
Oficio Nº 5658 de 27 de mayo de 1999, mediante el cual le expuso lo siguiente:
"No
obstante lo anterior, en relación con la fórmula que presentan para calcular la
suma a pagar a los funcionarios bisemanalmente donde el salario definitivo se
divide entre treinta y luego entre catorce, le indicamos que ese mecanismo no
es correcto porque produce un mayor pago de salario en cada ejercicio económico
por lo que los únicos procedimientos que ha autorizado este Despacho, según se
le indicó en el punto 8 del oficio 841, del 26 de enero son:
a)
El salario mensual total de cada funcionario dividido entre el factor 2.16666,
para obtener el salario bisemanal que le corresponde.
b)
El salario mensual total de cada funcionario, multiplicado por doce y luego
dividido entre veintiséis bisemanas que tiene el año
para obtener el monto a pagar por bisemana. ( …
)".
Como
se aprecia del citado oficio, la Dirección General de Presupuestos Públicos
claramente determinó la existencia de un único procedimiento autorizado para
calcular el pago bisemanal, el que, de acuerdo con lo indicado, debe ser
acatado por esa municipalidad.”
Atentamente,
Berta Marín González
Procuradora Adjunta
BMG/amc