04 de noviembre del 2024
PGR-C-254-2024
Señor:
Rafael Ángel Carvajal Espinoza
Presidente
Colegio de Profesionales en
Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República me refiero a su oficio CPCMHCR -032-06-2024 del 25 de
junio de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes que transcribo textualmente:
“1. ¿Deben por
obligatoriedad todos los graduados en la Carrera de Movimiento Humano,
Enseñanza de la Educación Física y Promoción de la Salud colegiarse, ¿esto por
cuanto no está determinado en el artículo 1 de la Ley N°
10184 no establece con claridad?.
2.
Deben todos los
profesionales que se encuentren laborando en la Carrera de Movimiento estar
colegiados, independientemente si es en el Estado o en la empresa privada, toda
vez que, no se establece dicho requisito en la Ley N°
10184 y algunas instituciones públicas y privadas contratan sin el requisito de
la incorporación. Sin embargo, el artículo 7 establece que quien ejerza la
profesión del movimiento humano sin estar colegiada son susceptibles de
incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión.
3.
De acuerdo a la Ley 10184
los profesionales de la Carrera de Movimiento Humano y Enseñanza de la
Educación Física impartir lecciones en instituciones de enseñanza pública o
privada, aquí no hemos encontrado con la problemática de que el Colegio de
licenciados y profesores en letras, filosofía, ciencias y artes (Colypro) pretende establecer en el tema de la docencia,
dicho colegio posee la exclusividad de la misma y que por ende los
profesionales en movimiento humano que laboren impartiendo lecciones deben
continuar incorporados al Colypro y no a nuestro
Colegio, el artículo 1 de la Ley N° 10184 establece
que la docencia es parte de las funciones que pueden ejercer un profesional del
movimiento humano, igualmente el Transitorio IV establece la posibilidad de
pertenecer a los 2 colegios a uno de elección del profesional en Ciencias del
Movimiento Humano, incluye la docencia. Casualmente por la amplitud del COLYPRO
nacen otros colegios con especificidad, cómo nuestro Colegio. Sobre esta
problemática varios de los profesionales en Movimiento Humano que intentaron
trasladarse fueron obligados a mantenerse en el COLYPRO.
¿Cómo afecta la
Ley N° 10184 a los profesionales de la Carrera de
Movimiento Humano y Enseñanza de la Educación Física en términos de su afiliación
a los colegios profesionales, considerando la exclusividad que pretende
establecer el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes (Colypro) sobre la docencia, y la
posibilidad de pertenecer a ambos colegios según el Transitorio IV de dicha
ley?.
4.
Deben de colegiarse los
profesionales que imparten lecciones en las universidades públicas colegiarse
en materia de las ciencias del movimiento humano y educación física por su
régimen especial y su autonomía en materia de recursos humanos. Es
contradictorio sobre este particular, pues son las universidades públicas
quienes imparten y preparan los profesionales en Ciencias del Movimiento
Humano, quienes tienen dicha facultad académica, pero resulta que dicho
profesionales no están obligados a colegiarse, o sea, no puede ser que quienes
preparan a nuestros profesionales, aduciendo un tema constitucional del
autonomía no se colegien porque la misma universidad que imparte la carrera
académica no obliga a dichos profesionales a colegiarse, es contradictorio.
5.
Se deben incorporarse al
Colegio los profesionales graduados en danza, recreación y gestión deportiva…”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio jurídico emitido por el asesor
legal del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa
Rica.
Asimismo, dado que dos de las interrogantes que
se plantean tienen relación con el ámbito de colegiatura que ejerce el Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO), mediante el oficio DPB-OFI-7879-2024 del 24 de octubre del
2024, esta Procuraduría confirió audiencia a su presidenta, la cual emitió su
criterio mediante el oficio CLYP-PRES-032-2024 del 28 de octubre de 2024.
A partir de ello, procederemos a
agrupar las interrogantes planteadas en apartados temáticos para facilitar su
comprensión.
I.
SOBRE LA NATURALEZA
JURÍDICA Y AFILIACIÓN OBLIGATORIA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Esta Procuraduría ha reconocido en otras
oportunidades que los colegios profesionales son entidades corporativas de interés
público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho privado, pues
actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés
público. Al respecto, en el dictamen N.° C-43-2011
del 24 de
febrero de 2011, este órgano asesor indicó:
“Los Colegios
Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés
público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de
organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados
como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación
del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por
lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que
el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con
la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se
determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en
uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de
organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas
deontológicas).”
Como
se observa, los colegios profesionales son entes públicos no estatales, dotados
de potestades de imperio debido a los fines que deben cumplir, entre ellas la
de regulación y control del ejercicio de la profesión.
Dentro
de las funciones públicas que ejercen se encuentran actividades relacionadas
con la protección de la colectividad y el aseguramiento de la calidad y pericia
de los profesionales, tal como indicó esta Procuraduría en el dictamen
señalado:
“Entre las funciones de
interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra
el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia
desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de
carácter público, como la fiscalización y control sobre
el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades
regulatorias y disciplinarias sobre sus miembros. En este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de
potestades de imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las
asociaciones privadas que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto
desempeño de las profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a
los Colegios, y en algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes
deseen ejercer una determinada profesión.” (La negrita no es del original)
Precisamente
por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad
de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como
requisito obligatorio para ejercer la profesión[1]
(al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional N°
5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995).
Es
así como se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de exigir la
colegiatura y analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación
de nuevos profesionales, no sólo desde el punto de vista formal, sino también
de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en
cumplimiento de la ley, pues únicamente de esta manera puede evitarse el gran
perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos
académica y éticamente para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también
sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala
Constitucional)
Lo anterior, resulta de importancia para fijar
el contexto dentro del cual se enmarca la presente consulta, que radica en
determinar la obligatoriedad para los graduados en la Carrera de Movimiento
Humano, Enseñanza de la Educación Física y Promoción de la Salud, de afiliarse o no al Colegio de
Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, creado mediante
Ley N.° 10184 del 4 de mayo de 2022.
II.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY N.° 10184 DEL 4 DE
MAYO DE 2022, EN CUANTO A LA COLEGIATURA OBLIGATORIA
La Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias de Movimiento Humano de Costa Rica, N.° 10184 del 4 de mayo de 2022, fue tramitada en la
corriente legislativa bajo el número de expediente 20.713.
Si se observa la
exposición de motivos del proyecto de ley presentado, este tenía la intención
de agrupar dentro de las ciencias del movimiento humano a áreas como la Educación
Física, la recreación, las ciencias del ejercicio físico y el entrenamiento
deportivo, así como la gestión deportiva, todas las cuales procuran el
bienestar integral del ser humano (folio 2 y folio 1326 del dictamen afirmativo
de mayoría del expediente legislativo). Asimismo, se consideró que integran las
ciencias del movimiento humano las personas profesionales en las áreas ya
mencionadas que realizan actividades como docencia, medición y evaluación,
gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería, investigación,
entre otros, procurando un bienestar integral para las personas que acuden a
sus servicios (folio 3 del expediente legislativo).
La justificación para la creación del Colegio de Profesionales
en Ciencias del Movimiento Humano radicaba en la necesidad de proteger los
esfuerzos existentes para apuntalar la cultura del movimiento humano en la
población del país, de cara a retos demográficos y de salud pública que
resultan tratables mediante la práctica de estilos de vida activos y
saludables, para lo cual se pretendía agrupar diversas profesiones de las
ciencias del movimiento humano. Para ello, la creación del colegio se consideró
necesaria para brindar al país la seguridad de que todas las acciones que
abarquen el ámbito del ejercicio físico, docencia, recreación, promoción de la
salud física y rendimiento deportivo a nivel nacional, sean programadas,
ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales competentes y no por
personas sin competencia profesional adecuada (folios 5, 6, 1326 y 1327 del
expediente legislativo).
El proyecto de ley fue tramitado en la Comisión con
Potestad Legislativa Plena Tercera y si bien no se refleja del expediente
legislativo una extensa discusión, lo cierto es que sí es clara la intención
del legislador de que la colegiatura que se estaba creando fuera de carácter
obligatoria para los profesionales en ciencias del movimiento humano.
Lo anterior quedó reflejado en el texto del
articulado finalmente aprobado, específicamente al fijarse los fines y la
competencia del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano
de Costa Rica. Establecen los artículos 2 y 4 de la ley, en lo que interesa:
“ARTICULO 2- Fines. Los fines del Colegio son:
(…)
(…) 2) Velar por el correcto ejercicio de las ciencias del movimiento
humano dentro del territorio costarricense, procurando el accionar de
los profesionales con decoro y responsabilidad, y sancionando las faltas a la
ética y las normas deontológicas.
(…)
10) Procurar que en todo ejercicio o práctica profesional se
tenga siempre el cuidado de la salud e integridad físicas de quienes practican
las actividades relacionadas con ·las ciencias del movimiento humano.”
“ARTICULO 4- Competencia del Colegio. Corresponde
al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano lo siguiente:
5) Interponer las acciones legales para evitar que personas no colegiadas en
Costa Rica ejerzan la profesión de ciencias del movimiento humano, ni sus
diferentes especialidades.
(…)
22)
Vigilar, supervisar y regular la actividad profesional de sus
colegiados de conformidad con la presente ley el ordenamiento jurídico en
general y las normas de ética profesional.
(…)”
(La negrita no forma parte del original)
En esa misma
línea, los artículos 6 y 7 de la ley, exigen la colegiatura obligatoria para
poder ejercer en el país una carrera relacionada con las ciencias del
movimiento humano, al indicar:
“ARTICULO
6- Titulación aprobado en el extranjero. Los profesionales en ciencias del
movimiento humano y técnicos afines cuya titulación haya sido obtenida fuera de
Costa Rica, que quieran ejercer la profesión deberán contar con la
aprobación de la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo
que disponga el reglamento respectivo promulgado por la Junta Directiva
ARTICULO 7- Ejercicio profesional. Las personas
incorporadas al Colegio podrán desempeñar las funciones públicas y privadas
relacionadas con el ejercicio profesional de las ciencias del movimiento
humano. Las personas que ejerzan sin la debida autorización del Colegio, o
se encuentren suspendidas del ejercicio profesional por el Colegio y por
cualquier otra causa, incurrirán en el delito de ejercido ilegal de la
profesión.
Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las
personas profesionales en terapia física y afines y quienes realicen
actividades que correspondan a la competencia exclusiva de las ciencias de la
salud o al realizar las funciones propias de su ejercicio profesional
estrictamente relacionadas con los ámbitos de su competencia.” (La negrita no forma parte del original)
Como se observa, el legislador estableció el delito el ejercicio ilegal de
la profesión, para todos aquellos que no estén colegiados. Además, la intención
siempre fue establecer la colegiatura obligatoria en el nuevo colegio que se
estaba creando para todos los profesionales en ciencias del movimiento humano
que ejerzan dentro del territorio costarricense.
Consecuentemente,
la acción de incorporarse como miembro activo del colegio, se constituye en un
requisito previo de alcance general dirigido a todos los interesados en
desempañarse en dicho campo.
Tal
y como ha sido expuesto desde el inicio de esta consulta, cada colegio
profesional ostenta -en razón de su naturaleza- la facultad de velar por que se
cumplan los requerimientos de incorporación a ellos dentro de los márgenes
dispuestos por el legislador, y conforma un requisito sine qua non el
cumplimiento de los mismos a efectos de que se autorice el ejercicio
profesional.
En este caso, el legislador
pretendió reconocer al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica que se estaba creando, como
el ente responsable de tutelar el ejercicio de la profesión en ciencias del
movimiento humano, así como la colegiatura obligatoria de los profesionales
como medio para lograrlo.
Dado lo señalado y
atendiendo a la primera interrogante que se plantea, debemos concluir que sí
resulta obligatoria la colegiatura al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica para
ejercer la profesión.
Asimismo,
en cuanto a las interrogantes dos y cuatro de la consulta, debemos señalar que
el legislador en todo momento evidenció una vocación de generalidad en la ley,
por lo que no importa si se trata de funcionarios del Estado, de la empresa
privada o de universidades públicas. El requisito de incorporación deviene
obligatorio a partir del momento de entrada en vigencia de la Ley 10184, para
todo profesional en ciencias del movimiento humano que realice funciones en el
territorio nacional.
Lo
anterior, no sólo se desprende de los artículos 2, 4, 6 y 7 ya citados sino,
además, de lo dispuesto en el numeral 11 de la ley, que establece como
obligación de los colegiados respetar lo dispuesto en la nueva legislación y
desempeñarse con responsabilidad, probidad y decoro en la profesión, tanto
en la función pública como privada (incisos 1 y 8). Asimismo, el primer
artículo de la ley reconoce que el nuevo colegio estará integrado por “todas las personas
profesionales en ciencias del movimiento humano incorporadas a él y autorizadas
legalmente para ejercer las ciencias del movimiento humano y sus diferentes
especialidades en el territorio nacional.”
Por
tanto, todo profesional en ciencias del movimiento humano debe colegiarse, para
efectos de ejercer legalmente su profesión en nuestro país, independientemente
de su lugar de trabajo.
III.
SOBRE
LAS CARRERAS QUE DEBEN SER INCORPORADAS AL COLEGIO
DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DEL MOVIMIENTO HUMANO DE COSTA RICA
Dentro de las dudas que plantea la consultante
se encuentra determinar cuáles carreras o profesionales quedan cubiertos dentro
del ámbito de cobertura de la Ley N.° 10184 a partir
de lo dispuesto en el artículo 1 y, específicamente, si se deben incorporar al
Colegio los profesionales graduados en danza, recreación y gestión deportiva.
Sobre el
particular establece el artículo 1 de la ley:
“ARTICULO 1- Creación. Se crea el Colegio de
Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, en adelante
denominado "Colegio", que es una corporación de derecho público no
estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, formado por todas
las personas profesionales en ciencias del movimiento humano incorporadas a él
y autorizadas legalmente para ejercer las ciencias del movimiento humano y sus
diferentes especialidades en el territorio nacional. Su domicilio estará en
la ciudad de San José y podrá tener sedes en otras partes del país.
Se considerarán profesionales en ciencias del
movimiento humano los graduados con grado académico de bachiller, licenciaturas
y posgrados.
Los profesionales en ciencias del movimiento humano
aplican estos saberes mediante diversas actividades (docencia, medición y
evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería,
investigación, entre otros), procurando un bienestar integral para las personas
que acudan a sus servicios.” (La negrita no
forma parte del original)
Como se observa, la ley establece que el Colegio de Profesionales en
Ciencias del Movimiento Humano está integrado por los profesionales en ciencias
del movimiento humano y sus diferentes especialidades, sin embargo, no aclara a
cuáles carreras específicas se refiere.
Dicha omisión, ya había sido señalada por esta Procuraduría durante el
trámite legislativo, indicando en la opinión jurídica OJ-138-2019 del 28 de
noviembre de 2019, lo siguiente:
“Sobre esto último, el proyecto de ley plantea que el Colegio estará
conformado por todas las personas profesionales en ciencias del movimiento
humano incorporadas a él y autorizadas legalmente para ejercer las ciencias del
movimiento humano y sus diferentes especialidades en el territorio nacional.
No obstante, de la lectura del articulado, no se desprende cuáles carreras
específicas corresponden a las ciencias del movimiento humano, así como tampoco
hace referencia a las diferentes especialidades que abarca.
Lo anterior resulta importante, no solo para determinar a cuáles profesionales
cubre la normativa y, por tanto, si engloba a profesionales que no estén
afiliados a otro Colegio Profesional ya constituido, sino también por el hecho
de que el proyecto plantea la colegiatura obligatoria para que los
profesionales en ciencias del movimiento humano puedan desempeñarse como
tales.”
Aun cuando este órgano asesor
recomendó detallar lo dispuesto en el numeral 1 de la ley y que otros órganos
consultados se refirieron a esa misma necesidad durante el trámite legislativo,
lo cierto es que la redacción finalmente aprobada en el artículo 1 mantuvo el
vicio señalado, sin que el legislador especificara cuáles eran las carreras que
quedaban comprendidas por el ámbito de la ley. La única exclusión expresa quedó
consignada en el artículo 7, que se refiere a la imposibilidad de exigir la
colegiatura a los profesionales en terapia física y afines y quienes realicen actividades que
correspondan a la competencia exclusiva de las ciencias de la salud.
A pesar de ello, ya indicamos en el
apartado previo que, de la exposición
de motivos del proyecto de ley presentado, se desprende la intención del
legislador de agrupar dentro de las ciencias del movimiento humano a áreas como
la Educación Física, la recreación, las ciencias del ejercicio físico y el
entrenamiento deportivo, así como la gestión deportiva, todas las cuales
procuran el bienestar integral del ser humano (folio 2 del expediente
legislativo). Asimismo, se consideró que integran las ciencias del movimiento
humano las personas profesionales en las áreas ya mencionadas que realizan
actividades como docencia, medición y evaluación, gestión, planificación,
prescripción, supervisión, consejería, investigación, entre otros, procurando
un bienestar integral para las personas que acuden a sus servicios (folio 3 del
expediente legislativo).
De
igual forma, debe señalarse que el legislador decidió realizar una delegación
de esta materia a través de la potestad reglamentaria otorgada al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano
de Costa Rica. Específicamente, el artículo 22 señala lo siguiente:
“ARTICULO
22- Funciones de la Junta Directiva
Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
(…)
12)
Dictar y promulgar el reglamento de especialidades, el de técnicos afines en
ciencias del movimiento humano y todas aquellas personas involucradas en el
acto de la profesión en ciencias del movimiento humano y los reglamentos que le
corresponda.
(…)”
Como se observa, la Junta Directiva
del Colegio, tiene la competencia para dictar un reglamento de especialidades
en ciencias del movimiento humano, con lo cual, lo dispuesto en el numeral 1 de
la ley, debe ser complementado a través de la norma reglamentaria que se dicte.
Es
por lo anterior, que no corresponde a esta Procuraduría determinar si los graduados en danza, recreación y gestión deportiva
deben ser incorporados o no al Colegio de Profesionales en Ciencias del
Movimiento Humano, pues es a través de la potestad reglamentaria de la Junta
Directiva que debe regularse esa materia. En todo caso, el ejercicio de esa
competencia debe hacerse a la luz de la voluntad del legislador y mediante una
norma reglamentaria debidamente motivada en criterios técnicos, incluyendo bajo
un criterio estricto, sólo las especialidades que son afines a las ciencias del
movimiento humano.
IV.
EL CASO DE LOS PROFESIONALES DOCENTES Y SU AFILIACIÓN PREVIA
A COLYPRO
Finalmente, debemos referirnos a la tercera
interrogante que plantea la consultante y que tiene relación con los
profesionales de las carreras de Movimiento Humano y Educación Física que
imparten lecciones en instituciones de enseñanza pública y privada.
Específicamente, se consulta si deben afiliarse al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento
Humano o al Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO).
Sobre el particular,
debemos señalar que, si bien el artículo 1 de la Ley no es claro en cuanto a las
carreras que quedarán comprendidas dentro del concepto de ciencias del
movimiento humano, sí es específico al indicar que la docencia es una de las
áreas comprendidas dentro del ámbito de la ley. Señala dicho artículo en lo que
interesa:
“(…)
Los profesionales en ciencias del movimiento humano
aplican estos saberes mediante diversas actividades (docencia, medición
y evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería,
investigación, entre otros), procurando un bienestar integral para las personas
que acudan a sus servicios.” (La negrita no
es del original)
Nótese que la
norma se refiere de manera general a la docencia, sin hacer ninguna distinción,
por lo que no puede realizarse una diferenciación donde la ley no la hace.
Incluso, tal como señalamos anteriormente, en el trámite legislativo quedó en
evidencia que parte de la justificación para la creación del nuevo colegio
profesional, era brindar
al país la seguridad de que todas las acciones que abarquen el ámbito del
ejercicio físico, docencia, recreación, promoción de la salud física y
rendimiento deportivo a nivel nacional, sean programadas, ejecutadas,
supervisadas y evaluadas por profesionales competentes y no por personas sin
competencia profesional adecuada (folios 5, 6, 1326 y 1327 del expediente
legislativo).
Por lo anterior, no existe duda en cuanto a que
los docentes que realizan su actividad dentro de las ciencias del movimiento
humano, quedan comprendidos por la obligación de colegiatura al Colegio
de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica a partir de la
vigencia de la Ley 10184. Consecuentemente, para los nuevos profesionales
docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades, debe
prevalecer la norma legal posterior, que exige la colegiatura al nuevo colegio
que se está creando.
Ahora bien, en cuanto a los profesionales docentes en
ciencias del movimiento humano que a la entrada en vigencia de la ley ya se
encontraban colegiados a COLYPRO, el transitorio IV de la ley estableció lo siguiente:
“TRANSITORIO
IV- Las personas profesionales en ciencias del movimiento humano, que al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren incorporadas
al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosoffa,
Ciencias y Artes podrán estar agremiadas en ambos colegios, o en el de su
elección, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.” (La
negrita no forma parte del original)
Como se observa, en esa norma transitoria
se otorga la posibilidad a los profesionales en ciencias del movimiento humano
de escoger si desean mantenerse en COLYPRO, si desean afiliarse a ambos
colegios, o si desean trasladarse al Colegio de Profesionales en
Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica.
Así las
cosas, los únicos profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y
sus especialidades que pueden ser excluidos de la obligatoriedad de la
colegiatura en el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de
Costa Rica, son aquellos que a la entrada en vigencia en la Ley 10184 ya se
encontraban afiliados en COLYPRO y desean mantenerse colegiados únicamente en
ese colegio. Lo anterior, sin perjuicio del sometimiento de esos profesionales
a las reglas éticas y normativas que dicte el nuevo Colegio de Profesionales en
Ciencias del Movimiento Humano para velar por la idoneidad de los profesionales que ejercen
en ciencias del movimiento humano y sus especialidades.
V.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
Los colegios profesionales son entidades
corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho
privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros y cumplen funciones
públicas, motivo por el cual, el legislador puede autorizar la colegiatura
obligatoria para el ejercicio de ciertas profesiones;
b)
La Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias de Movimiento Humano de Costa Rica, N.° 10184 del 4 de mayo de 2022 establece la colegiatura
obligatoria como requisito sine qua non para ejercer las profesiones
relacionadas con las ciencias del movimiento humano en cualquier lugar del territorio
nacional, independientemente de si se ejerce la profesión en el sector privado,
público o en una universidad;
c)
Mediante el artículo 22
inciso 12) de la Ley 10184, el legislador delegó en la Junta Directiva del
Colegio de Profesionales en Ciencias
del Movimiento Humano de Costa Rica, la posibilidad de dictar
un reglamento de especialidades en ciencias del movimiento humano, con lo cual,
lo dispuesto en el numeral 1 de la ley, debe ser complementado a través de la
norma reglamentaria que se dicte en esta materia. Ergo, no corresponde a esta Procuraduría determinar si los graduados en danza, recreación y gestión deportiva
deben ser incorporados o no al Colegio de Profesionales en Ciencias del
Movimiento Humano, pues eso es materia que debe regularse en la norma
reglamentaria a través de criterios técnicos y estrictos;
d)
Los docentes que realizan su actividad dentro de las
ciencias del movimiento humano, quedan comprendidos por la obligación de
colegiatura al Colegio de
Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, a partir de la
vigencia de la Ley 10184. Consecuentemente, para los nuevos profesionales
docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades, debe
prevalecer la norma legal posterior, que exige la colegiatura al nuevo colegio
que se está creando y no al Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO);
e)
Sin embargo, a
partir de lo dispuesto en el transitorio IV de la ley 10184, los profesionales docentes
en ciencias del movimiento humano que a la entrada en vigencia de la ley ya se
encontraban colegiados a COLYPRO, pueden escoger si
se mantienen ahí, si se afilian a ambos colegios, o si
desean trasladarse al Colegio de Profesionales
en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica. Por tanto, los únicos
profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y sus
especialidades que pueden ser excluidos de la obligatoriedad de la colegiatura
en el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica,
son aquellos que a la entrada en vigencia en la Ley 10184 ya se encontraban
afiliados en COLYPRO y desean mantenerse colegiados únicamente en ese colegio.
Lo anterior, sin perjuicio del sometimiento de esos profesionales a las reglas
éticas y normativas que dicte el nuevo colegio para el ejercicio profesional.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
C. Presidenta del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO)
[1] Salvo en el caso de los periodistas, según criterios
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
Sala Constitucional ( Ver Opinión Consultiva N° OC-5-85 y sentencia 2313-1995,
respectivamente)