20 de
mayo del 2024
PGR-C-087-2024
Señor
Arnoldo André Tinoco
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, me refiero a su oficio DM-DJO-0586-2024 del 23 de febrero de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes:
1.
¿Es compatible el cobro por
estacionamiento con las inmunidades y privilegios concedidos al cuerpo
diplomático y otros miembros de misiones internacionales en el país? En caso
afirmativo;
2.
¿Es posible imponer una
multa por las causales de la Ley de Instalación de Estacionómetros
a los vehículos con matrícula diplomática o de organismo internacional? En caso
afirmativo;
3.
¿Es compatible el
levantamiento o retiro de placas con las obligaciones de Costa Rica en materia
de inmunidades y privilegios, en especial los artículos 22 y 31 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas?
4.
¿Con qué opciones cuentan
las municipalidades para gestionar el cobro de multas por estacionamiento de
vehículos con matrícula diplomática o de organismo internacional?
En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio de la Asesoría Jurídica de la
Cancillería, emitido mediante oficio DJC-129-2024 de 19 de febrero de 2024.
I. SOBRE EL RÉGIMEN DE
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DE MISIONES
INTERNACIONALES
El reconocimiento de prerrogativas e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de los organismos internacionales, ha sido una práctica entre los países recogida por el Derecho Internacional Público y establecida en instrumentos internacionales de diversa índole.
Podríamos indicar que su regulación más importante en el ámbito diplomático y consular, por el número de países adscritos, puede encontrarse en la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante Ley N.° 3394 de 24 de setiembre de 1964 y en la Convención de Viena de Relaciones Consulares, ratificada por Ley N.° 3767 del 3 de noviembre de 1966. Además, dichas prerrogativas e inmunidades están reguladas en otros instrumentos internacionales como la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, ratificada por Ley N° 743 de fecha 6 de octubre de 1949 y la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, ratificada por la Ley N° 3345 de fecha 5 de agosto de 1964. Asimismo, se encuentran regulaciones específicas en convenios generales de organismos internacionales, así como en los acuerdos sede que el gobierno de Costa Rica ha firmado y ratificado con organismos y misiones internacionales.
A partir de dicha normativa y en virtud del principio de reciprocidad internacional, nuestro país reconoce a los agentes diplomáticos y funcionarios internacionales, acreditados ante él, un régimen de inmunidades, privilegios y franquicias.
Sobre el origen de esas
prerrogativas, esta Procuraduría se refirió en el dictamen C-218-97 del 19 de noviembre de 1997, indicando:
“I.- Sobre los privilegios e inmunidad diplomática:
Antiguamente se sostenía que los agentes diplomáticos y los
representantes de los gobiernos extranjeros gozaban en los otros países, de
inmunidad frente a la legislación interna y de ciertos privilegios o
prerrogativas en virtud de una ficción jurídica comúnmente aceptada hasta
mediados del siglo XIX, denominada "extraterritorialidad".
La ficción consistía en considerar que tales dignatarios aún encontrándose en el territorio de un Estado extranjero,
seguían como si nunca hubieran salido del territorio de sus estados de origen y
por lo tanto continuaban rigiéndose por sus legislaciones nacionales y eran
inmunes al derecho y a la autoridad del país extranjero en el cual residían o
se encontraban.
La anterior tesis ha sido sustituida por otra más pragmática fundamentada
en los principios de reciprocidad y cortesía internacional y en la necesidad de
asegurar la libertad e independencia de funciones de los agentes diplomáticos y
representantes de los organismos internacionales; o bien en las teorías
"funcional" y " representativa", como dijo la Comisión de Derecho Internacional (ILC. Yearbook, 1958, Vol. II, p.78).
Sobre el tema, puede consultarse entre otros a L.A. PODESTA COSTA,
"Derecho Internacional Público". Tea, Buenos Aires, 1979, p.
600. y específicamente sobre privilegios e inmunidades de los
organismos internacionales, MAX SORENSEN." Manual de Derecho
Internacional", México, 1985, p.441-447. y M. DIEZ DE VELASCO,
"Instituciones de Derecho Internacional Público", Tecnos,
Madrid, 1980. p.435.” (La negrita no forma parte
del original)
Como se observa, bajo el principio de reciprocidad y cortesía
internacional, se reconocen estas prerrogativas e inmunidades ligadas al
ejercicio de la función, con el fin de asegurar la libertad e independencia de
los agentes diplomáticos y representantes de los organismos internacionales.
Esa visión funcional de su otorgamiento se fundamenta en el mismo
preámbulo de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica que los privilegios e
inmunidades “se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin
de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas
en calidad de representantes de los Estados.” Es por ello que, además,
dicha Convención dispone que únicamente el Estado acreditante puede renunciar a
las inmunidades y privilegios concedidos a sus agentes diplomáticos (artículo
32).
En esa línea, la Sala Constitucional ha sostenido
también la tesis funcional en el otorgamiento de las prerrogativas e
inmunidades. Específicamente en la sentencia N.° 178-1999 de las 14:33 horas
del 13 de enero de 1999, indicó:
“(…) Del mismo modo, esos privilegios no son
ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19
33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los
extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa
restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho
Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los
funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el
objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones. Además esa normativa internacional también responde a
principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden
ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país
ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente
que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no bastan también debe
tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en
nuestro país, tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o
provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de
garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización
internacional…” (La negrita no forma parte
del original)
Como se observa, en cualquier
caso, los privilegios e inmunidades no se conceden como un privilegio
arbitrario a favor del individuo, sino como una cortesía a favor del Estado o
la organización internacional acreditante para el correcto ejercicio de sus
funciones.
Partiendo de ese principio, este órgano asesor ha tenido que analizar en
diferentes oportunidades los alcances de los privilegios e inmunidades
concedidas a los agentes diplomáticos y de misiones internacionales frente a
obligaciones legales específicas dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico,
análisis que debe ser siempre casuístico a la luz de los respectivos
instrumentos internacionales que resulten de aplicación, tal como ha quedado
reflejado en la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría.
Así, por ejemplo, en el dictamen C-015-92 de 22 de enero de 1992,
señalamos que los agentes diplomáticos no estaban exentos del pago de un
impuesto indirecto normalmente incluido en el precio de las mercancías,
comprendido dentro de la excepción de los privilegios diplomáticos que
establece el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
En el dictamen C-099-95 del 10 de mayo de 1995, reconocimos que el
funcionario diplomático, mientras se encuentre en el ejercicio de sus
funciones, goza de inmunidad de jurisdicción, tanto penal como
civil. Sin embargo, esta última no es absoluta, pues existen las
excepciones del artículo 31 de la Convención, una de las cuales es cuando se
trata de actividades comerciales o profesionales. Por lo anterior, en estos
supuestos, puede incoarse una acción judicial en su contra, por no tratarse de
actividades propias del cargo.
Además, en la opinión jurídica OJ-031-2003 de 20 de
febrero del 2003, expresamos que a los trabajadores costarricenses o los
nacionales del Estado acreditante que son residentes permanentes en Costa Rica,
los cuales laboran en la Misión Diplomática de los Estados Unidos de
América, se les aplica la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983 de 16 de febrero del 2000.
Asimismo, en el dictamen C-100-03 de 8 de
abril del 2003, concluimos que las misiones diplomáticas y consulares
deben pagar la contribución parafiscal impuesta a los patronos que se establece
en el numeral 15 de la Ley N.° 5662, cuando emplean trabajadores costarricenses
y que debe revisarse cada convenio internacional, en el caso de los organismos
internacionales.
En el dictamen C-310-05 de 26 de agosto del 2005,
manifestamos que la limitación a los
alcances del régimen exonerativo contenido en el
inciso a) del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, no alcanza al impuesto general sobre las ventas, ya que si bien
la Administración Tributaria puede autorizar a los contribuyentes - por razones
prácticas - a facturar con el impuesto de ventas incluido, dicho impuesto no es
de los normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios por cuanto
no forma parte del precio neto de venta.
En los dictámenes C-365-2005 del 24 de octubre de 2005 y PGR-C-181-2023 del 2 de octubre de 2023, indicamos
que las normas que se encuentran en el numeral 74 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social no son aplicables a las misiones
diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en Costa
Rica.
Lo anterior demuestra que el análisis sobre los alcances de las prerrogativas, inmunidades y privilegios debe ser analizado de manera casuística, a la luz de los instrumentos internacionales respectivos que han sido ratificados por Costa Rica y que resulten de aplicación.
II. SOBRE
EL COBRO POR ESTACIONAMIENTO Y EL RETIRO DE LAS PLACAS A LOS AGENTES
DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DE MISIONES INTERNACIONALES
La Ley N.° 3580 del 13 de noviembre de 1965, denominada Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el estacionamiento en las vías públicas. Señala el artículo 1° de dicha ley:
“Artículo 1º.- Autorízase a las
municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el
estacionamiento en las vías públicas.”
Aun cuando el legislador utilizó el concepto de “impuesto” para referirse a los cobros que realiza la municipalidad por concepto de estacionamiento en las vías públicas, ya esta Procuraduría ha aclarado la naturaleza jurídica de dichos cobros, descartando que se trate de un rubro de carácter tributario. Al respecto, en el dictamen C-276-2012 del 22 de noviembre de 2012, indicamos:
“Conforme se puede apreciar, la Ley transcrita autoriza a las
municipalidades para determinar zonas de estacionamiento en las vías públicas,
en las cuales, los propietarios de vehículos que deseen utilizarlas, deberán
pagar el monto que definan los Concejos Municipales y refrende la Contraloría
General de la República.
Asimismo,
para el supuesto en que un vehículo se estacione sin hacer el pago
correspondiente, o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo por el
cual pagó, el propietario incurrirá en multa cuyo monto será 10 veces la tarifa
que al efecto se fije. Dicha multa se constituye, además, en un
gravamen sobre el vehículo infractor, que impide el pago de los derechos de circulación
si no se honra previamente.
Ahora
bien, a pesar de la denominación utilizada por el Legislador, es lo cierto que,
desde el punto de vista del Derecho Tributario, la tarifa por estacionamiento
no ostenta un carácter de impuesto y ni siquiera de tributo. Y en tal sentido
se pronunció la Sala Constitucional en sentencia n.° 4548-95, de las 15:27
horas del 16 de agosto de 1995, al rechazar una acción de inconstitucionalidad
en contra de la referida Ley. En lo que interesa, la Sala Constitucional
indicó:
“PRIMERO. Para resolver esta acción es medular la naturaleza
jurídica no tributaria de las tarifas por aparcamiento de vehículos
establecidas en la Ley aquí impugnada. Se ha motivado esta acción de
inconstitucionalidad como sigue: A juicio del accionante, habría sido
violentado el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, pues la
Asamblea Legislativa debió haber fijado el monto de la tarifa que ahora se
examina. No obstante, no se trata de una figura tributaria,
fundamentalmente porque le es ajena la coercitividad, elemento
característico de esta última.
El ciudadano que aparca su vehículo en una zona de las indicadas por la ley
que se examina, utiliza temporalmente parte de un bien de demanial, una vía pública, y como contraprestación, entrega
determinado precio a la administración, situación que es ajena a la materia
tributaria.
Por su parte, reza el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, "son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio,
exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus
fines".
La Constitución Política señala como atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa,
establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los
municipales (inciso 13 del artículo 121 constitucional). Y, en efecto, no
hacemos frente a impuestos, tasas o contribuciones especiales:
a) El supuesto que se examina no es un impuesto, pues por tal se
entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una
situación independiente de toda actividad estatal relativa al
contribuyente" (ibidem, párrafo segundo).
El pago de las tarifas por aparcamiento de vehículos, por el contrario, está
sujeto a que el administrado efectivamente aparque su vehículo en una zona de
las señaladas por la ley y obtenga el obvio beneficio de utilizar, por
temporalmente que sea, un bien demanial, de
forma que carece de rigor calificar la figura de impuesto.
b) Tampoco es una tasa, ya que por ésta se entiende "el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de
ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en
pago de servicios no inherentes al Estado" (ibidem,
párrafo tercero).
Es elemento característico de las figuras tributarias el elemento de
la coercitividad; se use o no un servicio, hay que pagarlo, y no es éste
el caso, pues la tarifa es la contraprestación a un servicio que real,
efectivamente, se reciba, y por lo demás, no se trata de un servicio inherente
al Estado.
c) Por último, obviamente, no es una contribución especial, ya que
ésta es definida como el "tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las
actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (ibidem, párrafo, cuarto).”
Como
se observa, el criterio de la Procuraduría, con fundamento en el razonamiento
de la Sala Constitucional, es que las tarifas por estacionamiento de
vehículos en las vías públicas que cobran las municipalidades, no son de
naturaleza tributaria, fundamentalmente porque les es ajena
la coercitividad, elemento característico de todo tributo (impuesto, tasa
y contribución especial).
La naturaleza jurídica
de dicho cobro tiene especial relevancia para atender la consulta que se
plantea en esta oportunidad, pues dentro de las prerrogativas con que cuentan
los delegados diplomáticos y de misiones internacionales, están algunas
exenciones de carácter tributario por así disponerlo la normativa
internacional.
Al
respecto, el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas señala:
“ARTICULO 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos
en el precio de las mercaderías o servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la
misión;
c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven
las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;
e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
particulares prestados;
f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.”
Así las cosas, al
no tener el cobro de parquímetros una naturaleza tributaria, su cobro no está
comprendido dentro de las exenciones de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. Esto implica que la obligación legal de hacer el pago
correspondiente debe aplicarse a los agentes diplomáticos, sobre todo cuando se
les exige respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (ver al respecto
artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). Lo mismo
aplicaría para los miembros de organismos internacionales, salvo que en un
instrumento internacional específico se les exonere de manera expresa.
Debe insistirse
que las prerrogativas, inmunidades y privilegios otorgados como cortesía
internacional, tienen relación con el ejercicio de la misión del Estado
acreditante, por lo que no resulta incompatible con esa función, la aplicación
de normas de tránsito y específicamente de estacionamiento en lugares públicos
a sus agentes, los cuales se encuentran obligados a respetar la legislación del
país receptor.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en cuanto a la
obligación legal existente y aplicable a los agentes diplomáticos y a los
miembros de misiones internacionales, debemos reconocer que existe una
imposibilidad real de exigir el cobro de dichas sumas por la vía coercitiva.
Debe recordarse
que los agentes diplomáticos y los miembros de misiones internacionales gozan
de inmunidad jurisdiccional y sus vehículos están amparados bajo un régimen de
inviolabilidad, en virtud de lo establecido en instrumentos internacionales de
mayor rango.
Al
respecto, el artículo 22 inciso 3) y 31 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas son contundentes al disponer:
“Artículo 22
(…)
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.”
“ARTICULO 31
1. El agente
diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa,
excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea
por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus
funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del
párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.” (La negrita no forma parte del original)
Como se observa, a un agente diplomático no
puede imponerse
una medida de ejecución, lo cual incluiría el cobro de la multa por el no pago
de los montos de estacionómetros (parquímetros)
dispuesta en el artículo 3 de La Ley N.°3580. Tampoco podría establecerse un
gravamen sobre el vehículo por el no pago, pues ello atentaría contra el
régimen de inmunidad de jurisdicción dispuesto en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas.
Asimismo, debemos
señalar que este órgano asesor ya se refirió anteriormente a la imposibilidad de ejecución administrativa contra los miembros de la
Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
Específicamente, en el dictamen PGR-C-181-2023 del 2 de
octubre de 2023
indicamos lo siguiente:
“E. Alcance
la inmunidad judicial de la Organización de las Naciones Unidas y de sus
Organismos Especializados.
(…)
El propósito último de la inmunidad
jurisdiccional de las organizaciones internacionales, verbigracia la Organización
de las Naciones Unidas, es garantizar la independencia de la organización y
evitar influencias indebidas en el desempeño de su mandato. De otra forma, la
organización estaría sujeta a todo tipo de litigios que harían su trabajo imposible (ver: PRACTICAL
APPLICATION GUIDE ON THE JURISDICTIONAL IMMUNITIES OF INTERNATIONAL
ORGANIZATIONS. Disponible en:
Importa
destacar lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el auto de
inadmisibilidad, dictado el 11 de junio de 2013, en el caso Mothers of Srebrenica
and Others v. the Netherlands y en el cual se señaló
que “Someter tales operaciones (de las Naciones Unidas) a la jurisdicción
doméstica, significaría permitir que los Estados individuales, a través de sus
Cortes de Justicia, intervengan con el cumplimiento de la misión sustantiva de
las Naciones Unidas en su campo, interfiriendo con la conducta efectiva de sus
operaciones.
(…)
Aunque
la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas se ocupa
principalmente del instituto de la inmunidad jurisdiccional; lo cierto es que
el artículo 3, parte in fine, es claro en establecer que el régimen de
inmunidad de las Naciones Unidas, la protege “contra toda otra forma de interferencia, ya sea de
carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.”
A
modo de conclusión preliminar, tanto la Organización de las Naciones Unidas
como sus organismos especializados gozan de inmunidad judicial y contra toda
interferencia administrativa, ejecutiva o legislativa. En virtud de esta inmunidad,
la Organización de Naciones Unidas y los Organismos Especializados, están
protegidos contra la posibilidad de ser demandadas, ante los tribunales
nacionales, por sus funcionarios o exfuncionarios. También están protegidos
contra toda actuación administrativa o ejecutiva. Tampoco pueden ser
demandas por las instituciones costarricenses.” (La negrita no es
del original)
Debe recordarse que las multas administrativas son parte del poder de
policía del Estado y no sólo afecta el patrimonio del trasgresor, sino que es
un medio represivo en manos de la Administración bajo el ámbito dispuesto en la
ley (al respecto dictamen C-080-2018 del 19 de abril del
2018). Es por ello, que la Sala Constitucional en la sentencia 4548-95 ya comentada, señaló que para la imposición de las multas por
concepto de estacionómetros debe seguirse el debido proceso.
Lo anterior confirma que, por
tratarse de una medida coercitiva de ejecución, queda protegida por el fuero de
inmunidad de la jurisdicción dispuesta para los agentes diplomáticos y de
misiones internacionales, de ahí la imposibilidad de cobro forzoso por parte de
las municipalidades.
En el mismo sentido, debemos señalar
que el levantamiento o retiro de placas, de conformidad con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°9078 del 04 de octubre de
2012, es un medio utilizado por la Administración para impedir la libre
circulación de un vehículo. Dicha medida está regulada en el artículo 151 de
dicha ley, que señala:
“Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por
retiro de placas. El retiro de
las placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará
la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo
de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por
accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de
tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización
de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y
suscrito por el despacho que conoce la causa.
El retiro de las placas se efectuará en los
siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado
los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de los
vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y
60 de esta ley.
b) Cuando la
unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho
dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea
utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea
conducido por quien, contando con el permiso temporal de aprendizaje, circule
sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el
artículo 152 de esta ley.
Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo,
los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia
vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar
en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los
conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado
al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor
irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los
sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen en los horarios y las
circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser
reparado in situ.
h) Producir ruido o emisiones
de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos
en los artículos 38 y 39 de esta ley.
i) Cuando el vehículo obstruya
las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras, las
cíclovías o permanezca estacionado frente a las
paradas de servicio público, las rampas o el estacionamiento para las personas
con discapacidad, los hidrantes, las salidas o las entradas de emergencia, las
entradas a garajes y a los estacionamientos públicos y privados, sin tener la
respectiva identificación, o contravenga, en general, las prohibiciones del
artículo 110 de esta ley.
En situaciones de afectación directa a un tercero, la autoridad del
tránsito podrá proceder con el retiro temporal del vehículo con el fin de
evitar que siga obstruyendo el paso, sin responsabilidad por daño alguno al
freno de emergencia del vehículo en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de las placas
o el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores
circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este
se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el
ejercicio de sus funciones.
j) Cuando el conductor de
transporte público contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 de
la presente ley.
k) (Derogado por el artículo 1° de la Ley para
el equilibrio de las multas por restricción vehicular
en casos de emergencia nacional, N° 9910 del 30
de octubre del 2020)”
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la
ley Establece la restricción vehicular en casos
de emergencia nacional previamente decretada, N° 9838 del 3 de abril
del 2020) (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9460 del 20 de junio
de 2017)
Como se observa, el retiro de las placas está
dispuesto en la ley para casos taxativos y, al igual que en el caso de las multas, dicha
inmovilización del vehículo, es una sanción que requiere de una gestión
administrativa de devolución ante el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), motivo
por el cual, queda protegido por la inmunidad de jurisdicción administrativa de
los agentes diplomáticos y de misiones internacionales.
Consecuentemente,
debemos señalar que el principio de inmunidad que ampara a los agentes
diplomáticos y representantes de misiones internacionales, impide su
sometimiento a procedimientos judiciales o administrativos ante las autoridades
costarricenses como lo sería un procedimiento de imposición a una multa o el
retiro de las placas del vehículo.
Adicionalmente,
este órgano asesor no puede desconocer que, en el ámbito de las relaciones
internacionales, la práctica y la costumbre internacional son principios
rectores de las relaciones entre Estados y, en esa medida, el principio de
reciprocidad es fundamental para determinar cuáles serán los alcances de la
inmunidad de la jurisdicción que debe reconocerse.
Un
elemento a considerar, es que nuestra Ley de Tránsito otorga matrícula especial
a los agentes diplomáticos y a los representantes de misiones internacionales.
Señala su artículo 22:
“ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la
reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y
categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las
instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.
b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de
misiones internacionales acreditadas en el país.
-
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.
La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas
distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo
de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio
de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá
sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del
vehículo.” (La negrita no es del original)
Como se observa, nuestra legislación interna reconoce una matrícula
especial a los agentes diplomáticos y a los representantes de misiones
internacionales, por lo que en principio ostentan la misma categoría de
protección en cuanto al uso de vehículos para el ejercicio de sus funciones.
No debe olvidarse, además, que el Decreto Ejecutivo N.° 15877 del 29 de noviembre de 1984, que es el Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos, Consulares y Organismos Internacionales, reconoce la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la concesión y control de las prerrogativas otorgadas a dichos agentes (artículo 1). Asimismo, dicha normativa establece que cuando la legislación del Estado acreditante conceda un trato menos favorable que el otorgado por la legislación costarricense, se aplicará el tratamiento que se le conceda al agente en tal país, lo cual confirma la importancia del principio de reciprocidad internacional en esta materia.
Por
consiguiente, la investidura y el rango que ostentan las personas que
representan a un Estado extranjero o a un organismo internacional fuera de su
país de origen, justifica que nuestro Estado les reconozca plenamente la
inmunidad de jurisdicción bajo principios de cortesía y tratamiento recíproco.
Consecuentemente, que el principio de inmunidad de jurisdicción reconocido en nuestro país a los agentes diplomáticos y las misiones internacionales, así como la naturaleza jurídica especial de las placas otorgadas a dichos agentes, impide la ejecución forzosa de las multas impuestas por concepto de estacionómetros y el levantamiento de las placas a sus vehículos.
Debemos señalar que esa imposibilidad de cobro forzoso de las multas por estacionamiento, no es una realidad únicamente para Costa Rica, sino que ha representado un reto importante también en otros países y, especialmente, en aquellos lugares que cuentan con un gran número de representaciones diplomáticas e internacionales como las ciudades de Washington DC y New York, lugares donde el Departamento de Estado ha debido tomar medidas con relación a la renovación de los registros de los vehículos, para lograr el pago de los miles de dólares adeudados por concepto de estacionamiento y multas de tránsito de agentes diplomáticos y representantes de misiones internacionales.
Es por lo anterior, que debemos insistir que aun ante la imposibilidad de cobro forzoso por parte de las municipalidades de las sumas adeudadas por concepto de estacionómetro de los agentes diplomáticos y los representantes de misiones internacionales, ello no enerva la obligación de dichos agentes de cumplir con la legislación nacional. Por lo anterior, las municipalidades pueden comunicar los adeudos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que, a través de las vías diplomáticas y protocolares, se informe a los Estados deudores y a las delegaciones internacionales respectivas, con la intención de que bajo el principio de buena fe que rige las relaciones internacionales, se proceda con el pago voluntario de los montos adeudados.
Debe recordar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que, en esta materia, es el competente para emitir cualquier reglamentación o disposición necesaria para la concesión y control de las prerrogativas otorgadas, bajo el principio de reciprocidad internacional.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) El reconocimiento de prerrogativas e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de los organismos internacionales, ha sido una práctica entre los países recogida por el Derecho Internacional Público y establecida en instrumentos internacionales de diversa índole. Se conceden no como un privilegio arbitrario a favor del individuo, sino como una cortesía a favor del Estado o la organización internacional acreditante para el correcto ejercicio de sus funciones;
b)
La Ley de Instalación de Estacionómetros
(Parquímetros), autoriza a las municipalidades a cobrar un monto por el
estacionamiento en las vías públicas que, aun cuando el legislador lo catalogó
como “un impuesto”, no tiene naturaleza tributaria;
c)
Por su naturaleza jurídica, el cobro por
concepto de estacionómetros no está comprendido
dentro de las exenciones de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, por lo que es una obligación legal imponible a los agentes
diplomáticos, a quienes se les exige respetar las leyes y reglamentos del
Estado receptor (artículo 41 de la Convención). Lo mismo aplicaría para los
miembros de organismos internacionales, salvo que en un instrumento
internacional específico se les exonere de manera expresa;
d)
A pesar de lo anterior, los agentes diplomáticos
y los miembros de misiones internacionales gozan de inmunidad jurisdiccional y
sus vehículos están amparados bajo un régimen de inviolabilidad (artículos 22
inciso 3 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas);
e)
Consecuentemente, el principio de inmunidad de
jurisdicción reconocido en nuestro país a los agentes diplomáticos y las
misiones internacionales, así como la naturaleza jurídica especial de las
placas otorgadas a dichos agentes, impide la ejecución forzosa de las multas
impuestas por el no pago de estacionómetros, así como
el levantamiento de las placas a sus vehículos;
f) Ante la imposibilidad de cobro forzoso por parte de las municipalidades de las sumas adeudadas por concepto de estacionómetro de los agentes diplomáticos y los representantes de misiones internacionales, la vía que tienen para gestionar el cobro, es a través de la comunicación de los adeudos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que, a través de las vías diplomáticas y protocolares, se informe a los Estados deudores y a las delegaciones internacionales respectivas, con la intención de que bajo el principio de buena fe que rige las relaciones internacionales, se proceda con el pago voluntario de los mismos;
g) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el competente para emitir cualquier reglamentación o disposición necesaria para la concesión y control de las prerrogativas otorgadas, bajo el principio de reciprocidad internacional.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb