28 de noviembre de 2017
C-283-2017
Señor
Asdrubal Calvo
Chaves
Alcalde Municipal
Municipalidad de Esparza
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio AME-575-2016, por medio del cual se nos
plantean las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede un Municipio otorgar Licencias Comerciales en propiedades frente
a servidumbre (de paso (60 metros) o agrícolas)?
2. ¿De no poderse otorgar las licencias comerciales frente a servidumbres
existen algunas excepciones por ejemplo micro o pequeña empresa?
3. ¿Puede o queda
a decisión del Gobierno Local si da el servicio de Recolección de basura en
propiedades frente a servidumbre (de paso o agrícolas)?”
En atención a lo establecido en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la
consulta planteada, el criterio legal emitido por el señor Kleiber
Rojas Paniagua, gestor jurídico de la Municipalidad, en el que se realizan una
serie de citas legales y jurisprudenciales, se explica la razón por la cual
nace la primera interrogante y se
concluye que la Municipalidad podrá dar
el servicio de recolección de basura en propiedades ubicadas frente a
servidumbres, en beneficio de la salud pública y el interés de la colectividad,
siempre y cuando garantice su autofinanciamiento, sin que esto signifique una
obligación para el Municipio.
De previo a referirnos al fondo de estos asuntos, le
ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido la atención de esta
consulta, motivada en el volumen de trabajo que
atiende esta Procuraduría.
1)
¿Puede un Municipio otorgar licencias comerciales en
propiedades frente a servidumbre (de paso o agraria)?
La
licencia municipal
comercial es un acto administrativo de autorización mediante el cual la
Municipalidad habilita a un particular para la realización de una actividad
lucrativa determinada (ver
dictámenes números C-004-2014 del 8 de enero del 2014, C-120-2010 del 10 de
junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de
diciembre del 2010 entre otros).
Este tipo de
licencia, en términos generales, encuentra su sustento legal en el artículo 79
del Código Municipal, el cual dispone:
“Artículo 79. —
Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un
impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.
Así mismo, el
numeral 81 del Código Municipal establece las causas por las que la licencia
municipal podrá ser denegada, señalando lo siguiente:
Artículo 81. — La
licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada
cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres,
cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y
reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales
vigentes.
De
conformidad con el numeral 81 del Código Municipal, vemos que el otorgamiento
de las citadas licencias municipales está sujeto a que la actividad a realizar
resulte conforme con la ley, la moral, las buenas costumbres, a que el
establecimiento de que se trate llene los requisitos legales y reglamentarios y
a que la actividad a realizar, en razón de su ubicación física, esté permitida
por las leyes y reglamentos municipales.
Aunando a lo expuesto, la Ley N° 9111 “Licencias para
actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Esparza”, establece en su
artículo sexto como causales para denegar la licencia, que el establecimiento o la
solicitud de la licencia no haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios y que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por el plan regulador del cantón de Esparza o por el ordenamiento
jurídico vigente.
En esa misma línea, el
Reglamento a la Ley N° 9111 dispone en su artículo 9, como uno de los
requisitos para el otorgamiento de una licencia comercial, contar con el
certificado de uso de suelo que permita la actividad comercial de que se trate.
De la normativa citada
queda claro que el tema de la ubicación del inmueble en el que se pretende
realizar la actividad comercial debe ser analizado a la luz de nuestro
ordenamiento jurídico, lo cual implica el análisis de si la actividad a
realizar está permitida en la zona donde éste se ubica.
Ahora
bien, tomando en consideración que el no tener frente a calle pública sino a
una servidumbre de paso o agrícola -derechos reales protegidos por nuestro
ordenamiento jurídico- es un tema de ubicación física, vemos que dicha
situación debe ser valorada para determinar la viabilidad de otorgar una
licencia municipal, por lo que conviene realizar algunas consideraciones
respecto a lo que es una servidumbre y sus características.
Las servidumbres son un derecho real sobre
cosa ajena y se constituyen cuando "En provecho de un predio suelen
establecerse en otro perteneciente a distinto propietario, ciertos servicios
que con el carácter de gravámenes permanentes implican limitaciones en el
ejercicio de algunos atributos de la propiedad." (Brenes Córdoba, Alberto.
"Tratado de los Bienes". San José, Editorial Costa Rica, 1963, p.103)
Estos derechos reales en general se
caracterizan por ser prediales, indivisibles, permanentes en su duración,
limitantes del derecho de propiedad privada para el dueño del fundo sirviente,
inseparables del mismo, oponibles a terceros que
llegaren a adquirir el fundo sirviente y deben ser útiles al fundo dominante
Las
servidumbres puede ser constituidas por voluntad de los interesados mediante
negocio jurídico mortis causa o inter vivos, por prescripción positiva o por
disposición de la autoridad judicial como en el caso de la obligación de paso.
En la sentencia N° 80,
dictada a las catorce horas treinta
minutos del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia se explican
claramente las características y formas de constitución de las servidumbres,
así como la diferenciación de la servidumbre agraria respecto de las demás, por
lo que consideramos de utilidad transcribirla a continuación:
“(…) se ha hecho siempre la distinción entre
servidumbres agrarias y urbanas, o rurales y urbanas. Esto para otorgar a cada
una de ellas una disciplina diferenciada.
Las agrarias o rústicas siempre se individualizaron por su vinculación
con la agricultura. (…) La distinción más positiva se encuentra en aquellas
servidumbres que se intentan constituir sobre el fundo ajeno con el objeto de
lograr el paso para poder llevar los bienes al mercado en interés de la
producción, e igualmente en llevar los bienes necesarios al fundo para poder
cumplir con esa destinación por la que el propietario ha optado. (…) En el
derecho moderno la servidumbre no puede ser concebida como pertenencia. Algunos
de sus elementos característicos, como el de destinación, todavía permanecen y
asumen aspectos relevantes. En el acto de constitución de la servidumbre existe
la intención, de parte del titular dominante, de destinarla a la organización
de su fundo, logrando una utilidad económica del otro fundo. (…) La servidumbre
fundiaria agraria participa de las características y
del ciclo de vida de la servidumbre civil. La diferencia fundamental radica
en la naturaleza del bien sobre el cual recae: el fundo agrario. Es decir,
recae sobre un bien de naturaleza productiva. Por ello la servidumbre fundiaria agraria, al constituirse, pasa a formar parte del
fundo-organización. Tal es el caso de las servidumbres de paso y de acueducto.
Además existen las servidumbres agrarias, propiamente dichas, vinculadas con la
finalidad de producción agraria. Básicamente cumplen un destino económico a
favor del fundo dominante. Estas no están necesariamente ligadas a la
titularidad de la propiedad. Fundamentalmente lo están a las exigencias de
producción y vida de la organización económica y social de la empresa. El
destino específico es la producción agrícola. (…)
Las
características generales de las servidumbres, su clasificación, así como sus
modos de adquisición, y extinción fueron desarrolladas por esta Sala en la
Sentencia Nº 26 de las 8 horas y 30 minutos del 15 de marzo de 1991: "V.
Las servidumbres son derechos reales en cosa ajena o in re aliena. Constituyen
un poder real sobre un predio ajeno para servirse él parcialmente en algún
aspecto. Para el dueño del predio sirviente implica un límite al ejercicio
de su derecho de propiedad. El Código Civil regula las servidumbres en
forma general (artículos 370 a 382), en consecuencia, no existen servidumbres
típicas reguladas expresamente en su contenido, con excepción de ciertos tipos
como sería el de la obligación forzosa de paso, ubicada fuera del capítulo
respectivo (artículos 395 a 400 y algunas establecidas en el Código de Minería
Nº 6797 de 4 de octubre de 1982 y Ley de Aguas Nº 276 de 27 de agosto de 1942.
Las servidumbres recaen en favor y a cargo únicamente de fundos. El inmueble
que la sufre se denomina predio sirviente y el que la disfruta predio
dominante. Como rasgos o características comunes a todas las servidumbres se pueden
indicar, entre otras, las siguientes: 1) La inseparabilidad (arts. 371-410.4)
pues la servidumbre es indisoluble con el fundo al que activa o pasivamente
pertenece; 2) La indivisibilidad (art. 372: aun cuando el predio dominante se
divida, la servidumbre subsiste íntegra, y los nuevos propietarios la gozarán,
sin incrementar el gravamen del predio sirviente y si es el predio sirviente el
dividido la servidumbre permanece y cada uno de los predios segregados
soportará en la parte correspondiente el ejercicio de la misma; 3) La utilidad:
Toda servidumbre debe reportar al fundo dominante alguna ventaja, aun cuando
sean personas las que disfruten de la utilidad (aspectos económicos y de
comodidad), y para el caso específico de la de paso además de la utilidad es
indispensable una necesidad efectiva, de carácter real y objetiva; d) La
permanencia o perpetuidad: deriva de su carácter accesorio para el uso de un
fundo, pues se supone que la servidumbre debe brindar una utilidad duradera al
predio dominante; 4) Presentan el principio Nemini
Res Sua Servit (art. 381.3;
es imposible constituir una servidumbre en terreno propio, entonces predio
dominante y sirviente deben pertenecer a distintos titulares; 5) La predialidad (art. 370) solo un fundo es útil a otro, no pudiendo
establecerse a cargo o a favor de una persona. VI. Existen diversos tipos de
servidumbres. Las hay aparentes y no aparentes (arts. 378 y 379), las primeras
suponen la existencia de signos externos de carácter permanente que las revelen
(Casación Nº 110 de 9 horas 05 minutos del 20 de abril de 1979), en tanto que
las no aparentes no se manifiestan a los sentidos. También las hay continuas y
discontinuas (arts. 378 y 379), las primeras no requieren para su ejercicio una
actividad o acto del hombre, y son o pueden ser usadas innecesariamente; en
tanto que las segundas suponen para su ejercicio o disfrute la actividad del
hombre, además de un uso a intervalos más o menos largos. (…) Las hay forzosas
y voluntarias, las primeras con las que la Ley faculta a los particulares para
obtener su imposición, a pesar de la oposición del dueño del predio sirviente;
en cuanto a esta última categorización nuestro Código Civil (arts. 395-400)
establece la llamada obligación de paso, que en realidad es una servidumbre forzosa
de paso, pues se constituye por resolución del órgano jurisdiccional en los
casos establecidos por la Ley. VII. (…) Las servidumbres pueden adquirirse por
distintos modos, sea por voluntad de los interesados, mediante negocio jurídico
mortis causa o inter vivos. También se constituyen por disposición de la
autoridad judicial; tal es el caso de la obligación de paso (art. 495); y por
prescripción positiva (art. 378) (…) Conforme se indicó en los considerandos
anteriores, una de las típicas servidumbres fundiarias
agraria es la de paso. Como el subjúdice versa sobre
su ejercicio es necesario incursionar en esta etapa de su ciclo de vida. Debe
determinarse las formas de conservación y ejercicio dentro de los parámetros
señalados en la Ley. En este tipo de servidumbres se encuentra establecido el
lugar de ejercicio de tal derecho: puede generalmente localizarse en una faja
de terreno. (…) El artículo 373 del
Código Civil faculta al titular del fundo sirviente para variar el modo de la
servidumbre siempre y cuando no perjudique los derechos del predio dominante.
El dueño del fundo sirviente no puede disminuir, ni hacer más incómoda para el
predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo. " (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia
número 80 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de julio de mil
novecientos noventa y cinco)
Así las cosas, vemos que la servidumbre
agrícola se diferencia respecto de las otras servidumbres, porque la naturaleza
del fundo al que sirve es agrícola y porque su destino es servir de alguna
forma en el proceso productivo y la servidumbre de paso es aquella en que el
fundo sirviente debe dejar libre una franja de su terreno para ser utilizada,
normalmente, como vía de acceso de un inmueble enclavado o, con difícil o
inidónea salida a vía pública.
Ahora
bien, queda claro que se trate de una simple servidumbre de paso constituida
por acuerdo o por resolución judicial- o bien de una servidumbre agrícola, el
dueño del fundo sirviente no debe menoscabar el uso de la servidumbre
constituida, lo que necesariamente implica respetar la finalidad con la que fue
constituida para que siga siendo útil al fundo dominante, lo cual debe ser
tomado en consideración al analizarse si procede o no el otorgamiento de una
licencia comercial en alguna propiedad cuyo acceso a la vía pública sea por
servidumbre.
En este sentido, en el dictamen
C-192-2009 del 10 de julio de 2009, citado en el criterio legal aportado con la
consulta, esta Procuraduría, señaló:
“Ahora bien, en caso de que la consulta hubiese
sido mal formulada, y lo que realmente se quiso preguntar es si están obligadas
las municipalidades a otorgar licencias de funcionamiento o patentes en
terrenos que tengan acceso por una servidumbre de paso, deberá tomarse en
cuenta para ese evento que las corporaciones municipales se encuentran
sometidas al bloque de legalidad, y por lo tanto, deben atender, entre otras, a
las especiales regulaciones que en materia urbanística se hayan establecido.
En esa línea, por ejemplo, el artículo 1°
de la Ley No. 7947 de 30 de noviembre de 1999, que fija los impuestos
municipales del cantón de Grecia, señala que “las personas físicas o jurídicas
de las áreas de comercio, industria o servicio, que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas en el cantón de Grecia, estarán obligadas a contar con
la respectiva licencia municipal y pagarán a la Municipalidad el impuesto de
patente, conforme a esta ley”. En otras palabras, no podría la Municipalidad de
Grecia otorgar una licencia de funcionamiento o patente en un terreno con
acceso por servidumbre cuyo uso en los instrumentos de planificación municipal
no se encuentre destinado al comercio, industria o servicio; prohibición que es
conforme también con el numeral 28 de la Ley de Planificación Urbana que impide
dedicar terrenos a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación
implantada.
De modo similar, el artículo 81 del Código
Municipal establece la posibilidad de denegar el otorgamiento de licencias
municipales “cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas
costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y
reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales
vigentes”.
Otro factor que debería tomarse en cuenta
al momento de definir el otorgamiento de una licencia municipal o patente en
casos de inmuebles con acceso por servidumbre de paso, es si las
características de ésta definidas en su acto de constitución (sea por voluntad
de las partes o declaración judicial) permiten la realización de la actividad
solicitada sin desmejorar las condiciones del fundo sirviente; ya que, para
nadie resulta un secreto que el desarrollo de una actividad comercial conlleva
normalmente un uso mayor de las vías de acceso que el generado, verbigracia,
por el uso exclusivamente habitacional. En el mismo sentido, si en el acto de
constitución se fijó un uso determinado de la servidumbre de paso, ese uso no
podría ser modificado unilateralmente por el propietario del fundo dominante,
siendo necesario a ese efecto la aquiescencia del dueño del predio sirviente o
la declaración judicial favorable.”
Así las cosas, tal y como ya se ha indicado por este Órgano Consultivo, la
posibilidad legal que tienen los municipios para otorgar licencias comerciales
en propiedades cuyo frente es a servidumbre ya sea de paso o agrícola debe ser
analizada en cada caso particular, de conformidad a la normativa urbanística de
la zona de que se trate y de la finalidad y características que se hayan
dispuesto en el acto de constitución de la servidumbre de que se trate.
De
acuerdo a lo expuesto se concluye, que, es en cada caso particular que debe
analizarse por parte de la Municipalidad si la solicitud de licencia cumple o
no con los requerimientos de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se
debe tomar en consideración no sólo la normativa urbanística que rige la zona
sino también las condiciones particulares de la servidumbre frente a la que
está el inmueble en el que se realizará la actividad comercial, para asegurarse
que la misma no desmejorará las condiciones del fundo sirviente.
2. ¿De
no poderse otorgar las licencias comerciales frente a servidumbres existen
algunas excepciones por ejemplo micro o pequeña empresa?
Tal y como se indicó, la procedencia de otorgar o no
la licencia comercial en inmuebles ubicados frente a servidumbre debe
analizarse en cada caso por la Municipalidad, por lo que, independientemente,
del tamaño de la empresa, se debe verificar si el ejercicio de la actividad
comercial que se pretende en ese lugar es conforme con nuestro ordenamiento
jurídico, tomando en consideración las condiciones particulares de la servidumbre
de que se trate.
Al respecto, es importante señalar que dentro de los
beneficios otorgados a las micro y pequeñas empresas en la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262
y su reglamento, no se incluye ningún tipo de trato diferenciado para
efectos del otorgamiento de licencias municipales, ni en la Ley Licencias para
Actividades Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Esparza, Ley N° 1991 ni en su reglamento, se estableció
ninguna excepción a favor de este tipo de empresas, por lo que no es posible
darles un tratamiento diferente para determinar si procede o no el otorgamiento
de la licencia.
En este
sentido, es importante recordar que a la hora de analizar la procedencia del
otorgamiento de una licencia se debe determinar si ese tipo de actividad, con
todo lo que ello implica, está permitido en el lugar donde se pretende,
análisis dentro del cual se toma en consideración el tamaño de la empresa
(cantidad de empleados, activos, etc.), por lo que, eventualmente, por las
características propias de las pequeñas empresas estás podrían ubicarse en
lugares donde una empresa mediana o grande no podría hacerlo, sin embargo, esto
no es consecuencia de que se les aplique ningún tipo de excepción sino de las
características propias de las micro y pequeñas
empresas.
3. ¿Puede o queda a decisión del Gobierno
Local si da el servicio de recolección de basura en propiedades frente a
servidumbre (de paso o agrícolas)?
La recolección de basura es parte de la gestión
integral de residuos, actividad que es responsabilidad de las municipalidades
en su respectivo cantón.
Al respecto, la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, Ley N° 8839, en su numeral 8, dispone:
“ARTÍCULO 8.-
Funciones de las municipalidades
Las municipalidades
serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su
cantón; para ello deberán:
a) Establecer y
aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia
con la política y el Plan Nacional.
b) Dictar los
reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y
disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de
esta Ley y su Reglamento.
c) Promover la
creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se
encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo
presupuesto y personal.
d) Garantizar que
en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma
selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como
de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de
pequeña y mediana escala para la posterior valorización.
e) Proveer de los
servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios
públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de
animales muertos en la vía pública.
f) Prevenir y
eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g)
Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos
valorizables como contenedores o receptores, entre otros.
h) Fijar las tasas
para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar
una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la
gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la
cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento
de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su
autofinanciamiento.
(…)”
Así las cosas, vemos que existe una obligación legal
para los municipios de garantizar que se preste el servicio de recolección de
basura en su circunscripción en forma selectiva, accesible, periódica y
eficiente para todos los habitantes, por lo que no es posible excluir de la
prestación de este servicio a quienes habitan en inmuebles frente a
servidumbre, no obstante, dicha obligación debe ser entendida de conformidad con
el principio de razonabilidad, utilizando las reglas de la lógica, la ciencia y
la técnica, porque habrán lugares en los que el servicio no se pueda prestar de
la misma forma que en otros.
En este sentido resulta de gran importancia señalar
que es cada municipio el que debe determinar la forma en que se prestará el
servicio de recolección de residuos sólidos, de acuerdo a las características y
necesidades de las diferentes comunidades de su cantón, siempre que lo haga en
forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes del
cantón, para lo cual cuenta con la potestad reglamentaria otorgada en el Código Municipal en su
artículo 13, inciso d) y la Ley 8839.
En ese sentido, vemos que es precisamente en ejercicio
de esa potestad reglamentaria que la Municipalidad de Esparza emitió el
Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, el cual en su numeral
16 dispone:
Artículo 16.- Colocación de
los residuos en condominios, edificios, Servidumbres y sitios de difícil
acceso:
1. Para el caso de los
usuarios con propiedades ubicadas en condominios y edificios de dos pisos o
más, deberán instalar un contenedor de almacenamiento colectivo, sobre la ruta
de recolección establecida, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 11 de este
reglamento.
2. En callejones y alamedas
donde el vehículo recolector no pueda transitar, los residuos se deberán
depositar en la entrada de éstos en un contenedor de uso colectivo, a la orilla
de la calle principal.
3. El camión recolector tendrá
la responsabilidad de entrar solamente a los caminos debidamente habilitados y
con posibilidad de maniobrar.
Así las cosas, de
conformidad a la normativa especial de cita, el servicio de recolección de
basura a inmuebles con frente a servidumbre se brindará de forma distinta,
dependiendo de si es posible para el camión recolector transitar y maniobrar en
el camino de que se trate, ya que en aquellos casos donde no exista esa
posibilidad, los residuos se deben depositar en la entrada de la servidumbre,
en un contenedor de uso colectivo a la orilla de la vía pública.
Conclusiones:
1.
La
Municipalidad debe analizar en cada caso particular si la solicitud de licencia
cumple o no con los requerimientos de nuestro ordenamiento jurídico, para lo
cual se debe tomar en consideración no sólo la normativa urbanística que rige
la zona sino también las condiciones particulares de la servidumbre frente a la
que está el inmueble en el que se realizará la actividad comercial, para
asegurarse que la misma no desmejorará las condiciones del fundo sirviente.
2.
En la normativa
aplicable no se incluye ningún tipo de trato diferenciado para efectos del
otorgamiento de licencias municipales, para micro o pequeñas empresas.
3.
Existe una obligación
legal para los municipios de garantizar que se preste el servicio de
recolección de basura en su circunscripción en forma selectiva, accesible,
periódica y eficiente para todos los habitantes, por lo que no es posible
excluir de la prestación de este servicio a quienes habitan en inmuebles frente
a servidumbre, no obstante, dicha obligación debe ser entendida de conformidad
con el principio de razonabilidad, utilizando las reglas de la lógica, la
ciencia y la técnica, porque habrán lugares en los que el servicio no se pueda
prestar de la misma forma que en otros.
4.
De conformidad con
el numeral 16 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos de la
Municipalidad de Esparza, este municipio brindará el servicio de recolección de
basura a inmuebles con frente a servidumbre de forma distinta, dependiendo de
si es posible para el camión recolector transitar y maniobrar en el camino de
que se trate, ya que en aquellos casos donde no exista esa posibilidad, los
residuos se deben depositar en la entrada de la servidumbre, en un contenedor
de uso colectivo a la orilla de la vía pública.
De usted, con toda consideración y estima,
Xochilt López Vargas
Procuradora Adjunta
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