2
de marzo de 2026
PGR-C-047-2026
Señor
Bienvenido Venegas
Porras
Alcalde
Municipalidad de
Esparza
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AME-823-2025 de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual solicita “la rectificación, aclaración o reconsideración de la jurisprudencia administrativa emitida en el Dictamen C-346-2015, en lo concerniente a las facultades de esta Corporación Municipal dentro de la Zona Protectora Tivives.” Específicamente, plantea las siguientes preguntas:
“¿La promulgación de un Plan General de Manejo de
una Zona Protectora, confiere al Gobierno Local la competencia para el
otorgamiento de licencias para obras, actividades o proyectos dentro de las
áreas de zonificación que el Plan General de Manejo define, en atención a que
dicho instrumento técnico ya define los usos de la tierra en dichas zonas?
¿La promulgación del Plan General de Manejo de la
Zona Protectora Tivives (PGM), modifica o rectifica
la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen C-346-2015, en el
sentido de conferir a la Municipalidad de Esparza la competencia para el
otorgamiento de licencias para obras, actividades o proyectos dentro de las
áreas de zonificación que el Plan General de Manejo define para ocupación
humana (específicamente la Zona de Alta Intervención - ZAI), en atención a que
dicho instrumento técnico ya define los usos de la tierra en dichas zonas?”
Se indica que el Plan General de
Manejo de la Zona Protectora Tivives es el
instrumento técnico que define los usos permitidos de la tierra dentro de sus
diferentes zonificaciones, y que incluye la zona destinada a asentamientos
humanos, y, por ello, se plantea la duda sobre si ese instrumento técnico de
ordenamiento territorial debe rectificar el criterio C-346-2015 y habilitar a
la Municipalidad a ejercer sus competencias en las zonas ya definidas para el
desarrollo.
En el criterio legal adjunto, con
base en lo dispuesto en el dictamen no. C-346-2015, la normativa que regula el
régimen de las áreas silvestres protegidas y alguna jurisprudencia citada, se
concluyó que:
“…a pesar de la existencia del Plan General de Manejo
de la Zona Protectora Tivives, publicado en el
ALCANCE N° 142 A LA GACETA N°
118 de la fecha 25 de junio del año 2019, la competencia para otorgar
autorizaciones y permisos para actividades dentro de la Zona Protectora Tivives recae en el SINAC-ACOPAC. Por lo que la
Municipalidad de Esparza no puede sustituir los vistos buenos emitidos por
ACOPAC, para otorgar licencias para realizar actividades comerciales
(patentes), permisos de construcción, etc.”
I. SOBRE LA RECONSIDERACIÓN DE
NUESTROS DICTÁMENES.
La reconsideración de los dictámenes se encuentra
expresamente regulada en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica y está
concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos
casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la
administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.
Para requerir la dispensa del
Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la
reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido
denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6°
citado dispone:
“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el
Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La
Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo
del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Con base en ese artículo, la
solicitud de reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales:
que sea requerida por la misma institución consultante y que esa solicitud se
presente dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del
dictamen, tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones:
“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la
norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser
dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos
que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público
comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones
exteriores.
Un segundo aspecto a considerar es que la
disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera
ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que
para poder acudir a este último órgano, «como requisito previo», el órgano consultante tiene que solicitar la
reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente
solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y
elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente
y el plazo…” (Dictamen no. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012. En igual sentido
véanse los pronunciamientos nos. C-056-2014 de 26 de febrero de 2014,
C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, PGR-C-143-2025 de 3 de julio de 2025, entre
otros).
En
esta ocasión, si bien es cierto, la gestión está siendo planteada por el mismo
consultante, evidentemente ha transcurrido el plazo de ocho días señalado. Por
esa razón, la gestión planteada no podría tramitarse como una solicitud de
reconsideración.
Sin
embargo, en casos similares, la Procuraduría, atendiendo a sus amplias facultades
consultivas y a lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de su Ley Orgánica,
que incluye la posibilidad de reconsiderar de oficio sus propios dictámenes, ha
analizado los argumentos de fondo expuestos en las solicitudes de
reconsideración aunque no cumplan con los requisitos formales exigidos por el
artículo 6°, para valorar si corresponde o no variar el criterio rendido (al
efecto, véanse los pronunciamientos nos. C-199-2008 de 12 de junio de 2008,
C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014, C-101-2016 de 2 de mayo de 2016,
PGR-C-242-2021 23 de agosto de 2021, PGR-C-143-2025 de 3 de julio de 2025, entre otros).
Lo
anterior, queda sujeto a que se cumplan los requisitos de admisibilidad de las
consultas, pues, ciertamente, lo que se plantea es una nueva consulta, en la
que se solicita analizar si determinado criterio se mantiene o no. Entonces, en
vista de que se adjunta el criterio de la asesoría legal que responde la duda
planteada, se procederá a analizar la gestión y responder las preguntas
formuladas.
II.
SOBRE LO SEÑALADO EN EL DICTAMEN NO. C-346-2015 Y LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN
PLANTEADA.
En el dictamen no. C-346-2015 se dio respuesta a una consulta planteada
por el entonces Alcalde de la Municipalidad de Esparza, en relación con el
ejercicio de las competencias municipales en materia de permisos de
construcción, otorgamiento de patentes y planificación sobre terrenos que se
ubicaran dentro de la Zona Protectora Tivives.
En ese dictamen se señaló que la Zona Protectora Tivives, al ser un área silvestre protegida, forma parte
del patrimonio natural del Estado. Y que, según lo regulado por la normativa
actual, así como por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la
Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del
Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado
por el Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo
establecen los artículos 6 inciso a), 13 y 14 de la Ley Forestal (no. 7575 de
13 de febrero de 1996); 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (7554 de 4 de
octubre de 1995); y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril
de 1998).
Conforme
con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de
febrero de 1996) y el artículo 11 del Reglamento a esa Ley (Decreto Ejecutivo
no. 25721 de 17 de octubre de 1996), se hizo referencia a las actividades que
se pueden llevar a cabo en las áreas silvestres protegidas, indicándose que se
pueden autorizar, por medio de un permiso de uso, actividades de capacitación,
investigación y ecoturismo.
Según
la normativa actual, a lo anterior debe añadirse las actividades necesarias
para el aprovechamiento de agua para consumo humano, y, por haberse omitido, la
pesca, en los términos dispuestos en el artículo 9° de la Ley de Pesca y
Acuicultura (no. 8436 de 1° de marzo de 2005).
Además
de lo anterior, según el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, en las áreas
silvestres protegidas se pueden aprobar concesiones de servicios no esenciales,
tales como los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de
instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la
construcción y la administración de senderos, administración de la visita y
otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación, mediante un
estudio técnico que lo justifique.
Por
otra parte, en el dictamen de cita se indicó que, con base en lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, los terrenos privados
contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a
formar parte de ésta y a contar con todas las características relativas al
patrimonio natural del Estado, una vez que sean expropiados a sus dueños. Y,
también, existe la posibilidad de que los propietarios privados decidan
someterse voluntariamente al régimen de protección del área silvestre.
Además,
se expuso que, para el caso de zonas protectoras, reservas forestales y
refugios de vida silvestre, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente,
establece que cuando la expropiación no se haya llevado a cabo, los terrenos
privados incluidos quedan sometidos al plan de ordenamiento ambiental que
incluye la realización de evaluaciones de impacto ambiental y, posteriormente,
al plan de manejo del área silvestre protegida.
De
tal forma, se señaló que, ser propietario de un terreno que esté pendiente de ser
expropiado, haberse sometido voluntariamente al régimen forestal, contar con el
permiso de uso al que hacen alusión los artículos 18 de la Ley Forestal y 11 de
su Reglamento, o -añadimos- contar con una concesión de servicios no esenciales
en los términos del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, son las formas
legítimas existentes para ocupar un espacio dentro de un área silvestre
protegida y desarrollar ciertas actividades y obras.
De
lo contrario, se indicó, si no se cuenta con alguna de esas condiciones, se
trata de ocupaciones y actividades ilegales y el SINAC está en la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para prevenir o eliminar, tan pronto como sea
posible, la ocupación ilegal del área y para hacer respetar las características
ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento,
llegando incluso a demoler las construcciones u obras que dañen el ambiente
(artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente).
Con
base en lo anterior, se establecieron varios supuestos. Uno de ellos es el
referido a los terrenos privados que fueron incluidos dentro de la Zona
Protectora Tivives que no hayan sido expropiados. Ese
tipo de bienes, conforme con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente,
siguen siendo propiedad privada, pero limitados según lo dispuesto por el plan
de ordenamiento ambiental o por el plan de manejo. Atendiendo lo indicado por
ese artículo, para el otorgamiento de licencias de construcción y patentes en
esos inmuebles por parte de la Municipalidad, se requiere, de previo, una
autorización o visto bueno del SINAC, que haga constar que la construcción o
actividad es conforme al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo, y
la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
cuando así se requiera.
Lo
anterior, en virtud de que, según lo dispuesto por esa norma, esos terrenos
quedan sujetos al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo de la Zona
Protectora mientras se lleva a cabo la expropiación o compra.
Como se expuso, una consecuencia
lógica de las limitaciones que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Ambiente es que, dentro de las potestades de planificación y ordenamiento
territorial allí dispuestas, se encuentra implícita la competencia del SINAC de
otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a
desarrollar en esos terrenos, para verificar que se ajustan al plan de
ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.
Ciertamente, el dictamen no.
C-346-2015 fue emitido antes de la publicación del Plan General de Manejo de la
Zona Protectora Tivives. Sin embargo, el hecho de que
se haya emitido ese Plan no modifica lo indicado en el dictamen no. C-346-2015,
pues los terrenos siguen estando incluidos dentro de la delimitación del área
silvestre protegida y lo único que varió fue el instrumento de planificación al
cual quedaron sujetos.
Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, los inmuebles particulares
incluidos dentro de los límites de una zona protectora quedan sujetos,
inicialmente, al plan de ordenamiento ambiental, y, posteriormente, al plan de
manejo. En consecuencia, al emitirse el plan de manejo, los inmuebles siguen
estando sujetos a las limitaciones allí impuestas, mientras se efectúa la
expropiación o pago o si sus propietarios deciden someterse voluntariamente al
régimen de protección, y, por tanto, siguen estando incluidos dentro de la
delimitación del área silvestre protegida.
Y, dado que esos inmuebles continúan
estando sometidos a las limitaciones del área silvestre, según el plan de
manejo, el SINAC sigue ostentando la competencia de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades u
obras que se vayan a desarrollar, para verificar que se ajustan a ese
instrumento de planificación.
En consecuencia, la Municipalidad no
puede ejercer sus funciones relativas a la autorización de construcciones o de
actividades lucrativas en esos inmuebles, omitiendo o sustituyendo el visto
bueno o autorización del SINAC. Es decir, para el ejercicio de las competencias
municipales relativas a la autorización de construcciones y actividades
lucrativas en esos terrenos se requiere el visto bueno previo del SINAC.
Ahora
bien, después de una revisión del dictamen no. C-346-2015, bajo una mejor
ponderación de lo allí expuesto, y no por la emisión del plan de manejo de la
zona protectora, es necesario reconsiderar lo señalado en cuanto al ejercicio
de las competencias municipales en materia de construcciones y autorización de
actividades lucrativas en los inmuebles privados que forman parte del área
silvestre protegida porque sus dueños decidieron someterse voluntariamente al
régimen de protección y en los terrenos que forman parte del área silvestre
protegida de manera plena, es decir, aquellos constituidos como patrimonio
natural del Estado en los que el SINAC puede autorizar ciertas actividades por
medio de un permiso de uso y en los que se pueden otorgar concesiones de
servicios no esenciales.
En
el dictamen de cita se indicó que, en ambos supuestos, se trata de terrenos que
forman parte del patrimonio natural del Estado, administrados por el SINAC, por
medio del Área de Conservación Pacífico Central. Y, se señaló que, en
consecuencia, el Gobierno Local no puede desarrollar sus competencias en esos
terrenos, ni es competente para otorgar permisos de construcción ni para exigir
licencias de actividades comerciales.
Sin
embargo, los terrenos particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives, cuyos dueños hayan decidido someterlos
voluntariamente al régimen de protección, no forman parte del patrimonio
natural del Estado, sino que, siguen siendo propiedad privada pero sujetos a
las limitaciones dispuestas en el plan de manejo del área silvestre protegida.
Y, en consecuencia, al igual que en los terrenos que fueron incluidos dentro de
la zona protectora pendientes de expropiar, la Municipalidad puede ejercer sus
competencias en materia de construcciones y licencias para actividades
lucrativas, siempre que se cuente con el visto bueno o autorización previa del
SINAC sobre la conformidad de la obra o actividad con el plan de manejo.
En
abono a lo anterior, la Procuraduría ha señalado, desde vieja data, que toda
construcción particular en terrenos de una Zona Protectora debe tener
autorización escrita de la Dirección General Forestal -hoy Área de Conservación
del SINAC-, “a la que le concierne valorar su impacto en el medio o recursos
protegidos, sea la compatibilidad de las necesidades constructivas con la
preservación del ambiente”. Y que ello no excluye “la competencia de la
Municipalidad como ente contralor del cumplimiento de requisitos legales en
materia de construcción.” (Dictamen no. C-006-1988 de 14 de enero de 1988).
Por
tanto, de oficio se reconsidera el dictamen C-346-2015 en cuanto señaló que los
terrenos particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives, cuyos dueños hayan decidido someterlos
voluntariamente al régimen de protección, forman parte del patrimonio natural
del Estado, sino que, en su lugar, debe entenderse que siguen siendo propiedad
privada pero sujetos a las limitaciones dispuestas en el plan de manejo del
área silvestre protegida. Y, al igual que en los terrenos que fueron incluidos
dentro de la Zona Protectora pendientes de expropiar, la Municipalidad puede
ejercer sus competencias en materia de construcciones y licencias para
actividades lucrativas, siempre que se cuente con el visto bueno o autorización
previa del SINAC sobre la conformidad de la obra o actividad con el plan de
manejo.
Luego,
en cuanto a los terrenos públicos de la Zona Protectora Tivives,
que forman parte del patrimonio natural del Estado, en el dictamen C-346-2015
se dijo que el Gobierno Local no es competente para otorgar permisos de
construcción ni para exigir licencias para actividades lucrativas, porque se
trata de inmuebles administrados, exclusivamente, por el SINAC, y que, en
consecuencia, la autorización de obras y actividades en esos espacios es una
competencia exclusiva de ese organismo.
Ahora
bien, debe recordarse que, conforme con el artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad, el SINAC es un sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y
Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de
Costa Rica. Y, en materia de áreas silvestres protegidas, le corresponde, entre
otras cosas, administrarlas, conservarlas, emitir los planes generales para su
manejo, otorgar las concesiones por servicios no esenciales y autorizar las
actividades permitidas por ley mediante permisos de uso.
Y,
aunque el ejercicio de esas funciones podría implicar la autorización de
ciertas obras constructivas y el desarrollo de actividades lucrativas dentro de
las áreas silvestres protegidas, que sean conformes con el régimen de
conservación, con el bloque de legalidad y con el plan de manejo
correspondiente, lo cierto es que esas autorizaciones están limitadas al ámbito
de sus competencias, es decir, a la administración, planificación y resguardo
de los recursos naturales de los espacios protegidos. De tal forma, no podrían
desconocerse las competencias municipales en materia de control de
construcciones y de actividades lucrativas en el cantón por el hecho de que se
desarrollen en un área silvestre protegida y por haber sido autorizadas por el
SINAC.
Según
el artículo 74 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949),
toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de
la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente. Y, según el artículo 88 del
Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998), para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.
De
conformidad con esas normas, todas las obras relacionadas con la construcción y
el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el territorio del cantón
requiere licencia municipal, incluidas aquellas que se desarrollen dentro de
las áreas silvestres protegidas, ajustándose, eso sí, al régimen y limitaciones
propias de esos espacios y respetando el ámbito de competencias del SINAC.
Las
autorizaciones que otorga el SINAC para el desarrollo de actividades y obras
constructivas es consustancial a su función de administrador de las áreas
silvestres protegidas y, en ese carácter, le corresponde determinar si es posible
o no llevarlas a cabo, según el marco legal, el plan general de manejo y,
exclusivamente, desde un punto de vista de conservación de los recursos del
área silvestre protegida. Por tanto, el SINAC no es competente para verificar y
controlar otros aspectos técnicos propios de las construcciones y de las
actividades lucrativas que forman parte del ámbito de competencias de los
Gobiernos Locales.
En
consecuencia, se reconsidera de oficio la primera conclusión del dictamen
C-346-2015 en el sentido de que, en las áreas públicas de la Zona Protectora Tivives, la Municipalidad de Esparza sí podría ejercer sus
competencias en materia de autorización de construcciones y actividades
lucrativas cuando, por el otorgamiento de un permiso de uso o una concesión de
servicios no esenciales por parte del SINAC, se autorice el desarrollo de una
obra o actividad que requiera licencia municipal.
IV.
CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1. En el dictamen no.
C-346-2015, con base en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, se indicó que
los terrenos privados que
fueron incluidos dentro de la Zona Protectora Tivives
que no hayan sido expropiados, siguen siendo propiedad privada, pero limitados
según lo dispuesto por el plan de ordenamiento ambiental o por el plan de
manejo. Atendiendo lo indicado por ese artículo, para el otorgamiento de
licencias de construcción y patentes en esos inmuebles por parte de la
Municipalidad, se requiere, de previo, una autorización o visto bueno del
SINAC, que haga constar que la construcción o actividad es conforme al plan de
ordenamiento ambiental o al plan de manejo, y la viabilidad ambiental por parte
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así se requiera.
2. El dictamen no. C-346-2015
fue emitido antes de la publicación del Plan General de Manejo de la Zona
Protectora Tivives. Sin embargo, el hecho de que se
haya emitido ese Plan no modifica lo indicado en el dictamen no. C-346-2015,
pues los terrenos siguen estando incluidos dentro de la delimitación del área
silvestre protegida y lo único que varió fue el instrumento de planificación al
cual quedaron sujetos.
3. Dado que esos inmuebles
continúan estando sometidos a las limitaciones del área silvestre, según el
plan de manejo, el SINAC sigue ostentando la competencia de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades u
obras que se vayan a desarrollar, para verificar que se ajustan a ese
instrumento de planificación.
4. En consecuencia, la Municipalidad
no puede ejercer sus funciones relativas a la autorización de construcciones o
de actividades lucrativas en esos inmuebles, omitiendo o sustituyendo el visto
bueno o autorización del SINAC. Es decir, para el ejercicio de las competencias
municipales relativas a la autorización de construcciones y actividades
lucrativas en esos terrenos se requiere el visto bueno previo del SINAC.
5. Después de una revisión del dictamen, bajo una mejor ponderación de lo
allí expuesto, y no por la emisión del plan de manejo de la zona protectora, de
oficio se reconsidera el dictamen C-346-2015 en cuanto señaló que los terrenos
particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives,
cuyos dueños hayan decidido someterlos voluntariamente al régimen de protección,
forman parte del patrimonio natural del Estado. En su lugar, debe entenderse
que siguen siendo propiedad privada pero sujetos a las limitaciones dispuestas
en el plan de manejo del área silvestre protegida. Y, al igual que en los
terrenos que fueron incluidos dentro de la Zona Protectora pendientes de
expropiar, la Municipalidad puede ejercer sus competencias en materia de
construcciones y licencias para actividades lucrativas, siempre que se cuente
con el visto bueno o autorización previa del SINAC sobre la conformidad de la
obra o actividad con el plan de manejo.
6.
También, se reconsidera de oficio la primera conclusión del dictamen
C-346-2015 en el sentido de que, en las áreas públicas de la Zona Protectora Tivives, la Municipalidad de Esparza sí podría ejercer sus
competencias en materia de autorización de construcciones y actividades
lucrativas cuando, por el otorgamiento de un permiso de uso o una concesión de
servicios no esenciales por parte del SINAC, se autorice el desarrollo de una
obra o actividad que requiera licencia municipal. Ajustándose, eso sí, al
régimen y limitaciones propias de esos espacios y respetando el ámbito de
competencias del SINAC.
Atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
16780-2025
Copia:
David
Chavarría Morales, Director Ejecutivo, SINAC