12 de febrero de 2024
PGR-C-022-2024
Licenciado.
Julio César
Vargas Aguirre.
Auditor
Interno.
Municipalidad
de Garabito.
Estimado
señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se evacua consulta formulada mediante
oficio número PEFS-AIMG-238-2023, fechado 07 de noviembre del 2023. A través de
ese documento se peticiona dilucidar lo siguiente:
“1. ¿Se consideran los Concejos Municipales como órganos colegiados,
según los artículos 50 y 56 de la Ley 6227?
2. ¿Al amparo de los artículos 50 y 56 de la Ley 6227, deben las actas
de las sesiones de los Concejos Municipales contener una transcripción literal
de todas las intervenciones efectuadas?
3. ¿Al amparo de los artículos 50 y 56 de la Ley 6227, es obligación
exclusiva de los secretarios (as) de los Concejos Municipales grabar en audio y
video las sesiones de los órganos colegiados?
4. ¿En qué tipo de responsabilidades administrativas, civiles o penales
podrían incurrir los secretarios (as) de los Concejos Municipales al no
transcribir literalmente en actas todas las intervenciones de los participantes
durante las sesiones municipales?
5. ¿En qué tipo de responsabilidades administrativas, civiles o penales
podrían incurrir los secretarios (as) de los Concejos Municipales al no grabar
en audio y video las sesiones municipales?
6. ¿Constituye una falta grave de los secretarios (as) de los Concejos
Municipales el no transcribir literalmente en actas todas las intervenciones de
los participantes durante las sesiones municipales?
7. ¿Constituye una falta grave de los secretarios (as) de los Concejos
Municipales el no grabar en audio y video las sesiones municipales?
8. ¿Es obligación de los secretarios (as) de los Concejos Municipales
aplicar y respetar la estructura de las actas, según los Lineamientos para la
elaboración de actas de sesiones de concejos municipales en soporte papel?
9. ¿Es obligación de los secretarios (as) de los Concejos Municipales
enumerar de forma consecutiva los acuerdos municipales aprobados por los
Concejos Municipales?
10. ¿Constituye una falta grave de los secretarios (as) de los Concejos
Municipales el no enumerar de forma consecutiva los acuerdos municipales que
establece el ordenamiento jurídico?
I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y SU CONDICIÓN DE
CUERPO COLEGIADO.
La consulta en estudio
pretende, entre otras cosas, determinar si el Concejo Municipal se encuentra
inmerso en los denominados órganos pluripersonales.
Con tal finalidad, como punto
de partida, conviene analizar el instituto legal supra mencionado, su
conceptualización, así como, preceptos que lo conforman.
Sobre el particular, debe
decirse que, el órgano colegiado es aquel que, constituido por multiplicidad de
personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce
idéntica labor con el objetivo de generar una conducta específica.
Así, la voluntad del órgano se
conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que,
arribando a una decisión final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de
los presentes, según sea el tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que
sea viable para sus integrantes desplegar individualmente conductas en nombre
de aquel, al carecer del respectivo concierto de voluntades que los
faculte.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado sostener:
"Administración ‘colegiada’, o
‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función háyase encomendado
simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de
igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el organismo
(presidente, rector, decano, etc). La voluntad de
esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y
aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de
esas personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por
sí sola". [1]
Respecto a las premisas que rigen el instituto legal en desarrollo, se tiene primeramente, la colegialidad
“…La actuación de dicho órgano se expresa
mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las
voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio
de todo cuerpo colegiado…”[2]
Precisamente, a partir de
tal circunstancia, para
que el órgano pueda sesionar debe primariamente existir, lo cual, implica,
ineludiblemente, no solo, que haya sido creado mediante la norma respectiva,
sino, demás que, todos sus miembros detenten investidura regular, al estar
debidamente designados. Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente la
reunión de cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto. De
allí que, la indebida integración del órgano importa un vicio de constitución,
y en consecuencia conlleva nulidad de sus actos.
En este sentido, deviene fundamental establecer que la
condición recién mencionada difiere del quórum estructural y funcional
necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus
acuerdos. Consecuentemente, la invalidez absoluta de la conducta sobrevendrá
independientemente de si los primeros están asegurados por los miembros presentes, por
cuanto, como se indicó carecería del presupuesto base –existencia-.
Tómese en cuenta que, “El quórum
estructural: [está constituido por] el número de componentes necesarios
para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones.
Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en
cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado
para ejercer su competencia… Ese quórum es independiente del que se requiere
para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor “[3]
Por su parte, el quórum funcional se entiende
como “… la mayoría
necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento
general o con el ordenamiento interno del colegio.” [4]
Como claramente se sigue de lo expuesto hasta ahora,
la Cámara forma una voluntad basada en la reunión coincidente de quienes la
conforman, deviniendo fundamental para tal efecto regular la convocatoria
anticipada, debida constitución para sesionar -quórum estructural- y adoptar la decisión -quórum funcional-, la deliberación respetando el orden del día, así
como, lo referente a la temática de abstención. Aspectos que, en su conjunto,
garantizan el derecho de participación, el cual, se materializa mediante el
debate y ejercicio del voto, los cuales, constituyen no sólo, una posibilidad
jurídica del integrante del cuerpo, sino también un deber. [5]
Referente a la temática en desarrollo, el jurista Juan
Alfonso Santamaría Pastor, establece dentro del “régimen de constitución de los órganos colegiados”:
“El sistema de Constitución para la celebración de
sesiones por parte del órgano plantea dos cuestiones sucesivas de la máxima
importancia.
i) De una parte, el régimen de convocatoria y fijación
del orden del día: los miembros del órgano han de ser formalmente convocados
por el presidente a cada sesión (con indicación claro está de lugar, fecha
lugar y hora), debiendo acompañarse a cada convocatoria el orden del día (esto
es, la relación de los puntos que habrán de tratarse en esa sesión).
ii) Y, de otra, el requisito de quórum para la
celebración de sesiones: esto es, el número mínimo de miembros que debe
hallarse presente al comienzo de cada sesión para que esta pueda iniciarse
válidamente”[6]
Como segundo principio, tenemos la simultaneidad: según se ha desarrollado
a lo largo de este acápite, los conformantes del cuerpo pluripersonal deben sesionar conjuntamente, para así, una vez
cumplidos los requisitos normativos, tomar postura respecto a los temas que les
son sometidos y finalmente adoptar la determinación.
Consecuentemente, la premisa en desarrollo permite a los miembros
conocer la posición de sus iguales, externar la propia y, así, privilegiar la
deliberación, adoptando el acto administrativo correspondiente. Por lo que,
ineludiblemente constituye un requisito sine qua non del procedimiento y, por
ende, de la validez de su decisión.
Establecido
que fuere lo anterior, corresponde confrontar las características del Concejo
Municipal con las establecidas supra para así determinar su naturaleza
jurídica.
Para tal efecto, debemos acudir al
numeral 169 de la Constitución Política, el cual, endilga la administración de
los intereses y servicios locales en cada cantón al Gobierno Municipal,
conformado por un cuerpo deliberante que, a su vez está integrado por regidores
municipales de elección popular.
Haciendo
eco en la norma constitucional el cardinal 12 de la Ley No 7494, denominada
Código Municipal de 18 de mayo de 1998, dispone:
“El gobierno municipal estará compuesto por
un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que
determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de
elección popular.”
Por su parte, el ordinal tercero de ese mismo cuerpo
normativo señala que “…El gobierno y la
administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del
gobierno municipal…”
La conjunción de las regulaciones supra mencionadas no
deja lugar a dudas respecto a la condición de órgano colegiado que le es propia
al Concejo Municipal, el que, compuesto por una pluralidad de sujetos adoptará
decisiones que privilegiarán el interés de la comunidad. Decisiones a las que
arribara previa deliberación.
Aunado a lo anterior, una vez designado el órgano
superior supremo del ente territorial, este sesionara en el sitio físico o
electrónico definido para tal efecto, en fiel respeto de la regulación
existente sobre el particular, ubicación a la que deben acudir los integrantes
de aquel en idéntica hora y fecha, a través de la debida convocatoria y fijado
de previo el orden del día. Para así, establecido el quorum pertinente, en
consuno, una vez superada la deliberación respectiva, resolver por mayoría o unanimidad
los temas que le fueren sometidos mediante acuerdos. Resultando inviable a
cualquiera de los conformantes del Colegio resolver asuntos unipersonalmente –artículos 17, 27, 30, 34, 35, 36 37, 37 Bis,
39 42 y 53 de la Ley N°7494-
Por
consiguiente, las características supra señaladas conllevan ineludiblemente
que, se insiste, el Concejo Municipal es un órgano colegiado. Así, lo ha
establecido la jurisprudencia administrativa:
“…El Concejo, integrado por regidores
de elección popular, cumple, de acuerdo con el numeral 12 del Código Municipal,
funciones principalmente de tipo política y normativa; es decir, se trata de un
órgano de deliberación de connotación política….
El “órgano superior supremo” de esos
entes territoriales es el Concejo Municipal; por lo que es dicho cuerpo
colegiado el que tiene atribuida la competencia para declarar la nulidad, en
vía administrativa, de un acto favorable al Administrado…” [7]
II. SOBRE LAS ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL, SU
CONFECCIÓN Y SUJETO COMPETENTE PARA TAL EFECTO.
El cuestionamiento realizado se direcciona
a determinar en esencia las condiciones que deben cumplir las actas levantadas
en razón de las sesiones del Concejo Municipal, el sujeto responsable de
elaborarlas, así como, el método correcto para hacer constar lo sucedido en
estas.
Conviene,
entonces, primeramente, establecer que el acta se concibe como “…la relación escrita donde se consigna el
resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que
celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia…” [8]
Constituye, en consecuencia,
el documento que consigna con total claridad las discusiones que basan la
decisión a la que arribó el cuerpo colegiado, con posterioridad al debate,
mediante la adopción de acuerdos. Ello adquiere gran trascendencia, en tanto,
con la aprobación del acta adquieren firmeza y eficacia los acuerdos del órgano
colegiado. Lo anterior, claro está, considerando que también se podrían dar
acuerdos que se declararon como “definitivamente aprobados”, con votación “de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros” -cardinal 45 del Código Municipal-.
Téngase presente que, como ya
se vio, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial
compuesto por una pluralidad de sujetos que tienen derecho de expresar sus
opiniones, el deber de escuchar las de otros miembros de la Cámara y una vez
realizado esto llegar a un consenso denominado acuerdo, es decir, a la “…resolución tomada por unanimidad o mayoría
de votos sobre cualquier asunto…” [9]
En cuanto a la
deliberación, señala el jurista Eduardo Ortiz que ésta se entiende como “…aquella resolución interna, oral y después
documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto,
que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio
margen de discrecionalidad” [10]
Tenemos entonces
que la forma jurídica en que la Cámara llega a una decisión final es expresando
su voluntad individual, la que con posterioridad será colegiada mediante la
emisión del voto. Acción, esta última,
que “…se hace por el número de los que se
levantan para aprobar o rechazar una moción y que también se efectúa levantando
el brazo…”[11]
En esa línea se
ha pronunciado la más calificada doctrina al sostener:
“…Para la formación del acto colegial es necesaria la votación con la
eventual formación de minorías, pero una vez ocurrida aquella, estas últimas no
cuentan y el acto colegial resulta formado exclusivamente por el voto
mayoritario, que se considera del colegio como unidad, aunque se imputa también
a los miembros de esa mayoría en su calidad personal, para efectos de
responsabilidad, (efecto que no toca a los votantes de la minoría, aunque nada
se diga al respecto).
En relación con la mayoría, el acto colegial es un verdadero negocio
jurídico, la votación mayoritaria es un acto complejo, producto de voluntades
coincidentes en cuanto a contenido y fin. Es un acto oral, sujeto a
documentación solemne…” [12]
Ahora bien,
propiamente dentro de lo consultado, se
busca dilucidar la obligatoriedad de transcribir literalmente las
intervenciones suscitadas en sesiones del Concejo Municipal, así como, grabar
estas últimas en audio y video. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los
cardinales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Sobre el
particular, resulta obligado acudir al numeral 2 de la LGAP, el que a la letra
reza:
“1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se
aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial
para éstos.
2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al
Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.”
Cómo
claramente se sigue de la disposición transcrita la LGAP resulta aplicable ante
la inexistencia de otra específica que regule la materia.
En
la especie, el artículo 47 del Código Municipal –norma especial- regula la forma en que se consignará la
deliberación en el acta de sesiones celebradas por el Concejo Municipal,
reseñando que se hará de forma sucinta. Veamos:
“De cada sesión del Concejo se
levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y,
sucintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento
o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado
las actas, deberán ser firmadas por el Presidente
Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas
antes de iniciarse la sesión siguiente.”
Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa
ha sostenido:
“…
en el caso de las actas del Concejo
Municipal, el numeral 47 del Código Municipal es claro en regular su contenido,
disponiendo que se consignará “sucintamente, las deliberaciones habidas”. La
obligación legal que se le impone a la Secretaría del Concejo Municipal, órgano
competente de levantar el acta, es consignar de forma clara y concisa la
discusión y votación del acuerdo…” [13]
Consecuentemente, ante la existencia de norma especial
que claramente señala como deben registrarse las deliberaciones en el acta,
resulta inviable jurídicamente emplear lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de
la LGAP, sobre el particular. Esto, no solo, por disponerlo de esa manera
expresamente la LGAP –numeral 2-,
sino además en franca aplicación del principio de derecho: la Ley especial
priva sobre la general.
En
esa línea se ha decantado este órgano técnico asesor al señalar lo siguiente:
“… A causa del punto consultado, debemos
referirnos a temas de carácter general, entre ellos: a las técnicas para
resolver los conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a los principios
de que la norma posterior deroga a la anterior, de que la norma especial
prevalece sobre la general, y al tema de la derogatoria tácita.
Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie
de reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador
jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la
situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas
normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios
que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema
jurídico.
(…)
La tercera, se expresa en el
principio de que la norma especial prevalece sobre la general. Aquí estamos
ante el supuesto de normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma
fecha de vigencia, debiendo optar el operador jurídico por la especial frente a
la general. Sobre el particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del
2002, expresamos lo siguiente:
"Como ha indicado en reiteradas
ocasiones este Órgano Consultivo, las antinomias normativas pueden ser
resueltas a través de tres criterios hermenéuticos diferentes: el jerárquico,
el de especialidad y el cronológico. Se afirma la procedencia de este último,
por cuanto la Ley de la Contraloría, N. 7428, fue sancionada el 7 de septiembre
de 1994, en tanto la Ley del Banco Central, N. 7558, es de 3 de noviembre de
1995. Empero, es sabido que la aplicación de los criterios de la hermenéutica
jurídica no es absoluta, que estos criterios no constituyen una norma del
ordenamiento ni tampoco un principio; son criterios que orientan al operador
jurídico con el fin de determinar la aplicación de las normas. Se exceptúa el
caso del criterio jerárquico en virtud de que la Constitución y las leyes sí
establecen la jerarquía de las normas. Ahora bien, el criterio cronológico no
implica que toda ley posterior deroga la anterior. Esto es válido si ambas
normas son generales, pero no cuando está de por medio un criterio de especialidad."[14]
Bajo
esa inteligencia y, por paridad de razón, no es responsabilidad del secretario
del Concejo Municipal transcribir literalmente las intervenciones de los
miembros de este, mucho menos, podría incurrir en responsabilidad por no
realizar tal actuación.
Distinto
sucede respecto a la forma de conservar integralmente lo acontecido en las
sesiones. Tocante a este aspecto no existe disposición expresa alguna,
exceptuando lo establecido en el cardinal 37 bis del Código Municipal, el cual,
impone “…dejar respaldo de audio, video y datos…” cuando aquellas se materialicen virtualmente.
En este sentido, la única constancia que
quedaría de las discusiones que basan los acuerdos adoptados por el Concejo
Municipal sería la transcripción sucinta que de ellas se realiza en las actas,
desconociéndose todas las aristas que se produjeron en el seno del Concejo
Municipal al conocer el tema que finalmente fue resuelto.
Bajo esta inteligencia, con fundamento en lo
expuesto supra, podemos concluir que el deber impuesto en los ordinales 50 y 56
de la LGAP, en lo referente a gravar en audio y video las reuniones de los
cuerpos colegiados debe ser acatado por el ente territorial,
independientemente, de si aquellas fueron celebradas virtualmente o no.
Tal ilación se desprende, no solo, del cardinal 2 de la LGAP, que define
su acatamiento obligatorio, salvo existencia de Ley especial, la cual en este
caso no dispone nada respecto al tema que nos ocupa –resguardo de deliberación-, sino también del principio de
publicidad que rige las sesiones del Concejo Municipal. Respecto del cual, este
órgano técnico asesor ha sostenido:
“… En ese mismo dictamen se señaló
la necesidad de que, aunque las sesiones se realicen de manera virtual, se
cumplan las formalidades que, para la celebración y validez de las sesiones,
establece el Código Municipal. De tal forma, se dispuso que, al celebrar las
sesiones de ese modo, se debe garantizar la convocatoria, constitución del
quórum, deliberación y votación del órgano colegiado y asegurar que el
procedimiento seleccionado garantice la publicidad de las sesiones y la
participación del público en el capítulo correspondiente de la respectiva
sesión. Sobre ese último punto, se dispuso:
“Ahora
bien, es importante, sin embargo, acotar que, de acuerdo con el artículo 41 del
Código Municipal, arriba transcrito, las sesiones del Concejo Municipal deben
ser públicas. Este es un requisito de validez de dichas sesiones. Tal y como se
ha explicado en el dictamen C-88-2016 de 26 de abril de 2016, la regla de
publicidad que rige las sesiones del Concejo Municipal garantiza el derecho de
los asistentes a la sesión a que se les conceda la palabra para que puedan
activamente participar, exponiendo -de viva voz- ante los miembros del Concejo
lo que deseen manifestar. Es este, pues, el mecanismo previsto por la Ley para
que los vecinos puedan expresar su anuencia o inconformidad con lo que el
Concejo considera para su aprobación. (Ver también voto de la Sala
Constitucional N.º 6978-2001 de las 18:59 horas del 17 de julio de 2001).[15]
En este punto, importa destacar que, como se
señaló supra, el Código Municipal promueve de forma inequívoca la participación
de los munícipes en las sesiones que desarrolla, privilegiando, a través de esa
intervención, el parámetro constitucional denominado transparencia en las
decisiones del Gobierno Local respecto de los acuerdos adoptados y razones que
los fundamentaron. Así se desprende de los numerales 35, 37, 37 bis y 41 del
Código Municipal, los cuales, respecto a la temática en análisis disponen:
“Artículo 35. - El Concejo acordará la hora y
el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos
deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
Artículo
37- Las sesiones del concejo deberán efectuarse en el local
sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en
cualquier lugar del cantón …
(…)
El
lugar que se disponga para el traslado de la sesión deberá ser apto para la
realización de esta y para garantizar la publicidad y la participación
ciudadana en las sesiones del concejo. Además, deberá estar avalado por las
autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto emita el
Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los
miembros, asistentes y funcionarios municipales.
El
acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por
el concejo municipal, fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta,
dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda…
Artículo
37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan
facultados para realizar, en caso de que así se requiera, sesiones municipales
virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por estado de
necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra,
conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de
emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas
condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.
El
medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la
participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de
audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio
de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo,
deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del
concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a
efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las
deliberaciones y los acuerdos…
Artículo
41. - Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la
intervención y formalidad de los particulares.”
Del análisis integral de las regulaciones
transcritas se sigue que el legislador se preocupó por garantizar que los
munícipes conocieran a plenitud los motivos base de decisiones que, respecto de
su localidad, se acogen por parte del órgano superior supremo del ente
territorial, dotándolos de la posibilidad de presenciar las sesiones.
Privilegiando así, se insiste, el principio de transparencia, el cual,
constituye un pilar fundamental en la actuación de la Administración Pública.
En
esa línea se ha decantado la Sala Constitucional mediante voto número 11750 –
2020 de nueve horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte:
“Principio de Transparencia y
publicidad administrativas.
“(…) III.- Sobre la importancia de la
transparencia y rendición de cuentas en la democracia. La democracia es el ejercicio
del poder en público (Norberto Bobbio). Ello implica que ningún Poder del
Estado está exento de explicar sus actos ante el pueblo. Así lo establece
nuestra Constitución Política en los artículos 9 y 11. Es un principio que existe desde hace siglos,
ya lo decía Thomas Paine “… un grupo de hombres que no se siente obligado a
rendir cuentas a nadie no debe contar con la confianza de nadie “(Rights of Man 1791). La
transparencia es un concepto que tiene una larga historia intelectual, una
profunda raigambre filosófica que halló un lugar central en las construcciones
del pensamiento más importantes de la humanidad: desde Platón y Aristóteles,
pasando por Kant, Bobbio, Habermas, hasta llegar a John Rawls y muchos otros
clásicos contemporáneos. Así pues, puede decirse que la transparencia es una
idea que está presente en casi todos los grandes sistemas de la elaboración
política, y ya en el siglo XVII, se convirtió en una de las piezas
–absolutamente claves– de la gran corriente liberal gracias a los Tratados de
John Locke para quien: “…el poder político sólo se puede comprender si lo
derivamos de su origen, de aquel Estado en que todos los hombres se encuentran
por naturaleza… libremente, dotados de la mismas ventajas y por lo tanto,
depositarios de los mismos derechos, derechos que le otorguen el poder tener
vista de cómo proceden las cosas del Estado…”. Que todos “tengan vista” de lo
que ocurre al interior del Estado, es la frase que acuña desde 1690, toda la
filosofía de transparencia y rendición de cuentas que luego se plasma
expresamente en la Declaración de Derechos del Hombre y el ciudadano de 1879
que en su artículo 15 establecía el derecho de la sociedad de pedir cuentas de
su gestión a todo agente público. En ese sentido Kant señalaba que “Son injustas
todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios
no soportan ser publicados”, de tal suerte, que la filosofía clásica alemana
construyó un principio democrático de enorme importancia y de grandes
consecuencias, una tríada absolutamente inseparable para la vida democrática
formada por la publicidad que proporciona legitimidad y que soporta a la
justicia. La visibilidad del poder vino así, a ser uno de los atributos
esenciales de la democracia frente a otras formas de gobierno. Como cité supra,
el filósofo italiano Norberto Bobbio prefería entre todas las nociones de
democracia aquella que la presenta como “el ejercicio del poder en público”
para referirse a todos aquellos mecanismos institucionales que obligan a los gobernantes
a tomar decisiones a la luz del día y a los gobernados a “ver” cómo y dónde se
toman dichas decisiones. Gobernar en público supone hacer que el poder sea
controlable por la mirada de los ciudadanos. La publicidad transporta una
concepción de la democracia que excluye el secreto como principio de actuación
en el ámbito de la cosa pública. En los
modernos estados constitucionales, la publicidad se convierte entonces, en un
atributo imprescindible de un sistema de gobierno de filiación y orientación
democrática. Uno de los conceptos íntimamente vinculados con la transparencia
es la rendición de cuentas en tanto la transparencia es una condición necesaria
para que los gobiernos sean imputados por sus acciones, es decir, que la
responsabilidad pública les pueda ser atribuida. La entendemos como un sistema
que obliga, por una parte, al servidor público a reportar detalladamente sus
actos y los resultados de los mismos, y por otra
parte, dota a la ciudadanía de mecanismos para monitorear el desempeño del
servidor público. Uno de los límites - quizá el más importante - con
respecto a la rendición de cuentas, es la asimetría de la información. Esta
asimetría está ligada a la opacidad del ejercicio público, a la falta de
transparencia. En la práctica, provoca que los representados, es decir la
ciudadanía, no esté en posibilidad de evaluar las acciones de sus
representantes que redundan en muchas veces en corrupción. Es aquí donde la
tecnología juega un papel fundamental, no sólo como una herramienta para
mejorar la eficiencia en el trabajo, sino como aliada de la transparencia y
rendición de cuentas al reducir los niveles de asimetría en el acceso a la
información que se pone a disposición de los ciudadanos para que puedan evaluar
el desempeño de sus gobernantes. Naturalmente que se parte de la base de que
esa información es de calidad, es decir veraz y oportuna… Sin duda alguna que
el uso de la tecnología en función de la transparencia permite la
identificación oportuna de las debilidades y fortalezas de las políticas
públicas, obligatorio para el debate y escrutinio público, sin el cual la
formación de la opinión pública no estará relacionada con el desempeño del
gobierno…” (El énfasis nos pertenece).
En
este orden de ideas, resulta de vital importancia establecer que, los numerales
50 y 56 de la LGAP, fueron reformados inicialmente a través de la Ley N°10053,
denominada Ley para Mejorar el Proceso de Control Presupuestario, por medio de
la Corrección de Deficiencias Normativas y Prácticas de la Administración
Pública, concretamente, a través de su numeral segundo, estableciendo
parámetros para preservar los acontecido en sesiones de los Colegios, entre
otros, la grabación en audio y video de estas. Posteriormente, aquellas
regulaciones fueron objeto nuevamente de variación por medio de la Ley N.º
10379, intitulada Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, emitida el 2 de octubre del
2023.
Tocante a las razones que sustentaron la decisión
legislativa de modificar la normativa en análisis esta Procuraduría se refirió
mediante Dictamen número PGR-C-229-2023 del 22 de noviembre del 2023,
exponiendo lo siguiente:
“…Cuando analizamos las actas legislativas de la reforma inicialmente
operada mediante la Ley N.º 10053, se observa que esta nació dentro de la
investigación realizada bajo el expediente 20949 denominada: “Investigación
para analizar el problema de las finanzas públicas que generó un hueco fiscal
de aproximadamente 900 mil millones de colones, así como la utilización de 182
mil millones por el gobierno, sin tener contenido presupuestario ni
autorización legislativa.” (exposición
de motivos a folio 2 del expediente legislativo 22.033)
Bajo el marco de esa investigación, la Asamblea Legislativa emitió el
oficio AL-DSDI-OFI-0064-2019 del 21 de mayo de 2019, requiriendo a la
Contraloría General de la República “Colaborar con la Asamblea Legislativa y la
Procuraduría General de la República en la identificación de los vacíos
normativos que están permitiendo la impunidad de los funcionarios que cometen
actos lesivos a la Hacienda Pública.”
Precisamente a partir de dicho requerimiento, la Contraloría General de
la República, emitió el informe DFOE-SAF-0187 del 29 de abril de 2020, dando
una serie de recomendaciones de reformas legales, dentro de ellas, la necesidad
de incorporar la grabación en audio y video de las sesiones de los órganos
colegiados, ya que se encontró que muchas veces la documentación sobre el
contenido de las sesiones era sucinta y no reflejaba fielmente lo ocurrido.
Para justificar la necesidad de reforma, el informe de la Contraloría indicó:
“La experiencia recabada en la referida investigación, nos permitió
establecer la necesidad de que las sesiones de los órganos colegiados, sean
grabadas en su literalidad, tanto en audio como en video. De la revisión de
varias actas de órganos colegiados, se encontraron diversas formas de asentar
el contenido de las sesiones, notándose que en varias,
no se reproducía en forma literal y fiel, su contenido.
No se trata de la regulación de la publicidad de las sesiones, sino de
fortalecer la transparencia y fidelidad en la reproducción de las mismas.
Recomendamos la grabación íntegra de las reuniones de los órganos colegiados,
respaldo que estaría a disposición de toda institución legitimada para acceder
a su revisión, incluso cuando las sesiones fueran declaradas secretas mediando
orden de juez” …
Como claramente se sigue de lo
expuesto, la obligación de grabar en audio y video las sesiones de órganos
pluripersonales, consignada en los cardinales 50 y 56 de la LGAP, surge
producto de la necesidad de transparentar lo acontecido durante las deliberaciones
de aquellos, permitiendo a la ciudadanía en general y a los órganos públicos
competentes el control de las actuaciones administrativas que actúan, así como,
los fundamentos que utilizan para tal efecto. Transparencia por la que el
Código Municipal propugna desde su emisión al permitir a los habitantes de la
comunidad participar en las reuniones celebradas por el Concejo Municipal, la
cual, ahora se verá reforzada, ya que, si los munícipes no pueden acudir a la
sesión podrán tener acceso a esta en versión digital enterándose en detalle de
la resolución de temas que solventó el cuerpo colegiado.
Corolario de lo expuesto,
tenemos que, se reitera, por imperio de Ley –numeral 2 de la LGAP y 35, 37, 37 bis y 41 del Código Municipal -, a los Concejos Municipales
se les aplica los dispuesto en los numerales 50 y 56 de la LGAP, en lo tocante
a la grabación en audio y video de sus sesiones.
Ahora bien, respecto al sujeto
competente para levantar actas, grabar en audio y video las sesiones, deviene obligada
la remisión al numeral 53 del Código Municipal, el que a la letra reza:
“Artículo 53. - Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario
únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa
causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas
listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente,
salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme
a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal.”
Del precepto transcrito se sigue sin mayor
dificultad, no solo, que el integrante definido por la Ley para confeccionar
actas es el secretario del Concejo Municipal, sino también que, inmerso en sus
deberes se encuentran aquellos que, relacionados con su puesto, le endilgue una
norma de rango legal.
El artículo 50 de la LGAP, en
su inciso a), expresamente dispone dentro de las atribuciones del funcionario
en estudio “Grabar el audio y video de
las sesiones del órgano”.
Consecuente, la labor en desarrollo –levantar actas y grabar en audio y video
las sesiones - recae ineludiblemente en el secretario del Concejo
Municipal, el que, deberá materializar tal actuación en los términos dispuesto
por el bloque de juridicidad.
Tocante a la responsabilidad que eventualmente pueda
imponérsele por incumplir las obligaciones desarrolladas con anterioridad, cabe
destacar que, al constituir su función esencial, su desatención puede
constituir una falta en el ejercicio del cargo.
“…la responsabilidad de la elaboración del acta del órgano colegiado,
por disposición de ley, recae sobre el Secretario … El
Secretario tiene un deber con la preparación del acta
y además tiene una participación especial e indispensable en la sesión del
órgano, porque es competencia del Secretario levantar las actas de las sesiones
del órgano, así otorga fe pública a la información y acuerdos que son
consignados en las actas, cumpliéndose con los principios de transparencia y
seguridad jurídica. Entonces, dentro de este deber-poder, una vez concluida la
sesión, la primera acción del Secretario es
confeccionar el acta. Es menester resaltar que, el Secretario
no puede declinar dicha obligación, por el contrario, incurriría en causal de
responsabilidad administrativa omitir o negarse a levantar el acta respectiva
(Dictamen C-309-2018 del 12 de diciembre de 2018) …” [16]
En lo referente a la magnitud
de la presunta infracción por omitir las labores propias del cargo por parte
del secretario del Concejo Municipal, no cabe duda que, esta deberá definirse a
través del procedimiento administrativo correspondiente.
Nótese que, el ente
territorial cuenta con disposiciones que determinan expresamente las infracciones
que detentan el carácter de gravedad -117
y 150 del Código Municipal-, inmersas en las cuales no se encuentra el
incumplimiento de funciones por parte del servidor que nos ocupa.
Adicionalmente, el cuerpo
regulatorio recién citado, concretamente, en el cardinal 160, respecto del tema
de responsabilidad de los funcionarios municipales, indica:
“El
servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las
disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad
administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar…”
Por último, el canon 161 del
Código Municipal excluye del procedimiento establecido para nombrar y remover
servidores a aquellos que “dependan directamente del Concejo”,
inmerso en los cuales se encuentra el secretario del Colegio – numeral 13 inciso f) Ley N°7794-. Otorgándole
a la Cámara la
facultad de adoptar las conductas que impacten la esfera jurídica laboral del
secretario recién citado. Así dispone:
“Las disposiciones
contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no
serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a
los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias
de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.”
De suerte tal que, se insiste,
la determinación de gravedad respecto a la eventual irregularidad en que pueda
incurrir el secretario por no grabar las sesiones del Concejo Municipal en
audio y video deberá ser determinada a través del íter
procedimental correspondiente y, en fiel cumplimiento de la normativa supra
mencionada.
En otro orden de ideas,
referente a la obligatoriedad que detenta el Gobierno Local de acatar lo
dispuesto en la Norma técnica nacional NTN-005: Lineamientos para la
Elaboración de Actas de Sesiones de Concejos Municipales en Soporte Papel, cabe
destacar que, esta fue emitida por la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, correspondiendo, por ende, determinar si esta última cuenta con la
viabilidad normativa suficiente para establecer lineamiento a las
Municipalidades.
Con tal finalidad deviene
imprescindible mencionar que, Junta Administrativa del Archivo Nacional en
análisis constituye la “la máxima
autoridad del Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de dicho
sistema”, encontrándose dentro de sus funciones esenciales emitir
recomendaciones expertas sobre la materia archivística documental, competencia
que ejerce de forma exclusiva, sin perjuicio de la Potestad de Dirección
otorgada constitucionalmente al Poder Ejecutivo.
Así se desprende del numeral
11 de la Ley 7702, que en lo conducente dispone:
“La Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por ley No. 5574
del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del Sistema Nacional de
Archivos, actuará como órgano rector de dicho sistema, y tendrá como objetivos
principales dotar de un edificio funcional a la Dirección General del Archivo
Nacional, lo mismo que mantener una estrecha relación archivística y técnica
entre los archivos del sistema. Su domicilio estará en la ciudad de San José, y
será el mismo que tenga la Dirección General del Archivo Nacional. Además,
tendrá las siguientes funciones:
(…)
e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar
estrategias para un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.
f) Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión de
documentos.
g) Velar por la óptima organización de los archivos públicos de Costa
Rica.
h) Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de
documentos producidos por medios automáticos…”
Sustentados en la norma transcrita, podemos concluir,
además de lo ya expuesto, que el legislador ordinario optó por dotar a la Junta
Administrativa del Archivo Nacional de la potestad de emitir normativa en lo
propio de su competencia - dictar
políticas archivísticas-
Resultando imperioso, en aras de dilucidar la
disyuntiva planteada, acudir al numeral segundo de Ley N°7202 denominada Ley
del Sistema Nacional de Archivos del 27 de noviembre de 1990 y sus reformas, el
cual, a la letra reza:
“…La presente ley y su reglamento regularán
el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los
archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes
públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que
deseen someterse a estas regulaciones.”
La disposición recién
transcrita es conteste al incluir en su aplicación a los entes
descentralizados, inmersos en los cuales se encuentran los Gobiernos Locales,
empero, tal sujeción debe entenderse a la luz del grado de autonomía que estos
detentan.
Los numerales 169 y 170 de la
Carta Magna endilgan a las Municipalidades la administración de los intereses y
servicios locales, concediéndole para tal efecto autonomía administrativa - capacidad de auto
organizarse- y política o de gobierno - posibilidad de definir sus fines, metas y objetivos-, lo que, finalmente faculta al Gobierno Local a
materializar las conductas administrativas que estime pertinente,
encontrándose, cuando menos en principio, excluidos de la Potestad de Dirección
que actúa el Estado
Sin perjuicio de lo dicho, existen tópicos “…donde el campo competencial entre uno y otro
ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también
puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales…” [17]
De allí que, procede delimitar los alcances de
cardinal segundo de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, en lo relativo a los Gobiernos
Locales. Disyuntiva que ha sido zanjada con anterioridad por este órgano
técnico asesor, al reseñar lo siguiente:
“…En el caso específico de la
Ley del Sistema Nacional de Archivos, ya señalamos que dentro de los artículos
1 y 2 quedan comprendidos todos los entes públicos. Por tal motivo, las
municipalidades quedan cobijadas dentro del alcance normativo de la Ley.
Adicionalmente debe considerarse
que la protección del patrimonio científico cultural es un tema de interés
nacional y que por tal motivo atañe al Estado en su totalidad. Ergo, la
protección de este patrimonio debe garantizarse por los entes municipales a
partir de la normativa nacional existente para su protección, sea la Ley del
Sistema Nacional de Archivos.
La salvedad que debe
realizarse, al igual que con los entes universitarios, es que
al estar dotada la municipalidad de autonomía de gobierno, no puede sometérsele
a las directrices del Poder Ejecutivo o al control concreto de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Adicionalmente, debe
considerarse que existe documentación a lo interno de las municipalidades que
no tiene ningún interés científico cultural.
Por tal motivo, dentro del poder de autorregulación de
las municipalidades queda comprendida la atribución de dictar su propia
normativa en materia archivística, pero para ello debe sujetarse a lo dispuesto
en la Ley del Sistema Nacional de Archivos y a la normativa
técnica general que emita la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos, como órgano rector, sobre los criterios para declarar documentos
con valor científico cultural.
Ello implica también para las
municipalidades una prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con la
reglamentación técnica, pueden llegar a ser declarados de valor científico
cultural.” (La negrita no forma
parte del original)…” [18]
En consecuencia, las Municipalidades
deben respetar la Norma técnica nacional NTN-005: Lineamientos para la
Elaboración de Actas de Sesiones de Concejos Municipales en Soporte Papel,
empero, tal sujeción se suscita “en el
marco de su normativa particular”
y, bajo ese parámetro deberá considerarla al momento de emitir las
disposiciones infra legales respecto a la estructuración de actas. Respetando,
desde luego, lo reseñado por el Código Municipal al respecto. Nótese que
aquella dispone:
“Por Tanto:
La Junta Administrativa del Archivo Nacional, mediante acuerdo o 10.1
tomado en la sesión 33-2022 celebrada el 24 de agosto de 2022, emite la
siguiente Norma técnica nacional: Lineamientos para la elaboración de actas de
sesiones de concejos municipales en soporte papel, dirigida a los gobiernos
locales, para que, en el marco de su normativa particular y sus competencias,
implementen las disposiciones establecidas en la presente norma.”.
Respecto a la obligación del
secretario del Concejo Municipal de Garabito de enumerar los acuerdos adoptados
por este último, cabe destacar que, tal deber no se encuentra plasmado
expresamente en los numerales 46 y 53 de Ley N°7794, tampoco, se dispone en los
artículos 12 y 42 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Concejo
Municipal del Cantón de Garabito, sin embargo, ambas regulaciones le imponen
transcribir los acuerdos tomados por el Colegio, los cuales, no solo, son fiel
reflejo de la decisión final que este adoptó, respecto de un tópico especifico,
sino que, además deben detentar tal claridad que permitan su materialización
sin posibilidad de error.
Así, enumerar
los acuerdos responde a un tema de ordenación necesario para que aquellos
llamados a acatarlos o quienes los requieran para conocerlos, estudiarlos o
combatirlos puedan identificar sin duda alguna la decisión final del órgano
pluripersonal respecto del tema de su interés.
Precisamente por esa razón, la
norma técnica NTN-005 supra mencionada, cuya implementación parece necesaria,
tocante al tema que nos ocupa, en Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del
Concejo Municipal del Cantón de Garabito, establece:
“…Los acuerdos conviene
redactarlos de una manera precisa y clara. Se deberán digitar a espacio
sencillo. Posteriormente se deben desarrollar los criterios externados que
justifiquen la decisión tomada. Se deben de enumerar de forma consecutiva y
anotándolos en mayúscula y negrita, de esta forma: ACUERDO 1”.
Consecuentemente,
si bien es cierto, no existe normativa municipal que imponga expresamente al
secretario del Concejo Municipal de Garabito enumerar los acuerdos a los que
este último arribó, lo es también que, si le es propio el deber de
transcribirlos, lo cual, conlleva ineludiblemente que, le corresponde realizar
tal labor de forma diáfana y específica, evitando cualquier aspecto que pueda
inducir a error respecto de la decisión tomada y, por ende, deviene ineludible
su obligación de enumerar los acuerdos en estudio.
Correspondiendo
al jerarca superior supremo del ente territorial determinar, mediante el
procedimiento correspondiente, si el secretario incurrió en falta
administrativa y su magnitud al omitir enumerar los acuerdos, ya que, si bien
es cierto, esa obligación se desprende del deber ineludible de transcribir los
acuerdos, lo es también que, tal imposición no se encuentra expresamente
definida en la normativa municipal que establece la forma en que se consignarán
aquellos.
III.- CONCLUSIÓN.
A.- El cuerpo colegiado es aquel
que, constituido por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo
el sujeto que lo dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una
conducta especifica. Así, la voluntad de este se conforma a través de la
participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final
deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema,
plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes
desplegar individualmente conductas en nombre de este, al carecer del
respectivo concierto de voluntades que los faculte.
B.- El Concejo Municipal es un
órgano colegiado.
C.- Las actas constituyen “…la relación escrita donde se consigna el
resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que
celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia…”.
D.- La obligación impuesta en
numerales 50 y 56 de la LGAP, respecto a transcribir en el acta lliteralmente.
Todas las intervenciones efectuadas por los
miembros del cuerpo colegiado no resultan aplicable a los Concejos Municipales.
E.-No es responsabilidad del
secretario del Concejo Municipal transcribir literalmente las intervenciones de
los miembros de este durante las sesiones, mucho menos, podría incurrir en
responsabilidad por no realizar tal actuación.
F.- El deber impuesto en los ordinales 50 y 56 de la LGAP, en lo referente a
grabar en audio y video las reuniones de los cuerpos colegiados debe ser
acatado por el ente territorial, independientemente, de si aquellas fueron
celebradas virtualmente o no.
G.- El
deber de levantar las actas y grabar en audio y video las sesiones es una
función propia del secretario del Concejo Municipal, cuya desatención podría
constituir una falta, la que, deberá ser calificada respecto de su gravedad a
través del procedimiento administrativo correspondiente.
H- Las Municipalidades deben respetar la Norma técnica nacional NTN-005:
Lineamientos para la Elaboración de Actas de Sesiones de Concejos Municipales
en Soporte Papel, empero, tal sujeción se suscita “en el marco de su normativa particular” y, bajo ese parámetro deberá considerarla al momento de
emitir las disposiciones municipales respecto a la estructuración de actas.
Respetando, desde luego, lo reseñado por el Código Municipal al respecto.
I.- El
secretario del Concejo Municipal detenta la obligación de enumerar los acuerdos
adoptados por aquel. Correspondiendo al jerarca superior supremo del ente
territorial determinar, mediante el procedimiento correspondiente, si al omitir
tal función incurrió en falta administrativa y su magnitud.
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público.
LAR/vhv
[1] Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, Tomo I, 1990, p.110.
[2] Dromi Roberto, Derecho
Administrativo, Cuarta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1995, Pag158
[3] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Stradtmann, pág. 129
[4] Ibídem
[5] En este sentido puede
verse el Dictamen número C-298-2007 de 28 de agosto de 2007.
[6] Santamaría Pastor Juan
Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, parte I, Segunda
Edición, pág. 303-304.
[7] Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-181-2017 de 01 de agosto de 2017.
[8] Cabanellas Guillermo, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, pág.116
[9] Cabanellas Guillermo, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I pág.151
[10] Ortíz
Ortíz Eduardo, La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid, 1987, página 123.
[11] Cabanellas Guillermo, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII pág.430
[12] Ortíz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 111
[14] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-038-2003 de 14
de febrero de 2003.
[15] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-136-2020 de 15
de abril de 2020.
[16] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-155-2019 de 07 de junio de 2019.
[17] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-160-2016 de 01 de agosto de 2016
[18] Ibídem.