29 de setiembre de 2020
C-382-2020
Señor
Norman Eduardo Hidalgo
Gamboa
Alcalde
Municipalidad de Acosta
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AM-489-2020 del 23 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…cuál es el porcentaje de compensación
económica que le debe reconocer a un contador privado debidamente incorporado.”
I.
SOBRE LA COMPETENCIA
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, por ser
este de interés para el caso en concreto, el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica exige que el consultante aportar el criterio del asesor legal; señala
este numeral:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta; además, dicha justificación deberá acompañarse de una certificación que acredite
su dicho. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017,
C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y
C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En esta
ocasión, el Alcalde de la Municipalidad de Acosta consulta sobre el porcentaje
de compensación económica que le deben reconocer a un contador privado
debidamente incorporado, en virtud de la promulgación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635. Además, respecto al
requisito de admisibilidad de aportar el criterio del
asesor legal, el escrito de solicitud señala:
“…en ausencia de contar con un
departamento de Asesoría Legal en esta Municipalidad, y conforme con los requisitos de admisibilidad de la respetable
Procuraduría General de la República, este Alcaldía acudió al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, como asesor externo, con la finalidad de contar
con un criterio legal específica, (adjunto a este oficio)
sobre el pago de la prohibición a puestos de elección popular, a personas que
ocupan los referidos cargos no ostenten el grado de bachillerato o
licenciatura, pero que ejerzan la profesión liberal como contadores privados
incorporados al colegio profesional respectivo…”. (La negrita es del
original)
Tal y como se muestra, el Alcalde Municipal
argumenta que no cuentan con un asesor legal propio y, por esta razón, hace
referencia a un criterio legal que fue emitido por el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM) (oficio DGFM-0478-2020 del 6 de julio de 2020).
En efecto, esta Procuraduría ha
permitido excepcionalmente que la Administración consultante que no cuenta con asesor legal propio, aporte un criterio jurídico emitido por un asesor legal de otra dependencia diferente. No obstante, en el caso en
concreto, si bien el artículo 40 de la Ley de Organización del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Ley No. 4716, permite que este
Instituto establezca programas de asesoría jurídica –entre otros- y los ofrezca
a las Municipalidades mediante el pago de una cuota anual que se pactará entre
las partes, lo cierto es que, la Municipalidad consultante no aportó copia del
convenio previo suscrito entre ambas partes, que la habilite para recibir los
servicios de asesoría legal de parte del IFAM. Señala la norma en comentario:
“Artículo 40.- También, podrá el Instituto
establecer programas de asesoría jurídica, financiera, contable, de
información, publicaciones y documentación, que ofrecerá a las Municipalidades
mediante el pago de una cuota anual que se pactará entre las partes.”
De la misma
forma, el consultante tampoco aportó ningún documento de respaldo para
acreditar que la Municipalidad no cuenta con una asesoría legal propia.
En todo
caso, pese a que
en el oficio de solicitud la Municipalidad de Acosta hace referencia al
criterio jurídico No. DGFM-0478-2020 del 6 de julio de 2020 del IFAM, dicho
criterio ni siquiera fue adjuntado a su solicitud.
Por todo lo dicho, la consulta
resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo
que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe
concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió
aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica;
además, tampoco se aportó prueba que acredite la habilitación de la
Municipalidad para recibir los servicios de asesoría
legal de parte del IFAM según el artículo 40 de la Ley del IFAM, ni acredita que no cuentan con una asesoría legal
propia. Conforme
con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez Yolanda Mora
Madrigal
Procurador Adjunto Abogada
de la Procuraduría
JOA/YMM/hsc