16 de junio de 2021
C-168-2021
Señor
Ignacio Alpízar
Castro
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. IAC-BNR-27-2021 de 18 de mayo de 2021,
recibido en la Procuraduría el 15 de junio, mediante el cual indica que, para
atender una solicitud expresa que le hicieran varios funcionarios del SINAC,
requiere nuestro criterio en relación con la autoridad de policía que se les
reconoce a esos colaboradores en el buen uso, manejo y cuido de los recursos
naturales.
Lo anterior, indica, en razón de que se han emitido
decisiones administrativas y judiciales contradictorias sobre el tema.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Un
aspecto importante que debe señalarse es que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de
la Ley de
la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que
el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Para el ejercicio de nuestra
competencia consultiva, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
En esta ocasión, no puede estimarse
que la consulta tenga como fin el ejercicio de la función de control político,
sino que, más bien, ésta se plantea con el objetivo de fungir como un canal
transmisor de una duda jurídica que atañe a varios funcionarios públicos, en su
carácter personal, quienes, en esa condición, no se encuentran legitimados para
requerir nuestro criterio. De tal forma, ello implicaría desviar el ejercicio de nuestras
funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la
Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de
setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de
enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero
de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020).
Si
la Administración Pública tiene dudas acerca del tema consultado, puede
requerir nuestro criterio, a través de su jerarca, tal y como lo exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Pero, como se dijo, no podemos rendir un criterio que responde al interés
de varios funcionarios públicos, en su condición personal, aunque la solicitud
esté siendo canalizada mediante otra vía.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que la colaboración que se brinda a través de
nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de
agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de
2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y
C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).
En ese sentido, tómese en cuenta que
uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que las interrogantes sean
planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, y que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de
2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre
muchos otros).
De tal forma, no podríamos referirnos a asuntos concretos
en los que la Administración, e incluso, instancias judiciales, han emitido
decisiones específicas, ni podríamos revisar los criterios emitidos por esas
instancias, como parece requerirse en su nota.
Por lo tanto, su consulta resulta inadmisible
y no es posible emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora