01 de marzo 2022
PGR-C-045-2022
Doctora
María Bolaños Aguilar
Presidenta
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica
Estimada señora:
Con aprobación de
la señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
CPNCR-DE-250-2021 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual solicita que
nos pronunciemos sobre: a quién le
corresponde redactar las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión y darle
el seguimiento respectivo, si a la Junta Directiva o a la Fiscalía del Colegio
de Profesionales en Nutrición”.
En cumplimiento del requisito
establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por
los asesores legales de la Junta Directiva y de la Fiscalía del Colegio de
Profesionales en Nutrición.
I.
SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, SU JUNTA DIRECTIVA Y
SU FISCALÍA
Los colegios profesionales son entidades
corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que
respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de
organización interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir.
Al respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano
asesor indicó:
“Los Colegios
Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés
público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de
organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser
considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas
por delegación del Estado, necesariamente
se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia
material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga,
son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación
que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su
composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las
potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna
y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (La negrita no forma
parte del original)
Los colegios profesionales son, en
consecuencia, entes públicos menores que por los fines públicos que persiguen
son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas, la de
regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan. Además, se
encuentran sometidos al principio de legalidad y, en consecuencia, solo pueden
realizar aquello que les está expresamente autorizado.
Precisamente por la importancia de la función que
cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las
profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para
ejercer la profesión y amoldar el ejercicio de esas actividades de interés
público, a los principios morales, de orden público y a los derechos de
terceros, tal como lo exige la Constitución en su artículo 28.
En cuanto a la
obligatoriedad de incorporarse a la respectiva organización gremial para poder
ejercer profesionalmente, la Sala Constitucional, en la sentencia No.
2002-03975 de las 17:00 del 30 de abril de 2002, señaló:
"Como de todos
es sabido, para el ejercicio de la profesión se requiere en primer término, una
autorización dada esencialmente por el título universitario. Una vez
obtenida esa autorización, el graduado que desee prestar sus servicios profesionales
está sujeto a otra serie de regulaciones emitidas tanto por el Estado como por
el Colegio profesional en el marco de su competencia y entre las regulaciones
impuestas por el Estado se encuentra la necesidad de colegiarse para ejercer la
profesión; colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de
control y fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés
público presente en el correcto desempeño de la actividad profesional que,
a la vez, permite al colegiado el goce efectivo de un empleo o la libre
elección de un trabajo. Ahora bien, (…) los
profesionales liberales fueron
autorizados previamente para ello cuando obtuvieron su título profesional por
la Universidad respectiva y posteriormente cuando se incorporaron al Colegio
profesional afín a su profesión [...]." (El resaltado no pertenece al original)
Es clara
entonces la labor de fiscalización atribuida a estas
corporaciones gremiales, para lo cual han sido dotados de una estructura
interna que les permite realizar las funciones encomendadas.
Dentro de esa estructura interna,
los colegios profesionales cuentan con una Junta Directiva como órgano
directivo, integrado por personas físicas designadas por una asamblea general
de agremiados. Estas juntas directivas cuentan normalmente con un presidente,
un secretario, un tesorero y el fiscal, los cuales están llamados a desempeñar
las funciones y competencias que la ley del colegio establece para estos cargos.
En el caso del fiscal, este órgano
asesor ha reconocido que sus funciones, facultades y limitaciones pueden
variar, según la corporación de que se trate y el alcance de la figura
dispuesto en la Ley de creación del colegio. Sin embargo, cuenta con algunas
características generales que pueden extraerse de nuestro dictamen C-253-2008 del 18 de julio de 2008, en el cual
indicamos:
“En este
orden de ideas, tenemos que el cargo de fiscal de un determinado colegio
profesional está sujeto a la elección democrática por parte del cuerpo de
agremiados. Se trata de una figura electa por la asamblea general de la
corporación, y cuya función principal
reside en el control y fiscalización de las actuaciones desplegadas por los órganos de gobierno del Colegio, lo
mismo que sobre las actuaciones particulares de sus miembros. Dicha figura puede enmarcarse -según sea el
caso- como miembro integrante de la Junta Directiva, o bien, puede ubicarse
orgánicamente fuera de este cuerpo de gobierno, o sea, como un órgano aparte.
Cuando por
mandato legal el fiscal de un colegio profesional es parte de la Junta
Directiva de la entidad (Verbigracia, el Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica, Colegio de Geólogos, Colegio de Abogados y Colegio de Periodistas, etc), éste tiene derecho de
participar con voz y voto en las decisiones que adopte ese órgano colegiado. Lo
anterior por disposición expresa del legislador. Esta situación, empero, ha
sido calificada por la Procuraduría General del República como “inconveniente”,
ya que el fiscal supervisa y controla el funcionamiento de la propia Junta
Directiva que integra, lo mismo que los otros departamentos del Colegio. De esta forma, el Fiscal se encontraría en la
situación de juez y parte simultáneamente. Sobre el particular, conviene citar
el dictamen C-306-2005 del 23 de agosto del 2005:
“De esta forma es claro
que en virtud del principio de legalidad el Fiscal debe cumplir tanto las
funciones que le han sido asignadas en forma específica, como las asignadas en
su condición de miembro de la Junta Directiva, entre las cuales se incluye el
derecho de participar con voz y voto en las decisiones que adopte ese órgano
colegiado. Esta Procuraduría se ha pronunciado en este sentido en
ocasiones anteriores. Así en el dictamen C-087-2003 del 27 de marzo del
2003, referente a una consulta formulada por el Colegio de Geólogos, se indicó:
“Como puede inferirse
con facilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Nº
5230, el Fiscal como miembro de la Junta Directiva es innegablemente cotitular
de la competencia que le ha sido atribuida a ésta por la Ley, y como tal, goza
de todas las facultades que permiten integrar en conjunción la voluntad del
órgano colegiado -compuesto por varias
personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan
colectivamente la voluntad del órgano. Véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de
Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica,
Editorial Stradtmann, 2000,
p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones
de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970,
p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II,
Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481-.”
En efecto, como miembro
del citado órgano colegiado, el Fiscal tiene derecho, al igual que los otros
integrantes, a voz, a voto y a hacer quórum; es decir, se encuentra en franco
plano de igualdad en el que se mueven todos y cada uno de los miembros de ese
colegio.
Igualmente su presencia o bien su ausencia en las sesiones de la
Junta Directiva incide inexorablemente en la formación del quórum tanto
estructural -número legal de miembros
del órgano colegiado que debe estar presente para que el mismo pueda sesionar
válidamente- como funcional -número
de integrantes previstos en la ley para que el órgano delibere y emita actos
administrativos, ejercitando así sus competencias- (art. 24 Ibídem). De
hecho, la Ley establece que el quórum para sesionar válidamente es de cinco
miembros y los acuerdos o resoluciones se toman por mayoría de los votos
presentes, lo anterior considerando obviamente la asistencia del Fiscal en su
conformación.
Entonces el Fiscal
participa activamente en las deliberaciones y en la toma de decisiones y acuerdos
de la Junta Directiva, y a la vez debe supervisar que tales actuaciones estén
conformes a Derecho -observancia de la ley orgánica y su reglamento (Art. 29,
inciso a)-; lo cual resulta por demás inconveniente, máxime si se considera que
en la estructura organizativa de las Juntas Directivas, por lo general, el Fiscal es típicamente una figura externa
a ésta, a la que se le encomienda supervisar y controlar que el funcionamiento
tanto del colegio, como de sus agremiados -potestad sancionadora disciplinaria, a instancia de parte o de oficio-,
esté apegado a la legalidad. Sin embargo, en el caso del Colegio de
Geólogos de Costa Rica, aquél se encuentra integrado dentro de la propia
configuración de su Junta Directiva… ”
De otra
parte, existen situaciones bajo las cuales el fiscal no es considerado por la ley
como parte de la Junta Directiva. En estas condiciones, el fiscal tiene el derecho a voz, pero no el de voto, y su presencia no se
contará para efectos del quórum necesario para sesionar, sin perjuicio del
derecho del fiscal de acudir a las sesiones de Junta Directiva.
En otro orden de cosas, la
principal función del fiscal es ejercer el control y fiscalización del colegio
profesional como un todo. Así, en nuestro dictamen
C-236-2007 del 17 de julio del 2007, indicamos lo siguiente:
“Es claro que el Fiscal, como integrante de la Junta
Directiva del Colegio de Abogados que es (artículo 19 de la Ley Orgánica ya
citada) ejerce un cargo de dirección, por lo que, en ese ámbito, su actividad
está sujeta al Derecho Público. Pero además, el ordenamiento le otorga
algunas funciones específicas, como la de solicitar a la Junta Directiva
aplicar la sanción de suspensión a algún colegiado (artículo 14 de la Ley
Orgánica); velar por la observancia de los estatutos y reglamentos y
representar judicialmente a la corporación (artículo 24 de la Ley Orgánica);
instruir los procedimientos disciplinarios contra los colegiados (artículo 72
del Reglamento Interno); presentar ante la Junta Directiva un informe sobre
cada procedimiento instruido (artículo 78 del Reglamento Interno); etc.,
funciones todas ellas que reafirman la aplicabilidad del Derecho Público al
Fiscal del Colegio de Abogados.” (Lo resaltado no es del original).
En consecuencia, el fiscal
desempeña una labor de control, observancia y fiscalización de los diferentes
actos y actuaciones, tanto de la propia Junta Directiva, como de todos los
demás órganos que conforman la corporación profesional. De esta manera, puede
concebirse el fiscal como un contralor de los fines propios del colegio.
No obstante
lo anterior, por regla general, le corresponde al fiscal velar por el
cumplimiento de la ley orgánica del colegio y de los Códigos Éticos promulgados
específicamente para regular el ejercicio profesional. De esta manera, en tesis de principio, es
competencia del fiscal la instrucción de los procedimientos disciplinarios
sobre los agremiados. En el momento en
que se denuncia que uno o más de los agremiados al colegio hayan incurrido en
una infracción a la normativa profesional, corresponderá al fiscal realizar la
investigación sobre los hechos denunciados, y en su caso elevarlo ante el
órgano con la competencia para sancionar, que podría ser un Tribunal de Ética
(o de Honor como también se le ha denominado) o la propia Junta Directiva del
Colegio.
Por
supuesto, el cargo de fiscal sufre también limitaciones. Estas se encuentran determinadas por la Ley
de creación de cada colegio profesional en particular. A fin de ilustrar lo
anterior, conviene citar lo expuesto por esta Procuraduría en el dictamen
C-252-2008 del 16 de julio del 2008, cuando se precisó:
“Ahora bien, queda claro también que la
Junta Directiva no tiene competencia para dejar sin efecto los actos de la Asamblea
General que sean violatorios del ordenamiento jurídico. Empero, el Reglamento a
la Ley orgánica, en su numeral 47 inciso a), le atribuye la competencia a la
Fiscalía de velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos propios del
Colegio, así como los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la
Asamblea General, la Junta Directiva y los Tribunales. Así las cosas, si la
Fiscalía considera que hay un acuerdo o resolución de la Junta Directiva o de
la Asamblea General que es contrario al ordenamiento jurídico está en el deber
jurídico de comunicárselo para que se ejerzan las acciones correctivas
pertinentes, siguiendo los procedimientos respectivos, en especial cuando se
tratan de actos nulos que son declarativos de derechos.” (Lo resaltado no es
original).
Es decir que
en el ejercicio de sus competencias, el fiscal debe someterse a lo que la Ley
establezca.
Por
último, en nuestra jurisprudencia administrativa no se ha distinguido entre las
funciones del fiscal y la fiscalía. La tradición legislativa impone que ambas
figuras se identifican. De tal forma que el fiscal es el encargado de la
fiscalía del colegio. Sin embargo, es útil señalar que esto va a depender de
los que se estipule en la ley de cada colegio profesional.” (La
negrita no forma parte del original)
Como se desprende del criterio
citado, la figura del Fiscal puede estar dentro o fuera de la Junta Directiva,
según la ley de creación de cada colegio profesional, pero tiene como
característica general, que es el encargado dentro de la corporación de la
observancia y fiscalización de los diferentes actos y actuaciones, tanto de la
propia Junta Directiva, como de todos los demás órganos que conforman la
corporación profesional.
Además, al Fiscal le corresponde velar
por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Colegio y de los Códigos Éticos
promulgados, específicamente para regular el ejercicio profesional. De ahí que
normalmente le corresponda realizar la instrucción de los procedimientos y
elevar al órgano competente para sancionar.
Partiendo de las generalidades
comentadas procederemos a referirnos al Colegio de Profesionales en Nutrición
y, específicamente a la consulta que se nos plantea sobre quién debe ejercer la
competencia para redactar las denuncias
por el ejercicio ilegal de la profesión y darle el seguimiento respectivo.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Nutrición N°8676 del 18 de noviembre de 2008, establece que resulta ilegal el
ejercicio de la profesión por parte de quienes no sean miembros de dicho
Colegio o se encuentren suspendidos (artículo 13). Asimismo, la Ley General de
Salud establece en lo que interesa:
“ARTICULO 45.- Se entiende que una persona ejerce
ilegalmente una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de
un título o certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las
atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio según
corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.”
“ARTICULO 370.- Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años, el que de
conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la
farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica, la enfermería u
otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a
título gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no
legalmente autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente
citadas, anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término fijo,
por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que prestare su
nombre a otro que no tuviere título o la autorización correspondiente, para que
ejerza las profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.”
De dichas normas deriva que el ejercicio
ilegal de la profesión de los profesionales en salud, entre ellos los
nutricionistas, constituye un delito que debe ser investigado en sede judicial.
A partir de lo anterior, se plantea la
interrogante por la Presidenta del Colegio de Nutricionistas, sobre a cuál
órgano, la Junta Directiva o a la Fiscalía, le corresponde la redacción de las
denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión.
Sobre el particular, ya indicamos en el
apartado anterior que es consustancial a la función de la Fiscalía, fiscalizar
el adecuado cumplimiento de la ley orgánica del colegio y de los
Códigos Éticos promulgados para regular el ejercicio profesional. Es una
función que es normal a dicho órgano, pues la Junta Directiva normalmente actúa
como órgano de dirección de la entidad, pero no como órgano de investigación.
Pero, además, en el caso del Colegio de Nutricionistas, puede
desprenderse de las normas de su Ley Orgánica, que la denuncia ante instancias
judiciales no es una competencia que haya sido atribuida a su Junta Directiva.
Al respecto, el artículo 25 señala:
“ARTÍCULO 25.- Funciones
Serán funciones de la
Junta Directiva:
a) Velar
por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.
b) Ejercer la dirección general del
Colegio; coordinar las actividades administrativas y aprobar las diligencias
administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros ingresos; además,
resolver todos los asuntos internos del Colegio que no estén reservados
expresamente para la Asamblea General.
c) Conocer y resolver los
recursos de revocatoria y revisión que se interpongan contra sus resoluciones.
d) Administrar los fondos generales
y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar los registros de
tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.
e) Nombrar a las personas que
fungirán como delegadas ante representaciones permanentes o integrantes de
comisiones especiales, así como las personas miembros del Comité Consultivo.
f) Elaborar los programas de
trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales, ordinarios y
extraordinarios, y los reglamentos de organización propios del funcionamiento
interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General ordinaria para que los
examine y apruebe, y velar por su estricto cumplimiento, una vez aprobados.
g) Conocer y analizar los
asuntos y problemas que interesen al Colegio y, según el caso, someter el
resultado de estos a la Asamblea General.
h) Elaborar la memoria anual del
Colegio y presentarla al conocimiento de la Asamblea General ordinaria.
i) Acordar las
convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
j) Obedecer, ejecutar y hacer
ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
k) Designar las materias que deben
ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.
l) Dirigir las
publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones para las que
contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de sus miembros.
m) Integrar las comisiones permanentes y
específicas que habrán de desempeñar las funciones especiales del Colegio, así
como designar a las personas delegadas que el Colegio requiera y cuyo nombramiento
no sea potestad de la Asamblea General.
n) Promover el intercambio
intelectual entre las personas miembros del Colegio y los miembros de otras
corporaciones afines, así como congresos, nacionales e internacionales, de
investigación científica, planificación y resolución de problemas, en las
especialidades profesionales de las personas miembros.
ñ) Conocer y resolver las
solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos colegiados.
o) Conocer las renuncias de
los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas, aprobarlas y
nombrar a las personas sustitutas, y conocer la renuncia o cesación de
cualquiera de los miembros, para hacerla del conocimiento de la Asamblea
General.
p) Conceder licencias a quienes
integren el Colegio, cuando corresponda, así como a los directores, por justa
causa y hasta por seis meses.
q) Nombrar y remover a los
servidores del Colegio con cargos remunerados y fijarles los sueldos.
Estos nombramientos en ningún caso podrán recaer en directores o directoras,
salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y entregar las
ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de
las personas miembros activos del Colegio.
r)
Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el personal
administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes, según
señalen esta Ley y los reglamentos.
s) Evacuar las consultas y
solicitudes presentadas por personas, empresas y organismos y las instituciones
del Estado, de acuerdo con el Reglamento.
t) Conocer los recursos de
apelación contra las resoluciones de los Tribunales de Elecciones y de Honor.
u) Acordar las sanciones para los
miembros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
v)
Cumplir las demás funciones comprendidas en la Ley y los reglamentos.” (La negrita no es del original)
Como se
observa, la Junta Directiva únicamente cuenta con un poder sancionatorio con
relación a los miembros activos del Colegio y el personal administrativo, pero
no se menciona dentro de sus atribuciones la posibilidad de redactar las
denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión.
Por el
contrario, si se analizan las atribuciones otorgadas a la Fiscalía en el
artículo 31, encontramos las siguientes:
“ARTÍCULO 31.- Funciones de las Fiscalías
Son funciones de las
Fiscalías:
a)
Velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos del Colegio, así
como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea
General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los
registros de tesorería y los estados bancarios, así como el procedimiento de
manejo; además, visar las cuentas de la Tesorería.
c)
Promover, junto con quien ocupe la Presidencia, las acusaciones judiciales
contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de los miembros activos del
Colegio.
d) Presentar, ante la Asamblea
General, un informe anual sobre las actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen
ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de las personas
asociadas.
f) Levantar las informaciones
sumarias de las quejas presentadas contra las personas miembros del Colegio y
presentar a la Junta Directiva un informe con sus recomendaciones,
conforme a lo establecido en el capítulo de sanciones de esta Ley.
g) Cumplir las demás
funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.” (La negrita no es del original)
Como se
observa, el legislador estableció dentro de las funciones de la Fiscalía del
Colegio de Nutricionistas, promover las acusaciones judiciales contra quienes
ejercen ilegalmente la profesión. El hecho de que la
norma obligue a que dichas denuncias sean suscritas de manera conjunta con el
Presidente de la Junta Directiva, no menoscaba la obligación de la Fiscalía,
sino que obedece a que el presidente es quien ejerce la representación
judicial y extrajudicial de la entidad (artículo 1° de la Ley Orgánica).
Pero adicionalmente, debemos insistir, que
dentro de las funciones de la Junta Directiva no está la presentación de las
denuncias en sede judicial, pues las atribuciones de su presidente como órgano
unipersonal y como representante judicial y extrajudicial del colegio, no
pueden confundirse con las de la Junta Directiva como órgano colegiado
encargado de la dirección de la entidad y de la potestad sancionatoria de los
miembros activos del colegio.
Nótese que la promoción de las denuncias por
el ejercicio ilegal de la profesión está normada dentro de las funciones
propias de la Fiscalía, descritas en el artículo 31, y no como una función de
la Junta Directiva ni del Presidente, quien únicamente suscribe la denuncia que
se plantea, dada la representación judicial y extrajudicial que ejerce.
En esa misma línea, el artículo 35 del Decreto
Ejecutivo 37693 del 23 de noviembre de 2012, Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Nutrición señala que son funciones de la Fiscalía: “Iniciar de oficio o por denuncia, las acciones
administrativas o judiciales necesarias para impedir el ejercicio ilegal de la
profesión.”
Si bien en el dictamen C-29-2021 del 5 de
febrero de 2021, mencionado por la asesora legal de la Fiscalía, este órgano
asesor reconoció la independencia funcional de esa Fiscalía con relación a la
Junta Directiva, lo cierto es que, en este caso, la obligación de promover las
denuncias judiciales para impedir el ejercicio ilegal de la profesión deriva
directamente de la Ley del Colegio y no del órgano directivo.
III.
CONCLUSIONES
A partir
de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
Los colegios profesionales son entidades corporativas de
interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su
organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización
interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir;
b)
Dentro de la estructura interna de los colegios profesionales,
la Junta Directiva actúa como órgano de dirección y la Fiscalía como
órgano de investigación encargado de la observancia y fiscalización de los
diferentes actos y actuaciones, así como de velar por el cumplimiento de la Ley
Orgánica del Colegio y de los Códigos Éticos promulgados, específicamente para
regular el ejercicio profesional;
c)
En el caso del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa
Rica, el artículo 25 de su Ley Orgánica, N°8676 del 18 de noviembre de 2008, no reconoce como función de
la Junta Directiva la promoción de las denuncias ante
instancias judiciales por el ejercicio ilegal de la profesión;
d) Por el
contrario, deriva de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley y del 35 del Decreto Ejecutivo 37693 del 23 de noviembre de
2012, que corresponde a la Fiscalía promover las denuncias respectivas por el
ejercicio ilegal de la profesión;
e) El hecho de que la norma obligue a que dichas denuncias sean suscritas
de manera conjunta con el Presidente de la Junta Directiva, no menoscaba la
obligación de la Fiscalía, sino que obedece a que el
presidente es quien ejerce la representación judicial y extrajudicial de la
entidad (artículo 1° de la Ley Orgánica), pero dicha atribución del presidente
no puede ser equiparada a las asignadas a la Junta Directiva como órgano
colegiado;
f) Ergo,
corresponde a la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, la
redacción de las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión y darle el
seguimiento respectivo.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb