23 de noviembre de 2018
C-296-2018
Licenciada
Isabel Quirós Sánchez
Directora Ejecutiva
CONARROZ
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio D.E 902-2018 del 17 de octubre de 2018, mediante
el cual solicita que nos pronunciemos sobre las siguientes interrogantes que
transcribimos literalmente:
“1- ¿Conforme
al texto de la Ley 9596, promulgada debe destinarse la totalidad de la suma
indicada, sea los 500 millones de colones, para ser distribuida entre los
productores arroceros que cumplan los requisitos del artículo 2?
2-¿Puede la
Corporación Arrocera, ampliar la lista oficial levantada al 30 de noviembre de
2017, ante la existencia de razonamientos técnicos para incluir productores que
por omisión no se habían incluido originalmente?
3-¿Es
correcto considerar que contrario al espíritu de la ley, debe aplicarse el 20%
del rendimiento promedio de cada zona, como el límite máximo para otorgar el
beneficio económico que aprueba la ley?
4-¿El área
con pérdida de cultivo, aun con rendimiento cero, debe incluirse en la
totalidad del lote, para estimar el rendimiento general del lote?
5-¿Es
correcto afirmar en el caso de que la primera consulta tenga respuesta
positiva, se deberán distribuir 340 millones entre los pequeños y medianos
productores, y 160 millones entre los grandes productores?
6-¿Es
correcto afirmar que el párrafo final del artículo 3 de la Ley 9596, es
inaplicable, por no caber la existencia de ningún remanente, después de la aplicación
de la distribución?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de
CONARROZ.
I.
SOBRE EL TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA LEY 9596
De previo a referirnos a las interrogantes planteadas
por la consultante, debemos analizar el origen de la Ley 9596 del 1 de agosto
de 2018, para entender el espíritu del legislador al aprobar dicha ley, que pretende
dar apoyo directo a los productores de arroz afectados por la Tormenta Nate.
Analizado el expediente base de la ley, se observa que
el proyecto de ley ingresó en la corriente legislativa el 7 de febrero de 2017, y su
publicación en el Diario Oficial se produjo el día 16 de marzo de 2018, mediante la Gaceta
Número 50.
La propuesta que siempre planteó el entonces Director
Ejecutivo de CONARROZ a las señoras y señores diputados, era destinar un monto
de hasta 500 millones de colones, para aquellos productores afectados, según se
había determinado en el informe oficial levantado al 30 de noviembre de 2017.
Sólo en caso de no estar en dicho informe, CONARROZ proponía realizar un
estudio exhaustivo que requeriría aprobación técnica, regional y de la Junta
Directiva de la entidad. (Ver folios 26 y 55 del expediente legislativo)
A pesar de ello, el
texto original del proyecto de ley, establecía dos únicos artículos, que
indicaban lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ)
para que, por una única vez, utilice parte de su patrimonio en apoyo directo a
los productores arroceros afectados por el fenómeno climático, sustentado en
criterios técnicos.
ARTÍCULO 2- La Corporación, a través de su Asamblea General, determinará
la suma que destinará de manera directa para la atención de los efectos
sufridos y establecerá la forma de asignación y traslado de los recursos a los
productores, con base en el informe oficial del estudio de pérdidas totales
realizado por CONARROZ al 30 de noviembre de 2017”
Como se observa, la iniciativa
original pretendía autorizar a CONARROZ, de manera general, para que pudiera
disponer una suma de su patrimonio para la atención de los productores de arroz
afectados por la Tormenta Nate. Dicha propuesta no establecía un monto
determinado y dejaba en manos de CONARROZ la forma en que debían asignarse
dichos recursos.
El Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa criticó la propuesta original, indicando
que la iniciativa no indicaba la “temporalidad
de eventos, ni el monto global que se utilizará del Fondo afectado como tampoco
que tipo de criterios se utilizarán para asignar la ayuda por productor”.
También criticaba que no se estuviera considerando si “ya los productores tenían algún tipo de protección contras esas
eventualidades, o cómo se tratarán con respecto a los que no la tenían” .
Por lo anterior, dicho Departamento recomendó ajustar la redacción del proyecto
(ver folios 153 y 154 del expediente legislativo)
En esa línea, durante el trámite
legislativo surgió la inquietud de algunos diputados de hasta dónde debían
otorgarse potestades a CONARROZ y hasta dónde debían imponerse límites en la
ley que se pretendía aprobar. Así por ejemplo, se observa la intervención de
los diputados Ramos Vásquez y la diputada Montiel Héctor que transcribimos:
“Licenciado
Luis Gerardo Ramos Vásquez:
Buenas tardes
Los
compañeros asesores me pasaron las mociones para que las viera. En efecto, algunas
tienen una redacción un poco confusa que podría prestarse a
malinterpretaciones. Por otro lado, la segunda moción, por ejemplo no se considera conveniente ni oportuno que
se establezcan parámetros de una vez aquí, porque podría ir contra de lo que los
estudios técnicos, en su momento digan, porque definitivamente tiene que haber
un estudio técnico.
El Mag, como
ente rector, que establezca cómo y a quiénes son los que se les puede dar una
ayuda, de acuerdo con los problemas que enfrentaron con la tormenta. Esto tiene
que quedar muy claro, porque abiertamente no
podría queda en manos de la corporación, directamente que ellos regulen cómo y
a quién se los dan, porque podría no ser representativo en un ciento por
ciento. Lo ideal es que sea el MAG, que es ajeno, y como ente rector del agro,
haga una valoración y diga, estas son las fincas, las personas y estos son los
requisitos que deben cumplir” (Folio
72 del expediente legislativo) (La negrita no es del original)
“Diputada
Aida Montiel Héctor
Nada más que
estoy de acuerdo en que las mociones, en realidad, están mal redactadas, pero
que de eso a que se vaya para el MAG, yo no voy a estar de acuerdo, porque el
dinero que se va a repartir es de los mismos arroceros, es decir, es la plata
que todos los arroceros dan a CONARROZ, porque hay un porcentaje que se da.
Lo que sí hay que establecer, por ejemplo, en las
nuevas cuotas es el porcentaje de pequeños y medianos, que tiene que ser la
mayoría y la minoría para otro tipo de ayuda” (Folio 73) (La negrita no es del original)
A partir de la discusión planteada y
viendo el texto finalmente aprobado de la Ley 9596, es claro que el legislador
se decantó por no dejar en manos exclusivas de CONARROZ, la determinación de
cómo se repartirían los fondos (como inicialmente pretendía el proyecto), sino
que le estableció algunas pautas mínimas sobre la forma en que debían
repartirse los recursos y el monto máximo autorizado. De igual forma, la
existencia del estudio técnico mencionado por el diputado Ramos Vásquez, quedó
plasmada en el articulado finalmente aprobado, reconociendo las prerrogativas
de CONARROZ para fijar la asignación de la ayuda según los criterios técnicos
determinados por la entidad.
Lo anterior, resulta de vital
importancia para evacuar las consultas concretas que se plantean en esta
oportunidad.
II.
SOBRE EL MONTO DESTINADO A LOS PRODUCTORES AFECTADOS
POR LA TORMENTA NATE
La primera interrogante que plantea la
consultante se refiere a si resulta obligatorio, conforme al texto de la Ley
9596, destinar la totalidad de la suma de 500 millones de colones, para ser
distribuida entre los productores arroceros afectados por la Tormenta Nate que
cumplan los requisitos.
Al respecto, debe tenerse
en consideración que CONARROZ es un ente público no estatal por ministerio del
artículo 2 de su Ley de Creación N° 8285 de 30 de mayo de 2002 y tiene la
competencia de promover y apoyar la producción e industrialización del grano de
arroz en condiciones competitivas, así como la estabilización del mercado
total.
Precisamente para el ejercicio de aquella función, la Corporación debe
utilizar los recursos que ella misma capta a través de las contribuciones
parafiscales previstas en su propia ley. Por tanto, se financia por el aporte de sus afiliados
o miembros, ya sea a través de contribuciones parafiscales o aportes directos
de aquellos, y en menor medida, por el aporte estatal.
Por ello, el régimen
jurídico de CONARROZ es predominantemente privado, pero se encuentra sometida
al bloque de legalidad administrativo en cuanto se refiere al ejercicio de las
potestades de imperio que ejerce el ente por delegación legal. Por tanto, se le
reconoce la titularidad de una función
administrativa, y en cuanto a ello, se le sujeta total o parcialmente- a un
régimen publicístico.
Precisamente a partir de ello, se emitió la Ley 9596 del 1 de agosto de 2018, que pretende autorizar a CONARROZ a disponer de un determinado monto de su patrimonio para destinarlo a los productores arroceros afectados por un fenómeno climatológico específico, como fue la Tormenta Nate. Al respecto, establece el numeral 1 de dicha Ley:
“ARTÍCULO 1-Se autoriza a la
Corporación Arrocera Nacional (Conarroz) para que, por una única vez y previo
estudio técnico, destine la suma de quinientos millones de colones
(¢500.000.000,00), para otorgar un beneficio económico directo, por
pérdidas de cultivos o por
área afectada, a los productores arroceros afectados por el fenómeno climático
denominado tormenta Nate, contenido en el informe oficial del estudio de
pérdidas totales realizado por Conarroz, al
30 de noviembre de 2017.”
Tal como se desprende de la norma
citada, esta autorización legal no implica por sí misma la obligación para la
entidad pública de destinar la totalidad de los 500 millones de colones ahí
señalados, pues estamos en presencia de una norma de carácter dispositiva y no
imperativa. Por ello, la
decisión final de donar dichos recursos le corresponde a CONARROZ, a partir del
estudio técnico que debe realizar, según lo ordenó el legislador en la citada
norma.
Debe considerarse que los
alcances de leyes de esta naturaleza, son los propios de las autorizaciones
legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para realizar un
acto que, en principio, le está vedado. En razón de su objeto, esas leyes
autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además
de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en
el sentido de aprobar la donación de los recursos.
La norma autorizante, en consecuencia,
tiene como fin único remover el obstáculo legal que impide a la Institución
realizar la trasferencia de los recursos a manos privadas, pero no pretende
obligarle a ello, sobre todo cuando la institución, como es el caso de
CONARROZ, cuenta con la atribución de definir sus propias políticas de acuerdo
con sus objetivos y fines (Ley 8285).
Por tanto, la simple habilitación por parte de la Asamblea
Legislativa no convierte la donación de los recursos en un acto válido y
eficaz, sino que depende, de los criterios técnicos que establezca la misma
institución, tal como se estableció en el numeral 1 de la Ley 9596, que obliga
la existencia de un estudio previo.
A pesar de ello, sí debe considerarse que el legislador estableció
algunas condiciones en la Ley 9596 que deben ser tomadas en cuenta al momento
de repartir los recursos indicados, entre ellos, que se respeten los
porcentajes de distribución establecidos en el numeral 3, que dispone:
“ARTÍCULO 3- El monto establecido en el
artículo 1 de la presente ley se distribuirá de la siguiente manera:
a) Un
sesenta y ocho por ciento (68%) para el pequeño y mediano productor que no
supera las cien hectáreas (100 ha) de cultivo. A este grupo se le apoyará con
el cien por ciento (100%) del área por pérdidas de cultivos y por área
afectada.
b) Un
treinta y dos por ciento (32%) para los grandes productores, que superan
las cien hectáreas (100 ha) de cultivo. A este grupo se le apoyará con el cincuenta
por ciento (50%) del área por pérdidas de cultivos. No se les reconocerá el
área afectada.
Conarroz, para la distribución
contemplada en este artículo, deberá aplicar la clasificación de estratos
establecidos en el Sistema de Registro para
certificar la condición de pequeño y mediano
productor agropecuario (pympa), del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG).
En
caso de que exista algún remanente, después de cubrir las solicitudes de los
productores arroceros al amparo de esta ley, Conarroz deberá distribuirlo de
forma proporcional entre los pequeños y medianos productores que no superen las
cien hectáreas (100 ha) de cultivo.” (La negrita no es del original)
De lo anterior deriva
que una vez determinada, mediante estudio técnico, la suma a destinar por parte
de CONARROZ, la misma debe distribuirse según los porcentajes indicados en el
artículo anterior.
De igual forma,
al hablarse de la posible existencia de un remanente en la norma citada, se
entiende que el legislador tenía claro que el monto de los 500 millones de
colones dispuesto en el artículo 1°, era un monto máximo autorizado y sujeto al
estudio técnico ahí dispuesto. Por tanto, no se trata de distribuir 340 millones
entre los pequeños y medianos productores y 160 millones entre los grandes
productores, sino más bien, un porcentaje del 68% en el primer caso y 32% en el
segundo, de la totalidad a asignar. Ergo, lo dispuesto en el párrafo final del
artículo 3 de la Ley 9596 no resulta inaplicable como concluye la Asesoría
Jurídica del ente consultante.
De ahí que el estudio técnico resulte vital para
que CONARROZ pueda determinar cuál será el monto total a distribuir, los montos
de la ayuda por hectárea y los montos a asignar a cada productor, siempre que
la repartición final no exceda la suma de los 500 millones autorizados y que
respete los porcentajes de distribución dispuestos por el legislador, así como
los requisitos dispuestos en el numeral 2 de la ley y el fin público buscado.
Para lo anterior además, deberá buscarse siempre cumplir el espíritu de la ley,
que es atender la situación de emergencia producida por la tormenta en el
sector productivo arrocero, mediante una repartición proporcional entre
pequeños, medianos y grandes productores, sin que exista un enriquecimiento
desigual para ninguno de ellos.
III.
SOBRE LOS ALCANCES DEL INFORME OFICIAL LEVANTADO POR
CONARROZ AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017
La segunda interrogante que plantea la consultante, se
refiere a si existe posibilidad de que CONARROZ pueda ampliar el informe
oficial levantado al 30 de noviembre de 2017, ante la existencia de
razonamientos técnicos, para incluir productores que por omisión no se habían
incluido originalmente.
Al respecto, debemos recordar lo dispuesto en el
numeral 1 ya comentado de la Ley 9596, así como lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 2, que disponen respectivamente:
“ARTÍCULO 1-Se autoriza a la
Corporación Arrocera Nacional (Conarroz) para que, por una única vez y previo
estudio técnico, destine la suma de quinientos millones de colones
(¢500.000.000,00), para otorgar un beneficio económico directo, por
pérdidas de cultivos o por
área afectada, a los productores arroceros afectados por el fenómeno climático
denominado tormenta Nate, contenido en el informe oficial del estudio de
pérdidas totales realizado por Conarroz, al 30 de noviembre de 2017.” (La negrita no
es del original)
“ARTÍCULO
2-Las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, beneficiarias de
esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
a)
El área por pérdidas de cultivos o por área afectada
esté registrada en la lista oficial emitida por CONARROZ.”
Como se
observa de las normas anteriores, el artículo 2° de la ley que establece los
requisitos que deben cumplir los productores beneficiarios de los recursos a
asignar, solamente obliga el registro en la lista oficial emitida por CONARROZ,
pero no indica temporalidad alguna para levantar dicha lista.
Es el artículo 1° de la ley, el que establece la
existencia de un informe oficial levantado por CONARROZ al 30 de noviembre de
2017. De ahí la duda que plantea la consultante sobre si es posible o no
ampliar la lista de beneficiarios a otros productores que por omisión no se
habían incluido a la fecha indicada, pero que fueron afectados por el fenómeno
climático objeto de la ley.
Es
criterio de este órgano asesor que la respuesta a dicha interrogante debe ser
afirmativa, por las razones que pasaremos a explicar.
En primer
lugar, es claro que si realizamos una interpretación literal de la última parte
del artículo 1 comentado, deberíamos llegar a la conclusión de que la “lista
oficial” es equiparable al “informe oficial levantado al 30 de noviembre de 2017”
del que habla la norma y que no admite ampliaciones posteriores. Sin embargo,
dicha interpretación atentaría claramente contra el espíritu del legislador al
aprobar la ley, el cual pretendía atender la problemática social desencadenada
por la Tormenta Nate en el sector productivo arrocero y facilitar a CONARROZ la
asignación de las contribuciones parafiscales aportadas por los mismos
productores. En todo caso, el artículo 1° señala la existencia de un informe
oficial, pero no indica que la lista de beneficiarios no pueda ampliarse.
A lo largo del expediente
legislativo quedó clara la intención de los legisladores de facilitar la ayuda
a todos los productores afectados
con la Tormenta, además quedó expuesto que, por la naturaleza de los recursos a
asignar, no era más que una devolución de los mismos aportes dados por los
productores. Un ejemplo de ello es la intervención del diputado Welmer Ramos,
que se refleja en la siguiente transcripción:
“Diputado Welmer Ramos González
(…)
Este proyecto
que vamos a ver hoy para dotar de recursos a los afectados por la Tormenta
Nate, son recursos propios de la Comisión de… del CONARROZ, no son recursos del
Estado, aquí no estamos nosotros aportando nada.
Sin embargo, por problemas de la ley de ellos,
de Conarroz necesitamos nosotros dar la aprobación para que ellos puedan hacer
uso de esos recursos. Es necesario a todas luces que nosotros cambiemos la ley
de la Corporación Arrocera para que estas cosas se faciliten y ellos puedan
hacer uso de los recursos tal como los gestionan de manera ágil y que no tengan
que venir a hacer esas largas esperas aquí, y estos procesos, y esperar mucho
tiempo y que los recursos no les lleguen en el momento oportuno.
(…)” (Folios 119 del expediente legislativo)
En el mismo sentido, el diputado Peña Flores había
manifestado:
“… Conarroz
tiene un fondo de cuatro mil quinientos cinco mil millones de colones y este
grupo de gente lo que está considerando y solicitando de manera vehemente,
urgente, es que se les pueda otorgar quinientos millones para que sean
distribuidos de manera equitativa hasta de medianos y pequeños agricultores
hasta un cien por ciento y de ahí para arriba reconocerles un cincuenta por
ciento a los demás agricultores para poder reactivar.
(…)
Y de todas
maneras no son fondos del presupuesto nacional, son fondos de ellos mismos, los
agricultores, que lo tiene Conarroz y por eso de los cinco mil millones o un
poco más que tienen lo único que necesita son quinientos millones de colones
para poder ayudar a alguna agente (sic) a sostener sus propiedades, a mantener
su familiar, a que los hijos vuelvan a las universidades, vuelvan a estudiar y
ojalá que no se les aplique el protocolo” (folio 46 expediente legislativo).
Por tanto, es evidente que el espíritu
del legislador siempre fue atender a la totalidad de productores de arroz
afectados por la Tormenta Nate, facilitando a CONARROZ la transferencia de
recursos que son contribuciones parafiscales del sector.
En segundo lugar, debe considerarse,
tal como se desprende de los documentos aportados por la consultante, que el
informe oficial inicialmente levantado al 30 de noviembre de 2017, no contempló
algunos de los productores afectados por la Tormenta, dado el problema de
accesibilidad a los terrenos provocado por el fenómeno climático. Por tanto,
existe una causa de fuerza mayor que impidió la incorporación de algunas
personas que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, a la luz de lo
dispuesto por el legislador. Por tanto, realizando una interpretación a partir
de principios y valores constitucionales, específicamente el principio de la
igualdad, no podría realizarse un tratamiento distinto a personas que se
encuentra en una misma situación jurídica.
Por tanto, es criterio de este
órgano asesor que CONARROZ, podría ampliar la lista oficial levantada, siempre
y cuando se realice bajo criterios técnicos y objetivos, cumpliendo con los
requisitos establecidos por el legislador. Por ello, no se trata de una
decisión discrecional, sino que debe obedecer al cumplimiento del fin buscado
por el legislador al autorizar la transferencia de los recursos.
IV.
SOBRE EL CÁLCULO DEL RENDIMIENTO PARA EFECTOS DE
OTORGAR LOS BENEFICIOS
La tercera y cuarta interrogante deben ser evacuadas
de manera conjunta. La consultante solicita que nos refiramos a lo siguiente:
3-¿Es
correcto considerar que contrario al espíritu de la ley, debe aplicarse el 20%
del rendimiento promedio de cada zona, como el límite máximo para otorgar el
beneficio económico que aprueba la ley?
4-¿El
área con pérdida de cultivo, aun con rendimiento cero, debe incluirse en la
totalidad del lote, para estimar el rendimiento general del lote?
Nótese que las interrogantes que se
plantean tienen relación con la forma que debe calcularse el rendimiento
general del lote para efectos de otorgar el beneficio económico que establece
la Ley 9596.
Sin embargo, tal determinación no
corresponde hacerla a este órgano asesor por cuanto no podríamos sustituir a la
Administración activa en la toma de decisiones, ni referirnos a aspectos
técnicos que deben ser determinados por la propia Corporación.
Debe considerarse eso sí lo
dispuesto en el numeral 2 inciso b) de la Ley que establece:
“ARTÍCULO
2-Las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, beneficiarias de
esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
(…)
b)
Para que sea considerada como el área por pérdidas de
cultivos o por área afectada, al cierre de la cosecha, se deberá calcular el rendimiento
del lote de acuerdo con la producción finalmente entregada y según el área
inscrita. Este rendimiento debe ser inferior al veinte (20%), respecto del
promedio de rendimiento de la zona.
Tal como
se desprende de dicha norma, el legislador decidió fijar a CONARROZ el
procedimiento para considerar el área perdida o afectada, lo cual se estimará
al cierre de la cosecha. Además, el rendimiento general del lote no podrá ser
mayor al 20% del rendimiento promedio de la zona.
Esta
norma resulta vinculante para CONARROZ, sin perjuicio de la metodología que
implemente para realizar dicho cálculo, lo cual como indicamos, no resulta
competencia de este órgano asesor por tratarse de una decisión concreta que
debe adoptar la Administración activa.
V.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a) La autorización
legislativa establecida en el numeral 1 de la Ley 9596, no implica, por sí
misma, la obligación para CONARROZ de destinar la totalidad de los 500 millones
de colones ahí señalados, pues estamos en presencia de una norma de carácter
dispositiva y no imperativa. Por ello, la decisión final de donar dichos recursos le corresponde a
CONARROZ, a partir del estudio técnico que debe realizar, según lo ordenó el
legislador en la citada norma;
b) Consecuentemente
CONARROZ deberá determinar cuál será el monto total a distribuir, los montos de
la ayuda por hectárea y los montos a asignar a cada productor, siempre que la
repartición final no exceda la suma de los 500 millones autorizados y que
respete los porcentajes de distribución dispuestos por el legislador en el
artículo 3 de la Ley 9596, así como los requisitos dispuestos en el numeral 2
de la ley. Para lo anterior además, deberá buscar siempre cumplir el fin
público y el espíritu de la ley, que es atender la situación de emergencia
producida por la tormenta Nate en el sector productivo arrocero, mediante una
repartición proporcional entre pequeños, medianos y grandes productores, sin
que exista un enriquecimiento desigual para ninguno de ellos;
c) Al hablarse de la posible existencia de
un remanente en el artículo 3 de la Ley 9596, se entiende que el legislador
tenía claro que el monto de los 500 millones de colones dispuesto en el
artículo 1°, era un monto máximo autorizado y sujeto al estudio técnico ahí
dispuesto. Por tanto, no se trata de distribuir 340 millones entre los pequeños
y medianos productores y 160 millones entre los grandes productores, sino más
bien, un porcentaje del 68% en el primer caso y 32% en el segundo, de la
totalidad a asignar. Ergo, lo dispuesto en el párrafo final del artículo 3 de
la Ley 9596 no resulta inaplicable como concluye la Asesoría Jurídica del ente
consultante;
d)
El espíritu del
legislador al aprobar la Ley 9596 siempre fue atender a la totalidad de
productores de arroz afectados por la Tormenta Nate, facilitando a CONARROZ la
transferencia de recursos que son contribuciones parafiscales del sector.
Además, el informe oficial inicialmente levantado al 30 de noviembre de 2017,
no contempló algunos de los productores afectados por la Tormenta, dado el
problema de accesibilidad a los terrenos provocado por el fenómeno climático;
e)
Por tanto,
realizando una interpretación a partir de principios y valores
constitucionales, específicamente el principio de la igualdad, es posible que
CONARROZ, pueda ampliar la lista oficial levantada, siempre y cuando se realice
bajo criterios técnicos y objetivos, cumpliendo con los requisitos establecidos
por el legislador. Consecuentemente, no se trata de una decisión discrecional,
sino que debe obedecer al cumplimiento del fin buscado por el legislador al
autorizar la transferencia de los recursos;
f)
En el inciso b)
del artículo 2 de la Ley 9596, el legislador decidió fijar a CONARROZ el
procedimiento para considerar el área perdida o afectada, lo cual se estimará
al cierre de la cosecha. Además, el rendimiento general del lote no podrá ser
mayor al 20% del rendimiento promedio de la zona. Dicha norma resulta
vinculante para CONARROZ, sin perjuicio de la metodología que implemente para
realizar dicho cálculo, lo cual no resulta competencia de este órgano asesor
por tratarse de una decisión concreta que debe adoptar la Administración
activa.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/hsc