15 de enero
2021
C-010-2021
Señora
María de los Ángeles Ulate
Alfaro
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de Flores
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
MF-CM-SEC-AC-569-049-21 del 14 de enero de 2021, mediante el cual, atendiendo
el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 049-2020,
acuerdo 569-20, celebrada el 15 de diciembre de 2020, solicita nuestro criterio
sobre lo siguiente:
“a) En el caso de que un
licenciatario de una licencia comercial no domiciliada o de ruteo desee
distribuir debidas con contenido alcohólico, necesita contar con una licencia
de expendio de debidas con contenido alcohólico? (sic) ¿En caso de requerir
licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico que (sic) clase de
licencia se le otorgaría de conformidad con la ley 9047?”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Flores aportó el criterio jurídico de su
Asesoría Legal, oficio AJ-0001-CM-2021 del 6 de enero de 2021.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para
el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano
asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se
pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o
se cuestione un
caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración
activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad
que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos,
puntuales, claros, precisos y de carácter jurídico, que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el informe de la
asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE CONSULTA
En
el caso en concreto, el Concejo Municipal consultante nos solicita
asesoramiento sobre si, un licenciatario de una licencia comercial no
domiciliada o de ruteo que desee distribuir debidas con contenido alcohólico,
requiere o no de una licencia de expendio de debidas con contenido alcohólico.
Asimismo, en caso afirmativo, solicita que indiquemos, qué clase de licencia
requeriría conforme la Ley 9047, Ley de Regulación y Comercialización de
bebidas con contenido alcohólico.
Cabe advertir que, en el mismo acuerdo mediante el cual el Concejo
Municipal de Flores dispuso solicitar el criterio de esta Procuraduría, sea el
acuerdo número 569-20 de la Sesión Ordinaria 049-2020 del 15 de diciembre de
2020, el cual fue transcrito en el oficio de solicitud
(MF-CM-SEC-AC-569-049-21), se acordó lo siguiente:
“…
IV. SUSPENDER el plazo de resolución
por parte de este Concejo Municipal el trámite de solicitud de licencia de
expendio de bebidas con contenido alcohólico tramitado por (…) mientras se
resuelve la consulta elevada ante la Procuraduría General de la República”.
Tal y como
se observa, del mismo acuerdo del Concejo se logra extraer claramente que se
trata de un caso concreto, el cual lleva relación con la solicitud de una
licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico que realizó una
empresa determinada (se indica nombre de la empresa), y que, el Concejo decidió
posponer hasta que este Órgano asesor emitiera el dictamen solicitado.
Es decir,
la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en términos generales y
abstractos, tal y como se exige; por el contrario, podemos concluir que se
trata de un caso concreto que está pendiente o debe ser resuelto por la propia
Administración. De allí que, emitir nuestro pronunciamiento sobre este caso en
particular, implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de
decisiones que solo a ella le corresponde, o bien, ejercer una función revisora
de legalidad que escapa de nuestra competencia consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser
resuelto por la Municipalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría