26 de setiembre de 2017
C-219-2017
Señora
Cecilia Sánchez Romero
Ministra
Ministerio de Justicia y Paz
Estimada señora
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio MJP-1470-10-2016,
del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual nos consulta en relación con la
procedencia del pago de riesgo policial a los miembros de la Policía
Penitenciaria.
I.
Alcances de la consulta y
criterio legal
La consulta que se formula está
relacionada –según se nos indica− con el oficio UNT-0116-2016, emitido el
11 de mayo de 2016 por la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras (en lo
sucesivo UNT), y con el oficio S.G.13-17-1794-16, emitido el 13 de mayo de 2016
por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (en lo sucesivo
ANEP). En ambos documentos (de los
cuales se nos remitió copia mediante el oficio MJP-1498-11-2016 del 16 de
noviembre de 2016), los representantes sindicales solicitan al Ministerio de
Justicia y Paz ajustar el salario de los miembros de la Policía Penitenciaria a
efecto de que el sobresueldo conocido como “riesgo de seguridad y vigilancia”
sea remunerado con un 18% del salario base de cada servidor, con lo que se
equipararía a lo que se cancela a los integrantes de los demás cuerpos
policiales del país por concepto de “riesgo policial”.
El primero de los oficios
mencionados (es decir, el UNT-0116-2016) indica que el riesgo de seguridad y
vigilancia que se cancela a los miembros de la Policía Penitenciaria es
equivalente al riesgo policial regulado en la Ley General de Policía, toda vez
que el otorgamiento de esos dos incentivos depende de dos factores que
coinciden en ambos casos: que el funcionario realice funciones policiales, y
que éstas supongan un riesgo para su integridad física. Sostiene que a pesar de que el riesgo de
seguridad y vigilancia es equivalente al riesgo policial, el primero se
remunera con un monto fijo, que se ha ido actualizando de acuerdo con los
ajustes salariales por costo de vida (monto que actualmente consiste en
¢40.260,00 por mes), mientras que el segundo se remunera con un 18% del salario
base de cada servidor. Agrega que no
procede el reclamo simultáneo de ambos riesgos –riesgo de seguridad y
vigilancia por un lado y riesgo policial por otro− sino que, por ser
equivalentes, corresponde el pago de uno solo de ellos. Afirma que no existe razón objetiva alguna
para que a los policías penitenciarios se les remunere el riesgo de seguridad y
vigilancia con un monto menor al que perciben el resto de los policías del país
por concepto de riesgo policial.
Manifiesta que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 12017-2006 de
las 16:30 horas del 16 de agosto de 2006, dispuso que a todos los integrantes
de los cuerpos policiales regulados por la Ley General de Policía debía
cancelárseles el 18% sobre el salario base correspondiente al riesgo
policial. Indica “… que el Ajuste del Riesgo de Seguridad y Vigilancia al 18% del
salario base desde el 16 de agosto de 2016 [fecha en que la Sala
Constitucional emitió la sentencia n.° 12017-2006 citada] es procedente y por tanto, corresponde ajustar dicho monto a futuro e
iniciar el proceso para definir la forma en que se reconocerá la deuda generada
a cada uno de los trabajadores afectados.”
Por su parte, la ANEP, en el oficio
S.G.13-17-1794-16 mencionado, sostiene que esa asociación sindical defiende la
justa pretensión del cuerpo de servidores de la Policía Penitenciaria orientada
a la equiparación del monto que se les paga por el incentivo salarial
denominado riesgo de seguridad y vigilancia, con el correspondiente al
incentivo denominado riesgo policial, previsto en la Ley General de Policía
para todos los cuerpos policiales del país.
Agrega que el incentivo salarial denominado riesgo de seguridad y
vigilancia es equiparable al incentivo denominado riesgo policial, porque ambos
comparten la misma finalidad. Afirma
que, a pesar de lo anterior, el monto que reciben los funcionarios
penitenciarios por el denominado riesgo de seguridad y vigilancia es inferior
al que devengan los miembros de los otros cuerpos policiales del país por
riesgo policial, lo que implica un trato desigual en perjuicio de los
funcionarios penitenciarios. Manifiesta
que si el incentivo por riesgo policial no es aplicable a los funcionarios
penitenciarios desde la fuente normativa que da el artículo 91 de la Ley
General de Policía (porque esos servidores devengan un incentivo de idéntica
naturaleza, nacido de otra fuente normativa, como lo es el incentivo denominado
riesgo de seguridad y vigilancia) el respeto al principio de igualdad salarial
impone, cuando menos, la necesidad de equiparar el monto de ambos incentivos, a
fin de evitar condiciones salariales desiguales y discriminatorias.
Partiendo de lo anterior, la señora
Ministra de Justicia y Paz nos plantea las siguientes consultas:
“Procede el
pago del “Riesgo Policial” contemplado en la Ley General de Policía a los
miembros de la Policía Penitenciaria? Además, para que aclaren si los dos
sobresueldos que reciben actualmente (“Riesgo Penitenciario” y “Riesgo de
Seguridad y Vigilancia”, ambos contenidos en la Ley número 7884 de 1999, que
modifica los montos otrora otorgados mediante la ley número 6966 de 25 de
setiembre de 1984 y 7370 de 23 de noviembre de 1993) son compatibles con el
primero y, en su defecto, ¿cuál de éstos se les debería aplicar?”.
El criterio legal que se adjuntó a
la consulta, el cual consta en el oficio DMJP-1427-11-2016, sin fecha, emitido
por la Asesoría del Despacho de la señora Ministra de Justicia y Paz, sostiene
que el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución
Política no es irrestricto, ni pretende dar el mismo trato a todas las partes,
sin importar sus distintas consideraciones individuales. Indica que la Sala Constitucional, en su
sentencia n.° 12017-2006, dispuso que el pago del sobresueldo denominado riesgo
policial era procedente para todos los cuerpos policiales del país salvo que,
por virtud de otra norma, determinados servidores policiales ya reciban algún
incentivo específico por el riesgo originado en la función desempeñada, lo que
sí ocurre con la Policía Penitenciaria, pues sus servidores reciben un plus
salarial específico originado en la función que realizan. Agrega que la ley n.° 7884 de 9 de junio de
1999, denominada “Ley que Readecua
Sobresueldos por Riesgo Penitenciario y Seguridad y Vigilancia”, fue
concebida por el legislador para equiparar la situación salarial de los
policías penitenciarios con la del resto de cuerpos policiales del país, por lo
que la situación que se reclama ya fue atendida por el legislador y se protegió
de modo adecuado a los trabajadores en cuestión.
II.
Sobre la evolución histórica
de los sobresueldos por riesgo penitenciario, riesgo de seguridad y vigilancia y
riesgo policial
A efecto de tener un panorama claro
del tema que se analiza, conviene hacer un repaso de la normativa mediante la
cual se han creado y modificado los distintos sobresueldos a los que se refiere
la consulta.
El primero de los rubros salariales
que se creó fue el riesgo penitenciario, el cual fue contemplado en la
ley n.° 6966 de 28 de setiembre de 1984 (Ley de Presupuesto
Extraordinario). El artículo 6 de esa
ley ordenó el pago de ochocientos colones (¢800,00) mensuales a favor de “… los funcionarios que laboran en la
Dirección General de Adaptación Social”. Esa norma dispuso además que “Esta compensación se incrementará cada año
en cien colones, y para fines presupuestarios se denominará Retribución por
riesgo penitenciario”. Posteriormente,
por medio del artículo 21 de la ley n.° 7320 de 7 de noviembre de 1992 (Ley de
Presupuesto Ordinario para 1993) se dispuso incrementar el rubro de riesgo
penitenciario a siete mil colones (¢7.000,00) mensuales.
En lo que concierne al sobresueldo
denominado riesgo policial, debemos indicar que fue el segundo en
crearse, lo cual ocurrió mediante la ley n.° 7040 de 25 de abril de 1986 (Ley
de Presupuesto Extraordinario). El
artículo 46 de esa ley estableció la obligación de pagar la suma de mil colones
(¢1.000.00) mensuales adicionales, a partir del 1° de mayo de 1986, a los
empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Luego, el artículo 20 de la ley n.° 7272 de
18 de diciembre de 1991 (Ley de Presupuesto Ordinario para 1992), dispuso
incrementar ese monto, incremento que se concretó mediante el decreto n.° 21276
de 7 de mayo de 1992, el cual dispuso que el aumento sería de dos mil
ochocientos colones (¢2.800,00) mensuales.
Asimismo, la ley n.° 7306 de 15 de julio de 1992 (Ley de Presupuesto
Extraordinario), en su artículo 49, acordó incrementar el riesgo policial en
tres mil doscientos colones (¢3.200,00) mensuales.
Por
su parte, el sobresueldo denominado riesgo de seguridad y vigilancia fue
el último en crearse, pues surgió con la emisión de la ley n.° 7370 de 23 de
noviembre de 1993 (Ley de Presupuesto Extraordinario). El artículo 12 de esa ley autorizó a la
Dirección General de Adaptación Social “…
para
conceder un rubro denominado riesgo de seguridad y vigilancia, el cual
únicamente se otorgará a los funcionarios que ocupen puestos de seguridad y
vigilancia, por un monto de ¢7.000 a partir del 1º de enero de 1993."
Con posterioridad a la emisión de las normas
presupuestarias a las que se ha hecho referencia, se emitió una ley ordinaria,
la n.° 7884 de 9 de junio de 1999, con la intención de equiparar el monto que
percibían los empleados penitenciarios por los riesgos de seguridad y
vigilancia y el riesgo penitenciario, con la suma que devengaban, en ese
momento, los otros cuerpos policiales por concepto de riesgo policial. Así consta en la exposición de motivos de
dicha ley, en donde se indicó que su objetivo sería “… que los trabajadores penitenciarios alcanzaran el monto que por
concepto homólogo, se devenga en el Ministerio de Seguridad Pública, el cual, a
partir de julio anterior, está en la cantidad de once mil ciento tres colones
mensuales” (ver Asamblea Legislativa, expediente legislativo n.°
13467, folio 4). En esa línea, la ley n.° 7884 dispuso lo
siguiente:
“Artículo
1.- Modifícanse los montos correspondientes a los rubros "Riesgo
Penitenciario" creado por la norma general No. 6 de la Ley No. 6966, de 25
de setiembre de 1984, y "Riesgo de Seguridad y Vigilancia" dispuesto
por el artículo 46 de la Ley No. 7370, de 23 de noviembre de 1993 y sus
reformas, para equipararlos al del "Riesgo Policial" pagado a los
cuerpos policiales del país.
Artículo 2.- Los incentivos mencionados en el artículo 1 de
esta ley se reconocerán en la siguiente forma:
a) El "riesgo de seguridad y vigilancia",
únicamente a los funcionarios de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria de la
Dirección General de Adaptación Social y Prevención del Delito, adscrita al
Ministerio de Justicia y Paz.
b) El "riesgo penitenciario", a todos los
funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social y Prevención del
Delito, adscrita del Ministerio de Justicia y Paz.
Artículo 3.- La Dirección General del Servicio Civil, variará,
mediante resolución, los montos del "Riesgo Penitenciario" y del
"Riesgo de Seguridad y Vigilancia", por costo de vida, en la misma
cantidad o porcentaje en que cambie la escala de sueldos de la Administración
Pública por este concepto.”
De la transcripción de las normas
anteriores, las cuales se encuentran vigentes, resulta claro que la ley n.°
7884 citada estableció el régimen jurídico aplicable a los sobresueldos
denominados riesgo penitenciario y riesgo de seguridad y vigilancia, pues
estableció el monto de esos rubros salariales, y la forma en que deberían
incrementarse a futuro.
Casi dos años después de la emisión
de la ley n.° 7884 mencionada, se promulgó la ley n.° 8096 del 15 de marzo de
2001, denominada “Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista”. Mediante
esa ley se realizaron varias modificaciones a la Ley General de Policía. En lo que al tema que aquí interesa se
refiere, conviene destacar tres aspectos previstos en esa ley: 1) reguló por
ley ordinaria la figura del riego policial (pues las que lo contemplaban
anteriormente eran de naturaleza presupuestaria); 2) dispuso que el monto de
ese sobresueldo pasaría a ser un 18% del salario del beneficiario (pues antes
constituía una suma fija); y 3) estableció como beneficiarios de ese
sobresueldo a los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y
de Seguridad Pública. En ese sentido, el
artículo 3 de la ley n.° 8096 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al capítulo
IX, De los Incentivos Profesionales, una vez corrida la numeración del título
III de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994, los artículos
nuevos 85 y 86, cuyos textos dirán:
"Artículo 85.- Riesgo policial
Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un
plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá
a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de
Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a
su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura
administrativa de ese Ministerio.
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada
caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado
correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.”
Poco
más de cinco años después de promulgada la ley n.° 8096 de cita, la Sala
Constitucional emitió la sentencia n.° 12017-2006 de las 16:30 horas del 16 de
agosto del 2006. Mediante esa sentencia
se resolvió una acción de inconstitucionalidad interpuesta por varios
funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (DIS),
tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley
General de Policía, adicionado −como ya vimos− por la ley n.°
8096. El argumento básico de los accionantes
consistía en que la norma impugnada solamente admitía el pago de riesgo
policial a favor de los funcionarios de
los ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública, lo que excluía
la posibilidad de que los integrantes de otros cuerpos policiales, regulados en
la propia Ley General de Policía, recibieran ese sobresueldo. La Sala Constitucional, en la resolución
aludida, acogió la acción y decidió anular del artículo 90 de la Ley General de
Policía (artículo cuya numeración había pasado del 85 al 90) la frase que
indicaba “de los ministerios de
Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública”. Con ello quedó abierta la posibilidad de
cancelar a todos los cuerpos policiales regulados en la Ley General de Policía
el sobresueldo por riesgo policial, siempre que los beneficiarios estuviesen en
una situación que pudiese implicar algún riesgo para su integridad física.
A pesar de lo anterior, la Sala
Constitucional estableció una condición para el pago del riesgo policial. En ese sentido indicó, en la misma resolución
aludida, que “… si
por virtud de otra norma, o acuerdo especial, determinados servidores
policiales ya reciben algún incentivo específico por el riesgo originado en la
función desempeñada, no podrían derivar ventaja del presente pronunciamiento,
puesto que no estarían en condiciones de desigualdad con relación a los que se
refería la norma aquí cuestionada.”
III.
Respecto a la procedencia (o
no) del pago de riesgo policial a los integrantes de la Policía Penitenciaria
La consulta que se nos plantea está
directamente dirigida a que se analice si es procedente cancelar a los
servidores de la Policía Penitenciaria el sobresueldo por riesgo policial. Ese tema es distinto al que plantean la UNT
y la ANEP, pues esas asociaciones sindicales lo que pretenden es que se
equipare el monto que se cancela a la Policía Penitenciaria por concepto de
riesgo de seguridad y vigilancia con el que se paga a los integrantes de los
otros cuerpos policiales regidos por la Ley General de Policía por concepto de
riesgo policial.
En lo que concierne a la posibilidad
de cancelar a los servidores de la Policía Penitenciaria el sobresueldo por
riesgo policial, debemos indicar que la Policía Penitenciaria forma parte de
los cuerpos policiales a los que se refiere el artículo 6 de la Ley General de
Policía. Esa norma dispone:
Artículo 6º-Cuerpos. Las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la
Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no
autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de
Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de
Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria,
la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya
competencia esté prevista en la ley.” (El subrayado es nuestro).
Por su parte, el actual artículo 91 de la misma Ley
General de Policía, cuyo texto fue modificado por la sentencia de la Sala
Constitucional n.° 12017-2006 ya citada, dispone lo siguiente:
“Artículo 91.- Riesgo policial. Créase un
incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial
equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a
todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen
riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la
estructura administrativa.
El otorgamiento
de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto,
definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado
correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.” (Así corrida
su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, n.° 8449 del
14 de junio de 2005, que lo pasó del antiguo artículo 85 al 91 actual).
Partiendo de la sola relación de las dos normas
transcritas, podría afirmarse que los servidores de la Policía Penitenciaría sí
tendrían derecho al pago del sobresueldo por riesgo policial; sin embargo −como
ya indicamos− la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 12017-2006
citada (mediante la cual amplió el ámbito de aplicación de ese sobresueldo para
que se pagara no solo a los servidores de los ministerios de Gobernación y Policía, y de
Seguridad Pública, sino a todos los cuerpos policiales regidos por la Ley
General de Policía) estableció claramente que el pago por concepto de riesgo
policial es improcedente “… si
por virtud de otra norma, o acuerdo especial, determinados servidores
policiales ya reciben algún incentivo específico por el riesgo originado en la
función desempeñada…”.
En el caso de los
servidores de la Policía Penitenciaria, existe consenso tanto del consultante
como de la UNT y de la ANEP en el sentido de que los integrantes de ese cuerpo
policial sí reciben un sobresueldo por el riesgo originado en la función que
desempeñan, sobresueldo que es el denominado riesgo de seguridad y vigilancia.
En virtud de lo anterior, y
atendiendo el carácter vinculante de los precedentes de la Sala Constitucional,
según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
se impone concluir que no es posible pagar el sobresueldo por riesgo policial a
los servidores de la Policía Penitenciaria, pues dicho sobresueldo es
incompatible con el pago del riesgo de seguridad y vigilancia que se cancela a
los integrantes de ese cuerpo policial.
Por otra parte, en lo que se refiere
a la posibilidad de equiparar el monto que se paga por concepto de riesgo de
seguridad y vigilancia con el que se cancela por concepto de riesgo policial,
debemos indicar que ese tema, aparte de que no nos fue consultado, se refiere a
un reclamo específico planteado por la UNT y la ANEP al Ministerio de Justicia
y Paz, por lo que no nos es posible pronunciarnos sobre él sin invadir la
competencia que ostenta dicho Ministerio para atender los reclamos concretos que
se le planteen. En esa línea hemos
indicado que:
“... el asesoramiento
técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos,
presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no
son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos
ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se
trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios...". (Dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre
de 1994, reiterado −entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de
mayo de 2004, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014, en el C-152-2016 del 7
de julio de 2016 y en el C-155-2017 del 3 de julio de 2017).
Sin perjuicio de lo anterior, y a
manera de referencia, debemos indicar que esta Procuraduría, en su dictamen
C-180-2001 del 26 de junio de 2001, atendiendo una consulta planteada por el
Ministerio de Justicia sobre la procedencia de adecuar el monto pagado a los
funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social por concepto de
riesgo penitenciario al porcentaje establecido en la Ley General de Policía por
concepto de riesgo policial, indicó que una equiparación de ese tipo solo es
posible mediante una reforma legislativa.
Asimismo, sostuvo que según el régimen jurídico que rige los
sobresueldos denominados riesgo penitenciario y riesgo de seguridad y
vigilancia, régimen que se encuentra definido en la ley n.° 7884 citada, el
único aumento que procede en relación con esos rubros es el que resulte del
incremento por costo de vida:
“… los únicos
aumentos autorizados por el legislador para los sobresueldos llamados
"Riesgo Penitenciario" y de "Seguridad y Vigilancia", según
se pudo observar de la lectura del artículo 3 transcrito arriba [se refiere al
artículo 3 de la ley n.° 7884], son los que provienen por concepto de
"costo de vida "en la misma cantidad o porcentaje en que cambie la
escala de sueldos de la Administración Pública."”
Cabe advertir, en todo caso, que lo
que se consultó en aquella oportunidad fue la posibilidad de equiparar el monto
que se paga por riesgo penitenciario, con el que se cancela por riesgo
policial, mientras que lo pretendido por las asociaciones sindicales a las que
se ha hecho alusión es equiparar el monto que se paga por riesgo de seguridad y
vigilancia, con el riesgo policial.
IV.
Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.
El artículo 91 de
la Ley General de Policía regula el sobresueldo denominado “riesgo policial”,
el cual debe cancelarse a los servidores que formen parte de los cuerpos
policiales previstos en la Ley General de Policía, cuyas funciones impliquen
algún riesgo para su integridad física.
2.
La Policía
Penitenciaria forma parte de los cuerpos policiales a los que se refiere el
artículo 6 de la Ley General de Policía por lo que, en principio, sus integrantes
tendrían derecho al pago del sobresueldo por riesgo policial; sin embargo, la
Sala Constitucional, en su sentencia n.° 12017-2006, estableció claramente que
el pago por concepto de riesgo policial es improcedente “… si por virtud de otra norma, o acuerdo
especial, determinados servidores policiales ya reciben algún incentivo
específico por el riesgo originado en la función desempeñada…”.
3.
Los servidores de la Policía Penitenciaria reciben un
sobresueldo por el riesgo originado en la función que desempeñan, sobresueldo
que es el denominado “riesgo de seguridad y vigilancia”.
4.
En virtud de lo
anterior, no es posible pagar el sobresueldo por riesgo policial a los
servidores de la Policía Penitenciaria, pues dicho sobresueldo es incompatible
con el pago del riesgo de seguridad y vigilancia que se cancela a los
integrantes de ese cuerpo policial.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
JCMM/Kjm