17 de setiembre del 2020
C-369-2020
Señora
Priscilla Gutiérrez Campos
Directora
Dirección Nacional de Pensiones
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su atento oficio DNP-OF-767-2019 del
18 de octubre del 2019, por medio del cual el entonces Director Nacional de
Pensiones, señor Luis Paulino Mora Lizano, nos planteó la siguiente consulta:
"¿Se
encuentra vigente el tope establecido
para las pensiones de ex diputados,
establecido en el artículo 13 de
la Ley N°148 de 23 de agosto de 1943, reformado por la Ley N° 7007? Aquel señala que la pensión de los ex
diputados jubilados, por cualquiera de
los regímenes de pensiones, en ningún caso podrá ser mayor a la remuneración
total de las dietas o salarios
que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y
de plenario de la Asamblea
Legislativa."
I.- CRITERIO DEL
DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LEGAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES:
En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se ajuntó el criterio jurídico del
Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Pensiones, oficio N°
DNP-DAL-OCL-5-2019 del 16 de octubre del 2019, suscrito por la Licenciada
Sandra Chacón Fernández y el Licenciado Esteban Quesada Castro, en su condición
de Jefa y Asesor Legal del citado Departamento, respectivamente, en orden a los
topes y sistemas de revalorización relevantes para el Régimen de
Hacienda-Diputados, desde la Ley 148 del 23 de agosto de 1943.
Asegura que el legislador de la época promulgó la Ley 148 del 23 de
agosto de 1943, mejor conocida como la Ley de Pensiones de Hacienda, con el fin
de otorgar la posibilidad de pensión a funcionarios públicos de los Ministerios
de Economía y Hacienda (Art. 1).
También señala que, dentro de esta ley con cargo al Presupuesto
Nacional, estaban incluidos los funcionarios de la entonces Secretaria de
Hacienda y Comercio y sus dependencias, y los funcionarios del entonces Congreso
Constitucional, hoy Asamblea Legislativa (Art. 13).
Concretamente, cita los artículos 1 y 13 de la Ley 148 del 23 de agosto
de 1943 y refiere que este último ha experimentado importantes reformas, por lo
que considera necesario resaltar las más relevantes.
Inicia su recuento destacando que a través de la Ley 2417 del 14 de
setiembre de 1959, se reforma el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda[1].
Recalca que este artículo incluye a los funcionarios de la Contraloría General
y dispone además la pensión proporcional. Pero además regula el tema de pensión
de los Diputados indicando al respecto que la pensión será igual al sueldo
promedio de los últimos cinco años y los años servidos como diputado se sumarán
a los laborados en la Administración Pública.
Refiere que al año siguiente de la anterior reforma y mediante la Ley
2493 del 11 de mayo de 1960, el legislador adicionó al artículo 13 de la Ley de
Pensiones de Hacienda el siguiente párrafo:
“Artículo 1º.- Adiciónase
el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, reformado por ley Nº
2417 de 14 de setiembre de 1959, con el siguiente párrafo:
"Este régimen de
pensiones será facultativo para los Diputados. En consecuencia, éstos no
quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente
para el mismo, cuando comuniquen al Directorio de la Asamblea Legislativa que
no desean pertenecer a ese régimen.
El Directorio comunicará a
la Tesorería Nacional esas exclusiones, para que en esos casos no se haga la
deducción señalada en esta misma ley."
Advierte que es con esta reforma que se incluye a los Diputados de la
República en un régimen facultativo, por lo que podrán gozar de los beneficios
si se contribuye económicamente para el régimen.
Continuando con su recuento, manifiesta que el 28 de noviembre de 1983
se promulga la Ley 6914, que se refiere más bien a una reforma a la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Comenta que dentro de
sus disposiciones reforma el artículo 13 de la Ley 148, cobijando a
funcionarios de otras instituciones, incluye el sistema de revalorización de
pensión de exdiputados y refiere a dos condiciones especiales y únicas,
respecto al resto de pensionados, e incluso, de otros regímenes[2].
Ahora bien, plantea que el 05 de noviembre de 1985, mediante Ley 7007,
se reforma nuevamente el artículo 13 de la Ley 148 de repetida cita, para
incorporar en el régimen de Hacienda, a los exmiembros de los Supremos Poderes,
incluidos los vicepresidentes y viceministros, cónyuges sobrevivientes de los
mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o inválidas.
En su criterio el método de revalorización anual de 30% a los diputados
y exdiputados, objeto de esta consulta, se mantiene sobre el monto de la
pensión de que disfruten, sin sujeción a años de servicio, y conserva el tope
al monto de la pensión, al indicar que, en ningún caso, este monto será mayor a
la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un
diputado por las sesiones de comisión y de plenario. Conservando, por tanto,
casi la misma redacción en cuanto a esta última disposición, de la Ley No. 6914
de 28 de noviembre de 1983, ya comentada. La Ley 7007 dispuso, en lo que
interesa:
“Artículo 5º.- Modifícase
el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 de 23 de agosto de
1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-Los
empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General
de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e
instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la
presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión
igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse,
siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de
edad.
Cuando hayan servido menos
de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de
años servidos.
Este régimen de pensiones
será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no quedarán
protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el
fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea
Legislativa que no se desean pertenecer al régimen.
El Directorio comunicará a
la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan
las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.
En el caso de los diputados
y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los
últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso
podrá ser menor de diez mil colones mensuales.
Los años desempeñados como
diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración Pública,
para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.
Los ex miembros de los
Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán acogerse
a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos por otros
regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración Pública
por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso
tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.
Se interpreta
auténticamente que los ex ministros y los ex viceministros también son aquellos
que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas
personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro.
Los cónyuges sobrevivientes
de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o inválidas tendrán
el mismo derecho.
La pensión de los ex
diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se
incrementará cada año en su treinta por ciento sobre el monto de la pensión de
que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto
total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o
salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de
comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.
Las pensiones a que se
refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:
a) Las contempladas en el
artículo 10 de esta ley.
b) Las que indica la ley Nº
3808 del 22 de noviembre de 1966.
c) Las cuotas para la Caja
Costarricense de Seguro Social.
ch) Las que indique el beneficiario
de la pensión de la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción correspondiente
en caso de pensión alimenticia.
El Ministerio de Hacienda
girará, a cada régimen, la suma necesaria para que pueda cubrir el incremento
fijado por esta ley, para lo cual hará las previsiones presupuestarias
correspondientes".
Por su parte, indica que la
Ley N° 7302 del 08 de julio de 1992 denominada "Creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional", agrupó los
regímenes especiales de pensiones, con el objetivo de unificar en un mismo
cuerpo normativo las diversas regulaciones particulares existentes, sin que
esto significara la derogatoria de los regímenes. De manera particular, creó un
capítulo dedicado al régimen jubilatorio de los diputados, derogando
tácitamente la normativa contenida en el artículo 13 de la Ley N° 148
mencionada supra, que además cobijaba los llamados regímenes especiales. El
artículo 1° de la Ley 7302, establece:
“ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de
todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan
como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto
Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone
el artículo 38[3].”
Considera que la reforma contempla en el
artículo 1 a los diputados y exdiputados y demás funcionarios de Hacienda
incluidos en la Ley N° 148 del 23 de agosto de 1943 y de seguido cita los
artículos 1 y 2 del Decreto N° 21996-MP-MTSS-MH-MEP-MIDEPLAN, que corresponde
al Reglamento a Ley 7302.
Valga precisar que ese Reglamento a la Ley
Creación Régimen General de Pensiones al que hace referencia el criterio legal
fue derogado por el inciso a) del artículo 63[4]
del Decreto Ejecutivo N° 33080 del 26 de abril del 2006, vigente desde el 23 de
mayo del 2006; sin embargo, de un análisis de ambas reglamentaciones y lo
dispuesto en ese articulado se evidencia que también se regula en los ordinales
1 y 4 del Reglamento a la Ley N° 7302 Ley de Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y
Reforma a la Ley N° 7092 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto
sobre la Renta[5].
En consecuencia, según el criterio de la
Asesoría Legal, de conformidad con ese artículo primero de la Ley 7302, en lo
sucesivo las pensiones concedidas con base en ese régimen especial, debían
ajustarse al nuevo régimen general.
Ergo, considera que a partir de 1992 quedó
vigente lo dispuesto en la Ley 7302, como "Ley Marco" para todos los
regímenes contributivos y especiales. Posteriormente, en 1996, sin embargo, el
capítulo específico sobre jubilación de diputados de la mencionada ley fue
eliminado por la ley N° 7605, titulada "Derogación del Régimen de
Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial", estableciendo la inclusión de los legisladores al Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte.
En ese marco, a su juicio desde 1996 los
regímenes especiales de pensiones para los diputados se encuentran derogados,
tal como lo ha señalado esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-41-2001 del
29 de abril del 2001 y procede a citar lo allí concluido sobre el tema[6].
En suma, manifiesta que tomando como referencia
el Dictamen trascrito, existe una diferencia entre los diputados que cumplieron
los requisitos para su jubilación con anterioridad a la vigencia de la
"Ley Marco" (15 de julio de 1992), quienes está de más decir,
conservan sus condiciones, y, quienes adquirieron su derecho al régimen
Hacienda Diputados, por demostrar su pertenencia al mismo, (cotización) con
posterioridad a la citada Ley 7302, antes de la derogatoria del Título IV de
ésta Ley por la Ley 7605 del 2 de mayo de 1996, con las condiciones de la misma
respecto al monto y revalorizaciones de pensión.
También, dentro de su recuento hace
referencia a la Ley 7858 del 22 de diciembre de 1998, “Reforma ley N° 7352 de
21/07/1993, "Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea
Legislativa", y ley N° 7605 del 02/05/1996 "Derogación del Régimen de
Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Reforma Ley Orgánica del Poder
Judicial".
Al respecto, indica que esta ley -7858- no
solo estableció una derogatoria al régimen de los diputados sino que además
intentó, como sus antecesoras un nuevo tope a sus pensiones, de la suma de diez
veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, (artículo
3) teniendo como supuesto de aplicación para los diputados con derecho a
revalorización de 30%, el reconocimiento de este como derecho adquirido, por la
Sala Constitucional, en cuyo caso se aplicará el tope máximo establecido en
esta ley que se comenta. De la misma manera se aplica cuando exista
postergación para el derecho de jubilación. (Artículo 3 bis).
Resalta que con la reforma legal de la Ley
7858 el mecanismo para la revalorización de los Diputados, se reguló mediante
Directriz VMT-002-99 del 01 de febrero del 1999, dictada por el Viceministro de
Trabajo y Seguridad Social.
Señala que la Directriz preveía que en enero
de cada año y de conformidad con el salario mínimo de ley según escala de
salarios del Servicio Civil (trabajador misceláneo 1) se debía aplicar un
mecanismo de revalorización cuyo monto resultante en la operación específica se
multiplicaría por el 30%. La directriz se dirigió al grupo de Diputados
pensionados con la Ley 148 del Régimen de Hacienda y que al 14 de enero de 1994
cumplieron con los requisitos.
Aunado a lo anterior, precisa que esta ley
fue objeto de acciones de inconstitucionalidad en el año 2014, contra los
artículos mencionados, por lo que se dejó de aplicar en ese mismo año. Aún y
cuando las acciones no prosperaron, y así se determinó por la Sala
Constitucional en el año 2018, la ley sigue sin aplicarse siendo que el tema ha
sido superado y abordado en otras leyes: primero por la vigencia de la Ley 7007
y luego, por la implementación de un nuevo método de revalorización para todos
los regímenes contributivos y con cargo al presupuesto nacional, al costo de vida
al monto, mediante Ley 9388 del 10 de agosto de 2016.
Además, hace referencia a la Ley 9346 de 17
de diciembre del 2015, publicada el 01 de marzo de 2016 en el Diario Oficial La
Gaceta, que es una reforma al artículo 5 de la Ley No. 7007 y al numeral 3 bis
de la Ley 7605 de 2 de mayo de 1996.
Reseña que la Ley 9346 vino a regular lo ya
dispuesto por las anteriores y concretamente por las leyes 7007 y 7858 de
repetida cita; no obstante, fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo,
emitiendo a su criterio consideraciones totalmente de recibo, siendo que la ley
que se comenta, tuvo la clara intención de revivir el régimen de diputados y
exdiputados, ya derogado tácitamente por la Ley 7302. Luego de citar la
posición del Poder Ejecutivo, concluye que en virtud del Veto del Poder
Ejecutivo la Ley 9346 no se encuentra vigente a la fecha[7].
Finalmente, trae a colación la Ley 9388 del
10 de agosto de 2016, que corresponde a una “Reforma normativa de los Regímenes
Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de
pensiones”.
Considera que tuvo como objetivo unificar
todos los sistemas de revalorizaciones de los regímenes de pensiones con cargo
al Presupuesto Nacional y que el espíritu de la ley, conforme se expone en la
exposición de motivos del proyecto de la ley, fue el de eliminar los
privilegios de revalorizaciones al puesto para conformar un solo sistema de
revalorización entre todos los regímenes con cargo al presupuesto nacional,
adecuándolos al costo de vida al monto, según el decreto ejecutivo que cada
semestre emite el Poder Ejecutivo.
Puntualiza que se exceptúan de esta ley: "... a las personas cubiertas por el
Régimen de invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social, a los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio
Nacional y al del Poder Judicial." (Artículo 6 de la Ley 9388, vigente
desde el 13 de setiembre de 2016).
Ahora bien, detalla que en cuanto a sus
alcances el Transitorio III contempla a las personas que tengan derecho a
pensión dentro de los términos de la Ley 7302, tanto en cuanto a porcentaje a
otorgar en la tasa de reemplazo, como en la edad de 55 años, dentro del plazo
de los cinco años de vigencia de la norma. Luego de transcurrido el plazo, la
edad de retiro se fija en los 60 años.
Cita el artículo 8 de la Ley 9388, el cual
establece:
“ARTÍCULO 8.-
Reforma del transitorio III de la Ley N.° 7302. Se reforma el transitorio
III de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo
al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la
Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto
sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
"Transitorio
III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán pensionarse
bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación del
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo
que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la
posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años
servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo
citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá
tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos y
cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la
edad mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302."
En ese sentido, señala que la Ley posee su rige en fecha 13 de setiembre
de 2016, cuando fue publicada, y a partir de esta fecha se aplica a todos los
Regímenes con Cargo al Presupuesto Nacional. Siendo este sistema de
revalorización semestral, su vigencia aplica a partir de enero de 2017.
Con fundamento en todo lo expuesto, la Asesoría Legal de la Dirección
Nacional de Pensiones arriba a las siguientes conclusiones:
“
·
Con la ley 7007 del 5 de noviembre de 1985, se estableció un tope al
monto de las pensiones de Hacienda Diputado, cuya disposición tiene similitud
con la 7858. La norma no ha sido derogada expresamente por otra ley, y tampoco
podría asegurar que existe una derogatoria tácita.
·
Entre la promulgación de las leyes No. 7007 y 9388 citadas, se emitieron
también las leyes No. 7858 de 22 de diciembre de 1998 y No. 9346 de 16 de
diciembre de 2015, que igualmente establecieron un tope a las pensiones de este
sector. Sin embargo, la primera solamente se aplicó durante un mes en el año
2014 y la otra fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo. Actualmente
ninguna de las dos se encuentra vigente.
·
Aún y cuando se tiene que la ley No. 7302 de 8 de julio de 1992,
contiene una derogatoria tácita al régimen de Hacienda Diputados, es lo cierto
que sus disposiciones no alcanzan a quienes cumplieron los requisitos antes del
15 de julio de 1992.
·
La Ley 9388 de repetida cita establece un nuevo sistema de
revalorización a las pensiones con cargo al presupuesto nacional desde
setiembre de 2016 y se mantiene vigente a la fecha. Antes de la vigencia de
esta ley, la única disposición que podría relacionarse con un tope al monto de
las pensiones, deriva de la ley 7007 de 5 de noviembre de 1985.”
II-. SOBRE LA LEY N.° 7302 DEL 8 DE JULIO DE 1992
“Régimen General
de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley Marco de pensiones)”:
Esta Procuraduría, en varios de sus dictámenes, ha sostenido que la ley
n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de Pensiones”, no
derogó por completo las leyes que crearon los distintos regímenes especiales de
pensiones, sino que solamente derogó las disposiciones de esas leyes que fuesen
contradictorias con la nueva regulación. A manera de ejemplo, en el dictamen
C-305-2000 del 11 de diciembre del 2000, indicamos lo siguiente:
“… considera este Despacho que existen suficientes razones para afirmar
que las leyes donde se regulan los regímenes contributivos de pensiones con
cargo al presupuesto nacional −entre ellas, la
Ley n.° 148 ya citada− no fueron derogadas
integralmente por la Ley n.° 7302, sino que, de esas leyes, solo fueron dejadas
sin efecto las disposiciones contrarias al marco unificador previsto en la Ley
n.° 7302. Por esa razón, una persona que cumpla todos los requisitos previstos
en esos regímenes especiales, incluyendo aquellos que hubieren sido agregados o
modificados por la Ley n.° 7302, sí tienen la posibilidad de jubilarse al
amparo del régimen especial al que pertenezcan.
Conviene insistir en que la Ley n.° 7302 no creó un régimen nuevo de
pensiones, sino que, más bien, lo que hizo fue modificar los regímenes
existentes en cuanto a la edad requerida para jubilarse, el tiempo de
servicios, la forma de cálculo del beneficio económico, la forma de calcular
los incrementos en el monto de ese beneficio, etc. Por esa razón, no podría
afirmarse válidamente que una persona puede jubilarse con base en la Ley n.°
7302, sino que lo haría al amparo del régimen de pensiones al que pertenece,
con las modificaciones que, a ese régimen, le hubiere realizado la Ley n.°
7302”.
Bajo esa misma inteligencia, en el dictamen
C-136-2004 del 05 de mayo del 2004 se estableció:
“Ahora bien, como ya hemos
indicado en dictámenes anteriores, por ejemplo en el número C-305-2000 de 11 de
diciembre del 2000, y según lo ha reconocido tanto la Sala Constitucional
(sentencia Nº 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993) como la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (entre otras muchas, la sentencia
Nº 2002-00622 de las 09:50 horas del 11 de diciembre del 2002), con la Ley de
Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de
otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N° 7.092 del 21 de abril de 1.988
y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, denominada también como Ley
Marco de Pensiones (Nº 7302 de 15 de julio de 1992), el legislador procuró
unificar los distintos regímenes especiales de pensiones existentes, que
tuviesen como base la prestación de servicios al Estado y cuyo pago de los
beneficios económicos estuviese a cargo del presupuesto nacional. Por eso, en
el artículo 1°, se indicó: “Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de
todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan
como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto
Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo
38.”
Los regímenes que se
contemplan en ese artículo 1°, según lo dispone el artículo 2º del Decreto
Ejecutivo N° 21.996 de 2 de febrero de 1993, por el cual se dictó el Reglamento
a Ley N° 7302, son los siguientes: a) Comunicaciones -Ley Nº 4 de 29 de
setiembre de 1940 y sus reformas-; Obras Públicas y otros empleados -Ley Nº 19
de 4 de noviembre de 1944 y sus reformas-; Empleados del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) -Ley Nº 264 de 23 de agosto de 1939-;
Registro Nacional –Ley Nº 5 de 16 de setiembre de 1939-; Músicos de Bandas
Militares –Ley Nº 15 de 15 de diciembre de 1935 y sus reformas- y Hacienda 148
y otros empleados –Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943-.
Cabe destacar que las leyes
respectivas que fundamentan los regímenes especiales anteriormente citados, no
fueron integralmente derogadas por la Ley Marco de Pensiones, pues al tenor de
lo dispuesto en el párrafo “in fine” de su artículo 41 –y en lo que interesa a
la presente consulta- se prevé que esa Ley deroga sólo aquellas disposiciones
de esas leyes que se le opongan. En consecuencia, las leyes originarias de los
regímenes especiales afectados continúan vigentes; derogándose únicamente en todo
aquello que se oponga a las nuevas disposiciones normativas del marco
unificador previsto en la Ley Nº 7302.
Así las cosas, resulta obvio que de conformidad con los artículos 1º y
41 de la Ley Marco, en lo sucesivo, las pensiones concedidas al amparo de los
regímenes especiales anteriormente enunciados, debían ajustarse al nuevo
régimen general instaurado.”
Asimismo, en nuestro dictamen C-083-2006 del
1° de marzo de 2006, reafirmamos con respecto a la ley n.° 7302 lo siguiente:
“… de un análisis
exhaustivo del expediente legislativo n.° 11168, en el que se tramitó aquel
proyecto que hoy es ley de la República, y con base en las consideraciones
jurídicas emitidas por la Sala Constitucional en sus resoluciones Nºs 846-92 de
las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992 y 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de
noviembre de 1993, concluimos que la Ley Marco de Pensiones, Nº 7302 de 8 de
julio de 1992, no derogó íntegramente los distintos regímenes especiales
contributivos de pensiones o jubilaciones que tuvieran como base la prestación
de servicios al Estado −excepto
los del Poder Judicial y Magisterio Nacional− y cuyos beneficios
económicos fueran pagados con cargo al presupuesto nacional, sino que lo que
hizo fue modificar tales regímenes en aspectos como la edad requerida para
jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo de los beneficios
económicos, la forma de calcular los incrementos en el monto de ese beneficio,
etc.”
Por su parte, en la Opinión Jurídica OJ-039-2013 del 6 de agosto de 2013 resaltamos que:
“La Sala Constitucional, al conocer una
consulta facultativa de constitucionalidad planteada por varios diputados una
vez aprobado en primer debate el proyecto que luego llegaría a ser la ley n.°
7302, hizo énfasis en que ese proyecto
no creaba un nuevo régimen de pensiones: “…el proyecto en realidad no establece
un régimen general de pensiones sino que se limita a imponer determinados
correctivos unificadores de los regímenes que modifica en relación con el
general de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social, o con los
exceptuados…”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia
n.° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992).”
En la misma línea de los dictámenes parcialmente transcritos pueden
consultarse, entre otros, el C-155-2001 del 29 de mayo de 2001, el C-088-2005
del 1° de marzo de 2005, el C-298-2006 del 25 de junio de 2006, el C-050-2009
del 18 de febrero de 2009.
Aunado a todo lo expuesto, es menester precisar que el artículo 6 de la
ley n.° 7302 contempla también lo relativo al tope que se debe imponer a la prestación económica a otorgar, al momento de
la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos
regulados en la citada ley[8], ordinal
que fue reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de
2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”.
Veamos:
“Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento
de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos
regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la
suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 9388 del 10 de agosto de 2016, “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”)” (El subrayado no es del original)
Ergo, sin necesidad de mayor análisis, el
principal objetivo de la reforma introducida por la Ley Nº 7302 y sus reformas,
fue homogeneizar los requisitos y beneficios
pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el
sistema pensional público, conforme a los fines y principios que orientan el
Estado Social de Derecho.
No obstante, es importante resaltar que
la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional a efecto de lograr una mayor equidad fue una
preocupación transversal a la reforma. Ella motivó la unificación de las reglas
y la eliminación de beneficios desproporcionados con el establecimiento de un
tope máximo pensional por medio de las reformas introducidas al artículo 6 de
la citada Ley Nº 7302, por las leyes Nº 7605 del 2 de mayo de 1996, 7858 de 22
de diciembre de 1998 y la 9388 del 10 de agosto del 2016.
A estas alturas del análisis, resulta importante
advertir que la Sala Constitucional mediante las sentencias No. 2018-019030 de
las 17:15 horas del 14 de noviembre de 2018,
2018-19487 de las 12:17 horas del 21 de noviembre de 2018 y 2018-19485
de las 12:15 horas del 21 de noviembre de 2018, conoció sobre la
constitucionalidad de la Ley 7858, la directriz MTSS-012-2014 y la resolución
MTSS-010-2014 de 4 de agosto del 2014, donde resolvió en esta última lo
siguiente:
“Por
mayoría, se declaran sin lugar las acciones acumuladas, siempre y cuando se
interprete la reforma al artículo 3 de la Ley número 7605 de 2 de mayo de 1996
efectuada por el artículo 2 de la Ley número 7858, la directriz número
MTSS-012-2014 y la resolución número MTSS-010-2014 de 4 de agosto del 2014, en
el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si
sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido
el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia
de la citada ley 7858. Se dimensionan los efectos jurídicos de esta sentencia
en el sentido de que esta interpretación surtirá efectos a partir de su
publicación íntegra el Boletín Judicial, de forma tal que, en el eventual caso
de que la Administración Pública y los tribunales ordinarios llegaran a la
conclusión de que la norma impugnada, la directriz y la resolución están
vigentes, el tope se aplicará hacia futuro, y no hacia el pasado, por lo que la
Administración Pública no podrá cobrar ninguna suma que los jubilados y
pensionados hayan recibido con anterioridad al día que se haga la publicación
referida. Aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o
jubilación CON ANTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858,
quedan sujetos a los tributos vigentes conforme al ordenamiento jurídico, los
cuales se les aplican a los regímenes con cargo al Presupuesto Nacional y para
el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. En los demás agravios
alegados, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro da razones
adicionales respecto del voto de mayoría y declara con lugar las acciones
acumuladas en relación con el criterio que se utiliza para imponer el tope. El
magistrado Rueda Leal, en cuanto al artículo 3 de la Ley número 7605, declara
constitucionalmente válido que conforme al principio de solidaridad social,
cuando un régimen de pensiones se encuentra en una crisis de sostenibilidad
financiera, a fin de solventar esa situación, se apliquen topes con base en
estudios técnicos tanto a quienes hayan obtenido el derecho a la pensión o
jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 7858,
como a quienes hayan accedido a él con posterioridad. En cuanto al artículo 3
bis de la Ley número 7605, el magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con
lugar la acción por violación al derecho a la igualdad en relación con el
principio de solidaridad social, pues cuando un régimen de pensiones es
insostenible desde el punto de vista financiero, deviene inconstitucional que
ciertos beneficiarios no contribuyan, sin que alguna razón válida lo
justifique. En cuanto al expediente 14-014251-0007-CO, el magistrado Rueda Leal
declara sin lugar la acción con fundamento en razones diferentes. La Magistrada
Hernández López declara constitucionalmente válido que el legislador disponga
la aplicación de topes con base a criterios técnicos, a los pagos por
jubilación en curso de pago, independientemente de la entrada en vigencia de la
ley, en los regímenes estatales de pensiones solidarios y contributivos,
siempre que se haga con respeto a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, pero salva el voto y se aparta del criterio de mayoría por
estimar que, al excluirse del tope establecido a los jubilados con
postergación, se ha creado un trato diferente insuficientemente justificado
frente a la finalidad de la norma y, por eso mismo, lesivo del derecho
constitucional a la igualdad, por lo que declara inconstitucional el inciso b)
del artículo 3 Bis de la Ley 7858. La magistrada Esquivel Rodríguez declara sin
lugar las acciones acumuladas y salva el voto únicamente respecto al tema de la
interpretación conforme de la irretroactividad, por cuanto estima
constitucionalmente válido que el legislador disponga la aplicación de topes
con base a criterios técnicos, a los pagos por jubilación en curso de pago,
independientemente de la entrada en vigencia de la ley.”
Se desprende de lo transcrito que el criterio de la
mayoría de la Sala Constitucional fue avalar la constitucionalidad de dichas
disposiciones, en el tanto no sean aplicadas a personas que hubieran obtenido
el derecho a la pensión o jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia
de la citada ley 7858[9].
Esta ley fue publicada en La Gaceta n.° 251 del 28 de diciembre de 1998 y, según
su propia letra, rige a partir de su publicación.
Ahora bien, no se puede dejar de resaltar que a
través del artículo 7° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016,
"Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones" se derogó el artículo 3
de la Ley 7605, Derogación del régimen de los diputados y Modificación a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo de 1996.
Aunado a lo anterior, por el artículo 9 de la Ley
N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de
Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de Hacienda, se derogó el inciso
a) del artículo 3 bis de la citada Ley 7605.
En suma, a la fecha la ley 7302
en su artículo 6 mantiene vigente un tope que se debe
imponer a la prestación
económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de
los regímenes contributivos regulados en esa ley, ordinal que fue reformado por
el artículo 2° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, conforme se
evidenció.
A ello hay que añadir que, en atención a lo
dispuesto en el párrafo “in fine” del artículo 41 de la Ley 7302 se prevé que
esa ley deroga todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes
regímenes especiales de pensiones, que se le opongan.
No
obstante, debe tenerse claro que el marco jurídico relativo a los diferentes
regímenes de pensiones existentes es un campo sumamente complejo, que involucra
no sólo una enorme cantidad de aristas, sino además una serie de distintas
leyes que se han venido promulgando a lo largo de los años, de ahí que cada
caso concreto depende del régimen al cual pertenezca el pensionado y que pueda
tener sus propias reglas sobre el particular.
III-. SOBRE LO
CONSULTADO:
Concretamente, nos
consulta la Dirección Nacional de Pensiones si "¿Se encuentra vigente el
tope establecido para las pensiones de ex diputados, establecido en el artículo 13 de la Ley N°148 de 23
de agosto de 1943, reformado por la Ley N° 7007? Aquel señala que la pensión de los ex
diputados jubilados, por cualquiera de
los regímenes de pensiones, en ningún caso podrá ser mayor a la remuneración
total de las dietas o salarios
que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y
de plenario de la Asamblea
Legislativa."
Para abordar esta
consulta, debe
partirse de una premisa fundamental, cual es: que los derechos de la Seguridad
Social son de estricta configuración jurídica infraconstitucional, pues son estructuras creadas por el derecho y como resultado de
su misma y particular configuración jurídica, y, por tanto, dinámicas y
contingentes. Le corresponde entonces al legislador o
en su caso a la Caja Costarricense de Seguro Social -en tratándose del
régimen general básico de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)-, el desarrollo
de los seguros sociales y el establecimiento de bases esenciales sobre las
cuales pueda materializar el contenido de las contraprestaciones, en caso de
que se produzcan los eventos o contingencias sujetas a protección."
(Resolución Nº 2002-4881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002, Sala
Constitucional).
Así el legislador o en su defecto las autoridades superiores de la Caja
Costarricense de Seguro Social -en tratándose del IVM- , disponen de un amplio
margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social,
conforme a los límites impuestos por la Constitución (arts. 34 y 39) y a los
mínimos previstos en los Convenios 102 y 128 de la OIT, y en la apreciación de
las circunstancias socioeconómicas de cada momento histórico a la hora de
administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades
sociales.
Frente al cambio de legislación en materia de seguridad, la Constitución
impone como límite: el respeto de los derechos patrimoniales adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas conforme a leyes anteriores (art. 34); de lo
cual deriva la regla general de la irretroactividad que garantiza el respeto de
los derechos patrimoniales legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin
perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho, cuando se trata
de situaciones jurídicas en curso; es decir, que no han generado situaciones
consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva
ley; así que ésta entra a regular dicha situación en el estado en que se
encuentre, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación
inmediata.
Es claro entonces que la norma (art. 34 constitucional) se refiere a las
situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas, o bien a los derechos
adquiridos, no así a las que configuran “meras expectativas”, pues estas, por
no haberse perfeccionado el derecho, están indiscutiblemente sujetas a las
futuras regulaciones que la ley introduzca, con la que producirán su
consecuencia jurídica.
En consecuencia, si bien los regímenes de jubilaciones y pensiones están
regulados mediante ley formal y material, la cual puede ser modificada e
incluso derogada en virtud de otra ley posterior (En este sentido, véanse entre
otras, las sentencias número 1341-93, de las 10:30 horas del 29 de marzo de
1993, 3063-95 de las 15:30 horas del 13 de junio de 1995, 2379-96 de 11:06
horas del 17 de mayo de 1996 y 6134-98 de 26 de agosto de 1998, todas de la
Sala Constitucional), lo cierto es que ante esa innegable y necesaria
mutabilidad del ordenamiento jurídico, las nuevas medidas que adopte el
legislador no pueden ser arbitrarias y mucho menos lesivas de los derechos
adquiridos, respecto de aquellas personas que lograron cumplir las condiciones
de hecho previstas por la ley entonces vigente, y que actualmente estén
disfrutando de las prestaciones económicas que otorgaron dichas normas (artículo
34 de la Constitución Política); es decir, no pueden afectar ni desconocer
derechos a la jubilación o pensión ya consolidados.
En efecto, al tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de
pensiones y jubilaciones, frente a la mutabilidad del ordenamiento jurídico, la
Sala Constitucional ha sido contundente en su jurisprudencia al afirmar, entre
otras cosas, lo siguiente:
"En cuanto al goce efectivo del mismo
(refiriéndose al derecho a la pensión), es un derecho que no puede limitarse,
condicionarse o suprimirse en forma irracional en modo alguno, cuando se ha
adquirido el derecho como tal, constituyéndose así en un derecho absoluto de
disfrute". (Resolución número 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de
noviembre de 1993) (Lo puesto entre paréntesis no es del original).
"El derecho concreto a gozar de la jubilación es
aquél que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el
concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que
nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la
ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio."
(Resolución Nº 6491-98 de 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998).
Así, el Tribunal Constitucional, en lo que interesa,
indicó lo siguiente: "Resulta importante indicar, además, que el
legislador en el ejercicio de sus potestades constitucionales puede variar la
legislación, en tanto respete los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas, como lo indica el artículo 34 constitucional".
(Resolución Nº 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999).
Entonces, una cosa es el derecho
general de pertenencia a un determinado régimen jubilatorio -derecho de
permanecer en el sistema con la expectativa de adquirir una pensión- y otra el derecho a la prestación actual del
beneficio; el cual, como se sabe, se adquiere en el instante en que el
beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para ello; o
sea, al cumplir la condición de hecho prevista en la ley. Siendo evidente, por
lo demás, que esas condiciones –edad y tiempo de servicio- deben cumplirse o
alcanzarse durante la vigencia de la ley que las establece (Resoluciones Nºs
2002-361 de las 09:30 hrs. del 24 de julio de 2002 y 2007-000706 de las 09:50
horas del 3 de octubre de 2007, Sala Segunda, entre otras).
Es así, dentro de los límites de la
Constitución (especialmente impuestos por el art. 34), el funcionario no tiene
derecho adquirido frente al legislador a que se mantenga una determinada
regulación de sus derechos en materia de Seguridad Social (resolución N°
6134-98 de 26 de agosto de 1998 de la Sala Constitucional; y en igual sentido
las Nºs 2001-744, N° 2002-166, y N° 2002-205, todas de la Sala Segunda).
Todo lo anterior acredita que en nuestro medio
se reconoce a nivel constitucional únicamente el "derecho
adquirido" a la jubilación cuando se cumple con los requisitos
exigidos al efecto, mientras que el mal denominado "derecho de
pertenencia" -que no es más
que una simple expectativa- se extingue lícitamente con la reforma o
derogación introducida por la nueva normativa que sea promulgada.
Ahora bien, para entrar en el tema
consultado tenemos que el artículo 13 de la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943,
regulaba lo que se conocía como el régimen de jubilaciones y pensiones de
Hacienda-Diputados. Dicha norma, en lo que interesa indicaba:
“Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la
Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que
presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan
derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su
jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio
devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido
más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan
servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al
número de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los
diputados y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios
ni obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando
comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se (sic)
desean pertenecer al régimen.
El Directorio comunicará a la oficina correspondiente
esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas
en el artículo 10 de esta ley.
En el caso de los diputados y ex diputados, la
jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años,
al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de
diez mil colones mensuales.
Los años desempeñados como diputados se computarán a
los otros años servidos a la Administración Pública, para que así se puedan
demostrar diez años de servicio como mínimo (…)
La pensión de los ex diputados por cualquiera de los
regímenes de pensiones incrementará cada año en un treinta por ciento sobre el
monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en
ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración
total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por
concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.”
Por su parte, la
Ley Marco de Pensiones Nº 7302 de 8 de julio de 1992, en vez de someter el
Régimen de Hacienda-Diputados a los correctivos unificadores generales a los
que sujetó al respecto de los regímenes contributivos especiales del Estado con
cargo al Presupuesto Nacional, optó por crear en su Capítulo IV, un régimen
nuevo, que denominó “Régimen de Pensiones de los Diputados”. Por lo expuesto,
es posible afirmar que la Ley Marco de Pensiones derogó implícitamente
el régimen contenido en la Ley Nº 148, conocido como “Hacienda-Diputados” e
instauró uno nuevo.
En lo que interesa,
esa nueva regulación normativa (Ley Nº 7302) establecía una serie de nuevos
requisitos que, inexorablemente, debían cumplirse por quienes ostentaron o hubieren
ostentado la condición de Diputado, y que quisieran jubilarse o pensionarse
mientras estuvo vigente.
Al respecto, el
Capítulo IV de la Ley Marco, en lo que importa, disponía lo siguiente:
“CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE
PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 19.- Las
personas que sean electas y lleguen a ocupar el cargo de Diputado a la Asamblea
Legislativa podrán acogerse al régimen de pensiones establecido en este
Capítulo, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber servido por
lo menos durante diez años a la Administración Pública. Se incluyen como años
de servicio los prestados en puestos de elección popular.
b) Tener más de
sesenta años de edad.
c) Haber cotizado
para este o para cualquier régimen de pensiones del Estado por el número de
años con los que se calculará su pensión.
ARTICULO 20.- Este
régimen será facultativo para los diputados. No quedarán protegidos por sus
disposiciones ni obligados a contribuir económicamente a él, los diputados que
notifiquen al Directorio Legislativo, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su juramentación, su decisión de no pertenecer al régimen. En tal
caso, no tendrán derecho a solicitar, posteriormente, su inclusión en él. El
Directorio Legislativo comunicará estas exclusiones al Departamento respectivo,
para que en tales casos no se efectúe la deducción de la cotización.
ARTICULO 21.- El
monto de la pensión será igual a un treintavo de la remuneración mensual de un
Diputado, vigente al momento de presentarse la solicitud de pensión, multiplicado
por el número de años servidos en la Administración Pública.
ARTICULO 22.- En todo
caso, esta pensión no podrá ser inferior a la tercera parte ni superior a la
remuneración mensual vigente para un Diputado.
ARTICULO 23.- Las
pensiones serán ajustadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el Poder Ejecutivo decrete
incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida
y en los mismos porcentajes decretados para estos.
ARTICULO 24.- Los
Diputados y Exdiputados que se acojan a este régimen, así como los pensionados
a su amparo, estarán obligados a contribuir con un siete por ciento (7%) del
monto de su remuneración o pensión mensual, para el sostenimiento financiero
del régimen. Esta contribución obligatoria será deducida mensualmente y deberá
ingresar a la caja única del Estado.
ARTICULO 25.- Después
del fallecimiento del beneficiario directo, tendrán derecho a disfrutar de la
pensión, sus causahabientes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social. Si, en el momento de la muerte del beneficiario directo, este ya
tenía el derecho de ser jubilado sin estarlo, los causahabientes a los que se
refiere el párrafo anterior, tendrán derecho de solicitar la pensión que le
habría correspondido a su deudo.
(…)
TRANSITORIO I.- Las
personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente,
en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el
momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán
solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley,
dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que
dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término,
no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen.”
Posteriormente, la Ley Nº 7605 de 2
de mayo de 1996 derogó expresamente el Capítulo IV de la Ley Marco de Pensiones
anteriormente trascrito, y con ello el régimen de Pensiones de los Diputados al
que hemos venido haciendo referencia.
Para comprender mejor la intención
o finalidad buscada por los legisladores al momento de disponer imperativamente
aquella derogatoria del régimen especial contributivo de pensiones de los
diputados, interesa transcribir las siguientes intervenciones de los señores
diputados Benavides Benavides, Álvarez Desanti y Urcuyo Fournier.
Refiriéndose a su moción propuesta
a folio 35 del expediente legislativo Nº 12.552, por la que se decidió variar
la redacción de lo que es hoy el artículo 1º de la Ley Nº 7605, sustituyendo la
frase “adscritos al seguro” por “incluidos en el régimen”, el diputado Benavides
Benavides indicó: “Deseo aclarar al
Plenario que lo que persigue esta moción es dejar absolutamente clara la
voluntad del Poder Legislativo de que los Diputados a la Asamblea Legislativa
se regularán por la disposiciones y reglamentaciones pertinentes del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”
(Expediente Legislativo Nº 12.552, folio 51).
Por su parte, el diputado Álvarez
Desanti, quien en su momento fungía como Presidente de la Asamblea Legislativa,
expresó: “(…) lo que esta moción implica
es que los Diputados y Exdiputados quedarán incluidos dentro del Régimen de la
Caja Costarricense de Seguro Social, sin ningún tipo de diferencia con respeto
al resto de los ciudadanos que contribuyen a este régimen. Esta es la
interpretación correcta que debemos de mantener y no existe ningún tipo de
diferencia entre la incorporación de los Diputados en el Régimen de Pensiones
de la Caja y cualquier otro contribuyente en el país. El espíritu de la moción
es dejar aclarada cualquier duda en ese sentido, que los Diputados entrarán al
régimen igual que cualquier otro ciudadano” (Expediente Nº 12.552, folio 51).
Posteriormente, el diputado Urcuyo
Fournier, refiriéndose en general a los objetivos de la ley, manifestó lo
siguiente: “Hay que explicar claramente
al país en qué consiste lo que estamos aprobando (…) 1.- No habrá un régimen
especial para los Diputados. Los Diputados van a estar en el Régimen de la
Caja, como todos los costarricenses y como debe ser. 2.- En el régimen de los
Magistrados no habrá privilegios, sino, habrá un rasero igual para todos. 3.-
No habrá pensiones de lujo, sino que el límite de las pensiones es el ingreso
del salario de un Diputado. NO se podrá brincar eso.” (Expediente Nº 12.552,
folio 64).
Y bajo esa clara orientación, en lo
que interesa, dicha Ley Nº 7605, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Los diputados
quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a
la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las remuneraciones por las
cuales han cotizado en el cargo, así como los años cotizados para cualquier
régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.
Al ingresar los
diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda
trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la liquidación
actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros regímenes
obligatorios y sustitutivos de pensiones.
(…)
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Se derogan las
siguientes disposiciones:
a) El capítulo IV de
la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.
b) El artículo 227 y el
transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, del 5 de mayo
de
Cabe destacar que
aquella derogatoria fue avalada por la Sala Constitucional, que reiteró que lo que se
garantiza a nivel constitucional, a modo de protección mínima del Sistema
Público de la Seguridad Social, es la obligación que exista un régimen de
pensión, que en principio es el administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social; lo cual no impide al legislador establecer regímenes
jubilatorios específicos y distintos a ese. Dejándose abierta la posibilidad de
que se regule a futuro aquel derecho, como producto de un proceso histórico
mutable. Reconociéndose entonces la competencia legítima del Legislador tanto
para establecer regímenes de pensión distintos al de la Caja, como para
modificarlos e incluso derogarlos (artículos 121 inciso 1) y 129
Constitucionales), pues no existe ninguna obligación a nivel constitucional
para que el legislador mantenga un régimen distinto en relación con algunos
servidores públicos (Resolución Nº 2010-004489 de las 15:06 horas del 3
de marzo de 2010).
En este orden de
ideas, conviene subrayar que ya a nivel de nuestros pronunciamientos nos hemos referido específicamente a la
vigencia del Régimen de “Hacienda-Diputados”. Así, tal y como lo reconoce el
criterio legal de la Dirección consultante, en la Opinión Jurídica OJ-041-2001
del 20 de abril del 2001 abordamos este tema, por lo que procedemos a realizar
una transcripción parcial –a pesar de ser extensa– pues resulta de interés en
este asunto:
“II.- SOBRE LA VIGENCIA DEL
RÉGIMEN DE "HACIENDA- DIPUTADOS":
Como ya indicábamos, la
consulta que se nos plantea versa sobre la aplicabilidad de la Ley n.° 148 de
23 de agosto de 1943 a los diputados. A pesar de ello, no se indica expresamente
si lo que se requiere es analizar la posibilidad de que una persona se jubile
actualmente por el régimen conocido como "hacienda-diputados", o si,
más bien, se requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de que una persona
que ya pertenecía al régimen de hacienda y que luego llegó a ser diputado, se
pensione con base en la ley n.° 148 citada. En todo caso, trataremos de
resolver las dos cuestiones.
El artículo 13 de la Ley
n.° 148 de referencia, regulaba lo que se conocía como el régimen de
"Hacienda- Diputados". Dicha norma, en lo que interesa, indicaba:
"Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea
Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus
servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a
acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con
derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la
institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años
y tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan servido menos de treinta
años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos.
Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados,
por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir
económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al
Directorio de la Asamblea Legislativa que no se (sic) desean pertenecer al
régimen.
El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones,
para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10
de esta ley.
En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo
promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la Administración
Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.
Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años
servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez
años de servicio como mínimo (…)
La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los regímenes
de pensiones se incrementará cada año en un treinta por ciento sobre el monto
de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en
ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración
total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por
concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea
Legislativa."
En nuestro dictamen
C-305-2000 del 11 de diciembre del año pasado llegamos a concluir que la Ley
Marco de Pensiones n.° 7302 de 8 de julio de 1992, no derogó los distintos
regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional. Se dijo
ahí que esa ley, lo que hizo, fue modificar tales regímenes en aspectos como la
edad requerida para jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo de
los beneficios económicos, la forma de calcular los incrementos en el monto de
ese beneficio, etc.
A pesar de lo anterior, la
Ley n.° 7302 de cita, dio un tratamiento diferente al régimen jubilatorio de
los diputados y exdiputados, pues en vez de someterlo a los "correctivos
unificadores" generales a los cuales quedaron sujetos el resto de los
regímenes especiales existentes en ese momento, optó por crear, en su capítulo
IV, un régimen nuevo, que denominó "Régimen de Pensiones de los
Diputados". Por esa razón, es posible afirmar que la Ley Marco de
Pensiones sí derogó implícitamente el régimen contenido en la Ley n.° 148 de
cita, conocido como "hacienda- diputados".
Posteriormente, el artículo
5 de la Ley n.° 7605 de 2 de mayo de 1996, derogó expresamente el capítulo IV
de la Ley n.° 7302 mencionada, y con él el régimen de pensiones de los
diputados al cual hemos venido haciendo referencia. De esa forma, se impone
concluir que en este momento no existe en materia de pensiones y jubilaciones,
régimen especial vigente alguno que proteja a los diputados o exdiputados por
su condición de tales.
Por supuesto que los
diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos para jubilarse previstos
en el régimen de "hacienda-diputados", antes de su derogatoria por la
ley n.° 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992), o después de ello, pero
dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos transitorios
de esa ley - cuyo alcance fue definido en nuestro dictamen C- 305- 2000- ,
conservan su derecho a jubilarse al amparo de aquel régimen. Lo mismo sucede
con los diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos estipulados en el
Título IV de la ley n.° 7302 antes de su derogatoria por la ley n.° 7605 de
cita (lo cual ocurrió el 26 de junio de 1996).”
III.- REGÍMENES DE JUBILACIONES APLICABLES A
LOS DIPUTADOS O EXDIPUTADOS:
Indicábamos en el apartado anterior que el
último régimen especial de pensiones y jubilaciones aplicable específicamente a
los diputados y exdiputados por su condición de tales, fue derogado
expresamente por la Ley n.° 7605 ya mencionada.
El artículo 1° de esa ley, dispone lo
siguiente:
"Artículo
1°.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Los
diputados quedarán incluidos en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar
el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las
remuneraciones por las cuales ha cotizado en el cargo, así como los años
cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.
Al
ingresar los diputados al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio
de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la
liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros
regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones".
El numeral recién transcrito indicaba, en el
proyecto de ley original, que los diputados quedarían "adscritos al seguro
de Invalidez Vejez y Muerte"; sin embargo, a raíz de una moción del
diputado Benavides Benavides (visible al folio 35 del expediente legislativo
n.° 12.552) se decidió variar la redacción con el objeto de sustituir la frase
"adscritos al seguro" por "incluidos en el régimen".
Al discutirse la citada moción, varios legisladores
hicieron uso de la palabra para precisar lo que se pretendía con ella. Así, su
proponente indicó:
"Deseo
aclarar al Plenario que lo que persigue esta moción es dejar absolutamente
clara la voluntad del Poder Legislativo de que los Diputados a la Asamblea
Legislativa se regularán por las disposiciones y reglamentaciones pertinentes
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social" (Expediente Legislativo n.° 12.552, folio 51).
Por su parte, el diputado Alvarez Desanti,
quien en ese momento fungía como presidente de la Asamblea Legislativa,
expresó:
"…
lo que esta moción implica es que los Diputados y Exdiputados quedarán
incluidos dentro del Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin
ningún tipo de diferencia con respecto al resto de los ciudadanos que
contribuyen a este régimen. Esta es la interpretación correcta que debemos de
mantener y no existe ningún tipo de diferencia entre la incorporación de los
Diputados en el Régimen de Pensiones de la Caja y cualquier otro contribuyente
en el país. El espíritu de la moción es dejar aclarada cualquier duda en ese
sentido, que los Diputados entrarán al régimen igual que cualquier otro
ciudadano" (Expediente Legislativo n.° 12552, folio 51).
Posteriormente, el diputado Urcuyo Fournier,
refiriéndose en general a los objetivos de la ley, manifestó lo siguiente:
"Hay
que explicar claramente al país en qué consiste lo que estamos aprobando […]
1.- No habrá un régimen especial para los Diputados. Los Diputados van a estar
en el Régimen de la Caja, como todos los costarricenses y como debe ser. 2.- En
el régimen de los Magistrados no habrá privilegios, sino, habrá un rasero igual
para todos. 3.- No habrá pensiones de lujo, sino que el límite de las pensiones
es el ingreso del salario de un Diputado. No se podrá brincar eso."
(Expediente Legislativo n.° 12552, folio 64).
Si bien es cierto, tanto el artículo 1° de la
Ley n.° 7605, como los antecedentes legislativos transcritos, son claros en el
sentido de que el régimen jubilatorio aplicable a los diputados y exdiputados
es el de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social, cabe preguntarse si una persona que pertenecía a un régimen
especial de pensiones (como el régimen de Hacienda que es el que ahora
interesa) y luego llega a ser diputado, puede jubilarse bajo las normas de ese
régimen especial, o si, necesariamente debe hacerlo por el régimen de
invalidez, vejez y muerte.
Para contestar esa pregunta, es preciso tomar
en cuenta que la intención de la Ley n.° 7605 fue eliminar las condiciones más
beneficiosas que disfrutaban los diputados y exdiputados al momento de
jubilarse. La idea era colocar a esas personas en las mismas condiciones
jubilatorias en que se encontraban el resto de los costarricenses. Ni mejores,
ni peores.
Partiendo de esa premisa, no es posible
afirmar que los diputados y exdiputados, a pesar de cumplir los requisitos
necesarios para jubilarse por un régimen especial de pensiones vigente, solo
puedan jubilarse por el régimen general de invalidez, vejez y muerte. Sostener
tal tesis pondría a quienes hayan ocupado el cargo de diputado, en una
situación desventajosa respecto a quienes no lo han hecho, lo cual resulta
discriminatorio.
Así las cosas, una persona que ha ocupado el
cargo de diputado sí podría jubilarse al amparo de un régimen especial de
pensiones, pero lo haría bajo los mismos requisitos y con los mismos beneficios
aplicables a cualquier otra persona.” (Lo subrayado no pertenece
al original)
No habiendo razón alguna para variar nuestro criterio sobre este tema y
conforme se concluyó en el citado pronunciamiento se reafirma que como
consecuencia de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones conocido
como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la "Ley
Marco de Pensiones", no existe en la actualidad régimen especial vigente
alguno que proteja a los diputados o exdiputados atendiendo específicamente su
condición de tales.
En todo caso, pese
a las derogatorias de comentario, es innegable que los diputados o ex diputados
que cumplieran los requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos
por el régimen de Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes
de su derogatoria por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992,
fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello,
pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos
Transitorios de esa Ley (esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento
de los 18 meses previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada
Ley Nº 7302), conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de
aquél régimen hoy derogado; es decir, según los requisitos originales de la
legislación que se deroga.
Lo mismo sucede
con los diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en
el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la
cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario
Oficial La Gaceta).
Igualmente, valga advertir que después de la derogatoria del régimen de
pensiones y jubilaciones conocido como "Hacienda - Diputados", así
como del Capítulo IV de la "Ley Marco de Pensiones", los diputados y
ex diputados se les aplica el régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Bajo esa inteligencia, y en atención a la única interrogante estima esta
Procuraduría que el artículo 13 de la ley n.° 148 aludida no se encuentra
vigente porque la Ley Marco de Pensiones derogó implícitamente el régimen
contenido en la Ley n.° 148 de cita, conocido como "hacienda-
diputados". Incluso, conforme se evidenció, optó por crear, en su capítulo
IV, un régimen nuevo, que denominó "Régimen de Pensiones de los
Diputados", el cual posteriormente a través del artículo 5 de la Ley n.°
7605 de 2 de mayo de 1996, derogó expresamente.
A todo esto hay que añadir que a pesar de lo concluido en el párrafo anterior,
ello no significa que el citado numeral haya perdido su eficacia, porque el
efecto derogatorio no consiste en una pérdida de la eficacia de la ley, es
decir, de su propia aptitud para regular determinadas situaciones; y esto, a
pesar de que haya perdido su vigencia, o sea, su indefinida potencialidad
normativa.[10]
En consecuencia, interesa precisar que las
normas derogadas deben seguir siendo aplicadas a las situaciones que se
concretaron antes de perder su vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad
normativa” o “supervivencia del derecho abolido”. Por lo tanto, cada caso
concreto debe ser analizado de forma individualizada para determinar qué
normativa se le debe aplicar, tarea que compete a esa Dirección de Pensiones
desarrollar.
En decir, conforme lo analiza
el Jurista Diez-Picazo: “Las leyes
derogadas poseerían, entonces, una ultraactividad o eficacia normativa ulterior
a su derogación que coexistiría durante un cierto período de tiempo con la
eficacia normativa de la nueva ley- para regular las situaciones nacidas bajo
su imperio.” (Luis María Diez-Picazo, “La Derogación de las Leyes”,
Editorial Civitas, S.A. página 207).
Además, es conveniente indicar ahora, que la propia Sala Constitucional
en la Resolución 2010-004489 de las 15:06 horas del 3 de marzo de 2010[11] resolvió sobre el tema en estudio:
"VII.- Las
normas impugnadas, simplemente incluyeron a los diputados en el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y derogaron
el régimen específico del que gozaban. No hay, como se evidenció, ninguna
obligación constitucional para que el legislador mantenga un régimen distinto
en relación con algunos servidores públicos. Por consiguiente, la derogatoria
en sí misma no es inconstitucional. De otra parte, debido al derecho de
pertenencia, tal como esta Sala lo ha entendido, sí es obligación que los
servidores que cotizaron para el régimen derogado queden adscrito a otro y que
sus cotizaciones sean trasladadas, lo que, precisamente, dispone el artículo 1
impugnado. Por consiguiente, tampoco es inconstitucional el traslado de los
diputados al régimen de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las normas impugnadas no impiden que las condiciones del
régimen derogado se apliquen a quienes, al momento de la derogatoria, ya tenían
derechos adquiridos. De hecho, se aplican a los exdiputados que habían cumplido
los requisitos para jubilarse antes de derogarse. Ahora bien, discutir si,
ante un caso concreto, se está aplicando o no de manera retroactiva es un
asunto distinto a evaluar sus posibles inconstitucionalidades. De igual manera,
determinar cuál ha de ser la normativa aplicable al accionante y si éste tiene
o no los requisitos para optar por alguno de los regímenes es una materia que
no corresponde abarcar en una acción de inconstitucionalidad. En suma,
considera este Tribunal que no hay elementos aportados en esta acción para
estimar que las normas impugnadas sean en sí mismas inconstitucionales.” (El
subrayado no pertenece al original)
Igualmente, se pueden consultar las sentencias Nº 2018-019030 de
las 17:15 horas del 14 de noviembre de 2018, 2018-19485 de las 12:15 horas del
21 de noviembre de 2018 y 2018-19487 de las 12:17 horas del 21 de noviembre de
2018. Concretamente, en la Resolución 2018-19485, dispuso, en lo de interés:
“…
Adoptando como marco de referencia lo dispuesto en los precedentes de cita, la
Sala considera que la normativa cuestionada no resulta per se contraria al
principio de irretroactividad, pues es claro que el legislador cuenta con la
potestad de variar las condiciones o requisitos bajo las cuales se otorga una
jubilación –la persona aún no ha consolidado el derecho-, cuando estime que
resulte necesario para garantizar la sostenibilidad financiera de un
determinado régimen, o cuando haya una diferencia entre los ingresos que se
perciben y el pago de las jubilaciones en curso, en tutela de los principios
que rigen la Seguridad Social, una especie, en este último caso, de un tope de
contingencia.
No
obstante, y sin demérito de lo externado anteriormente, conviene aclarar que sí
resultaría violatorio del artículo 34 constitucional, el hecho de que se
pretendan aplicar los efectos de la ley a los supuestos de hecho, condiciones o
requisitos para obtener una jubilaciones o pensiones, a aquellas personas que
ya hubiesen obtenido ese beneficio con anterioridad a su entrada en vigencia,
salvo un caso extraordinario, tal y como se expresó supra. Esto, por cuanto
como se estableció en los votos mencionados, el jubilado tiene derecho a que
se respeten las condiciones y reglas bajo las cuales obtuvo su pensión, es
decir, que se mantengan las condiciones que la ley preveía para él al momento
en que se consolidó su situación jurídica. Es necesario aclarar que el
monto mensual de las jubilaciones o pensión en curso que recibe la persona no
es un elemento que no se pueda afectar, pues el legislador, en ejercicio de la
potestad tributaria, puede gravarlas, tal y como se ha hecho recientemente,
extremo sobre el cual este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues será
en las acciones de inconstitucionalidad que se han presentado sobre este
extremo y otros –véase el expediente judicial 2017-001676- donde se fijará una
postura sobre los alcances y límites de la potestad tributaria en la materia.
En razón de lo expuesto
líneas atrás, esta Sala estima que resulta necesario hacer una
interpretación conforme de la Ley número 7858, en el sentido de que ésta no
resulta violatoria del principio de irretroactividad, siempre y cuando se
interprete que sus efectos únicamente son aplicables a aquellas personas que
hubieran obtenido el derecho de jubilación con posterioridad al 28 de diciembre
de 1998, fecha en que la norma de cita entró en vigencia, luego de que
fuera publicada en el periódico oficial La Gaceta número 251, por la elemental
razón de que quienes obtuvieron el derecho a la jubilación después de esa
fecha, se les debe aplicar la regla vigente, sea el tope máximo cuando se
llegara a cumplir la condición establecida por la ley, la que ha sido debidamente
acreditada por la Contabilidad Nacional. Se aclara que este Tribunal
considera necesario dimensionar la sentencia en el sentido de que esta
interpretación surtirá efectos a partir de su publicación íntegra el Boletín
Judicial, de forma tal que en el eventual caso de que la Administración Pública
y los tribunales ordinarios llegaran a la conclusión de la norma impugnada, la
directriz y la resolución están vigentes, el tope se aplicará hacia futuro y no
hacia el pasado, por lo que la Administración no podría cobrar ninguna suma que
los jubilados y pensionados hayan recibido con anterioridad al día que se haga
la publicación referida.” (El subrayado no pertenece al original)
Por otra parte, es conveniente aclarar que al haber la Ley Marco de Pensiones
derogado implícitamente el régimen contenido en la Ley n.° 148, conocido como
"hacienda- diputados", no podría afirmarse que el tope establecido
para las pensiones de ex diputados, regulado en el artículo 13 se encuentra
vigente por el sólo hecho de que la Ley 7007 que reformó dicho ordinal en aquel
momento histórico no haya sido derogada expresa o tácitamente, como al parecer
lo entiende e interpreta la Dirección consultante[12].
Posición que no es compartida por este Órgano Asesor por lo concluido en este
dictamen.
Finalmente, a nuestro juicio es importante anotar que al monto mensual
de las jubilaciones o pensión en curso que recibe una persona, le resultaría
aplicable el impuesto o cuota solidaria a futuro.[13]
IV-.
CONCLUSIONES:
Con fundamento en
lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Actualmente la Ley 7302 en su
artículo 6 mantiene vigente un tope que se debe
imponer a la prestación
económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de
los regímenes contributivos regulados en esa ley, ordinal que fue reformado por
el artículo 2° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016.
2.- No habiendo razón alguna para variar nuestro criterio sobre este
tema y conforme se concluyó en la Opinión Jurídica OJ-041-2001 del 20 de abril del 2001 se reafirma que como
consecuencia de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones conocido
como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la "Ley
Marco de Pensiones", no existe en la actualidad régimen especial vigente
alguno que proteja a los diputados o exdiputados atendiendo específicamente su
condición de tales.
3.- Pese a las derogatorias
señaladas, es innegable que los diputados o ex diputados que cumplieran los
requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos por el régimen de
Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes de su derogatoria
por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992, fecha en la que se
publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello, pero dentro de los
plazos y las condiciones previstas en los artículos Transitorios de esa Ley
(esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento de los 18 meses
previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada Ley Nº 7302),
conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de aquél régimen hoy
derogado; es decir, según los requisitos originales de la legislación que se
deroga.
4.- Lo mismo sucede con los
diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título
IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual
ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial
La Gaceta).
5.- Después de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones
conocido como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la
"Ley Marco de Pensiones", a los diputados y ex diputados se les
aplica el régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
6.- El artículo 13 de la ley n.° 148 aludida no se encuentra vigente
porque la Ley Marco de Pensiones derogó implícitamente el régimen contenido en
la Ley n.° 148 de cita, conocido como "hacienda- diputados". Incluso,
conforme se evidenció, optó por crear, en su capítulo IV, un régimen nuevo, que
denominó "Régimen de Pensiones de los Diputados", el cual
posteriormente a través del artículo 5 de la Ley n.° 7605 de 2 de mayo de 1996,
derogó expresamente.
7.- A todo esto hay que añadir que a pesar de lo concluido en el párrafo
anterior, ello no significa que el citado numeral haya perdido su eficacia,
porque el efecto derogatorio no consiste en una pérdida de la eficacia de la
ley, es decir, de su propia aptitud para regular determinadas situaciones; y
esto, a pesar de que haya perdido su vigencia, o sea, su indefinida
potencialidad normativa.
8.- En consecuencia, las normas derogadas
deben seguir siendo aplicadas a las situaciones que se concretaron antes de
perder su vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad normativa” o
“supervivencia del derecho abolido”. Por lo tanto, cada caso concreto debe ser
analizado de forma individualizada para determinar qué normativa se le debe
aplicar, tarea que compete a esa Dirección de Pensiones desarrollar.
9.-
Al monto mensual de las jubilaciones o pensión en
curso que recibe una persona, le resultaría aplicable el impuesto o cuota
solidaria a futuro.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
Yav/sg
[1] La Ley 2417 en su
artículo 1º dispuso, en lo de interés:
“Refórmanse los artículos 1º, 2º y 13 de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943,
que se leerán en la forma siguiente:
"Artículo
1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus
diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la
presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos
por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la
Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de
cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión
conforme a las siguientes normas:
a) Los que
estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en
el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;
b) Los que se
pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una
pensión equivalente al sueldo que a esa fecha estableciera el Presupuesto
General de Gastos para cada categoría;
c) La Oficina
de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los
apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General
del Servicio Civil.
Artículo 2º.-
Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados
del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de setenta años y los que se
incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente e
incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada
mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal de que pase de
diez años. En estos casos el monto de la pensión será de un trigésimo del
sueldo por año servido, sin pasar de treinta. Las normas establecidas en los
incisos a) y b) del artículo 1º de esta ley, se aplicarán en lo conducente en
los casos previstos en este artículo.
Artículo 13.-
Los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría
General de la República y del antiguo Centro de Control, podrán pedir su
jubilación con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado
en el momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y
tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan servido menos de treinta
años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos.
En el caso de los diputados la pensión será igual al sueldo promedio devengado
en los últimos cinco años. Los años desempeñados como diputado a la Asamblea
Legislativa se computarán a los servidos a la Administración Pública.”
[2] La reforma que comenta el criterio legal de la Dirección Nacional de Pensiones reforma el párrafo primero del inciso b) del artículo 1º, el párrafo 1º del artículo 4º, y el artículo 13, todos de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus modificaciones, sin embargo, debemos resaltar que conforme se extrae del texto de esta ley se dispuso: “Por las razones de inconveniencia señaladas, devolvemos sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo N° 6914”.
[3] El artículo 38 de la Ley 7302 regula: “ARTICULO 38.- A
partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar
por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal
Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas,
en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas
propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios
de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a
laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de
la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones
y jubilaciones.”
[4] Artículo 63.-De las derogatorias.
a) Derógase el
Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN, Reglamento a la Ley Nº 7302, Ley de
Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de
Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y
sus reformas. Ley de Impuesto sobre la Renta.
[5] “Artículo 1º-Alcance del Reglamento.
Se establece el presente Reglamento con el propósito de regular la
administración, el control, así como el otorgamiento de pensiones y jubilaciones
del Régimen General de Pensiones creado por Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y
sus reformas.”
“Artículo 4º-Cobertura.
Son regímenes especiales contributivos sometidos al Régimen General de
Pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 7302, los siguientes:
a) Ley de Obras
Públicas y otros empleados, Ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 y sus reformas.
b) Empleados
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley Nº 264 de 23 de agosto de
1939 y sus reformas.
c) Registro
Nacional, Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939 y sus reformas.
d) Músicos de
Bandas Militares, Ley Nº 15 del 5 de diciembre de 1935 y sus reformas.
e) Hacienda 148 y otros empleados, Ley Nº 148
de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
f) Régimen de
Comunicaciones, Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas.
El Régimen de Comunicaciones creado por Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940 y sus reformas, se regirá por las regulaciones que sobre el mismo establece la Ley Nº 7768 del 24 de mayo de 1998, Ley de Correos.” (El destacado no es del original)
[6] En dicha Opinión Jurídica este Órgano Asesor
concluyó: “De esa forma, se impone concluir que en este
momento no existe en materia de pensiones y jubilaciones, régimen especial
vigente alguno que proteja a los diputados o exdiputados por su condición de
tales.
Por supuesto que los diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos para jubilarse previstos en el régimen de "hacienda-diputados", antes de su derogatoria por la ley n.° 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos transitorios de esa ley - cuyo alcance fue definido en nuestro dictamen C- 305- 2000- , conservan su derecho a jubilarse al amparo de aquel régimen. Lo mismo sucede con los diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la ley n.° 7302 antes de su derogatoria por la ley n.° 7605 de cita (lo cual ocurrió el 26 de junio de 1996).”
[7] Sobre este tema
el Poder Ejecutivo justificó su posición de la siguiente forma: “III. Sobre el veto por razones de
conveniencia y oportunidad.
Pese a lo señalado en
los párrafos anteriores, se presenta una disconformidad en relación con el
artículo 1, ya que este modifica el artículo 5 de la ley N° 7007, que a su vez
reforma el artículo 13 de la ley N° 148 de 1943 "Ley de Pensiones de
Hacienda". Tal como fue expuesto, el artículo 13 citado contemplaba un
régimen de jubilación especial para diputados, así como las reglas de pensión
para otros funcionarios estatales, pero fue derogado tácitamente por la Ley N°
7302. No obstante, el Poder Ejecutivo estima que la reforma actual otorga
vigencia a la normativa especial anteriormente derogada, referente a los
siguientes regímenes jubilatorios:
■ Diputados y
Diputadas
■ Empleados y
funcionarios de la Asamblea Legislativa.
■ Empleados y
funcionarios de la Contraloría General de la República.
■ Ex miembros de
los Supremos Poderes, incluidos vicepresidentes y viceministros.
■ Secretarios y subsecretario
de Estado.
■ Servidores a
quienes se les otorgó el rango de Ministro y Viceministro.
■ Los cónyuges
sobrevivientes, pareja supérstite, e hijos e hijas menores de edad o con
discapacidad severa, de los mencionados funcionarios.
Lo señalado es
consecuencia de la vigencia que adquiriría el artículo 13 mencionado, al
realizarse una transcripción completa de este, pues la publicación de dicho
texto, a nuestro entender, le conferiría plena eficacia. Para todos los
efectos, la normativa adquiere vida jurídica como una nueva disposición.
Ante la creación de
una nueva norma jurídica, y en aplicación de los principios de jerarquía y
temporalidad de las fuentes del ordenamiento, el nuevo texto llegaría a
adquirir vigencia y derogar todas aquellas disposiciones (de rango igual o
inferior) que se le opongan. Esto implica que el artículo 13, de entrar en
vigencia, derogaría tácitamente lo contemplado en las leyes N° 7302 y N° 7605
en lo referente a la eliminación de los regímenes especiales de jubilación
citados supra.
Si bien la sanción de
este Decreto Legislativo generaría el saludable efecto de eliminar el reajuste
anual desproporcionado al que se hizo referencia párrafos atrás, al mismo
tiempo podría restablecer regímenes de privilegio ya superados, en claro
detrimento de la Hacienda Pública. Esto, a su vez, implica un elevado riesgo de
generar cantidades importantes de demandas judiciales en contra del Estado, por
parte de eventuales beneficiarios, que a lo largo de las últimas décadas, han
estado imposibilitados para exigir una jubilación amparada en dichos regímenes
derogados.
Finalmente, la
reactivación de los regímenes derogados, sin que medie una razón válida para
ello, crearía diferencias significativas e irrazonables con respecto a otros sistemas
de jubilación, que podrían comprometer la sostenibilidad del régimen, cubiertos
directamente con fondos del Presupuesto Nacional.
De este modo, el Poder Ejecutivo se ve en la necesidad de vetar parcialmente el Decreto Legislativo N° 9346, en cuanto a su artículo 1°, por razones conveniencia y oportunidad. Es imperativo garantizar la seguridad jurídica y evitar que, de entrar en vigencia esta reforma, pese a sus innegables consecuencias positivas en la eliminación de privilegios abusivos, pueda generar la reactivación de regímenes ya derogados, así como poner una nueva e injustificada carga al Erario Público.”
[8]
Sin dejar de lado que también el ordinal 44 de la Ley 2248 y sus reformas,
contempla su propio tope.
[9] Mediante el artículo
2 de la Ley 7858, del 22 de diciembre de 1998, denominada “Reforma ley N° 7352
de 21/07/1993, "Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea
Legislativa", y ley N° 7605 del 02/05/1996 "Derogación del Régimen de
Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Reforma Ley Orgánica del Poder
Judicial", se modificó la Ley 7605 y se dispuso:
“ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley No. 7605, Derogación del régimen de los diputados y
Modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo de 1996, en la siguiente
forma:
a) Refórmase el artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales,
obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los
beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de
salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo
aquí fijado a los montos actuales de pensión de todos los regímenes
contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional."
b) Adiciónase el artículo 3 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3
sólo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho
adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No.
7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí
establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios que
posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de
Pensiones.
a)
En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación
cuando la ley del régimen lo indique así."
[10] Sobre la distinción entre vigencia y eficacia, el Catedrático
Diez-Picazo ha indicado: “Como se dijo en
su momento, el efecto derogatorio produce siempre la pérdida de la vigencia de
la ley derogada; esto es, determina el fin de la indefinida potencialidad
normativa de las leyes. Conviene, asimismo, recordar que la distinción entre
vigencia y eficacia no deja de ser, en cierta medida, un artilugio del lenguaje
cuya única finalidad radica en economizar palabras para designar fenómenos
jurídicos. La eficacia, entendida como la capacidad actual de una ley para
regular una determinada situación, únicamente tiene sentido en relación con la
vigencia: sólo una ley que está -o ha estado- vigente puede ser eficaz, de
igual modo que toda ley vigente tiene una vocación de eficacia. Ello no
significa, sin embargo, que no pueda haber eficacia sin vigencia y, viceversa,
vigencia sin eficacia. Para expresarlo en términos rigurosos, nada impide que
una ley que ha dejado de pertenecer activamente al ordenamiento continúe
surtiendo efectos durante algún tiempo, ni que una ley activamente incardinada
en el propio ordenamiento no despliegue efectos por un cierto período. Es a
esta realidad a la que se designa aquí, por mera comodidad, disociación entre
vigencia y eficacia. Esta característica, si bien no es privativa del efecto derogatorio
105, sí concurre en él las más de las veces y, por ello mismo, ayuda a
comprender su naturaleza.” (Luis María Diez-Picazo, “La Derogación de las
Leyes”, Editorial Civitas, S.A. página 217 y 218)
[11] Resolución que resuelve la acción de inconstitucionalidad contra la derogatoria del régimen de Diputados, la cual fue declarada sin lugar.
[12] Recuérdese que si bien es cierto el citado artículo 13 fue reformado por la Ley 7007 del 5 de noviembre de 1985, esa reforma se da con anterioridad a la promulgación de la Ley 7302 del 8 de julio de 1992, vigente desde el 15 de julio de 1992.
[13] Tómese en
cuenta que la propia Sala Constitucional en la Resolución 2018-19485 de las 12:15 horas del 21 de noviembre
de 2018 indicó sobre el tema lo siguiente: “Es necesario aclarar que el monto mensual de las
jubilaciones o pensión en curso que recibe la persona no es un elemento que no
se pueda afectar, pues el legislador, en ejercicio de la potestad tributaria,
puede gravarlas, tal y como se ha hecho recientemente, extremo sobre el cual
este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues será en las acciones de
inconstitucionalidad que se han presentado sobre este extremo y otros –véase el
expediente judicial 2017-001676- donde se fijará una postura sobre los alcances
y límites de la potestad tributaria en la materia.”