O.J. 086-99

San José, 30 de julio, 1999

 

Doctor

Carlos Vargas Pagán

Presidente de la Asamblea Legislativa

 

Estimado señor Presidente:

   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio PVP-0033 del 27 de julio del presente año, por medio del cual consulta a este órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública respecto al procedimiento constitucionalmente viable, ante la posibilidad de que en el período de sesiones extraordinarias coincidan asuntos propios del régimen interno del parlamento y asuntos propios de la agenda del Poder Ejecutivo. Específicamente, si la agenda del Poder Ejecutivo tiene prioridad sobre los asuntos del régimen interno o si éstos deben agotarse de previo a conocer dicha agenda.

   Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública y se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.

I.- LA FUNCION AUTONORMATIVA DEL PARLAMENTO UNA MANIFESTACION DE SU INDEPEDENCIA.

   La función autonormativa de la Asamblea Legislativa consiste en la facultad que tiene este órgano fundamental del Estado de dictar las normas - escritas y no escritas- que regulan su organización, su funcionamiento y los diversos procedimientos para adoptar los actos parlamentarios.

   Esta facultad es intrínseca al parlamento, y dado su ámbito de aplicación, es ejercida con absoluta independencia de los otros órganos que conforman la estructura del Estado. Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de esta función no tenga límites (1).

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NOTA (1): En el sistema democrático ningún órgano es inmune al control, debido a que en el ejercicio de las potestades públicas se deben respetar una serie de límites que les impone el ordenamiento jurídico. El primero de éstos, es el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales. El segundo, consiste, en el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Por otra parte, no se debe perder de vista que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, que lo que persigue, en última instancia, es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las constituciones políticas de la mayoría de los países del mundo y en los tratados internacionales, lo que constituye el objeto de una nueva disciplina jurídica que empieza a precisar sus entornos, como es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Quienes ejercen potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar esos derechos. En cuarto término, siguiendo las técnicas del Derecho Administrativo, el ejercicio de la potestad debe estar encaminada a la obtención del fin público para la cual fue creada (principio de adherencia al fin), por lo que, con base en lo anterior, no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder) o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder). La Sala Constitucional, en el voto número 990-92 expresó: " La positivización del 'principio democrático' en el artículo 1 de la Constitución , constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad de parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22, sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país".

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   La Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, al igual que en las anteriores, fiel al espíritu democrático, reconoce a favor de la Asamblea Legislativa la función autonormativa, y la regula de forma tal, que le garantiza su independencia en su ejercicio. En efecto, el artículo 9 de la Constitución Política establece el principio de independencia de los poderes del Estado y la no delegación de las funciones que les son propias. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 121, inciso 22) en relación con el artículo 124 de ese mismo cuerpo normativo, consagra, como una atribución exclusiva del parlamento, el darse el Reglamento para su régimen interno, el cual, una vez adoptado, no se puede modificar sino por una votación calificada. Además, el procedimiento para su adopción, modificación e interpretación es el acuerdo legislativo, y no el trámite de la ley, con lo que se excluye al Poder Ejecutivo del ejercicio de esta función, ya que la adopción del acto parlamentario, tanto para su validez como para su eficacia, no requiere de la sanción de este último órgano constitucional.

   El Reglamento de la Asamblea Legislativa le atribuye una gran importancia al tema del ejercicio de la función autonormativa. No en vano, el artículo 35 de ese cuerpo normativo, coloca este asunto en la tercera posición del orden del día del Plenario, y permite continuar su discusión después de las 18 horas, en las sesiones de los lunes, martes y jueves.(2) Más aún, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 73, estatuye como parámetro de constitucionalidad la violación a los trámites sustanciales del Estatuto Parlamentario(3). Incluso, la Sala Constitucional, en la resolución número 1-92 de las catorce horas del 7 de enero de mil novecientos noventa y dos, le ha conferido al Estatuto Parlamentario el valor y los efectos de una "ley constitucional".

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NOTA (2): El día miércoles no se incluyen los asuntos del régimen interior en el orden del día del Plenario.

NOTA (3): La Sala Constitucional, en la opinión consultiva, resolución número 3513-94, se refirió a las violaciones sustanciales de las normas reglamentarias en los siguientes términos: "Este ejercicio de flexibilidad en la interpretación y aplicación del derecho al procedimiento legislativo es prudente y razonable y, sobre todo, plausible, cuando el parámetro del juicio de validez no es una disposición concreta (como, por ejemplo, es concreta la regla del artículo 124 de la Constitución que dice que los debates se dan "cada uno en distinto día no consecutivo"), caso en el cual la aplicación está intensamente preconfigurada en la regla, sino un principio constitucional. En este mismo sentido, no hay que perder de vista tampoco el carácter instrumental (que no el único carácter) del procedimiento legislativo, regulado solo en sus puntos medulares por texto expreso de la Constitución, que no solo es la vía por la que la Asamblea discurre para dictar la ley sino para hacerlo realizando a la vez el principio democrático (que está en la base del orden constitucional, como lo afirma la Constitución desde su artículo primero, y que legitima a la propia Asamblea -artículo 105 constitucional- y da autoridad a la ley que de ella dimana –artículos 121 y 129-). En este contexto, precisamente, los "requisitos o trámites sustanciales" de que habla la Ley de la Jurisdicción Constitucional son aquellos que exige la Constitución de modo expreso y más o menos acabado -puesto que hay que suponer que al precisarlos la Constitución y reservarlos para sí, insoslayablemente han de calificarse como "sustanciales"- y los que, establecidos en el Reglamento legislativo, son deducibles del principio democrático (en general o en sus diversas manifestaciones particulares, como, por ejemplo, el pluralismo político o el principio de publicidad)".

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   Y es que no podría ser de otra forma, la regulación de la organización, el funcionamiento y los procedimientos de un órgano vital para la existencia del sistema democrático ( no hay democracia sin parlamento, ni parlamento sin oposición), es un tópico que reviste la mayor importancia. Desde esta perspectiva, las regulaciones interna de la Asamblea ha de estar inspiradas en los valores y principios democráticos, de tal forma que se propicien y logren los equilibrios institucionales entre el partido mayoritario y la oposición y las fuerzas emergentes; entre el parlamento y los otros órganos del Estado, en especial con el Poder Ejecutivo; entre los mecanismo para coincidir y las reglas para disentir; entre la posibilidad de adoptar decisiones política y la garantía de una oposición efectiva y responsable; y , entre la potestad de legislar y las otras atribuciones que la Constitución Política le impone al parlamento, en particular la función del control político.

"Debe entenderse que la Constitución ha organizado una estructura política en la que el equilibrio de poderes responde al mantenimiento de los valores fundamentales de la democracia, entre lo que la libertad y la igualdad figuran como imprescindibles..." (Ver voto de la Sala Constitucional número 990-92).

   En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a favor de la Asamblea Legislativa la función de autonormarse, garantizándole su independencia.

II.- LAS COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO EN EL PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS.

   En el período de sesiones extraordinarias la Asamblea Legislativa, siempre y cuando sea convocada por el Poder Ejecutivo(4), puede realizar todos aquellos actos que se derivan del ejercicio de sus funciones, excepto en cuanto a la legislativa, porque, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, solo puede conocer de los proyectos de ley que están en el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias o en sus ampliaciones, o de las reformas legales que fueran indispensables para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

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NOTA (4): "... la facultad del Poder Ejecutivo para convocar al período de sesiones extraordinarias es una potestad de ejercicio discrecional, la cual deriva de la naturaleza misma del Poder Ejecutivo y de su función en el Estado moderno. De manera que si el Poder Ejecutivo no convoca a período de sesiones extraordinarias en principio la Asamblea Legislativa no podría válidamente reunirse" HERNANDEZ VALLE (Rubén) Derecho Parlamentario Costarricense. 1º edición, San José Costa Rica Investigaciones Jurídicas S.A., 1991, página 88

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   Sobre ese último aspecto, la Sala Constitucional, en el voto número 3410-92 expresó:

"...por haberle sido atribuida [está hablando del Poder Ejecutivo] , con carácter de exclusividad, la potestad de convocar a la Asamblea Legislativa para sesionar extraordinariamente a la vez que se le ha reservado la determinación de la importancia y conveniencia de los proyectos que se incluyen en el decreto de convocatoria formal, y ello implica, con el artículo 118 de la Constitución Política, que no se puede conocer de ninguna otra materia que no sea la expresamente convocada, salvo los nombramientos de funcionarios que deba hacer la Asamblea Legislativa, o las reformas legales que sean necesarias para mantener la coherencia e integridad jurídica entre lo que se aprueba en razón de la convocatoria y el resto del ordenamiento jurídico. Desde luego que la Asamblea Legislativa conserva íntegras sus potestades constitucionales de deliberación y decisión, de manera que en el procedimiento de producción de la norma, el proyecto, tal y como llega a su conocimiento, puede sufrir modificaciones, adiciones y en general transformaciones, sin que ello implique incumplimiento de la reserva contenida en el decreto de convocatoria, ni tampoco violación al principio señalado en el artículo 118. Lo que no es posible es que por la vía de mociones se modifique y sustituya el proyecto, de manera que lo que se apruebe sea una materia distinta a la que la iniciativa del Poder Ejecutivo se propone regular y que es objeto de la convocatoria, porque ello equivaldría a desconocer la reserva creada en el artículo 118 constitucional y a violentar o infringir las reglas del derecho de iniciativa. En otro sentido, como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, puede la Asamblea Legislativa hacer reformas legales paralelas al proyecto que sean indispensables para resolver el asunto sometido a su conocimiento, lo que implica que se requiere la necesaria conexidad entre el proyecto propuesto y la reforma complementaria, a los efectos de respetar las limitaciones constitucionales de la convocatoria".

   Es importante señalar que, desde hace más de veinte años, existe una costumbre parlamentaria (5) en el sentido de que en el período de sesiones extraordinarias la Asamblea Legislativa puede ejercer las funciones del control político y la autonormativa. Esta costumbre ha revitalizado la posición del Parlamento dentro del sistema republicano, ha restablecido los equilibrios institucionales y está acorde con los principios y valores democráticos.

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NOTA (5): El derecho parlamentario está conformado por un conjunto de principios normas y costumbres y prácticas (fuentes axiológicas, normativas y sociológicas) que constituyen el cauce a través del cual el parlamento adopta una decisión política (acto parlamentario final).

Sin embargo, no debe perderse de vista, tal y como lo ha afirmado la doctrina y se deja entrever de las resoluciones de la Sala Constitucional, además de ser instrumental, es un derecho sustantivo, ya que, en razón del principio democrático, sus normas deben ajustarse a él y a sus componentes, así como al Derecho de la Constitución. --- Quienes se han ocupado de los temas de Derecho parlamentario, en nuestro país, avalan esta interpretación del artículo 118 de la Carta Fundamental. Así, por ejemplo, la Licda. Ramírez Altamirano nos señala:

"En las sesiones extraordinarias la Asamblea también puede realizar todas las actividades en ejercicio de su función de control político, sea en el plenario o por medio de las comisiones investigadoras, pues lo único que está limitado es su función legislativa en cuanto a los proyectos de ley que pueden ser objeto de estudio y resolución. Por esta razón una comisión especial investigadora puede funcionar en este periodo de sesiones aun cuando no esté incluida en el Decreto de Convocatoria"(6).

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NOTA (6): RAMIREZ ALTAMIRANO (Marina) Manual de Procedimientos Legislativos. 1º edición, San José- Costa Rica, Asamblea Legislativa, 1994, página 46.

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   Por su parte, el Doctor Hernández Valle indica al respecto:

" Como hoy día la tendencia de los Parlamentos modernos es la de convertirse en auténticos órganos de control parlamentario antes que en máquinas legislativas, pareciera conveniente que la Asamblea Legislativa mantenga la posibilidad de ejercitar, motu propio y sin necesidad de convocatoria del Poder Ejecutivo, sus funciones de control parlamentario.

En todo caso si ello no fuera así la independencia del órgano legislativo se vería seriamente lesionada, pues el Poder Ejecutivo podría impedir el control político sobre sus actos, durante casi la mitad del año, con sólo no convocar a la Asamblea a períodos de sesiones extraordinarias..."(7)

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NOTA (7): HERNANDEZ VALLE (Rubén) Op. Cit. página 90.

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   Nosotros agregamos, ya que ha existido una práctica parlamentaria (8) en ese sentido, tal y como lo apuntamos atrás, que en el período de sesiones extraordinarias el parlamento no sólo puede ejercer la función del control político, sino también la función de autonormarse.

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NOTA (8): El antecedente más reciente se encuentra en el período constitucional 1994-1998, en el último período de sesiones extraordinarias de la cuarta legislatura, en la que se discutió el expediente legislativo número 11.883, " Proyecto de Reforma Integral al Reglamento de la Asamblea Legislativa".

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III.- LA AGENDA PARLAMENTARIA EN EL PERIODO DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS.

   Si bien es cierto que en las sesiones extraordinarias el Poder Ejecutivo tiene una injerencia directa en la conformación del orden del día de los órganos parlamentarios, la elaboración de ésta se hace con base en las reglas internas del parlamento, las cuales se encuentran recogidas en su Reglamento, en los principios y la costumbre parlamentaria. Más concretamente, en lo referente a la materia legislativa, el Poder Ejecutivo, en el decreto de convocatoria o en sus ampliaciones, indica qué es lo que se conoce, pero es el Parlamento quien determina en qué orden se discuten los proyectos de ley, atendiendo a lo que señalan las normas internas.(9)

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NOTA (9): Es importante señalar que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de retirar asuntos de la convocatoria o de sus ampliaciones, con lo que el puede ir determinado que es lo que se conoce, con prioridad, en los Capítulos de primeros y segundos debates.

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   En las sesiones extraordinarias la confección de las agendas de los diversos órganos parlamentarios, que se abocan al conocimiento de la materia legislativa, sigue siendo una atribución exclusiva de las instancias legislativas, aunque limitada, ya que no pueden incluir asuntos que no se encuentran en la convocatoria o en sus ampliaciones o que hayan sido retirados por el Poder Ejecutivo.

   Con base en lo anterior, la elaboración del orden del día del Plenario en las sesiones extraordinarias debe ceñirse, estrictamente, a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento, así como a los principios y prácticas parlamentarias que lo interpretan y lo complementan.

IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

   Nos pregunta usted en su consulta que si la agenda del Poder Ejecutivo tiene prioridad sobre los asuntos del Régimen Interno o si éstos deben agotarse de previo a conocer dicha agenda. La respuesta es negativa, con base en las siguientes razones:

1.- Los asuntos del régimen interno se conocen antes que los asuntos que convoca el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, por que así lo dispone el Reglamento en su artículo 35. Específicamente, el orden es el siguiente:

a) Discusión y aprobación del acta.

b) Suspensión de Derechos y Garantías.

c) Asunto del régimen interior

d) Segundos debates.

e) Terceros debates.

f) Primeros debates.

   Como puede observarse, los asuntos que incluye el Poder Ejecutivo en la convocatoria de sesiones extraordinarias o en sus ampliaciones, se ubican en los Capítulos de segundos y primeros debates, lo que están por debajo del Capítulo de asuntos del régimen interior, por lo que los proyectos de acuerdo y otros temas que se incluyen en él, se deben conocer antes que los proyectos de ley que se encuentran en aquéllos.

2.- Con base en la regla de Derecho Parlamentario que indica que no se debe pasar a otro asunto hasta tanto no se haya agotado la discusión del anterior, para conocer los proyectos de ley que incluye el Poder Ejecutivo en el decreto de convocatoria o en sus ampliaciones, habrá primero que decidir sobre los tópicos que se encuentran en el Capítulo del régimen interior. Si bien esta regla de derecho parlamentario está recogida en el artículo 136 del Reglamento(10), que norma el trámite del primer debate, ha existido una práctica parlamentaria en el sentido de que no se pasa al capítulo siguiente de la agenda del plenario hasta tanto no se hayan agotado los asuntos del capítulo anterior(11).

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NOTA (10): "Articulo 136.- Discusión continua de los proyectos. Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en su tramitación más que las mociones de forma y fondo o las mociones de orden relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento".

NOTA (11): Salvo que el Reglamento de la Asamblea Legislativa disponga otra cosa, como ocurre en el inciso 2 del artículo 35 que indica: " Si a las dieciocho horas no se hubiere agotado el conocimiento del proyecto en su trámite de primer o segundo debate, se suspenderá la discusión para conocer de inmediato lo siguiente...".

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3.- Es importante mencionar, que también existe una práctica parlamentaria que permite "posponer" un asunto que está en un determinado capítulo para conocer los proyectos de ley que se encuentran en el siguiente. Gracias a este instrumento, se puede lograr un equilibrio en la tramitación de los tópicos que están en el orden del día del plenario, de manera tal que la Asamblea Legislativa puede abocarse a conocer los temas de su régimen interior sin que por ello deje de discutir los asuntos que el Poder Ejecutivo envía a sesiones extraordinarias. También se han dado casos, en los cuales se ordena la agenda parlamentaria dedicando una parte de la sesión a los asuntos del régimen interior, y la otra, al conocimiento de los proyectos de ley.

V.- CONCLUSIONES.

a.- Los proyectos de ley que incluye el Poder Ejecutivo en el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias o en sus ampliaciones, no tiene prioridad sobre los asuntos que se encuentran en el Capítulo del régimen interior.

b.- Para conocer los asuntos que están en los Capítulos de segundos y primeros debates, que son los que, lógicamente, se encuentran incluidos en el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias o en sus ampliaciones, se debe agotar, previamente, la discusión de los proyectos de acuerdo o asuntos que están en el Capítulo del régimen interno.

De usted, con toda consideración,

Lic. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional