29 de setiembre de 2020

C-382-2020

 

Señor

Norman Eduardo Hidalgo Gamboa

Alcalde

Municipalidad de Acosta

 

Estimado señor:

 

Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AM-489-2020 del 23 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:

 

“…cuál es el porcentaje de compensación económica que le debe reconocer a un contador privado debidamente incorporado.”

 

 

I.                   SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 

 

De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

 

Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.

 

En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).

 

Respecto al segundo requisito de admisibilidad, por ser este de interés para el caso en concreto, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica exige que el consultante aportar el criterio del asesor legal; señala este numeral:

 

Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)

 

            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.

 

            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).

 

            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).

 

            Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta; además, dicha justificación deberá acompañarse de una certificación que acredite su dicho. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).

           

En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.

 

 

II.                INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA

 

En esta ocasión, el Alcalde de la Municipalidad de Acosta consulta sobre el porcentaje de compensación económica que le deben reconocer a un contador privado debidamente incorporado, en virtud de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635. Además, respecto al requisito de admisibilidad de aportar el criterio del asesor legal, el escrito de solicitud señala:

“…en ausencia de contar con un departamento de Asesoría Legal en esta Municipalidad, y conforme con los requisitos de admisibilidad de la respetable Procuraduría General de la República, este Alcaldía acudió al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, como asesor externo, con la finalidad de contar con un criterio legal específica, (adjunto a este oficio) sobre el pago de la prohibición a puestos de elección popular, a personas que ocupan los referidos cargos no ostenten el grado de bachillerato o licenciatura, pero que ejerzan la profesión liberal como contadores privados incorporados al colegio profesional respectivo…”. (La negrita es del original)

Tal y como se muestra, el Alcalde Municipal argumenta que no cuentan con un asesor legal propio y, por esta razón, hace referencia a un criterio legal que fue emitido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) (oficio DGFM-0478-2020 del 6 de julio de 2020).

En efecto, esta Procuraduría ha permitido excepcionalmente que la Administración consultante que no cuenta con asesor legal propio, aporte un criterio jurídico emitido por un asesor legal de otra dependencia diferente. No obstante, en el caso en concreto, si bien el artículo 40 de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Ley No. 4716, permite que este Instituto establezca programas de asesoría jurídica –entre otros- y los ofrezca a las Municipalidades mediante el pago de una cuota anual que se pactará entre las partes, lo cierto es que, la Municipalidad consultante no aportó copia del convenio previo suscrito entre ambas partes, que la habilite para recibir los servicios de asesoría legal de parte del IFAM. Señala la norma en comentario:

“Artículo 40.- También, podrá el Instituto establecer programas de asesoría jurídica, financiera, contable, de información, publicaciones y documentación, que ofrecerá a las Municipalidades mediante el pago de una cuota anual que se pactará entre las partes.”

De la misma forma, el consultante tampoco aportó ningún documento de respaldo para acreditar que la Municipalidad no cuenta con una asesoría legal propia.

En todo caso, pese a que en el oficio de solicitud la Municipalidad de Acosta hace referencia al criterio jurídico No. DGFM-0478-2020 del 6 de julio de 2020 del IFAM, dicho criterio ni siquiera fue adjuntado a su solicitud.

Por todo lo dicho, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.

 

 

III.             CONCLUSIÓN:

 

A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica; además, tampoco se aportó prueba que acredite la habilitación de la Municipalidad para recibir los servicios de asesoría legal de parte del IFAM según el artículo 40 de la Ley del IFAM, ni acredita que no cuentan con una asesoría legal propia. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.   

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

Jorge Oviedo Álvarez                                  Yolanda Mora Madrigal

Procurador Adjunto                                    Abogada de la Procuraduría

JOA/YMM/hsc