14 de febrero del 2019
C-036-2019
Señora
Adriana Karlina Lizano Villareal
Auditora Interna
Cable Visión de Costa Rica S.A.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio NºCVAI-087-2018, de fecha 17 de agosto de 2018 –recibido el día 20 de
ese mismo mes y año-, por medio del
cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto
algunos aspectos propios del régimen jurídico aplicable en materia de empleo en
dicha empresa pública propiedad del ICE.
En concreto se consulta:
1.
¿Puede la Empresa
pública Cable Visión de Costa Rica S.A., sustentada en ser una entidad que
opera en el ámbito mercantil, despedir servidores sustentado en la aplicación
del artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo, sin que medie ninguna
justificación o razonamiento más que la cita del mencionado artículo en la
correspondiente acción de personal y pagarles preaviso y cesantía, esto por un
asunto de voluntad propia del patrono?
2.
¿Puede la Empresa
pública Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. conforme a su naturaleza jurídica,
nombrar nuevos servidores sin que para los efectos cuente con el perfil del
puesto?
3.
¿Puede la Empresa
pública Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. establecer perfiles para los
servidores de la organización según la necesidad (en el momento) y sin un
Manual descriptivo de puestos o similar, y esquemas salariales aprobados por la
Junta Directiva de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A.?
4.
¿Puede la Empresa
pública Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. conforme a su naturaleza jurídica,
ofrecer y pagar a servidores, salarios por montos diferentes a la categoría de
puestos (existentes y similares)?, considera esta Auditoría que esto puede no
estar tomando en cuenta que el personal debe ajustarse a perfiles o puestos que
deben ser creados, aprobados y alineados estratégicamente a los objetivos,
necesidades y expectativas del negocio.
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el
artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, en razón de estar directamente relacionada
la materia con las potestades fiscalizadoras propias de la Auditoría enclavada
en aquel ente. Y advierte que aquella empresa pública no cuenta con
reglamentación interna atinente a lo consultado.
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las
Administraciones Públicas, procederemos
a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en
lineamientos jurídico-doctrinales atinentes emanados especialmente de nuestra
jurisprudencia administrativa.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones contradictorias de los órganos internos de dicha empresa pública,
están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente
excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto el
dictamen C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017, entre otros muchos). Nos
limitaremos entonces a una interpretación normativa puntual al objeto de la
consulta.
Advertimos además,
que por razones expositivas, no nos ceñiremos al orden de las preguntas formuladas en su consulta, pues
los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
II.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas
atinentes a la consulta.
Los temas atinentes a su consulta, especialmente
referidos a la naturaleza jurídica de Cable Visión de Costa Rica S.A., al
régimen jurídico aplicable en materia de empleo a la generalidad de sus empleados y a
las potestades de auto organización en la determinación de las condiciones
laborales, contratación del personal y su remuneración, conforme a la Ley No.
8660, han sido ampliamente abordados por
nuestra jurisprudencia administrativa y con base en ella responderemos sus
interrogantes.
Efectivamente, como será de su conocimiento, a partir
del pronunciamiento no vinculante OJ-165-2016, de 16 de diciembre de 2016, este
órgano superior consultivo de la Administración Pública determinó tanto la naturaleza
jurídica de Cable Visión de Costa Rica S.A., como el régimen jurídico aplicable
en materia de empleo a la generalidad de sus empleados.
Sirva la siguiente trascripción al
respecto:
“(…) RESPECTO AL RÉGIMEN LABORAL DE
LOS EMPLEADOS DE CABLEVISIÓN DE COSTA RICA S.A.
Cable
Visión de Costa Rica S.A. es una empresa pública, no financiera, que forma
parte del Grupo ICE, al cual también pertenecen Radiográfica Costarricense S.
A., la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y la Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense S. A.
Precisamente,
la ley n.° 8660 de 8 de agosto de 2008 (denominada Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), en su
artículo 5, dispone que son empresas del ICE las tres ya mencionadas, así como “… Las demás empresas que el ICE constituya
o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y
uno por ciento 51% del capital accionario”, categoría ésta última dentro de
la que entra Cable Visión de Costa Rica S. A., cuyo capital accionario fue
adquirido por el ICE.
Como ya indicamos, Cable Visión
de Costa Rica S.A., forma parte del Grupo ICE.
La ley n.° 8642 de 4 de junio de 2008 (Ley General de Comunicaciones)
establece que un grupo económico es un grupo empresarial o corporativo
caracterizado por una unidad de dirección:
“Artículo 6.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo
siguiente:
1) …
9) Grupo
económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad
de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección
empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante
dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación
o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de
las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las
sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
10)…”
En cuanto a la
normativa que rige a los empleados de Cable Visión S.A., el artículo 32 de la
ley 8660 mencionada, faculta a la Junta Directiva de esa empresa para dictar
las regulaciones propias de la relación, pues indica que “En el caso de las empresas del ICE, se ratifica
la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los trabajadores; las
que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la
ley.”
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de la relación que
existe entre Cable Visión de Costa Rica S. A. y sus empleados, y el régimen
jurídico que le resulta aplicable, interesa tener presente lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la
Ley General de la Administración Pública.
El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo
111.- 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los
términos ‘funcionario público’, ‘servidor público’, ‘empleado público’,
‘encargado de servicio público’ y demás similares, y el régimen de sus
relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación
indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los
empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones
sometidas al derecho común.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 112.- 1. El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
2. Las relaciones de servicios con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos
últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos”.
De la relación de los artículos 112, inciso
2), y 111, inciso 3), -norma ésta última a la cual remite la primera- queda
claro que no son funcionarios públicos, sino
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho
común. Dichos empleados, de conformidad
con el artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen por el Derecho Laboral y no
por el Derecho Administrativo, y le son aplicables, para todos los efectos,
incluyendo el disciplinario, la normativa interna emitida para ellos, así como
las normas del Derecho Laboral que rigen las relaciones de trabajo en el sector
privado.
Cable Visión de
Costa Rica S. A. es una empresa pública, por lo que la generalidad de sus
empleados (aunque no la totalidad) se rige por el Derecho Laboral y por la
normativa específica emitida para ellos.
A pesar de que
corresponde a cada ente público determinar por sí mismo, con base en los
artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, así como en
la normativa que los complementa y la jurisprudencia que los informa, cuáles de
sus servidores son “obreros, trabajadores
y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración”
(a los que se les aplica el Derecho común), y cuáles son funcionarios gerenciales
y de fiscalización superior (a los que se les aplica el Derecho
Administrativo), podemos indicar, en términos generales, que los funcionarios
gerenciales son los que ocupan puestos de alto nivel (miembros de Juntas
Directivas, gerentes, directores ejecutivos, etc.) y que los funcionarios de
fiscalización superior son los que resguardan el buen funcionamiento de la
empresa (auditor, subauditor, y otros que les resulten homólogos).
Las personas
que ocupan puestos gerenciales y de fiscalización superior en una empresa
pública son funcionarios públicos, por lo que −como ya indicamos−
se rigen por el Derecho Administrativo.
El régimen disciplinario que se les aplica es el contemplado en las
disposiciones especiales emitidas para ellos y en las demás regulaciones de
Derecho Administrativo. Lo anterior sin
perjuicio de que, como última ratio, de no existir norma administrativa
aplicable, se acuda al Derecho Privado y sus principios, según lo dispuesto en
el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública.
Cabe señalar que por haberlo previsto así el
artículo 112.3 de la Ley General de la Administración Pública, a todas las
personas que prestan servicios a la Administración, sea que se rijan por el
Derecho Laboral o por el Derecho Administrativo, le son aplicables “las disposiciones legales o reglamentarias
de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y
moralidad administrativas”. Esto es
particularmente claro en el caso de los servidores del ICE y de sus empresas,
pues el artículo 32 de la ley n.° 8660 citada dispone, en su párrafo primero,
que “El ICE tendrá plena autonomía para
administrar sus recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la
legislación laboral, el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento
negociado por el ICE con sus trabajadores. En materia de responsabilidad, sus
servidores responderán conforme al Derecho público.” (OJ-165-2016,
op. cit.).
De modo que al ser Cable
Visión de Costa Rica S.A. una empresa pública, no financiera, subsidiaria o que
forma parte del Grupo ICE, al cual también pertenecen Radiográfica
Costarricense S. A., la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Compañía
Radiográfica Internacional Costarricense S. A., se concluyó que la generalidad de sus
empleados –salvo puestos gerenciales y de fiscalización superior- se rige por
el Derecho Laboral y por la normativa específica emitida internamente para
ellos.
Criterio que posteriormente, fue ratificado por el dictamen vinculante
C-139-2018, de 14 de junio de 2018, concluyendo que Cable Visión de Costa Rica S.A. es una empresa pública
propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) -no pertenece al Estado directamente, sino
al ICE, que ostenta la titularidad sobre ella- y que por tanto, dicha
naturaleza determina a su vez el régimen jurídico al que queda sujeta su
actividad; fundamentalmente de Derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3, apartado 2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP);
lo cual “se explica no solo en la mayor
flexibilidad que ofrece el Derecho privado en relación con el Derecho
Administrativo para el desarrollo de su actividad comercial, sobre todo, si le
corresponde competir con otras empresas en el mismo nicho de mercado, lo que le
exigiría actuar de una forma más rápida y ágil; sino también, en que para
llevar a cabo su giro normal no precisa de potestades exorbitantes, ni de
imperio, propias del Derecho Público, bastándole para entablar sus relaciones
comerciales con las normas y formas jurídicas del Derecho común.”
Ahora
bien, siendo que la contratación de la generalidad de los empleados de la
empresa pública Cable Visión de Costa Rica S.A. está regida por el Derecho
laboral común, es lógico inferir que, a falta de normas especiales[1],
aquel régimen jurídico les resulta plenamente aplicable, incluido el denominado
“régimen de libre despido” derivado de la llamada estabilidad relativa en las relaciones
del empleo privado, en donde no existe inamovilidad, imperando la libertad
patronal de despedir con la obligación de indemnizar (art 63 constitucional)[2]
y que encuentra su desarrollo en el ordinal 85 inciso d) del Código de Trabajo,
según el cual, como causa de terminación de la relación laboral, sin
responsabilidad para el trabajador y sin que extinga los derechos de éste o de
sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que pudieren corresponderles en virtud de lo ordenado por el
Código de Trabajo o por disposiciones especiales, se establece la propia
voluntad unilateral del patrono. De modo que en aquella empresa pública se
puede cesar o destituir[3],
facultativamente y sin causa a cualquier trabajador, pero cancelándole los
extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales, preaviso y cesantía. Regla
que, por supuesto, tiene sus excepciones, según la jurisprudencia laboral[4]
y sólo frente a las cuales aquel cese podría resultar en una actuación
antijurídica.
En ese mismo
contexto, es lógico que, como parte de las atribuciones de la Junta Directiva
de la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A. (art. 103.1 de la LGAP[5]),
esté la de dictar los acuerdos y reglamentos internos necesarios a fin de
regular las condiciones laborales de sus empleados, así como otros instrumentos
internos de similar naturaleza a fin de definir la contratación del personal –creación de plazas- y su remuneración –pago único y remuneración variable, según esquemas
de remuneración laboral- acorde con la realidad del mercado (Según las
Políticas de Sociedades Anómimas del ICE, aprobadas en el artículo 5 del
Capítulo I de la Sesión 6228 de 17 de julio de 2017, por el Consejo Directivo
del ICE, y el propio Reglamento de la Junta Directiva de la Empresa Cable
Visión –arts. 13 y 14-).
Véase que en
estos aspectos la propia Ley No. 8660 le dota al ICE y sus empresas –Cable
Visión es una de ellas-, da un marco de acción sumamente flexible para
implementar prácticas comerciales usuales y lícitas en el mercado para
mantener, capacitar y reclutar personal, incluyendo a estudiantes de colegios
técnicos y universitarios (art. 10). De manera tal, que ni el Estado ni sus
instituciones pueden imponerle al ICE ni a sus empresas, restricciones
cuantitativas ni cualitativas de recursos humanos, ajenas o contrarias a lo
previsto en dicha Ley; de modo que tanto el ICE como sus empresas tienen
independencia en la elaboración y ejecución de sus políticas de contratación en
esa materia (art. 16 Ibíd.). Situación que se ratifica en el artículo 32 Ibídem
al validar la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las
normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de
plazas, los esquemas de remuneración, así como las obligaciones y derechos de
los trabajadores, que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas
de acuerdo con la ley. Y para ello se les excluyó del ámbito de cobertura de
las leyes de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
-No. 8131- y de la de Creación de la Autoridad Presupuestaria -No. 6821- (art.
17 Ibídem.). De modo que, como advertimos, esa desaplicación tiene consecuencias en el ámbito de la gestión de
recursos humanos del Instituto y sus filiales, pues ya no están sujetos a los
lineamientos y directrices en materia de empleo público y, por ende, a la
política de salarios del Poder Ejecutivo y la creación de plazas, su
clasificación y valoración no requerirá autorización o aprobación por terceras
instancias. (Dictamen C-002-2011, de 11 de enero de 2011).
“No
obstante, partiendo del carácter público de los recursos con que fue adquirida
la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A., el manejo y control de sus bienes
debe estar orientado a la utilización correcta
y racional de estos, pues no debe olvidarse que con arreglo a los artículos 34,
36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), la gestión
institucional del ICE y de sus empresas subsidiarias está sujeta a un
procedimiento de rendición de cuentas a cargo del Consejo de Gobierno y de
la Contraloría General de la República.” (Dictamen C-139-2018, op. cit.). Aspecto este último que
ratificamos.
En consecuencia, la
Administración activa de Cable Visión de Costa Rica S. A., es la que debe
realizar en este caso una adecuada valoración de las circunstancias y una
ponderación de intereses, con base en los principios elementales de justicia,
lógica y conveniencia (arts. 16, 17 y 160 de la LGAP) y del principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad, a fin de determinar cuál es
la alternativa u opción más viable a la concreción y mejor satisfacción del
interés público involucrado en el desarrollo de su actividad y al escenario de
competencia en el que le corresponde desenvolverse, a fin de determinar
internamente tanto las regulaciones laborales, como los esquemas de
contratación y de remuneración del personal regido por el Derecho laboral
común, acordes con las máximas de prudencia y frugalidad, como principios rectores, en
particular, en la gestión de los recursos públicos, a fin de garantizar el debido manejo y utilización de esos
recursos.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General concluye que:
Cable Visión de Costa Rica S.A.
es una empresa pública, no financiera, subsidiaria o que forma parte del Grupo
ICE, al cual también pertenecen Radiográfica Costarricense S. A., la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S.A. y la Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense S. A.
Conforme al régimen jurídico
aplicable, la
generalidad de sus empleados –salvo
puestos gerenciales y de fiscalización superior- se rige por el Derecho
Laboral común y por la normativa específica que se emita internamente para
ellos.
A falta de
normas especiales, aquel régimen jurídico les resulta plenamente aplicable,
incluido el denominado “régimen de libre despido” (Arts. 63 constitucional y 85
inciso d) del Código de Trabajo). De modo que en aquella empresa pública se
puede cesar o destituir facultativamente y sin causa a cualquier trabajador,
pero cancelándole los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales,
preaviso y cesantía. Regla que, por supuesto, tiene sus excepciones según la
jurisprudencia laboral y sólo frente a las cuales el ejercicio de esa potestad
puede resultar en una actuación antijurídica.
Ley No. 8660 en sus artículos 10, 16, 17 y 32 dan
un marco de acción sumamente flexible que faculta a la Junta Directiva de Cable Visión de Costa Rica S.A. dictar, de forma independiente, las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, así como las obligaciones y derechos de los
trabajadores; lo cual no obsta la celebración de negociaciones colectivas de
acuerdo con la ley. Lo que conlleva, entre otras cosas, que en el ámbito de la gestión de recursos
humanos, no está sujeta a los lineamientos y directrices en materia de empleo
público y, por ende, a la política de salarios del Poder Ejecutivo y la
creación de plazas, su clasificación y valoración no requerirá autorización o
aprobación por terceras instancias.
En todo caso, la Administración
activa de Cable Visión de Costa Rica S. A. debe realizar una adecuada
valoración de las circunstancias y una ponderación de intereses, con base en
los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (arts. 16, 17 y
160 de la LGAP) y del principio constitucional de interdicción de la
arbitrariedad, a fin de determinar cuál es la alternativa u opción más viable a
la concreción y mejor satisfacción del interés público involucrado en el
desarrollo de su actividad y al escenario de competencia en el que le
corresponde desenvolverse, a fin de determinar internamente tanto las
regulaciones laborales, como los esquemas de contratación y de remuneración del
personal regido por el Derecho laboral común, acordes con las máximas
de prudencia y frugalidad, como principios rectores, en particular, en la
gestión de los recursos públicos, a fin de garantizar el debido manejo y utilización de esos
recursos.
Reiteramos que al ser
Cable Visión de Costa Rica S.A. una empresa subsidiaria del ICE, se encuentra
al igual que dicho ente, sujeta a un régimen de rendición de cuentas a cargo del Consejo de Gobierno y de la Contraloría General de la República, a tenor de los
artículos 34, 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660), lo que abarca
también la normativa técnica de control interno.
Dejamos así
evacuada su consulta.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Que
podría ser incluso una convención colectiva o un reglamento que garantice de
algún modo la estabilidad en el empleo (Véase las resoluciones Nos. 2009-000285
de las 09:05 hrs del 3 de abril de 2009 y 2009-000373
de las 10:00 hrs. del 8 de mayo de 2009, ambas de la Sala Segunda). Y que según
refiere la auditoría institucional no existen.
[2] Véase
al respecto la resolución No. 2016-000284
de las 09:45 hrs. del 16 de marzo de 2016, Sala Segunda.
[3] En doctrina el “despido” o “acción
de despedir” alude la decisión unilateral del empleador que le pone fin al contrato
motivado en el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador
(despido con causa, sin responsabilidad patronal o despido justificado –como se
alude en el artículo 192 constitucional- o disciplinario), mientras que con los
conceptos de “cese”, “remoción”
o “destitución” se alude al uso de
una facultad patronal discrecional para dar por terminado el vínculo existente,
sin causa achacable al trabajador (cese con responsabilidad patronal), según
advertimos en el dictamen C-081-2016, de 20 de abril de 2016.
[4] Caso
de fueros especiales o protección: dirigentes sindicales (Entre otras, las
sentencias Nos. 540 de las 10:34 horas, del 9 de
abril de 2010; 240 de las 9:45 horas, del 18 de marzo y 445 de las 9:45 horas,
del 3 de junio, ambas de 2011, así como la 2017-001565 de las 11:15 hrs.
del 29 de setiembre de 2017, Sala Segunda), maternidad o lactancia (véanse entre otras las sentencias n°s 813 de las 10:20
horas, del 28 de setiembre de 2005; 1022 de las 9:50 horas, del 9 de julio de
2010 y 264 de las 10:30 horas, del 30 de marzo de 2011); persona
incapacitada por riesgo laboral (sentencia No. 2016-001298 de las 11:00 hrs.
del 23 de noviembre de 2016, Sala Segunda); menores de
edad (obsérvese los votos n°s 233 de las 9:55 horas, del 14 de marzo de 2008 y
546 de las 10:40 horas, del 30 de junio de 2011); denunciantes de acoso sexual
(artículo 14 de la Ley contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia). Y eventualmente despidos
discriminatorios (véanse las resoluciones n°s 224 de las 9:30 horas, del 16 de
abril de 2004; 516 de las 9:55 horas, del 18 de julio de 2008 y 1259 de las
14:56 horas, del 9 de setiembre de 2010).
[5] Norma
que autoriza y desarrolla la potestad reglamentaria
del jerarca administrativo (superior jerárquico supremo) y su poder de
autorregulación, por el que tiene “el poder de organizar ésta mediante
reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de
potestades de imperio frente al administrado”; potestad pacíficamente
supeditada a la Ley (art. 6 de la LGAP) y en la que la posibilidad de normar
las relaciones con sus empleados resulta una de sus expresiones más
significativas (dictámenes C-293-2007, de 27 de agosto de 2007 y C-090-2015, de
14 de abril de 2015).