24 de agosto de 2021
PGR-C-246-2021
Señora
Carolina Chinchilla Quesada
Secretaria de la Junta Directiva
Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
CECR-JD-559-2021 de 19 de agosto de 2021, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre “la reserva de ley del
examen de incorporación y que se analice la viabilidad de que el Colegio de
Enfermeras de Costa Rica, envíe un oficio apoyando el proyecto de ley no.
22126.”
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021, entre otros).
En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de
la consulta, pues, no se plantea ningún cuestionamiento específico o una duda
jurídica concreta, sino que, se requiere nuestro criterio de manera muy general
e imprecisa sobre “la reserva legal de ley del examen de incorporación.”
Además,
tómese en cuenta que, sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas
ocasiones hemos dispuesto que se trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación
o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede
utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen
no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012, en similar sentido véanse los
pronunciamientos nos. C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de
8 de mayo de 2019).
En consecuencia, como
también hemos reiterado, no son consultables asuntos que deban ser decididos
por la administración activa, pues no es propio de nuestro rol verter ese tipo
de juicios. Con un eventual pronunciamiento al respecto, estaríamos
sustituyendo a la administración en la adopción de valoraciones y decisiones
que solo a ella corresponde. (Véanse los dictámenes nos. C-026-2015 de
17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25
de abril de 2016, entre muchos otros).
De tal forma, no es
posible referirse a la viabilidad de que el Colegio apoye un proyecto de ley
específico, pues ello no constituye una duda de índole jurídico, sino más bien,
se trata de un asunto de conveniencia y oportunidad que debe valorar el
Colegio, según sus intereses y necesidades.
Para futuras gestiones, tómese en
cuenta que, el criterio legal señalado como segundo requisito de admisibilidad
es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, y, al
respecto, hemos señalado se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Por
lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido. Conforme con lo
indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida
debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad
correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora