2 de marzo de 2026

PGR-C-047-2026

 

Señor

Bienvenido Venegas Porras

Alcalde

Municipalidad de Esparza

 

Estimado señor:

           

            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AME-823-2025 de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual solicita “la rectificación, aclaración o reconsideración de la jurisprudencia administrativa emitida en el Dictamen C-346-2015, en lo concerniente a las facultades de esta Corporación Municipal dentro de la Zona Protectora Tivives.” Específicamente, plantea las siguientes preguntas:

 

“¿La promulgación de un Plan General de Manejo de una Zona Protectora, confiere al Gobierno Local la competencia para el otorgamiento de licencias para obras, actividades o proyectos dentro de las áreas de zonificación que el Plan General de Manejo define, en atención a que dicho instrumento técnico ya define los usos de la tierra en dichas zonas?

¿La promulgación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives (PGM), modifica o rectifica la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen C-346-2015, en el sentido de conferir a la Municipalidad de Esparza la competencia para el otorgamiento de licencias para obras, actividades o proyectos dentro de las áreas de zonificación que el Plan General de Manejo define para ocupación humana (específicamente la Zona de Alta Intervención - ZAI), en atención a que dicho instrumento técnico ya define los usos de la tierra en dichas zonas?”

 

            Se indica que el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives es el instrumento técnico que define los usos permitidos de la tierra dentro de sus diferentes zonificaciones, y que incluye la zona destinada a asentamientos humanos, y, por ello, se plantea la duda sobre si ese instrumento técnico de ordenamiento territorial debe rectificar el criterio C-346-2015 y habilitar a la Municipalidad a ejercer sus competencias en las zonas ya definidas para el desarrollo.

 

            En el criterio legal adjunto, con base en lo dispuesto en el dictamen no. C-346-2015, la normativa que regula el régimen de las áreas silvestres protegidas y alguna jurisprudencia citada, se concluyó que:

 

“…a pesar de la existencia del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives, publicado en el ALCANCE 142 A LA GACETA 118 de la fecha 25 de junio del año 2019, la competencia para otorgar autorizaciones y permisos para actividades dentro de la Zona Protectora Tivives recae en el SINAC-ACOPAC. Por lo que la Municipalidad de Esparza no puede sustituir los vistos buenos emitidos por ACOPAC, para otorgar licencias para realizar actividades comerciales (patentes), permisos de construcción, etc.”

 

            I. SOBRE LA RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES.

           

La reconsideración de los dictámenes se encuentra expresamente regulada en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica y está concebida como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.

 

Para requerir la dispensa del Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto.

 

Concretamente, el artículo 6° citado dispone:

 

“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”

 

Con base en ese artículo, la solicitud de reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: que sea requerida por la misma institución consultante y que esa solicitud se presente dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen, tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones: 

“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.

Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, «como requisito previo», el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo…” (Dictamen no. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012. En igual sentido véanse los pronunciamientos nos. C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, PGR-C-143-2025 de 3 de julio de 2025, entre otros).

 

            En esta ocasión, si bien es cierto, la gestión está siendo planteada por el mismo consultante, evidentemente ha transcurrido el plazo de ocho días señalado. Por esa razón, la gestión planteada no podría tramitarse como una solicitud de reconsideración.

 

            Sin embargo, en casos similares, la Procuraduría, atendiendo a sus amplias facultades consultivas y a lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de su Ley Orgánica, que incluye la posibilidad de reconsiderar de oficio sus propios dictámenes, ha analizado los argumentos de fondo expuestos en las solicitudes de reconsideración aunque no cumplan con los requisitos formales exigidos por el artículo 6°, para valorar si corresponde o no variar el criterio rendido (al efecto, véanse los pronunciamientos nos. C-199-2008 de 12 de junio de 2008, C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014, C-101-2016 de 2 de mayo de 2016, PGR-C-242-2021 23 de agosto de 2021, PGR-C-143-2025 de 3 de julio de 2025, entre otros).

 

            Lo anterior, queda sujeto a que se cumplan los requisitos de admisibilidad de las consultas, pues, ciertamente, lo que se plantea es una nueva consulta, en la que se solicita analizar si determinado criterio se mantiene o no. Entonces, en vista de que se adjunta el criterio de la asesoría legal que responde la duda planteada, se procederá a analizar la gestión y responder las preguntas formuladas.

 

 

II. SOBRE LO SEÑALADO EN EL DICTAMEN NO. C-346-2015 Y LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN PLANTEADA.

 

            En el dictamen no. C-346-2015 se dio respuesta a una consulta planteada por el entonces Alcalde de la Municipalidad de Esparza, en relación con el ejercicio de las competencias municipales en materia de permisos de construcción, otorgamiento de patentes y planificación sobre terrenos que se ubicaran dentro de la Zona Protectora Tivives.

 

            En ese dictamen se señaló que la Zona Protectora Tivives, al ser un área silvestre protegida, forma parte del patrimonio natural del Estado. Y que, según lo regulado por la normativa actual, así como por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo establecen los artículos 6 inciso a), 13 y 14 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996); 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (7554 de 4 de octubre de 1995); y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998).

 

            Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996) y el artículo 11 del Reglamento a esa Ley (Decreto Ejecutivo no. 25721 de 17 de octubre de 1996), se hizo referencia a las actividades que se pueden llevar a cabo en las áreas silvestres protegidas, indicándose que se pueden autorizar, por medio de un permiso de uso, actividades de capacitación, investigación y ecoturismo.

 

            Según la normativa actual, a lo anterior debe añadirse las actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, y, por haberse omitido, la pesca, en los términos dispuestos en el artículo 9° de la Ley de Pesca y Acuicultura (no. 8436 de 1° de marzo de 2005).

 

            Además de lo anterior, según el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, en las áreas silvestres protegidas se pueden aprobar concesiones de servicios no esenciales, tales como los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación, mediante un estudio técnico que lo justifique.

 

            Por otra parte, en el dictamen de cita se indicó que, con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, los terrenos privados contemplados dentro de los límites de un área silvestre protegida pasan a formar parte de ésta y a contar con todas las características relativas al patrimonio natural del Estado, una vez que sean expropiados a sus dueños. Y, también, existe la posibilidad de que los propietarios privados decidan someterse voluntariamente al régimen de protección del área silvestre.

 

            Además, se expuso que, para el caso de zonas protectoras, reservas forestales y refugios de vida silvestre, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que cuando la expropiación no se haya llevado a cabo, los terrenos privados incluidos quedan sometidos al plan de ordenamiento ambiental que incluye la realización de evaluaciones de impacto ambiental y, posteriormente, al plan de manejo del área silvestre protegida.

 

            De tal forma, se señaló que, ser propietario de un terreno que esté pendiente de ser expropiado, haberse sometido voluntariamente al régimen forestal, contar con el permiso de uso al que hacen alusión los artículos 18 de la Ley Forestal y 11 de su Reglamento, o -añadimos- contar con una concesión de servicios no esenciales en los términos del artículo 39 de la Ley de Biodiversidad, son las formas legítimas existentes para ocupar un espacio dentro de un área silvestre protegida y desarrollar ciertas actividades y obras.

 

            De lo contrario, se indicó, si no se cuenta con alguna de esas condiciones, se trata de ocupaciones y actividades ilegales y el SINAC está en la obligación de adoptar las medidas pertinentes para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la ocupación ilegal del área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento, llegando incluso a demoler las construcciones u obras que dañen el ambiente (artículos 34 y 99 inciso h) de la Ley Orgánica del Ambiente).

 

            Con base en lo anterior, se establecieron varios supuestos. Uno de ellos es el referido a los terrenos privados que fueron incluidos dentro de la Zona Protectora Tivives que no hayan sido expropiados. Ese tipo de bienes, conforme con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, siguen siendo propiedad privada, pero limitados según lo dispuesto por el plan de ordenamiento ambiental o por el plan de manejo. Atendiendo lo indicado por ese artículo, para el otorgamiento de licencias de construcción y patentes en esos inmuebles por parte de la Municipalidad, se requiere, de previo, una autorización o visto bueno del SINAC, que haga constar que la construcción o actividad es conforme al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo, y la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así se requiera.

 

            Lo anterior, en virtud de que, según lo dispuesto por esa norma, esos terrenos quedan sujetos al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo de la Zona Protectora mientras se lleva a cabo la expropiación o compra.

 

            Como se expuso, una consecuencia lógica de las limitaciones que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente es que, dentro de las potestades de planificación y ordenamiento territorial allí dispuestas, se encuentra implícita la competencia del SINAC de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a desarrollar en esos terrenos, para verificar que se ajustan al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.

 

            Ciertamente, el dictamen no. C-346-2015 fue emitido antes de la publicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives. Sin embargo, el hecho de que se haya emitido ese Plan no modifica lo indicado en el dictamen no. C-346-2015, pues los terrenos siguen estando incluidos dentro de la delimitación del área silvestre protegida y lo único que varió fue el instrumento de planificación al cual quedaron sujetos.

 

            Al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, los inmuebles particulares incluidos dentro de los límites de una zona protectora quedan sujetos, inicialmente, al plan de ordenamiento ambiental, y, posteriormente, al plan de manejo. En consecuencia, al emitirse el plan de manejo, los inmuebles siguen estando sujetos a las limitaciones allí impuestas, mientras se efectúa la expropiación o pago o si sus propietarios deciden someterse voluntariamente al régimen de protección, y, por tanto, siguen estando incluidos dentro de la delimitación del área silvestre protegida.

 

            Y, dado que esos inmuebles continúan estando sometidos a las limitaciones del área silvestre, según el plan de manejo, el SINAC sigue ostentando la competencia de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades u obras que se vayan a desarrollar, para verificar que se ajustan a ese instrumento de planificación.

 

            En consecuencia, la Municipalidad no puede ejercer sus funciones relativas a la autorización de construcciones o de actividades lucrativas en esos inmuebles, omitiendo o sustituyendo el visto bueno o autorización del SINAC. Es decir, para el ejercicio de las competencias municipales relativas a la autorización de construcciones y actividades lucrativas en esos terrenos se requiere el visto bueno previo del SINAC.

 

            Ahora bien, después de una revisión del dictamen no. C-346-2015, bajo una mejor ponderación de lo allí expuesto, y no por la emisión del plan de manejo de la zona protectora, es necesario reconsiderar lo señalado en cuanto al ejercicio de las competencias municipales en materia de construcciones y autorización de actividades lucrativas en los inmuebles privados que forman parte del área silvestre protegida porque sus dueños decidieron someterse voluntariamente al régimen de protección y en los terrenos que forman parte del área silvestre protegida de manera plena, es decir, aquellos constituidos como patrimonio natural del Estado en los que el SINAC puede autorizar ciertas actividades por medio de un permiso de uso y en los que se pueden otorgar concesiones de servicios no esenciales.

 

            En el dictamen de cita se indicó que, en ambos supuestos, se trata de terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, administrados por el SINAC, por medio del Área de Conservación Pacífico Central. Y, se señaló que, en consecuencia, el Gobierno Local no puede desarrollar sus competencias en esos terrenos, ni es competente para otorgar permisos de construcción ni para exigir licencias de actividades comerciales.

 

            Sin embargo, los terrenos particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives, cuyos dueños hayan decidido someterlos voluntariamente al régimen de protección, no forman parte del patrimonio natural del Estado, sino que, siguen siendo propiedad privada pero sujetos a las limitaciones dispuestas en el plan de manejo del área silvestre protegida. Y, en consecuencia, al igual que en los terrenos que fueron incluidos dentro de la zona protectora pendientes de expropiar, la Municipalidad puede ejercer sus competencias en materia de construcciones y licencias para actividades lucrativas, siempre que se cuente con el visto bueno o autorización previa del SINAC sobre la conformidad de la obra o actividad con el plan de manejo.

 

            En abono a lo anterior, la Procuraduría ha señalado, desde vieja data, que toda construcción particular en terrenos de una Zona Protectora debe tener autorización escrita de la Dirección General Forestal -hoy Área de Conservación del SINAC-, “a la que le concierne valorar su impacto en el medio o recursos protegidos, sea la compatibilidad de las necesidades constructivas con la preservación del ambiente”. Y que ello no excluye “la competencia de la Municipalidad como ente contralor del cumplimiento de requisitos legales en materia de construcción.” (Dictamen no. C-006-1988 de 14 de enero de 1988).

 

            Por tanto, de oficio se reconsidera el dictamen C-346-2015 en cuanto señaló que los terrenos particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives, cuyos dueños hayan decidido someterlos voluntariamente al régimen de protección, forman parte del patrimonio natural del Estado, sino que, en su lugar, debe entenderse que siguen siendo propiedad privada pero sujetos a las limitaciones dispuestas en el plan de manejo del área silvestre protegida. Y, al igual que en los terrenos que fueron incluidos dentro de la Zona Protectora pendientes de expropiar, la Municipalidad puede ejercer sus competencias en materia de construcciones y licencias para actividades lucrativas, siempre que se cuente con el visto bueno o autorización previa del SINAC sobre la conformidad de la obra o actividad con el plan de manejo.

 

            Luego, en cuanto a los terrenos públicos de la Zona Protectora Tivives, que forman parte del patrimonio natural del Estado, en el dictamen C-346-2015 se dijo que el Gobierno Local no es competente para otorgar permisos de construcción ni para exigir licencias para actividades lucrativas, porque se trata de inmuebles administrados, exclusivamente, por el SINAC, y que, en consecuencia, la autorización de obras y actividades en esos espacios es una competencia exclusiva de ese organismo.

            Ahora bien, debe recordarse que, conforme con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC es un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Y, en materia de áreas silvestres protegidas, le corresponde, entre otras cosas, administrarlas, conservarlas, emitir los planes generales para su manejo, otorgar las concesiones por servicios no esenciales y autorizar las actividades permitidas por ley mediante permisos de uso.

 

            Y, aunque el ejercicio de esas funciones podría implicar la autorización de ciertas obras constructivas y el desarrollo de actividades lucrativas dentro de las áreas silvestres protegidas, que sean conformes con el régimen de conservación, con el bloque de legalidad y con el plan de manejo correspondiente, lo cierto es que esas autorizaciones están limitadas al ámbito de sus competencias, es decir, a la administración, planificación y resguardo de los recursos naturales de los espacios protegidos. De tal forma, no podrían desconocerse las competencias municipales en materia de control de construcciones y de actividades lucrativas en el cantón por el hecho de que se desarrollen en un área silvestre protegida y por haber sido autorizadas por el SINAC.

 

            Según el artículo 74 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. Y, según el artículo 88 del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998), para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.

 

            De conformidad con esas normas, todas las obras relacionadas con la construcción y el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en el territorio del cantón requiere licencia municipal, incluidas aquellas que se desarrollen dentro de las áreas silvestres protegidas, ajustándose, eso sí, al régimen y limitaciones propias de esos espacios y respetando el ámbito de competencias del SINAC.

 

            Las autorizaciones que otorga el SINAC para el desarrollo de actividades y obras constructivas es consustancial a su función de administrador de las áreas silvestres protegidas y, en ese carácter, le corresponde determinar si es posible o no llevarlas a cabo, según el marco legal, el plan general de manejo y, exclusivamente, desde un punto de vista de conservación de los recursos del área silvestre protegida. Por tanto, el SINAC no es competente para verificar y controlar otros aspectos técnicos propios de las construcciones y de las actividades lucrativas que forman parte del ámbito de competencias de los Gobiernos Locales.

 

            En consecuencia, se reconsidera de oficio la primera conclusión del dictamen C-346-2015 en el sentido de que, en las áreas públicas de la Zona Protectora Tivives, la Municipalidad de Esparza sí podría ejercer sus competencias en materia de autorización de construcciones y actividades lucrativas cuando, por el otorgamiento de un permiso de uso o una concesión de servicios no esenciales por parte del SINAC, se autorice el desarrollo de una obra o actividad que requiera licencia municipal.

           

            IV. CONCLUSIONES.

 

            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:

 

            1. En el dictamen no. C-346-2015, con base en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, se indicó que los terrenos privados que fueron incluidos dentro de la Zona Protectora Tivives que no hayan sido expropiados, siguen siendo propiedad privada, pero limitados según lo dispuesto por el plan de ordenamiento ambiental o por el plan de manejo. Atendiendo lo indicado por ese artículo, para el otorgamiento de licencias de construcción y patentes en esos inmuebles por parte de la Municipalidad, se requiere, de previo, una autorización o visto bueno del SINAC, que haga constar que la construcción o actividad es conforme al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo, y la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así se requiera.

 

            2. El dictamen no. C-346-2015 fue emitido antes de la publicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives. Sin embargo, el hecho de que se haya emitido ese Plan no modifica lo indicado en el dictamen no. C-346-2015, pues los terrenos siguen estando incluidos dentro de la delimitación del área silvestre protegida y lo único que varió fue el instrumento de planificación al cual quedaron sujetos.

 

            3. Dado que esos inmuebles continúan estando sometidos a las limitaciones del área silvestre, según el plan de manejo, el SINAC sigue ostentando la competencia de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades u obras que se vayan a desarrollar, para verificar que se ajustan a ese instrumento de planificación.

 

            4. En consecuencia, la Municipalidad no puede ejercer sus funciones relativas a la autorización de construcciones o de actividades lucrativas en esos inmuebles, omitiendo o sustituyendo el visto bueno o autorización del SINAC. Es decir, para el ejercicio de las competencias municipales relativas a la autorización de construcciones y actividades lucrativas en esos terrenos se requiere el visto bueno previo del SINAC.

 

            5. Después de una revisión del dictamen, bajo una mejor ponderación de lo allí expuesto, y no por la emisión del plan de manejo de la zona protectora, de oficio se reconsidera el dictamen C-346-2015 en cuanto señaló que los terrenos particulares que forman parte de la Zona Protectora Tivives, cuyos dueños hayan decidido someterlos voluntariamente al régimen de protección, forman parte del patrimonio natural del Estado. En su lugar, debe entenderse que siguen siendo propiedad privada pero sujetos a las limitaciones dispuestas en el plan de manejo del área silvestre protegida. Y, al igual que en los terrenos que fueron incluidos dentro de la Zona Protectora pendientes de expropiar, la Municipalidad puede ejercer sus competencias en materia de construcciones y licencias para actividades lucrativas, siempre que se cuente con el visto bueno o autorización previa del SINAC sobre la conformidad de la obra o actividad con el plan de manejo.

 

            6. También, se reconsidera de oficio la primera conclusión del dictamen C-346-2015 en el sentido de que, en las áreas públicas de la Zona Protectora Tivives, la Municipalidad de Esparza sí podría ejercer sus competencias en materia de autorización de construcciones y actividades lucrativas cuando, por el otorgamiento de un permiso de uso o una concesión de servicios no esenciales por parte del SINAC, se autorice el desarrollo de una obra o actividad que requiera licencia municipal. Ajustándose, eso sí, al régimen y limitaciones propias de esos espacios y respetando el ámbito de competencias del SINAC.

 

Atentamente,

 

 

 

                                                                  Elizabeth León Rodríguez

                                                                            Procuradora

 

ELR/ysb

Cód. 16780-2025

 

Copia:

David Chavarría Morales, Director Ejecutivo, SINAC